Por Borja Ruiz de la Cueva

 

 El artículo 69.1 III de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social tras su interpretación vinculante por el Tribunal Supremo

 

Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.

 

 

Las opiniones o valoraciones jurídicas que se exponen tratan de reflejar el inevitable cambio que, a mi juicio, debería producirse en la aplicación de la regla prevista en el párrafo tercero del artículo 69.1 de la LRJS (en la interpretación sentada por la Sala IV del Tribunal Supremo, respecto al “dies a quo” del cómputo del plazo de caducidad ante notificaciones defectuosas de despido de las Administraciones Públicas, cuando se presenta una papeleta de conciliación potestativa.

 

Modificación de la doctrina jurisprudencial vinculante del Tribunal Supremo con motivo de la presentación de una reclamación administrativa previa.

A tenor de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 69.1 de la LRJS,  “la Administración pública deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos” y eso es aplicable a la comunicación de la extinción contractual (despido) a pesar de tratarse de actos de gestión empresarial sometidos al derecho laboral privado según doctrina inalterada de la sala IV del Tribunal Supremo, muy discutida durante varios años por los distintos Tribunales Superiores de Justicia.

V. por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2014 (rcud. 4121/2011) y, en suplicación, por todas, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de junio de 2020 (rsu. 271/2020) y de 09 de mayo de 2018 (rsu. 110/2018).

Partiendo de lo cual, se consolidó la interpretación literal de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 69.1 de la LRJS en virtud de la cual, ante una notificación defectuosa de despido por parte de la Administración Pública, el dies a quo de inicio del cómputo del plazo de caducidad se determinaba de la siguiente forma:

  • En la fecha en la que el empleado despedido realizaba cualquier acto que supusiese el conocimiento del contenido y alcance la comunicación extintiva. Ello, con independencia de que se tratase de figuras jurídicas suprimidas por el legislador (i.e. reclamación administrativa previa).
  • En la fecha en la que se interponía el recurso procedente en Derecho, es decir, la correspondiente demanda.

La razón de ser de esta interpretación literal residía, simple y llanamente, en que la doctrina constitucional (SSTC 21-I-1986 y 16-I-2006) ha aceptado durante décadas la doctrina administrativa, trasladada por el legislador a las normas reguladoras de la jurisdicción social. En efecto, en los actos administrativos defectuosos la notificación no surte efectos sino cuando el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o interponga cualquier recurso que proceda, lo que en definitiva supone dejar a la voluntad del interesado darse por notificado del acto sin existencia de un plazo legal taxativo, momento a partir del cual comienza a contar el plazo prefijado legalmente.

La única excepción a la aplicación de esta doctrina se daba en aquellos casos en los que la Administración Pública inducía al error en la propia comunicación (i.e. indicando un plazo para recurrir distinto que el exigido legalmente, y ello era utilizado por la Administración Pública demandada para pretender la caducidad de la acción).

En julio de 2020, se produce un hito histórico desde un punto de vista de interpretación de normas procesales reguladoras de la jurisdicción del orden social. La Sala IV del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 24 de julio de 2020 (reiterada en las SSTS 14-IV-2021 (rcud. 3663/2018) y 8-III-2022 (rcud. 4874/2019)) consideró, en supuestos en los que un empleado había interpuesto una reclamación administrativa previa (“RAP”) frente a su antigua empleadora (Administración Pública) consideró que la RAP “se trata de una figura desaparecida, alegal, y por eso mismo, inhábil para reanudar el plazo de caducidad (…)”, en el sentido de no otorgar a dicha acción la consideración de acto que suponga “el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución” (primera regla de cómputo de dies a quo del plazo de caducidad ante notificaciones defectuosas) de modo que el plazo de caducidad previsto en el artículo 69.3 de la LRJS (20 días hábiles) se mantenía suspendido hasta que el empleado interpusiese “cualquier recurso que proceda” (segunda regla subsidiaria de cómputo de dies a quo ante notificaciones defectuosas).

Con motivo de esta doctrina jurisprudencial, restaba por ver que pasaría en los supuestos en los que se interponía una papeleta de conciliación no preceptiva, al no ser una figura desaparecida ni, por tanto, alegal.

 

La Sentencia del TSJ de Madrid de 21 de octubre de 2021

La nueva doctrina del TS se puso a prueba en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de octubre de 2021 (rsu. 455/2021, Sección 4ª). En ella sostuvo que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo elaborada respecto de la RAP no era extensible a la presentación de una papeleta de conciliación potestativa porque la papeleta de conciliación no es una «figura ya desaparecida, alegal».

En efecto, la papeleta de conciliación potestativa es legal. El  artículo 64.1 de la  LRJS  establece que “se exceptúan del requisito del intento de conciliación o, en su caso, de mediación los procesos que exijan el agotamiento de la vía administrativa, en su caso, los que versen sobre Seguridad Social, los relativos a la impugnación del despido colectivo por los representantes de los trabajadores, disfrute de vacaciones y a materia electoral, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo (…)”. No obstante, el apartado tercero de dicha disposición legal prevé, para los supuestos exceptuados de conciliación obligatoria, un mecanismo de solicitud de conciliación de carácter potestativo. Aspecto que se infiere de su redacción, al establecer lo siguiente:

“cuando por la naturaleza de la pretensión ejercitada pudiera tener eficacia jurídica el acuerdo de conciliación o de mediación que pudiera alcanzarse, aun estando exceptuado el proceso del referido requisito del intento previo, si las partes acuden en tiempo oportuno voluntariamente y de común acuerdo a tales vías previas, se suspenderán los plazos de caducidad o se interrumpirán los de prescripción en la forma establecida en el artículo siguiente”.

Es decir, el  artículo 64.3 de la LRJS recoge los efectos anudados a una comparecencia potestativa (acuerdo o comparecencia sin acuerdo). Es decir, ante una solicitud de conciliación potestativa, el legislador advierte al solicitante de los efectos limitados que su solicitud potestativa puede llegar a tener en su caso (al ser un mecanismo que no puede ostentar la misma protección procesal que la solicitud de conciliación preceptiva).

Sólo si ambas partes acuden de común  acuerdo pero no alcanzan transacción o la parte solicitada acude al acto de conciliación sin oponerse a la STS, de 13/09/2016 (rec. 1969/2015), provocará los efectos suspensivos o interruptivos (caducidad o prescripción) propios de la solicitud de conciliación, y contemplados en el  artículo 65 de la LRJS por mandato del apartado 3 del  artículo 64   de la LRJS.

Lo anterior corrobora lo mantenido tradicionalmente por dicha Sala, y es que

“la papeleta de conciliación debe tener los innegables efectos de desplegar el inicio del cómputo de la caducidad ante notificaciones defectuosas, sin que se pueda equiparar la figura de la papeleta de conciliación potestativa a la desaparecida reclamación administrativa previa y, por tanto, alegal e inhábil a estos efectos”.

La papeleta de conciliación potestativa existe en nuestro ordenamiento procesal y de naturaleza susceptible de producir eficacia jurídica, en su caso. Por tanto, dicho acto (presentación de papeleta de conciliación potestativa) supuso el primer “acto de conocimiento del contenido y alcance de la decisión extintiva”.

 

El Tribunal Supremo extiende su doctrina sobre la RAP a la papeleta de conciliación potestativa

A pesar de lo que se acaba de exponer, el Tribunal Supremo, en sus Sentencias de 10-XII-2021 (rcud. 947/2019), 27-I-2022 (rcud. 4282/2019), 9-III-2022 (rcud. 2372/2020), 26-IV-2022 (rcud. 45/2021), y 19-V-2022 (rcud. 2057/2022) establece que, ante notificaciones defectuosas de despido por parte de las Administraciones Públicas, las reglas que deben operar son, en síntesis, las siguientes:

  • La presentación de la papeleta de conciliación potestativa se entiende como el momento en el que se notifica el despido y, por ende, se tiene conocimiento del mismo (i.e. Sentencia de 19 de mayo de 2022).
  • Para que dicho conocimiento tenga plena eficacia a fin de dar comienzo al plazo de caducidad, debe interponerse el recurso que proceda en derecho, es decir, la presentación de la correspondiente demanda (i.e. Sentencia de 26 de abril de 2022).
  • Sólo tendría virtualidad jurídica (para iniciar el cómputo del plazo de caducidad) la interposición de una papeleta de conciliación potestativa “si en la comunicación se le hubiese indicado que la vía de la conciliación administrativa era la adecuada” (i.e. Sentencia de 9 de marzo de 2022).
  • Lo anterior serán las “reglas del juego” en materia de caducidad ante notificaciones defectuosas, salvo que “no pueda ser aplicada en supuestos de evidente, manifiesta e injustificada pasividad de la parte” (i.e. Sentencia de 26 de abril de 2022).

 

¿Inconstitucionalidad del art. 69.1 III LRJS?

Según el precepto, la regla del cómputo del “dies a quo” de inicio del plazo de caducidad ante notificaciones defectuosas es clara:

  • Regla primera: actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución.
  • Regla segunda (el legislador incluye en el precepto legal la disyuntiva “o”): interposición de cualquier recurso que proceda.

La nueva doctrina unificada del Tribunal Supremo ha modificado, a mi juicio, la norma legal en la medida que suprime, vía doctrina jurisprudencial vinculante, la disyuntiva “o” de la segunda regla del cómputo del plazo de caducidad, lo que se traduce en que el Supremo ha dejado sin efectos jurídicos la regla primera que se acaba de enunciar privando de efectos jurídicos a  las “actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución”.

Es decir, la interpretación del Tribunal Supremo ‘reforma’ el artículo y lo ‘deja’ en los siguientes términos

“Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, interponiendo el recurso que proceda»

 

Carácter legal de la modificación operada por la doctrina unificadora vinculante del Tribunal Supremo:

Es sabido que las cuestiones de inconstitucionalidad no están destinadas a resolver controversias interpretativas o dudas sobre el alcance de los preceptos legales o, dicho de otra manera, la interpretación de la legalidad que subyace a la cuestión, sino enjuiciar la conformidad con la Constitución de una norma con rango de ley que sea aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, conforme disponen los arts.  163 CE y 35.1 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. No obstante, en el caso objeto de esta entrada existen dos singularidades:

  • Que la interpretación del precepto legal sea irrazonable o inconsistente en sí misma.
  • Que la doctrina emanada del Tribunal Supremo en la jurisdicción concreta se incorpore al precepto mismo. Consecuentemente, ha de entenderse que lo que en realidad se pretende cuestionar no es una interpretación jurisprudencial concreta, sino la ley misma; y ello porque la norma legal sólo puede ser interpretada y aplicada en la forma establecida por el Tribunal Supremo y no en ninguna otra. Ello, trae causa de una relevancia mayúscula, cual es que, al incorporar la doctrina legal al mandato normativo, se atribuye a la doctrina unificadora el carácter de fuente directa del ordenamiento. En este sentido, tal y como afirma la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 37/2012, de 19 de marzo de 2012, del Pleno, cuestión 9689/2009, los órganos judiciales no podrían dejar de aplicar la norma legal con el contenido establecido por el Tribunal Supremo, pues en caso contrario vulnerarían el derecho a la tutela judicial efectiva por inaplicar el sistema de fuentes.

En la nueva doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo concurren, a mi juicio, ambos requisitos. Ello, en la medida que:

  • La irrazonabilidad o inconsistencia deriva en este caso del uso de un criterio hermenéutico que conduce de facto a la supresión del instituto jurídico de la prescripción y de la caducidad en el ámbito de actuación inter privatos de las Administraciones Públicas ante una hipotética notificación defectuosa.
  • La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ostenta un carácter vinculante para todos los jueces y tribunales del orden jurisdiccional social diferentes al Tribunal Supremo e integra el ordenamiento jurídico convirtiéndose en parte de la propia ley (artículo 219 de la LRJS).

Sobre la base de lo anterior, sería apropiada una cuestión de inconstitucionalidad, pero no sólo sobre una interpretación inconsistente de legalidad ordinaria, sino sobre el precepto legal mismo con el contenido positivizado de la doctrina jurisprudencial vinculante del Tribunal Supremo.

A mi juicio, el párrafo tercero del artículo 69 de la LRJS, tal y como ha sido interpretado con carácter vinculante por la nueva doctrina unificadora del Tribunal Supremo, podría vulnerar los artículos 24.1 (tutela judicial efectiva) y 9.3 (seguridad jurídica) de la Constitución Española. En concreto, podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto crea una auténtica norma legal contraria a lo expresamente previsto por el legislador. Se trata de una interpretación positivizada manifiestamente irrazonable, inconsistente en materia de reglas de cómputo de caducidad ante notificaciones defectuosas. A tal efecto, no debemos olvidar que la suspensión del plazo de caducidad tiene carácter excepcional y que ha de estar prevista taxativamente en la Ley y aplicarse en la forma que la misma determine (es inexorable).

Además, la jurisprudencia del TS podría atentar contra el principio de seguridad jurídica garantizado por el artículo 9.3 de la CE que es, a su vez, fundamento del instituto de la la caducidad cuyo objeto es, precisamente, que no se pongan en tela de juicio situaciones jurídicas consolidadas por el transcurso del tiempo. No podemos olvidar que la caducidad es una figura de extrema importancia al determinar el plazo durante el cual un derecho existe dentro del tráfico jurídico y esta previsión constitucional podría quedar flagrantemente vulnerada por la interpretación vinculante realizada por el Tribunal Supremo. Ello, en la medida que admite, en contra del imperativo constitucional y legal, que cualquier derecho pueda ser reclamado ad eternum si en las comunicaciones de actos de mera gestión empresarial no se ha incluido el pie de recurso. En este sentido, la excepción contenida en la STS 26-IV-2022 (que la doctrina expuesta “no pueda ser aplicada en supuestos de evidente, manifiesta e injustificada pasividad de la parte”) es insuficiente ya que sólo produce un aumento de la incertidumbre sobre si el plazo ha caducado o no. ¿Cómo determinamos si ha existido o no una «evidente, manifiesta e injustificada» pasividad de la actora?

La doctrina del Tribunal Constitucional (i.e. Sentencia de 16 de enero de 2006) predica que las notificaciones defectuosas sitúan a la Administración en una posición de vulnerabilidad legal, en donde el interesado no está sometido a un plazo legal taxativo para accionar, pero con el límite en todo caso de sus actos propios. Esto es,

“a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda”.

La norma legal en su contenido original ya prevé el máximo ‘castigo’ para la Administración Pública ante una notificación defectuosa (deja el inicio del cómputo del plazo al propio acto del interesado, no estando taxativamente impuesto [sometido al acto de conocimiento o recurso que proceda]). Pues bien, resulta, a todas luces, no ya desproporcionado, sino contrario a los principios de justicia distributiva, empeorar la posición (dejando el plazo inalterado hasta que se interponga el recurso que proceda), ya de por sí desfavorable, que la norma legal original dispensa a la Administración en el proceso. Y, recordemos, que la Administración Pública actúa, en el ámbito del que nos ocupamos en esta entrada, como un sujeto privado.

Sobre la base de todo lo anterior, y dada la conexión funcional de los artículos 24.1 de la CE y del artículo 9.3 de la CE proyectados sobre la interpretación vinculante realizada por el Tribunal Supremo, considero que existen serias dudas acerca de la inconstitucionalidad del precepto en la interpretación vinculante del TS


Los puntos de vista expresados en este artículo son personales de su autor, y no reflejan, necesariamente, los del Banco de España.