Por Javier Bermúdez Sánchez

Introducción: el Tribunal Constitucional declara inconstitucional la prohibición de las corridas de toros en Ley de protección de los animales en Cataluña

En los próximos días leeremos con más detenimiento la Sentencia del Tribunal Constitucional (TC) que declara la inconstitucionalidad del art. 1 de la Ley 28/2010 que prohíbe la celebración de corridas  de  toros  y  otros  espectáculos  taurinos  en  Cataluña, pero contamos ya con la  nota informativa 85/2016 del propio TC, que a algunos ya nos produce sorpresa y cierta confusión.

De acuerdo con esta nota, la sentencia observa que si bien la competencia de la Comunidad no vulnera la estatal sobre espectáculos públicos (art. 149.1.29 Const), desde la perspectiva del art. 149.2 Const. , como “una expresión más de carácter cultural”, las corridas de toros “que pueden formar parte del patrimonio cultural común que permite una intervención del Estado dirigida a su preservación ex art. 149.2 CE”…  “se  ha  potenciado  después  con  la  aprobación  de  Ley 18/2013  para  la  regulación  de  la  Tauromaquia  y  Ley  10/2015  para  la  salvaguardia  del Patrimonio   Cultural   Inmaterial.   Estas   dos   últimas   normas,   que   fueron  dictadas  con posterioridad  a  la  aprobación  de  la  ley  autonómica  objeto  del  presente  recurso  y  que  no han   sido   recurridas   ante   este   Tribunal,   expresan   una  actuación  legislativa  “dirigida específicamente a la preservación de la manifestación que son las corridas de toros”. En consecuencia “menoscaba  las  competencias  estatales  en  materia  de  cultura,  en  cuanto  que afecta  a  una  manifestación  común  e  impide  en  Cataluña  el  ejercicio  de  la  competencia estatal dirigida a conservar esa tradición cultural(…).”

Esta declaración de inconstitucionalidad, a mi juicio, resulta jurídicamente criticable por dos razones fundamentales (como ya expliqué detenidamente antes de conocer la Sentencia, en un artículo recientemente publicado en la Revista española de derecho administrativo nº 177, 2016).

Las competencias del Estado y de las Comunidades Autónoma en materia de patrimonio histórico y cultural

En primer término, porque la referencia o apoyo que el Tribunal encuentra en la Ley estatal 18/2013 de protección de la tauromaquia, y la Ley estatal 10/2015 de Patrimonio cultural inmaterial, resulta francamente frágil, porque, como se detalla a continuación, se trataría de dos leyes inconstitucionales a la luz de la propia doctrina previa del mismo Tribunal, ya que el Estado no ejerce competencias de declaración de interés cultural, salvo dos excepciones que no se dan aquí.

El propio Tribunal ha declarado que se debe estar a los parámetros constitucionales y no a leyes para determinar la constitucionalidad de otra ley (STC 112/2014), y en todo caso, si el Tribunal pretende la verificación de la interpretación que de las competencias han dado las leyes posteriores, Ley 18/2013 y 10/2015, citadas por el propio Tribunal, más aún debería haber atendido a su propia jurisprudencia dictada en los recursos interpuestos sobre la Ley de Patrimonio histórico español (LPHE), entre otras STC 17/1991, o sobre la Ley de Madrid de Patrimonio Histórico, STC 112/2014, en las que en todo caso concluye que el Estado sólo es competente para declarar bienes de interés cultural, cuando se trate de bienes adscritos a servicios públicos del Estado o del patrimonio nacional. Esto no se cumple en las citadas leyes de protección de la tauromaquia y de patrimonio cultural inmaterial.

A este respecto, hay que recordar que el patrimonio cultural inmaterial ya estaba incluido en la Ley de patrimonio histórico español (LPHE) y en la de Madrid, citadas, entre los bienes “etnológicos”, es decir, que cuando el Tribunal Constitucional se pronunció en el sentido de restringir la competencia del Estado sobre declaración de bienes de interés cultural (BIC), ya se incluía en esas normas al patrimonio cultural inmaterial, de unas leyes que ya establecían sus medidas de difusión, inventario general, planes nacionales, cooperación y declaraciones específicas como bienes de interés cultural, y el mismo Tribunal Constitucional ya había confirmado entonces que la competencia sólo es del Estado en los casos citados del art. 6 b) LPHE. De esa forma, las leyes estatales posteriores 18/2013 y 10/2015, que ahora utiliza el Tribunal para buscar apoyo algo más sólido –al no encontrar otro-  resultan inconstitucionales según su propia doctrina, contrarias a los arts. 149.2 y 149.1.28.ª Const., por lo que no debería haberlas utilizado para medir o verificar la aplicación de las competencias constitucionales, sino atender a estas tal y como él mismo las había delimitado.

Se debe tener en cuenta que tales leyes vulneran la Constitución de acuerdo con la propia doctrina constitucional, porque permiten al Estado otorgar la protección de BIC  al margen de los supuestos de bienes adscritos a servicios públicos estatales o del patrimonio nacional, lo que en reiterada declaración del Tribunal, sólo corresponde a las Comunidades Autónomas: así aplicando esta doctrina a estas nuevas leyes, la Ley 18/2013, porque otorga materialmente la protección prevista para los bienes formalmente declarados de interés cultural; o el art. 12 Ley 10/2015, que reconoce al Estado la declaración de BIC. Esta es una doctrina ya conocida y muy reiterada del Tribunal Constitucional, también en otros ámbitos en los que ha declarado inconstitucionales leyes estatales de este tenor que establecían competencias ejecutivas de declaración en favor del Estado, en supuestos similares de pretendida competencia por la supraterritorialidad, como espacios protegidos o de protección de la naturaleza.

En consecuencia, no parece que la legislación catalana enjuiciada pueda ser calificada de inconstitucional a la luz de la jurisprudencia del propio Tribunal Constitucional respecto a los arts. 149.1.28.ª y 149.2 de la Constitución, y menos aún con apoyo en las citadas leyes estatales de protección de la tauromaquia y del patrimonio cultural inmaterial, por otra parte dictadas con esa única pretensión. 

El concepto de patrimonio cultural inmaterial en la Convención de 2003 de la UNESCO

En segundo lugar, las corridas de toros difícilmente pueden ser calificadas y protegidas como patrimonio cultural inmaterial, al amparo del concepto que del mismo se establece en la Convención de 2003, como expresiones culturales que los grupos, comunidades o individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio, infundiéndoles un sentimiento de identidad y continuidad, con respeto a los derechos humanos, respeto mutuo y desarrollo sostenible.

Desde este punto de vista conceptual, no parece que las corridas de toros ampliamente discutidas en nuestra comunidad, puedan ser al contrario reconocidas como integrantes de esa identidad, si precisamente, son discutidas, menos aún cuando se trata de supuestos que posiblemente deben ser excluidos porque no integran las ideas de respeto mutuo y protección de la naturaleza, que definen externamente ese concepto jurídico de patrimonio cultural inmaterial (véase su desclasificación en Francia, como certifica la Sentencia de la Corte de Apelación de París de 1 de junio de 2015). Si el Estado impide que la tradición pueda evolucionar o se rectifique o se discuta tal tradición en atención precisamente a valores humanos, culturales y ambientales, resulta además de involutivo, esperpéntico desde la perspectiva del mismo concepto de patrimonio cultural inmaterial. La prohibición en Cataluña, no parece que pueda ser atajada con base en la noción jurídica de patrimonio cultural inmaterial, ya que no puede ser observada como expolio del patrimonio cultural sino al contrario, como superación cultural, cargada de valores, de una tradición, evolución que se tiene en cuenta en la definición y en la delimitación externa de lo que queda excluido del patrimonio cultural inmaterial, y que el Estado ahora impide con su protección como BIC y el Tribunal Constitucional avala con una jurídicamente incomprensible declaración de inconstitucionalidad de la prohibición de las corridas de toros en Cataluña. En todo caso, además, no parece que corresponda al Estado pronunciarse sobre la discusión social acerca de la superación o no de las corridas de toros como tradición cultural viva, continua e identitaria española.


 

Foto: Grez