Por José María Miquel
Suele decirse que la acción de nulidad no prescribe ni caduca. Pero esta es una afirmación, cuanto menos, confusa. En efecto, dado que la nulidad se produce ipso iure, esto es, porque hay una ley que ordena la nulidad, no es necesaria una declaración judicial para que se produzca.
Ahora bien, imaginemos que Antonio ha pagado intereses excesivos en virtud de una cláusula del contrato de préstamo nula de pleno derecho porque es abusiva en el sentido del art. 83 de la Ley de Consumidores. Lo que prescribe es la pretensión de Antonio a que se le restituyan por el banco las cantidades pagadas en exceso sobre la base de la cláusula nula. La nulidad de la cláusula ni prescribe ni caduca, pero sí la pretensión de restitución.
Para computar el plazo de prescripción de tal pretensión de restitución, habrá que partir de la fecha en la que se realizó el pago cuya restitución se pretende. Y para determinar el plazo de prescripción de dicha pretensión de restitución, habrá que considerar que Antonio hizo un pago indebido y, por tanto, que es aplicable el plazo general de 5 años recogido en artículo 1964 del Código civil (a partir de 2015, plazo que era, previamente, de 15 años) y no entender que sea aplicable el art. 1301 CC que prevé un plazo de cuatro años. Los casos de comercialización de participaciones preferentes son distintos, porque la base de la pretensión de restitución es la existencia de un vicio del consentimiento, en cuyo caso, como hace correctamente la jurisprudencia, el plazo de prescripción es el del 4 años previsto en el art. 1301 CC.
Lo importante es saber que lo que prescriben son las pretensiones. Una pretensión es la exigencia a otra persona para que haga, no haga o entregue algo. Es decir, exigir una conducta de otra persona. El sentido de la expresión “acción” en el título XVIII del Libro 4 del Código Civil – de la prescripción – es, precisamente, el de pretensión. El código emplea en diferentes preceptos siempre la expresión “exigir” “exigencia” cuando trata de la prescripción de acciones. En la nulidad, por ejemplo, no se pretende una conducta de otra persona, sino simplemente la constatación de una decisión legal que se ha producido automáticamente, por obra de la ley. No hay, en este caso, una acción en el sentido de pretensión. Por eso suele decirse que la acción de nulidad no prescribe pero sería más exacto decir, con Von Tuhr, que no existe acción de nulidad en el sentido de pretensión, que es lo relevante a efectos de decidir sobre el plazo de prescripción. De ahí también que cuando se ejercita una pretensión se pida una sentencia de condena mientras que, cuando se ejercita una “acción de nulidad” lo único que se pide es una “declaración” por parte del juez de lo que es un resultado automático de la Ley. Naturalmente, la acción de condena presupone la declaración (v., la STJUE 9 de julio de 2020).
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Sin embargo, la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 otorga a la alegación de nulidad del negocio por parte del demandado un tratamiento singular, en el artículo 408.2. (Sin restarle importancia a la puntualización de que no se podrá alegar la «prescripción de la nulidad», sino que la prescrición de la pretensión correrá la misma suerte que la pretensión misma, la alegación de nulidad sí que parece que tiene cierta sustantividad propia)
En el artículo 408.2 LEC se prevé la invocación de la nulidad absoluta por vía de excepción, no por vía de acción, pero para que el demandante pueda contradecir la alegación de nulidad, le da oportunidad de hacerlo como si el demandado le hubiera reconvenido, pero en verdad no hay reconvención, porque el demandado, al alegar la nulidad, no ejercita ninguna pretensión en sentido material. No pretende que se condene al demandante a nada. Si además de la nulidad, pretendiera la restitución de cosas o cantidades, estaría reconviniendo al demandante y entonces sí estaría ejercitando una pretensión material, que, como… Ver más »
Tienen sentido tus palabras. Sin embargo, en referencia a la restitución de las cantidades cobradas en virtud de una cláusula nula, el TJUE ha puesto de manifiesto que una cláusula declarada nula debe operar como si nunca hubiera existido, devolviendo todas las cantidades que hubieran sido cobradas en su aplicación, es decir, es una consecuencia propia de la nulidad -que nada tiene que ver con una acción de restitución o de cobro de lo indebido- . Y, en todo caso, ese plazo de 5 años que indicas, en mi opinión debería empezar a correr una vez declarada la nulidad.
Pero la nulidad misma es una «pretensión» que lleva aparejada no sólo la restitución, sino otras consecuencias jurídicas que benefician al demandante y perjudican al demandado. Por ejemplo, la nulidad de un contrato de compraventa conlleva la cancelación de la correspondiente inscripción en el Registro y la reviviscencia de la anterior. Es difícil imaginar que alguien inicie una acción de nulidad sin estar persiguiendo un interés, una posición de ventaja, o un efecto derivado. Una parte entiende que el contrato es nulo, la otra que es válido, y no por una cuestión de «orgullo»… La cuestión, entonces, permanece siendo la… Ver más »
[…] las acciones de restitución, repetición o reembolso fue propuesta en Alemania en el s. XIX y es, como se ha dicho, un pilar fundamental en el desarrollo del pensamiento jurídico moderno (Jansen/Zimmermann, […]
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