Por José Carlos González Vázquez
Algunas consideraciones a la luz de la SAP de Madrid de 9 de junio de 2025 (caso Novoline)
Introducción
La reciente SAP de Madrid, Sección 28ª, de 9 de junio de 2025 (caso Novoline), ha estimado las impugnaciones de los acreedores disidentes, declarando la ineficacia completa del plan por la indebida formación de las clases de créditos. Los defectos eran múltiples y, en buena medida, podríamos decir que hasta burdos, como incluir un crédito financiero hipotecario en la clase de ordinarios o el otorgamiento pocos días antes de garantía real a favor de créditos de personas especialmente relacionadas con la deudora para crear así —de forma artificial y fraudulenta— dos clases de créditos con garantía real que apoyaran el plan, a una de las cuales, además, ni siquiera se le afecta realmente, por lo que no podía considerarse ni siquiera clase afectada.
Sin embargo, el mayor interés de esta sentencia no está, a mi juicio, en haber puesto negro sobre blanco todas estas irregularidades sino en su afirmación sobre la inaplicación del denominado test o prueba de resistencia en caso de malformación de clases de créditos.
En efecto, la sentencia podría haber terminado, tras exponer esos defectos de formación de clases, simplemente concluyendo que, al desaparecer la clase 1 —por no ser realmente clase afectada— y ser disidente la clase 2 —al no poder computar como garantizados los créditos de las personas especialmente relacionadas con la deudora, que eran la que habían votado a favor—, no existía realmente ninguna clase de créditos privilegiados apoyando la aprobación del plan, incumpliendo así lo exigido por el art. 639.1 TRLC (es decir, verificando que los defectos en la formación de clases sí afectaban a la aprobación del plan), pero no lo hace.
Ante la alegación del denominado “test de resistencia” por la deudora, afirma con rotundidad la Audiencia que “la tesis mencionada parte de una premisa que la Sala no comparte: que el tribunal puede subsanar los defectos existentes en la formación de las clases afectadas” (F.J. 4º, punto 36, pág. 17). Y justifica esta conclusión afirmando lo siguiente:
«el Plan de Reestructuración (PR) es un instrumento preconcursal cuyo fundamento radica en la voluntad mayoritaria de los interesados. Esa voluntad no se puede alterar, modificar o sustituir por el tribunal, pues lo contrario significaría imponer unas condiciones no previstas e incluso contrarias a lo acordado por los afectados. En consonancia con lo indicado, la labor del tribunal debe limitarse a constatar si concurren las circunstancias precisas para extender la eficacia del acuerdo a los disidentes” (F.J. 4º, punto 36, págs. 17-18).
Y la pregunta que se nos plantea es clara: ¿significa esto que la Audiencia entiende que todo defecto en la formación de clases debe desembocar inexorablemente en la ineficacia del plan en todo caso, sin margen alguno a la aplicación de la prueba de resistencia?
En las líneas siguientes intentaremos reflexionar sobre este interrogante a la luz de la aplicación de este test por nuestros tribunales y los obstáculos o límites que, en todo caso, hay que tener siempre presentes a la hora de pretender su eventual aplicación, para intentar establecer ciertas pautas o criterios que permitan, en cada caso, dar una respuesta adecuada al mismo.
El denominado test de resistencia y su aplicación en nuestra jurisprudencia sobre planes de reestructuración
Como es sabido, fue ya en la sentencia que resolvió la impugnación al primer plan de reestructuración homologado en España (SAP de Pontevedra de 10 de abril de 2023, caso Xeldist) donde tempranamente se planteó esta tesis jurisprudencial para “salvar” diversos defectos detectados en la formación de clases, trasladando a este ámbito la conocida “prueba de resistencia” que, en el ámbito del Derecho de sociedades, se aplica en materia de impugnación de acuerdos sociales para determinar si un error en el cómputo de los votos tiene entidad suficiente para invalidar el acuerdo adoptado; es decir, si el haber computado un voto que no debió emitirse o el haber denegado el voto ilegítimamente a un socio que tenía derecho a ello, afecta decisivamente al porcentaje necesario para su aprobación (o rechazo).
En efecto, en esta sentencia la Audiencia de Pontevedra admitió que era más que dudosa la separación en dos clases distintas de dos proveedores estratégicos a los que, además, se les dispensaba prácticamente el mismo tratamiento, así como también la existencia de una clase —la de los arrendadores de inmuebles— a la que “podría cuestionarse si hay realmente una verdadera afectación de sus créditos en los términos del art. 616 TRLC, pues no se prevé en el plan quita alguna, y se establece en el plan un pago inmediato” (F.J. 3º, nº 38, p. 20). Sin embargo, se consideró que eran aspectos inocuos para la formación de las mayorías necesarias para la aprobación del plan “pues seguiría existiendo la mayoría simple de clases necesaria para su aprobación. Superado así el test de resistencia, la causa de impugnación tampoco podría prosperar”. Insistiendo en esta idea se añadía más adelante en dicha sentencia que “los defectos en la formación de clases deben implicar una alteración en el resultado de la votación para la aprobación del plan. Si resulta inocua no debe ser tomada en consideración… Es decir, si a pesar de la existencia de algún defecto en la formación de clases, una vez tomado en consideración, el resultado sigue siendo la aprobación del plan, no se le puede otorgar una eficacia impugnativa que anule la totalidad de este” (F.J. 4º, nº 44, p. 24).
Y esta interpretación jurisprudencial fue posteriormente consolidada por otras resoluciones como el Auto del JMER nº 2 de Sevilla de 6 de marzo de 2024 (caso Outlet Andalucía), el cual, aun considerando que las clases habían sido mal conformadas en el caso concreto, no concluyó que debiera desestimarse de forma automática o necesaria la homologación del plan, sino que entendió necesario “examinar si, en el caso de haber realizado de forma correcta, es decir, incluyendo a todos los acreedores financieros en la misma clase, se habría aprobado el plan por dicha clase, o lo que es lo mismo, si se supera el test de resistencia” (F.J. 7º, p. 23).
Si bien, en el caso concreto, concluyó que no se superaba esa regla ya que, integrados en la misma clase, los votos favorables no superarían el 18,25% del pasivo y, por ello, no habría sido aprobado el plan por dicha clase.
Y también por el caso Das Photonics (SAP Valencia de 27 de marzo de 2024) en el cual la Audiencia de Valencia, tras confirmar que la correcta delimitación del perímetro debía considerarse incluida en el motivo relativo a la formación de clases —como ya había afirmado también la Audiencia de Pontevedra—, consideró que, igualmente, le resultaba de aplicación la denominada prueba de resistencia de cara a estimar cualquier impugnación: si, de haberse incluido o excluido del perímetro un crédito concreto, el resultado en cuanto a mayorías necesarias para aprobar el plan hubiera sido el mismo, debe desestimarse la impugnación y mantener la eficacia del plan, subrayando que “si la irregularidad resulta inocua no debemos tomarla en consideración, o si se toma en consideración y el resultado de la aprobación del plan se mantuviese, por no alterar el sentido del voto, tampoco debería producir los efectos mencionados de la ineficacia total” (F.J. 6.3, nº 272, pág. 108).
Esta sentencia lo aplicó en relación con los denominados “proveedores estratégicos” que fueron excluidos del perímetro de afectación puesto que, de haberlos afectado, hubieran debido formar parte de las clases acreedores 3 o 4 (comerciales y financieros no Pymes o créditos titularidad de Pymes) al ser créditos de rango concursal ordinario y, por tanto, “tampoco se habría modificado el régimen de mayorías y el resultado habría seguido siendo la aprobación del plan” (F.J. 3º, nº 259, pág. 103), así como respecto de un supuesto crédito público que la Sala entendió acertadamente que no se justificaba su exclusión del perímetro precisamente porque no podía ser considerado como tal y, por ello, debió haber sido incluido y tratarse como el otro 50% que sí fue incluido en el plan, como crédito comercial estratégico pero, de nuevo, lo desestima por la aplicación de la prueba de resistencia: si la irregularidad “no implica una alteración en el resultado de la votación para la aprobación del plan, no debemos tomarla en consideración” pues se habría incluido en la clase 1 donde su único acreedor votó a favor del plan (F.J. 6.3, nº 263, pág. 105).
De hecho, en Das Photonics, la estimación de la impugnación por incorrecta formación de clases vino por la indebida inclusión en la clase de créditos ordinarios de un crédito garantizado con una hipoteca mobiliaria, puesto que ello llevaría a la existencia de una clase más y disidente (serían entonces 8 en lugar de 7, 4 a favor y 4 en contra), por lo que no se obtendría la mayoría de clases exigida por el art. 639.1 TRLC, no superando, por tanto, la prueba de resistencia.
En cambio, el error cometido al incorporar a la clase Acreedores-Pymes un crédito de un acreedor que no podía tener dicha consideración, de conformidad con los criterios legalmente establecidos, fue desestimada en aplicación del citado test de resistencia puesto que “no afectaría a las mayorías exigidas para la aprobación del PR dado que se habría obtenido el mismo resultado” (7.2. C, nº 317, pág. 131).
Y a estas tres primeras ha seguido otras que, igualmente, han aplicado el citado test, sea citándolo expresamente o no, en una gran variedad de supuestos distintos.
Así, la SAP Cáceres de 19 de junio de 2024 (Caso “Iberian Resources Spain” o “IRS”) donde se subrayó, ante la impugnación de la delimitación del perímetro de afectación del plan, que “la improcedente —según las impugnantes— inclusión de sus créditos en el perímetro de afectación del Plan ningún impacto habría tenido en las mayorías para la aprobación de este” (F.J. 4º, pág. 10); la SAP de Barcelona de 9 de julio de 2024 (Caso J. Vilaseca), donde, después de analizar los 18 acreedores sobre los que se planteó la controversia sobre su calificación como Pyme, la Audiencia concluye que “la prueba practicada corrobora, a grandes rasgos, salvo algún error sin trascendencia en el resultado final, que los acreedores han sido correctamente catalogados” (F.J. 9º.5, punto 71, p. 36), puesto que “el recalculo de los votos ofrece un resultado del 69% frente al 70,41% considerado en el informe del experto. Si el recuento incluye también los créditos de asociaciones y fundaciones, el porcentaje de apoyo subiría al 70,50%. En uno y otro caso, la Clase 3 alcanza los dos tercios (66,6%) del importe del pasivo del artículo 629 del TRLC” de forma que “es posible acudir al llamado test de resistencia, según el cual si el defecto o la irregularidad no incide en el resultado final (en este caso en la consecución de la mayoría necesaria dentro de la Clase 3) carece de relevancia impugnatoria” (F.J. 9º.5, punto 78, p. 39); la SJMER nº 2 de Almería de 30 de julio de 2024 (caso SAT Naturchar), en la que se hacen reiteradas referencias al test de resistencia como criterio para modular la eficacia de los eventuales errores cometidos en la formación de clases, de forma que, si dicho error no afecta a la obtención de las mayorías necesarias para la aprobación del Plan, no debería producir el efecto de la ineficacia total del mismo (cfr. F.J. 6.4, p. 20; F.J. 7.1, p. 25 y, sobre todo, F.J. 8º, pp. 32-35), subrayando que “si la comisión de algún error en la formación de clases en función de la naturaleza del crédito no afecta a las mayorías necesarias para su aprobación, el defecto resulta irrelevante”, haciendo suyas las palabras de la SAP de Pontevedra en el caso Xeldist (F.J. 8º, p. 33, con cita también de la SAP de Valencia de 27 de marzo de 2024 —caso Das Photonics—); la SJPI nº 4 de Salamanca (con funciones de Juzgado de lo Mercantil), de 20 de noviembre de 2024 (caso Julián Martín S.A.), donde se afirma que la eventual malformación de clases “no tiene trascendencia alguna a los efectos de la Homologación del Plan de Reestructuración, por cuanto ninguna de las dos clases reúne la mayoría suficiente para su aprobación, y en consecuencia no supone una modificación del resultado para la aprobación”, es decir, que se supera la prueba o test de resistencia (F.J. 4ª); la SJMER nº 1 de San Sebastián de 8 de enero de 2025 (caso Transbiaga II), en relación con la valoración de las garantías reales y el posible exceso de los créditos sobre dicho valor que deberían considerarse como ordinarios o respecto de la desaparición de una clase de créditos comerciales indebidamente segregada porque sería inocua, puesto que la integración de ese crédito en la clase de crédito ordinario resto “sólo implicaría que el plan, en lugar de ser aprobado por una mayoría de 6 a 3, lo sería por una de 5 a 3”, por lo que “el defecto resultará irrelevante, por aplicación del denominado test de resistencia” (F.J. 7º, pág. 31) y no produce efecto alguno en cuanto a la homologación del Plan de reestructuración; y la SAP Valencia de 2 de abril de 2025 (caso Raimsa SAT), la cual, por un lado, “comparte parcialmente la apreciación de las impugnantes en orden al reconocimiento del crédito público del Ayuntamiento de Ariño en sede concursal (50% privilegio general/50% ordinario)”, por lo que debería haberse separado en dos clases distintas pero, por otro lado, también comparte “la apreciación de la deudora en cuanto a la consecuencia de la división del crédito público en dos clases (privilegiada y ordinaria) integrados por un solo deudor (Ayuntamiento de Ariño)” en el sentido que supera la prueba de resistencia puesto que simplemente habría dos clases a favor en lugar de una.
Con posterioridad al caso Novoline, también ha aplicado recientemente el test de resistencia la SAP de La Coruña de 23 de julio de 2025 (caso Grupo Losan), subrayando que “la posible irregularidad a que se refieren los impugnantes sería por lo tanto inocua en la formación y obtención de las mayorías precisas para la aprobación del plan” por lo que se refería a la creación supuestamente artificiosa de dos clases de acreedores especialmente relacionados (F.J. 10º, punto 39, pág. 12) y también ante la errónea inclusión en una única clase de la parte privilegiada y la parte ordinaria de ciertos créditos públicos, puesto que “en nada alteraría el resultado e incluso reforzaría las mayorías de clases ya obtenidas, poque todas las clases de créditos públicos han votado a favor” (F.J. 10º, punto 41, pág. 12).
Límites y objeciones a la aplicación del test de resistencia
Pues bien, nosotros ya habíamos planteado algunas objeciones a la aplicación indiscriminada de este “test de resistencia” para “subsanar” la malformación de clases (incluida la delimitación del perímetro), precisamente en los comentarios a estas primeras resoluciones que reiteraron esta doctrina jurisprudencial, subrayando, en relación con el caso Outlet Andalucía, que “no siempre será posible aplicar ese “test de resistencia”, a nuestro juicio, puesto que al reagrupar las clases, unificando las que el plan planteaba inicialmente como separadas —como en este caso, por ejemplo, con los créditos financieros o, en el caso Xeldist, al unificar en una misma clase a los dos proveedores estratégicos—, no puede saberse —o elegirse— cuál sería el tratamiento que se les debe aplicar una vez, por así decirlo, “unificadas” de entre los distintos que se les dispensaba a las clases inicialmente separadas. Y si se optara por uno concreto, resulta a nuestro juicio evidente que no se podría ya suponer —y computar— el voto favorable de los acreedores a los que, tras la unificación en la misma clase, se les aplicase un tratamiento distinto del que ellos habían votado favorablemente y que era el que se aplicaba a la clase ahora extinguida tras el reagrupamiento o unificación de clases con un mismo interés común. Esta relevante cuestión, sin embargo, no fue tenida en cuenta ni en el caso “Xeldist” ni en este caso, a la hora de computar los votos afirmativos dentro de las clases”.
José Carlos González Vázquez, Auto JMER nº 2 de Sevilla de 6 de marzo de 2024: Alcance del control judicial en la homologación, formación de clases y más cosas, Píldoras Mercantiles, 9 de abril de 2024.
Igualmente, en relación con su aplicación en el caso Das Photonics, planteamos abiertamente la obligada pregunta ante esa “recomposición” de las clases por el tribunal:
«… ¿cómo puede asegurar la Sala que la UPV hubiera votado igualmente a favor del plan si, en lugar de sólo el 50%, se le hubiera afectado el 100% de su crédito con la espera de 18 meses que se aplica a la Clase 1? Esta es, de hecho, la misma crítica que cabría hacer a la aplicación que hizo la SAP de Pontevedra de 10 de abril de 2023 de dicha prueba de resistencia (cfr. F.J. 3º, nº 38, pág. 20), pues aceptando la Sala que no se había justificado la separación en dos clases distintas y unipersonales de dos proveedores estratégicos, entendió que daba igual porque ambos votaron a favor del plan y, por ello, si estuvieran en la misma clase, también sería ésta una clase a favor y habría mayoría de clases igualmente (dado que otra clase disidente se consideraba igualmente mal formada, por ser, en realidad, una falsa clase al no quedar realmente afectados sus créditos), sin advertir que el tratamiento no era idéntico y que, por tanto, nada asegura que un acreedor hubiera aceptado el tratamiento que se le daría en una clase unificada, distinto del que recibía en su clase unipersonal”. José Carlos González Vázquez, Caso Das Photonic (III): La delimitación del perímetro de afectación, Píldoras Mercantiles, 9 de mayo de 2024, nota 5.
Estas limitaciones u objeciones a la aplicación de este test, que subrayábamos en esos comentarios, han sido posteriormente expuestas en parte también por la Audiencia Provincial de Barcelona en el caso Ecolumber (SAP Barcelona nº 1022/2024 de 16 de octubre de 2024), al afirmar que la mala formación de clases “vicia el ejercicio de voto por parte de los acreedores, puesto que los acreedores han votado agrupados por clases que no reflejan sus intereses” y con la hipotética reubicación de un acreedor en otra clase distinta nos encontramos con que “no sabríamos que habría votado” (F.J. 6º, nº 6.4, p. 13). En efecto, en el caso concreto, el crédito del acreedor fraudulentamente garantizado debería haberse incluido en la clase ordinario-Pyme y, como subrayó acertadamente la sentencia, “en estas nuevas condiciones sin garantía real no sabemos qué votaría” (F.J. 6º, nº 6.6., p. 13).
Más ampliamente, sobre este caso, José Carlos González Vázquez, El caso Ecolumber: una interpretación más estricta sobre la formación de clases (comentario a las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona 1020/2024, 1021/2024 y 1022/2024), RGI&R, 2025, nº 15, p. 355 y ss.
Por otro lado, en nuestro comentario al caso IRS (SAP de Cáceres de 19 de junio de 2024), también advertimos de otra limitación al supuesto efecto sanador del test de resistencia: que la incorrecta delimitación del perímetro por indebida inclusión de créditos en el mismo, no puede ser automáticamente “salvada” por aplicación del test de resistencia puesto que
“también incide o puede incidir en el principio de equidad del Plan, de forma que, aunque su estimación no cambiara el resultado de las votaciones de cada clase en cuanto a la aprobación del Plan (es decir, que fuera irrelevante desde la perspectiva del test de resistencia), puede afectar a la necesaria equidad del Plan y, en consecuencia, debe ser estimada, aunque sólo lo sea con los efectos limitados de la no extensión de efectos del Plan al acreedor”. José Carlos González Vázquez, Comentario a la SAP de Cáceres de 19 de junio de 2024 (Caso IBERIAN RESOURCES SPAIN o “IRS”)”, Píldoras Mercantiles, 3 de julio de 2024, Y añadíamos que “este caso, en particular, es un buen ejemplo del planteamiento que aquí defendemos. Si, como alegaban las impugnantes, se llegara a la conclusión de que sus créditos debían haber sido igualmente excluidos del perímetro de afectación conforme a los criterios utilizados para su misma delimitación (es decir, que se considerasen también críticos para la actividad), la consecuencia no puede ser, en justicia, que se desestime su impugnación porque se supera el test de resistencia, sino precisamente que dicha estimación debe llevar a dejarles fuera del perímetro y, por ello, no extenderles los efectos del Plan a dichos acreedores disidentes” puesto que se le estaría exigiendo un sacrificio injustificado (art. 654.6º TRLC).
En efecto, una incorrecta inclusión de un acreedor en una determinada clase, al margen de que pueda o no ser “salvada” por la aplicación del test de resistencia, puede y debe ser examinada también desde otros posibles motivos de impugnación como el incumplimiento de la regla del interés superior del acreedor (art. 654.7º TRLC) o la imposición de un sacrificio “manifiestamente mayor al que resulta necesario para garantizar la viabilidad de la empresa” (art. 654.6º TRLC).
Recordemos, precisamente, que el art. 654.7º fue la vía elegida, precisamente en el caso Novoline, por una entidad de crédito para atacar su indebida inclusión en la clase de acreedores ordinarios a pesar de gozar de garantía real, buscando la no extensión de efectos en lugar de la ineficacia del plan, y la Audiencia Provincial de Madrid lo estimó en la sentencia comentada.
Y, en particular, con relación a una indebida inclusión en el perímetro de una clase que debía haber sido dejada fuera del mismo —como sucede igualmente en el caso Novoline—, ya dijimos —en un supuesto de sometimiento de la homologación con contradicción previa— que
“la conclusión ineludible, a nuestro juicio, no puede ser sino denegar la homologación del Plan por incorrecta formación de clases ya que lo que no puede hacer el Juzgado es homologar un Plan distinto al que se le presenta, como sería el caso de aprobarlo dejando sin afectar a los acreedores incluidos en la Clase 3.
Y en segundo lugar porque, en nuestra opinión, esta consecuencia no se puede evitar recurriendo al test de resistencia porque, en realidad, un cambio de ese calibre afecta e invalida todos los votos efectuados. Es decir, no se trata de ver si quitando esa clase se cumplen los requisitos del art. 639.1 o 639.2 TRLC puesto que todos los votos se emitieron a favor de un Plan que afectaba a unos acreedores y no se puede dar por supuesto que, de haber sabido que la Clase 3 no quedaría afectada, hubieran votado igualmente a favor de Plan (y lo mismo puede decirse de los relevantes cambios introducidos en la Clase 7 que pasó de afectar a acreedores por importe de 548.156.57 euros a sólo un total de 282.257.47 euros)”. José Carlos González Vázquez, SJMER nº 2 de Almería de 30 de julio de 2024: se deniega la homologación del PdR de SAT Naturchar (con toda la razón) II”, Píldoras Mercantiles, 4 de noviembre de 2024.
A modo de conclusión
En definitiva, por las razones expuestas, creemos que ha hecho bien la Audiencia Provincial de Madrid, en este caso, al no plantearse siquiera la aplicación de test de resistencia ni, por ello. realizar recálculo alguno de la eventual aprobación del plan con la configuración correcta de las clases de créditos, sin que, en nuestra humilde opinión, ello deba implicar necesariamente un rechazo total y absoluto a su eventual aplicación en algún caso concreto, siempre que se haga con toda la prudencia y las matizaciones que hemos venido exponiendo en el apartado anterior y que, sin embargo, no han sido tenidas en cuenta en algunos de los casos enumerados anteriormente.
Por tanto, compartimos obviamente que no cabe que, por aplicación de dicho test, el Juzgado o Tribunal pueda modificar el plan (excluyendo a una clase indebidamente incluida o afectando a acreedores inicialmente excluidos del perímetro), ni imponer tampoco a ningún acreedor un tratamiento distinto del originariamente previsto.
Como erróneamente, a nuestro juicio, hizo la SJMER nº 1 de San Sebastián de 8 de enero de 2025 (caso Transbiaga II), afirmando que “dado que la clase ordinario “LIEBHERR” se ha estimado incorrectamente formada, la integración de ese crédito en la clase “crédito ordinario resto” hace que ya no quepa esa comparación” (F.J. 8º, pág. 33) al analizar el trato discriminatorio. Como ya dijimos al comentarla, “una cosa es que se haya hecho el ejercicio de comprobar si la correcta integración de esa clase en la que le hubiera correspondido hubiese afectado o no a la aprobación del plan (test de resistencia) y otra bien distinta que dicha “integración” se pueda derivar del fallo de la sentencia que resuelva sobre la homologación/impugnación del plan, tras considerar dicha clase separada carente de justificación. El juez no puede variar el contenido del Plan de Reestructuración, ni mutilarlo ni cambiarlo. Sólo puede declararlo ineficaz en su conjunto o, en su caso, declarar que no se extiende sus efectos al/los impugnante/s (cfr. art. 661 TRLC), pero nunca establecer que se le aplicará a ningún acreedor unos efectos distintos a los previstos en el plan (¡y, menos aún, cuando ese acreedor ni siquiera ha sido parte en el procedimiento de oposición a la homologación!). Por ello, sí que debería haber entrado a analizar este motivo de impugnación y, en consecuencia, establecer en qué medida se ha producido un trato menos favorable para los acreedores ordinarios disidentes respecto a otros acreedores igualmente ordinarios, como sería el caso de Liebherr o de la parte de los créditos con garantía real eventualmente no cubiertos por el valor de sus respectivas garantías pues ambos aspectos afectan directamente a la equidad del Plan de reestructuración”. José Carlos González Vázquez, Caso Transbiaga II, de mal en peor (SJMER nº 1 de San Sebastián de 8 de enero de 2025) II, Píldoras Mercantiles, 10 de marzo de 2025.
E, igualmente, consideramos que, aun aplicando el test de resistencia y, eventualmente, pudiendo desestimar en algún caso el motivo de la incorrecta formación de clases por esta razón —como, por ejemplo, la equivocada inclusión o exclusión de algún acreedor en la clase Pymes con sacrificio superior al 50% que resulta irrelevante para alcanzar la mayoría necesaria (hemos visto en alguna de las sentencias citadas) o la indebida exclusión del perímetro de unos acreedores que deberían haber sido incluidos conforme a los propios criterios objetivos utilizados para la formación de clases, pero que no habrían modificado las mayorías que aprueban el plan—, esa defectuosa conformación de las mismas puede igualmente romper la equidad del plan y dar lugar a que deban estimarse otros motivos de impugnación/oposición, como la infracción de la regla BIC (art. 654.7º TRLC) o el relativo a “la reducción del valor de sus créditos sea manifiestamente mayor al que resulta necesario para garantizar la viabilidad de la empresa” (art. 654.6º TRLC), siempre que, lógicamente, sean también alegados y probados por los acreedores disidentes.
Se trata, al fin y al cabo, de “volver a los orígenes” en la aplicación de la prueba de resistencia, recordando su alcance en el Derecho de sociedades de capital, simplemente para analizar si los votos irregularmente emitidos en un clase afectan a la aprobación del plan por esa clase o si sucede lo mismo por no haber tenido en cuenta a acreedores que deberían haber votado en una determinada clase y, finalmente, si todo ello modifica el cumplimiento de los requisitos legales para la aprobación del plan (que no haya mayoría de clases, que no haya clase privilegiada a favor, que el plan deje de ser consensual, etc.), pero sin que se pueda aprobar un plan con clases “recompuestas” judicialmente, ni que se pueda alterar el tratamiento que el plan establece para cada acreedor por decisión judicial y, finalmente, teniendo en cuenta que esos defectos en la formación de clases o la delimitación del perímetro pueden servir de base a la estimación de otros motivos de impugnación/oposición por afectar a la propia equidad del plan de reestructuración.
Louis Kahn, Salk Laboratories