Por José María Miquel

 

Suele decirse que la acción de nulidad no prescribe ni caduca. Pero esta es una afirmación, cuanto menos, confusa. En efecto, dado que la nulidad se produce ipso iure, esto es, porque hay una ley que ordena la nulidad, no es necesaria una declaración judicial para que se produzca.

Ahora bien, imaginemos que Antonio ha pagado intereses excesivos en virtud de una cláusula del contrato de préstamo nula de pleno derecho porque es abusiva en el sentido del art. 83 de la Ley de Consumidores. Lo que prescribe es la pretensión de Antonio a que se le restituyan por el banco las cantidades pagadas en exceso sobre la base de la cláusula nula. La nulidad de la cláusula ni prescribe ni caduca, pero sí la pretensión de restitución.

Para computar el plazo de prescripción de tal pretensión de restitución, habrá que partir de la fecha en la que se realizó el pago cuya restitución se pretende. Y para determinar el plazo de prescripción de dicha pretensión de restitución, habrá que considerar que Antonio hizo un pago indebido y, por tanto, que es aplicable el plazo general de 5 años recogido en artículo 1964 del Código civil (a partir de 2015, plazo que era, previamente, de 15 años) y no entender que sea aplicable el art. 1301 CC que prevé un plazo de cuatro años. Los casos de comercialización de participaciones preferentes son distintos, porque la base de la pretensión de restitución es la existencia de un vicio del consentimiento, en cuyo caso, como hace correctamente la jurisprudencia, el plazo de prescripción es el del 4 años previsto en el art. 1301 CC.

Lo importante es saber que lo que prescriben son las pretensiones. Una pretensión es la exigencia a otra persona para que haga, no haga o entregue algo. Es decir, exigir una conducta de otra persona. El sentido de la expresión “acción” en el título XVIII del Libro 4 del Código Civil – de la prescripción – es, precisamente, el de pretensión. El código emplea en diferentes preceptos siempre la expresión “exigir” “exigencia” cuando trata de la prescripción de acciones. En la nulidad, por ejemplo, no se pretende una conducta de otra persona, sino simplemente la constatación de una decisión legal que se ha producido automáticamente, por obra de la ley. No hay, en este caso, una acción en el sentido de pretensión. Por eso suele decirse que la acción de nulidad no prescribe pero sería más exacto decir, con Von Tuhr, que no existe acción de nulidad en el sentido de pretensión, que es lo relevante a efectos de decidir sobre el plazo de prescripción. De ahí también que cuando se ejercita una pretensión se pida una sentencia de condena mientras que, cuando se ejercita una “acción de nulidad” lo único que se pide es una “declaración” por parte del juez de lo que es un resultado automático de la Ley. Naturalmente, la acción de condena presupone la declaración (v., la STJUE 9 de julio de 2020).


Andreas Von Tuhr (1864/1925)