Por Jesús Alfaro Águila-Real

 

La pregunta es si los grupos de individuos tienen derechos fundamentales y la respuesta es obvia: los individuos, solos y en compañía de otros, son los únicos titulares de derechos fundamentales

 

Introducción

 

En la otra entrada sobre esta cuestión, se concluía que el concepto de persona jurídica y la idea de la personalidad jurídica no es adecuada para responder a la pregunta de si hay titulares de los derechos fundamentales que no sean los individuos. Las personas jurídicas, en cuanto que no son individuos ni análogos a los individuos, sino patrimonios organizados, no son idóneos para ser titulares de derechos fundamentales, los cuales sólo pueden predicarse de los individuos. Como patrimonios organizados, sin embargo, pueden ser parte de relaciones patrimoniales (art. 38 CC). Sólo en este sentido reducido – titularidad de derechos de contenido patrimonial – pueden considerarse análogas las personas jurídicas y los individuos y ambos como «sujetos de imputación» de derechos y obligaciones. No porque tengan una naturaleza análoga sino porque los individuos tienen patrimonios y de alguna manera hay que llamar a los patrimonios no individuales. Se concluía en esa entrada que la cuestión que se discute en relación con los derechos fundamentales no debería ser si las personas jurídicas tienen derechos fundamentales sino si hay derechos fundamentales que se ejercen en grupo, colectivamente. Si la respuesta es afirmativa, el Derecho debe reconocer derechos fundamentales a los grupos de individuos como una exigencia del reconocimiento de derechos a los propios seres humanos en su condición de seres sociales. Plantear la pregunta como se hace habitualmente en términos de extensión de los derechos fundamentales a las personas jurídicas es un error más de los causados por la concepción de las personas jurídicas como «análogos» a las «personas físicas».

En lo que sigue, trataré de demostrar que lo que se acaba de exponer no es incompatible con el reconocimiento que hace la Constitución de determinados derechos fundamentales a determinados sujetos distintos de los seres humanos individualmente considerados. Ni siquiera es incompatible con la afirmación de nuestro Tribunal Constitucional cuando dijo (STC 23/1989 FJ 2), siguiendo a la doctrina constitucional alemana que “los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas nacionales en la medida en que, por su naturaleza, resulten aplicables a ellas”. Esta afirmación carece de contenido. Se limita a replantear la pregunta acerca de la naturaleza jurídica de las personas jurídicas porque sin contestar a la pregunta acerca de la naturaleza de las personas jurídicas no puede decidirse si han de extenderse o no a ellas los derechos individuales iusfundamentales. Ninguna regla en la Constitución determina la ‘naturaleza’ de las personas jurídicas y, mucho menos, dibuja los límites a la aplicación analógica de las reglas cuyo supuesto de hecho es el de los seres humanos dotados de dignidad y personalidad como son los derechos fundamentales. Por lo demás, no deja de ser irónico que haya que distinguir entre personas jurídicas ‘nacionales’ y ‘extranjeras’ a estos efectos cuando es sabido que la nacionalidad de las personas jurídicas nada tiene que ver con la pertenencia a una comunidad política y todo con la selección del Derecho aplicable.

 

Los únicos titulares de derechos fundamentales son los individuos, que deben poder ejercerlos colectivamente

Es un absurdo atribuir capacidad iusfundamental a una construcción de los juristas que, por definición, carece de dignidad y personalidad en el sentido del art. 10.1 CE y, por tanto, de “los derechos inviolables que le son inherentes”. Y la contradicción no se elimina porque se proteste explícitamente que

la afirmación de que las personas jurídicas tienen derechos fundamentales propios, distintos de los de sus miembros, no es incompatible con la afirmación de que es… el individuo, su personalidad, su dignidad y la posición jurídica de ella derivada, el centro del sistema de los derechos fundamentales” (Gómez Montoro).

Es igualmente contradictorio decir que los derechos de la persona jurídica no se diluyen en los derechos de sus componentes y, a la vez, que el reconocimiento de derechos fundamentales a la persona jurídica “se justifica en «aras de los hombres».

O la atribución de derechos fundamentales a las personas jurídicas es originaria o es derivada. Y, dada la conexión de los derechos fundamentales con la dignidad humana, es impepinable que su atribución a las personas jurídicas sólo puede ser derivada y no tiene que ver con que el ordenamiento reconozca o no a un patrimonio personalidad jurídica sino con que se trate de un grupo de individuos a cuyos derechos fundamentales hay que proteger, en su caso, reconociendo legitimación para la defensa de los derechos de los individuos al órgano de la persona jurídica en cuanto que los individuos lo han elegido su representante al efecto del ejercicio del derecho fundamental.

Por ejemplo, en un Manual sobre la materia se lee

Nuestro texto constitucional, a diferencia de otros como el artículo 19.3 de la Ley Fundamental de Bonn no contempla expresamente que las personas jurídicas o los sujetos colectivos sin personalidad jurídica puedan ser con carácter general titulares de los derechos fundamentales. Sí los menciona a unos y a otros respecto de ciertos derechos aislados, como la libertad religiosa, que garantiza no sólo de los individuos, sino también de las comunidades (art. 16.1 CE), la libertad de creación de centros docentes garantizada a las personas físicas y a las jurídicas (art. 27.6 CE), el derecho de los sindicatos a confederarse o a sindicarse internacionalmente (art. 28.1 CE) o, finalmente el derecho de petición no sólo individual, sino también colectiva (art. 29.1 CE). Además, determinados derechos, como el de asociación (art. 22 CE) o el de fundación (art. 34 CE), aunque no mencionen a las personas jurídicas o a los sujetos colectivos, sólo permiten realizar el ámbito de libertad garantizado por su objeto a través de la creación de un ente colectivo, al que por regla general se confiere personalidad jurídica, lo que justificaría la titularidad del derecho de cuyo ejercicio es producto y de aquellos otros derechos instrumentales al mismo (derecho de reunión, libertad de expresión, inviolabilidad del domicilio, etc.) (STC 139/1995, FJ 4.°)

Nuestra doctrina constitucional utiliza indistintamente «personas jurídicas» y «sujetos colectivos» o «comunidades» o «entes colectivos» o «grupos». Por ejemplo, Gómez Montoro dice que

si precisamente alguna utilidad ha tenido la noción de persona jurídica ha sido la de permitir considerar como un único sujeto de imputación a un colectivo, la de reducir a la unidad una pluralidad, separando los actos de la entidad de los de sus miembros”.

Y el Tribunal Constitucional en la sentencia 139/1995 se refiere a las personas jurídicas repetidamente como “personas colectivas”.

Y eso es un error. Las personas jurídicas no son «personas colectivas». Al menos, por dos razones,

La primera es que, si lo fueran, sería difícil explicar por qué las fundaciones son personas jurídicas. Las fundaciones carecen de miembros pero son personas jurídicas. Ergo, no son ‘personas colectivas’ y, sin embargo, el Tribunal Constitucional les reconoce derechos fundamentales en la misma medida que a personas jurídicas que tienen miembros (sociedades y corporaciones sociales).

La segunda es que hay grupos de individuos que tienen reconocida personalidad jurídica y grupos que carecen de ella (sociedades internas). No puede ser que los derechos fundamentales de un grupo de individuos dependa de que el Derecho civil reconozca personalidad jurídica al grupo o no. Es una contradicción lógica colosal afirmar la discrecionalidad del Estado para reconocer personalidad jurídica a entidades y organizaciones y afirmar, por otro lado, que las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales. Si el reconocimiento de personalidad jurídica a una “entidad” es discrecional para el Derecho, es imposible que la persona jurídica, sea titular de derechos fundamentales porque eso sería tanto como decir que el reconocimiento de derechos fundamentales es discrecional para el Estado. Los derechos fundamentales existen con carácter previo a su reconocimiento por el Derecho. Y si no hay derechos sin titular, el único titular posible de tales derechos anteriores a su reconocimiento por el Estado es el individuo.

A lo que debe añadirse que, al haberse importado esta discusión de Alemania, hemos arrastrado todos los problemas que en Alemania sufren por manejar un concepto restringido de persona jurídica como patrimonio organizado corporativamente. ¿Diría el Tribunal Constitucional alemán que una sociedad de personas es titular de derechos fundamentales en los mismos términos que una sociedad anónima o una asociación inscrita? Es probable que no. Es probable que diga que, en en el caso de la sociedad de personas, los titulares de los derechos fundamentales son en exclusiva los socios. Pero en Derecho español disfrutamos de un concepto amplio de persona jurídica que no incluye la organización corporativa y no se ve por qué habría de modificarse tal concepto por exigencias constitucionales que no aparecen por ningún lado.

Por el contrario, la doctrina constitucional es perfectamente correcta si se prescinde del concepto de persona jurídica que, repito, es irrelevante para determinar quién es titular de derechos fundamentales y se reconoce que sólo los seres humanos, considerados individualmente o agrupados con otros seres humanos, son titulares de derechos fundamentales. Es decir, la Constitución reconoce derechos fundamentales a los individuos aisladamente y a los individuos “en compañía de otros”. Si se quiere, sólo los individuos son titulares originales de derechos fundamentales; los grupos de individuos pueden estar legitimados para el ejercicio de derechos fundamentales derivadamente por cuenta e interés de los individuos que son miembros de ese grupo. La garantía de tales derechos individuales puede exigir a los poderes públicos reconocer a esos grupos organizados como legitimados para actuar en defensa del derecho fundamental que sus miembros ejercen a través de su participación en esos grupos.

Por ejemplo, titulares del derecho a la libertad religiosa son sólo los individuos pero el reconocimiento de un derecho como la libertad religiosa sería insuficiente si los poderes públicos no reconocieran que la religión se ejerce, desde tiempos inmemoriales, colectivamente, esto es, mediante la pertenencia a una comunidad religiosa. Pero las comunidades religiosas son titulares del derecho a la libertad religiosa, diríamos, sólo “por representación”, esto es, como colectivo formado por individuos. Naturalmente, cuando los individuos ejercen su libertad religiosa adhiriéndose a una comunidad, están autolimitando su derecho y están «autorizando» a los individuos nombrados para ocupar los órganos sociales para que les representen en lo que a la defensa y promoción de su libertad religiosa se refiere.

Una asociación no es titular del derecho fundamental de asociación. Los derechos que se consideran contenido esencial del derecho de asociación (de asociarse, de no asociarse y de organizar autónomamente las relaciones entre los socios) son de titularidad individual. Simplemente, sus asociados lo ejercen al agruparse con otros individuos y lo defienden colectivamente. Los grupos pueden ser titulares de derechos fundamentales en la medida en que se trata de individuos que se han organizado para desarrollar una actividad colectivamente para la cual (los individuos) necesitan disfrutar de ese derecho. A estos efectos, que el grupo esté personificado o no – en el sentido de que se haya separado y organizado un patrimonio y se hayan designado individuos para que actúen con efectos sobre el mismo,  es irrelevante. Lo relevante es que esté en juego el interés de individuos concretos en desarrollar su personalidad. Véase el art. 2 de la Constitución italiana – equivalente a nuestro art. 10 – que reproduce Gómez Montoro en p 59:

“la República reconoce y garantiza los derechos inviolables del hombre tanto individualmente como en las formaciones sociales donde se desarrolle su personalidad…”,

Correctamente, Cruz Villalón, REDC 1992, p 76

«la titularidad de los derechos fundamentales por parte de estos grupos no es una consecuencia de que los mismos se encuentren dotados o no de personalidad jurídica, de su carácter o no de personas jurídicas, pues ello sería secundario… los grupos… serían los «individuos colectivos»”

Luego añade que

estos grupos son ellos mismos expresión de un determinado derecho fundamental y, al mismo tiempo, agentes de ese derecho… efecto y… causa del ejercicio de un derecho… singular

 

Muerto el perro, se acabó la rabia

Así disuelto el problema – el concepto de persona jurídica es irrelevante para determinar quién es titular de derechos fundamentales y quién está legitimado para ejercerlos – las afirmaciones del Tribunal Constitucional son perfectamente compartibles. En la STC 64/1988 se dice con bastante precisión que

«es indiscutible que en línea de principio, los derechos fundamentales y las libertades públicas son derechos individuales que tienen al individuo como sujeto activo y al Estado por sujeto pasivo en la medida en que tienden a reconocer y proteger ámbitos de libertades o prestaciones que los Poderes Públicos deben otorgar o facilitar a aquéllos»… «es cierto, no obstante, que la plena efectividad de los derechos fundamentales exige reconocer que la titularidad de los mismos no corresponde sólo a los individuos aisladamente considerados, sino también en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea específicamente la de defender determinados ámbitos de libertad o realizar los intereses y los valores que forman el sustrato último del derecho fundamental»

Esta última afirmación del Tribunal Constitucional es especialmente interesante porque ordena las relaciones lógico-causales correctamente: no es que deban reconocerse derechos fundamentales a las personas jurídicas. Sólo deben reconocerse derechos fundamentales a los individuos. Pero hay derechos que se ejercen – o se ejercen más plenamente – en grupo y a través de representantes. En grupos que se forman precisamente para mejor ejercer tales derechos y cuyos miembros forman un patrimonio también para mejor ejercer sus derechos lo que lleva al Derecho a reconocer personalidad jurídica a ese patrimonio. De modo que los poderes públicos han de reconocer y respetar (i) tanto el ejercicio individual como (ii) el colectivo de esos derechos y, llegado el caso, (iii) si los individuos se han organizado y han constituido un patrimonio separado para mejor ejercer sus derechos, han de reconocer personalidad jurídica a ese patrimonio.

En fin, el planteamiento aquí defendido permite, además, dar razón de por qué las distintas personas jurídicas pueden ser titulares de distintos derechos fundamentales. Por qué a un sindicato se le reconoce el derecho de huelga (rectius, el derecho a convocar una huelga) pero a una sociedad anónima, no. O por qué el derecho de propiedad se reconoce a todas las personas jurídicas pero el derecho a la participación en la vida pública solo a las asociaciones y, de forma señera, a los partidos políticos. La explicación es, en todos estos casos la misma: no se reconocen derechos fundamentales a las personas jurídicas. Se reconocen derechos fundamentales a los individuos incluyendo su ejercicio y defensa de forma colectiva y organizada.

 

¿Qué pasa con las fundaciones?

En cuanto a las fundaciones, el reconocimiento de derechos fundamentales a una fundación se plantea en términos diferentes a los de una asociación. Como la asociación, la fundación carece de dignidad y personalidad y, por tanto, no puede ser titular de derechos fundamentales. Y en la medida en que las fundaciones son sólo patrimonios afectos a un fin, el reconocimiento de personalidad jurídica es suficiente para considerar garantizado el derecho de fundación, derecho del que son titulares, obviamente los fundadores, no las propias fundaciones. Los derechos que deban reconocerse a la fundación deben poder remitirse al propio derecho a fundar. Por ejemplo, las fundaciones deben ser titulares del derecho de propiedad porque si no lo fueran – si el Estado pudiera apoderarse de sus bienes discrecionalmente – no podría decirse que ese Estado estuviera reconociendo y garantizando el derecho a fundar. Lo propio con la libertad de expresión o de asociación: deben reconocerse a las fundaciones en la medida en que su ejercicio por los individuos que ocupan los órganos fundacionales pueda considerarse como “ejecución” del derecho a fundar.

 

Bibliografía

Pedro Cruz Villalón, Dos cuestiones de titularidad de derechos: los extranjeros; las personas jurídicas, REDC 1992, p 63 ss; Tomás Vidal Marín, Derecho al honor, personas jurídicas y tribunal constitucional, InDret, 2007; José Manuel Díaz Lema, ¿Tienen derechos fundamentales las personas jurídico-públicas?, RAP (120) 1989, pp 79 ss; Bastida y otros, Teoría General de los Derechos fundamentales en la Constitución española de 1978, Barcelona 2004, capítulo 4: Ángel Gómez Montoro, La titularidad de derechos fundamentales por personas jurídicas: análisis de la jurisprudnecia del Tribunal Constitucional español, Cuestiones Constitucionales, 2(2000), pp 23-71; Ángel Gómez Montoro, La titularidad de derechos fundamentales por personas jurídicas: un intento de fundamentación (1), REDC 22 (2002), p 49 ss


Foto: Miguel Rodrigo Moralejo