Por José María Rodríguez de Santiago

Sobre los nuevos criterios (2017) de ANECA para la acreditación como Catedrático o Profesor titular

Durante la vigencia de la primera regulación de la acreditación para el acceso a los cuerpos de Profesores titulares y Catedráticos, llevada a cabo por el Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, y aplicada conforme a los criterios desarrollados por el soft law de ANECA, se convirtió en un lugar común para criticar el sistema, entre otros, que dicha regulación daba una prioridad incontestable a la cantidad sobre la calidad: en síntesis, la aportación de un determinado número de artículos, de horas de docencia o de cargos de gestión académica desempeñados daba lugar a la suma atomizada de puntos que se transformaba en una evaluación positiva si se alcanzaban los 80 (para Catedrático) o los 60 (para Profesor titular).

Es obvio que una regulación estatal de este tipo afecta al sistema científico. Al regular la carrera profesional del investigador, el Estado determina los resultados de la Ciencia. Vamos aquí a hacer referencia solo a la ciencia del Derecho. El mensaje quedó claro en poco tiempo: no es tan importante publicar una excelente monografía (a la que dedicar años de estudio, trabajo y reflexión) para aportar algo nuevo a la disciplina en la que se trabaja, como publicar una monografía, sin más (aunque fuera, incluso, financiando personalmente la publicación), para conseguir los puntos a ella adjudicados. El sistema estimulaba la cantidad. Se hablaba en la jerga de ANECA de “la acreditación por puntos”. La exigencia en la calidad quedaba entregada a la ética profesional o a la conciencia personal de la dignidad del trabajo del científico.

El Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo, llevó a cabo una modificación organizativa de las Comisiones de evaluación que estaba directamente al servicio de la reforma de los criterios y baremos de evaluación que, ahora, pretendían, según el preámbulo de la norma,

“una evaluación más equilibrada en lo relativo a los aspectos cuantitativos y cualitativos de los méritos del solicitante”.

Los aspectos cuantitativos deberían expresarse en forma de mínimos a partir de los cuales las Comisiones tendrían que entrar a valorar la calidad de las aportaciones para atribuir la calificación de “excepcional”, “bueno”, “compensable”, etc., al currículo del solicitante. Valorar la calidad es una tarea discrecional mucho más comprometida e incómoda para el evaluador que atribuir puntos a méritos cuantitativos.

Lo que voy a intentar explicar en lo que sigue es cómo las propias Comisiones de evaluación (porque no han comprendido el sentido de la reforma, o porque no estaban dispuestas a aceptar la responsabilidad que supone ejercer un juicio discrecional incómodo como el de valorar la calidad) han desfigurado el cambio que pretendía la norma, para volver a la “zona de confort” en la que permite situarse la evaluación basada en mediciones cuantitativas. Creo que haber sido miembro de la Comisión de Garantías y Programas de ANECA (que no tenía competencias en el ámbito de estas acreditaciones) durante unos años, y ser, ocasionalmente, evaluador en otros expedientes no me impide formular este comentario crítico. Y haber tenido la oportunidad de constatar la calidad del trabajo que, en términos generales, se lleva a cabo en este organismo (al que se deben muchas mejoras del sistema universitario español), precisamente, me anima a hacerlo.

Modelos de regulación: dos formas de dirigir la actividad administrativa de evaluar la actividad académica

Me serviré como instrumento conceptual útil para destacar las ideas en las que quiero fijarme de una clasificación conocida en el ámbito del Derecho administrativo que es la que se refiere a las formas de dirección de la actividad administrativa, y voy a valerme de dos modelos extremos: primero, la dirección de la actividad administrativa de juzgar sobre los méritos del o la solicitante a través de reglas de contenido material; y, segundo, otro modelo, basado en la utilización de reglas relativas a la organización y al procedimiento de la evaluación.

La dirección de la actividad conforme a reglas materiales (del tipo “a este mérito corresponde esta consecuencia en la valoración final”) da lugar a un grado mínimo de discrecionalidad técnica y hace prácticamente irrelevante la regulación de las Comisiones. El otro modelo se basaría en la dirección de la actividad de la Administración a través de reglas procedimentales y organizativas: aquí correspondería la máxima importancia a la forma de designar a los miembros de las Comisiones, porque el sistema descansaría sobre su prestigio y sobre la confianza de los miembros y destinatarios del sistema en sus valoraciones, que entrarán al “fondo” (a la calidad) de los méritos aportados. Puede haber algunas reglas materiales de contenido mínimo, pero también un grado relevante de discrecionalidad técnica. Se parte de la obviedad de que el “sistema perfecto” (ninguno lo es en términos absolutos) es el que combina las ventajas de los dos modelos para alcanzar el óptimo derivado de la utilización de varios criterios de enjuiciamiento: neutralidad para la Ciencia, aceptación por los miembros y destinatarios del sistema, seguridad jurídica, etc.

Como ya se ha dicho, el sistema del RD 1312/2007 (y sus documentos de soft law) se correspondía de forma bastante clara con el primero de los modelos expuestos: un baremo notablemente detallado de puntos (55 investigación, 35 docencia y 10 gestión), de los que había que sumar 80, por ejemplo, para la acreditación como Catedrático. La práctica se encargó de imponer la regla de que había que sumar algo en todos o casi todos los apartados y subapartados, de forma tal que más que la calidad de lo que sumaba se hizo relevante esgrimir méritos atomizados donde fuera posible. Era palmaria la prevalencia de la cantidad sobre la calidad. Era posible pensar, incluso, que el sistema fuera ciego a la excelencia: el autor de cuatro trabajos verdaderamente extraordinarios en su disciplina, que, sin embargo, no hubiera tenido un cargo académico (porque siempre “está en las nubes”), no hubiera hecho cursos de mejora docente (aunque todo indicara que no los necesitaba) y no llegara a los dieciséis artículos, no sería acreditado. No hace falta hacer alusión a los efectos, precisamente negativos sobre la investigación, que se han derivado, en concreto, de la necesidad de aceptar, buscar y ejercer cargos académicos para obtener los 10 puntos de gestión.

La reforma de las Comisiones por el RD 415/2015

Puesto que el RD 415/2015 encomienda a las Comisiones un tipo de evaluación (más cualitativa que cuantitativa) distinto al vigente hasta entonces, lleva a cabo una reforma de la regulación de aquellas dirigida a mejorar el prestigio de la Comisión evaluadora frente a los evaluados y la confianza de los miembros y destinatarios del sistema en sus valoraciones.

Para ello se establecen, en palabras del preámbulo, “Comisiones mucho más cercanas al ámbito científico y académico de los solicitantes”, con lo que pretende garantizarse “el principio de especialización en la evaluación del profesorado, así como la calidad del sistema de evaluación”. En efecto, de las 5 Comisiones que acreditaban hasta entonces, ahora se crean 21 Comisiones. Para los juristas esto significa que de sus evaluaciones ya no se encargará la Comisión de Ciencias Sociales y Jurídicas (integrada por juristas, pero también por economistas, pedagogos, sociólogos o académicos del periodismo), sino una Comisión (la denominada D14) exclusiva para Derecho en la que 7 miembros (juristas) titulares (con 2 suplentes) evalúan los méritos de los solicitantes de las 14 áreas de conocimiento jurídicas adscritas a esta Comisión. Se parte de la base de que esta mayor especialización mejora la aceptación de las evaluaciones por parte de sus destinatarios. Cada solicitud es informada por dos miembros de la Comisión que actúan como ponentes y, en caso de discrepancia entre ellos, excepcionalmente, puede solicitarse un informe de experto externo perteneciente al área de conocimiento del solicitante.

A mi juicio, estos cambios se sitúan en una buena dirección, pero se quedan cortos, en parte, quizás, por falta de ideas; y, en otra parte, por la limitación derivada de la economía pública en tiempos de crisis que llevó a disponer que “las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal” (DA 3ª RD 415/2015). Seguramente, esta es la razón de que se hayan suprimido los dos informes externos de expertos de la misma área de conocimiento previstos anteriormente.

Por lo pronto, creo que está claro que la elección de los miembros de la Comisión por sorteo de la ANECA no puede garantizar siempre el prestigio de aquella entre quienes van a ser evaluados. Es cierto que prever el sistema de sorteo es mejor que no prever un sistema objetivo y transparente (que era lo que sucedía antes del RD 415/2015), pero –cuando fuera posible- sería más aceptable por la comunidad científica que los expertos de las Comisiones no se eligieran por el Estado, sino por esas propias comunidades. Podrían encontrarse vías para hacerlo en los casos en que las comunidades científicas estén organizadas. En el ámbito del Derecho podría pensarse, por ejemplo, en un régimen de nombramiento de los miembros de las Comisiones de ANECA de cada área por las Asociaciones de Profesores de las distintas disciplinas, donde las haya.

Con las insuficiencias que acabo de destacar, conviene recordar, no obstante (y esto es lo más importante), que el RD 415/2015 llevó a cabo una reforma de las Comisiones de evaluación que solo tenía como objetivo el cambio en el modelo de la valoración de los méritos de los solicitantes: iba a dejar de ser fundamentalmente cuantitativo, e iba a empezar a ser, en gran medida, cualitativo.

La reforma de los criterios y baremos de evaluación por el RD 415/2015

El preámbulo del RD 415/2015 califica la reforma de los “criterios y baremos de evaluación” como un “aspecto esencial” de aquella. Se quiere “conseguir una evaluación más equilibrada en lo relativo a los aspectos cuantitativos y cualitativos de los méritos del solicitante”. Por una parte, la reforma quiere priorizar las dos “dimensiones de la actividad académica” que “se consideran esenciales, es decir, la investigación y la docencia”. En el caso de que un solicitante no alcance el nivel mínimo exigible, y siempre que la insuficiencia no sea grave, esta se podrá “compensar en virtud de méritos relevantes en las tres dimensiones restantes: transferencia de conocimiento y actividad profesional, gestión y formación, esta última evaluable solo a quienes soliciten la acreditación para el cuerpo de Profesores titulares de Universidad”.

Y, por otra parte, con el objeto de romper con la inercia anterior y de evitar hasta en las apariencias el modelo del cuadro completo de méritos con puntos asociados, también el preámbulo explica que la valoración pasará a consistir en una calificación alfabética y que se evitará la “excesiva atomización de méritos académicos” (propia del sistema anterior). La nueva evaluación se califica como “integral”, lo que debe entenderse como la pretensión de alcanzar el resultado de una valoración cualitativa conjunta de los méritos aportados y no la suma cuantitativa de microméritos.

Para lo que aquí nos interesa es clave la regulación del (nuevo) art. 14 RD 1312/2007. Las Comisiones de ANECA deberán establecer unos “méritos obligatorios de investigación” consistentes en un “número mínimo de contribuciones científicas”; y unos “méritos obligatorios de docencia” consistente en un “número de años de experiencia” con una “valoración positiva”. Los “méritos complementarios” son los citados de transferencia, gestión y formación con los que pueden compensarse leves insuficiencias de la investigación y la docencia. Y para quienes solicitan la acreditación como Catedrático se requerirán unos “méritos específicos”. Aquí se detecta que, en la nueva regulación, un Catedrático parece que deja de ser un Profesor titular de más edad y con más obra, sin más, para pasar a adquirir un perfil específico como Profesor con una trayectoria de liderazgo y reconocimiento externo a la institución donde presta sus servicios. Cobrarán entonces singular importancia para esta acreditación méritos como haber sido IP en proyectos de investigación o la dirección de tesis doctorales.

Es muy significativa del nuevo modelo de evaluación integral cualitativa la exigencia de que el solicitante “se presente” ante la Comisión invocando, para empezar, “las cuatro contribuciones que se consideren más relevantes en su trayectoria científica, con el objeto de que (puedan evaluarse) la calidad y el impacto de sus trabajos en su área de especialización”.

Conforme al anexo II, cada grupo de méritos se valora con una letra: A (excepcional), B (bueno), C (compensable), D (insuficiente) y E (circunstancia especial, a la que no es necesario hacer aquí referencia). En términos generales, un currículum que tenga una B en investigación y una B en docencia está acreditado. Un currículum que tenga una B en investigación y una C en docencia puede compensarse, por ejemplo, con una A en transferencia de conocimiento.

La frustración de la reforma por el documento “méritos evaluables” (2017) de ANECA

Este es el marco normativo que exigía ser completado por documentos de soft law elaborados por las Comisiones de ANECA. Como se sabe, en noviembre de 2016 fueron publicados unos primeros textos de este tipo, que se encontraron con una enconada contestación por parte de la comunidad académica y, finalmente, fueron sustituidos por unos nuevos en noviembre de 2017. A estos nuevos criterios [documento “méritos evaluables” (2017)], publicados en la página web de ANECA, se ciñen los comentarios que siguen. De nuevo advierto de que solo haré referencia a lo que en el documento se refiere a la Comisión (D14) de Derecho.

La falta de sintonía del mencionado documento con la intención de la reforma no puede ser más acusada. Como ya se ha visto, el RD 415/2015 pretendía, en síntesis, que las Comisiones fijaran unos mínimos en investigación y en docencia (esta sería la parte de la evaluación en la que se tiene en cuenta “la cantidad”) y que el resto de la evaluación fuera “cualitativa”; esto es, que, cumplidos esos mínimos, la Comisión calificara con una A (excepcional), una B (bueno), o una C (compensable), en función de la calidad de los méritos aportados. La forma de evaluar cada solicitud, en esquema, debería comenzar con la constatación de que se cumplen los requisitos cuantitativos mínimos; y tendría que seguir con la valoración, a continuación, de la calidad de los méritos aportados (como excepcional, buena, compensable…), en concreto, en materia de investigación, atendiendo a la presentación realizada por el o la solicitante de sus cuatro trabajos más relevantes. No está excluido, seguramente, que la cantidad de los méritos aportados en cada apartado también se utilizara como criterio para calificar con una u otra letra. Pero lo que la norma pretende es, sobre todo, poner el acento en la evaluación de la calidad, que es, por otra parte, lo que tiene efectos más beneficiosos sobre el sistema científico español considerado en su conjunto.

El falseamiento de la reforma que se contiene en el documento “méritos evaluables” (2017) puede calificarse, a mi juicio, como verdadera frustración de aquella. No existe una fijación de méritos mínimos, sobre los que, después, se valora lo aportado con una A, una B, etc., en función de la calidad.

El documento desarrolla ad nauseam unos “méritos obligatorios” para obtener una A en investigación (Catedrático: 6 monografías, 20 capítulos de libro, 20 artículos; Profesor titular: 3 monografías, 10 capítulos de libro, 10 artículos); otros “méritos obligatorios” para obtener una B en investigación (Catedrático: 4 monografías, 15 capítulos de libro, 15 artículos; Profesor titular: 2 monografías, 6 capítulos de libro, 6 artículos); otros “méritos obligatorios” para obtener una C en investigación (Catedrático: el 80 por 100 de los méritos obligatorios y específicos de la calificación B; Profesor titular: el 80 por 100 de los méritos obligatorios de la calificación B), etc. En letra pequeña se advierte (ya conocemos esta fórmula por su invariable inaplicación también en los sexenios) de que “el número de publicaciones requeridas en cada formato podrá ser modulado por la Comisión en función de la calidad sobresaliente de las presentadas”. Pero el (nuevo) art. 14 RD 1312/2007 no hablaba de un “número mínimo” para obtener una A, otro “número mínimo” para obtener una B, etc., sino de un “número mínimo” para ser evaluado positivamente en función de la calidad de lo aportado.

La sustitución de la calidad por la cantidad

Y de manera análoga trata el documento los méritos de docencia y los “complementarios” y “específicos”. La estructura general del documento consiste en una conversión casi grotesca de la valoración de la calidad por criterios (más seguros y cómodos para el evaluador) cuantitativos. Hay pasajes muy significativos de esta casi completa inversión de la relación calidad-cantidad: por ejemplo, al valorar la docencia, se considera que unos méritos son “excepcionales” si “superan en un 80 por 100 los requisitos exigibles para el nivel B” (no puede ser más gráfico: calidad es lo mismo que una cantidad extrema); y, también en los criterios para la evaluación de la docencia, precisamente lo último a lo que se hace alusión en letra pequeña es a las “valoraciones positivas de la actividad docente acreditada por programas de calidad como Docentia u otros análogos”. El acento en la cantidad llega al nivel de lo cómico en expresiones como esta: “seis años suponen un mérito, pudiéndose alcanzar hasta 3 méritos en este apartado”. Debe, además, tenerse en cuenta, que la “apuesta por la cantidad” resulta especialmente perniciosa en Derecho, porque aquí los estándares existentes (cuando existen) reflejan mal la calidad, a diferencia de lo que ocurre en ciencias experimentales e incluso sociales, donde el consenso acerca de la validez de ciertos indicios externos de calidad (cuartiles de las revistas, factores de impacto, etc.) es mucho mayor entre la comunidad científica.

Conclusión

Esto es peor que el simple retorno al pasado. Esto es una versión complicada del antiguo documento que ponía en sencilla relación méritos atomizados con puntos. Esto no es lo que pretendía la reforma llevada a cabo por el RD 415/2015. Lo más grave de lo que ha sucedido no es –a mi juicio- que los requisitos establecidos sean supuestamente muy exigentes, es que el documento de soft law ignora estructuralmente la dirección clara que al ejercicio de la discrecionalidad administrativa daban los criterios establecidos por la norma de hard law, el RD 415/2015.

Quizás las Comisiones de ANECA no han comprendido el sentido de la regulación reglamentaria. Pero también es posible que las Comisiones de ANECA no hayan estado dispuestas a asumir la responsabilidad (que implica “dar cuentas”) que se deriva del encargo normativo de ejercer una discrecionalidad que discrimine entre cantidad y calidad. Valorar la calidad significa algo más sofisticado que convertir 18 años en 3 méritos. Significa estar dispuesto a salir –como ahora se dice- de la “zona de confort” del evaluador. Es, por supuesto, mucho menos comprometido evaluar sobre la cantidad. Pero eso no era lo que pretendía el RD 415/2015. Y tampoco es este el criterio que verdaderamente puede ahora beneficiar a la ciencia jurídica española, que no necesita “más”, sino “mejor”.


Antonio Moro, Retrato de María Tudor (detalle), Museo del Prado