Por Gonzalo Quintero Olivares

 

Estamos en período prelectoral y abundan las promesas. En materia penal, el PP ha anunciado que, de alcanzar el poder, recuperará el delito de sedición, incluyendo, además, delitos de deslealtad constitucional. También regresará el delito de convocatoria ilegal de referéndum, así como revisará el delito de malversación. Es fácil observar que el listado, no muy extenso (ya quisieran los penalistas españoles que los defectos del Código, y no me refiero a defectos históricos, se limitaran a esos temas) se limita prácticamente a los delitos que fueron modificados por decisión del PSOE y sus socios de gobierno.

Ese corto alcance pretende excusarse diciendo que se trata solo de lo más inaplazable, pero con ello no se pretende cerrar la relación de problemas pendientes. El tiempo, y, antes, el resultado de las elecciones dirá. Pero, sin perjuicio de lo que haya de suceder en el futuro, las promesas merecen ser analizadas, comenzando por la de recuperar el delito de sedición, que había sido suprimido por obra de la LO 14/2022, de 22 de diciembre que eliminó el Capítulo I del Título XXII del Código Penal, arts. 544 a 549 CP. La misma Ley reformó el delito de malversación. En cambio, el delito de rebelión (art.472 y ss. CP) no se modificó.

Aquellas reformas tuvieron una motivación sobradamente conocida: hacer concesiones a los Partidos independentistas, y, concretamente, a ERC, cuyo concurso era preciso para la aprobación de los Presupuestos, lo que se añadía a los indultos ya concedidos. Ese episodio ha quedado fijado en la memoria política y reaparece en la campaña, como era de esperar. El problema es que  al haber derivado en tema de enfrentamiento político se cierra el paso a la reflexión sobre la razón de ser de los delitos de rebelión y sedición, los cuales deberían ser suprimidos en pro de una auténtica adecuación del Código penal  a las necesidades de nuestro tiempo.

Pero ese aggiornamento no parece interesar a nadie, y parece que se ha olvidado, y es solo un ejemplo, la discusión que se produjo a raíz de los hechos acaecidos en Barcelona en octubre de 2017, cuando se inició el procedimiento penal contra sus promotores, entre los que creían que se había cometido un delito de rebelión y los que, en cambio, opinaban que los hechos constituían sedición, sin olvidar a los que entendían que solo se había producido un desorden público a lo sumo. Una buena muestra de la poca claridad de ese grupo de infracciones.

El delito de rebelión, del que no se habla en la campaña electoral, ha de revisarse sin poner en duda que tiene que haber una infracción penal que castigue los ataques más graves a la Constitución, pero que también diferencie entre sucesos de muy diferente entidad, pues, siendo todo grave, no pueden equipararse el intento violento de abolir la Constitución y la Monarquía parlamentaria con el acto de coartar a un miembro del Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma en el libre ejercicio de sus facultades, acción igualmente constitutiva de rebelión. Y es solo un ejemplo.

En pro del mantenimiento del delito de rebelión tal como está configurado hoy se aduce el argumento histórico: es un delito tan indiscutible como el de homicidio y por eso está presente en nuestro Código desde el de 1848. Pero la tradición legislativa muestra cómo la rebelión era una conducta concebida como acción militar, y lo cierto es que esa es, culturalmente, la manera más comprensible de describir una rebelión. Pero no había antecedentes de una “rebelión de civiles” como la que se produjo en Barcelona en el otoño de 2017: un indudable intento de abolir la integridad del Reino de España y quebrar su orden mediante una especie de “rebelión jurídica”, a través de leyes sin duda inconstitucionales, como fue la “Ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la República Catalana”, aprobada por el Parlamento catalán el 8 de septiembre, y anulada por el TC el día 12 del mismo mes. Aquellos actos fueron acompañados de sonora algarada callejera, pero nada más. No hacen falta grandes razonamientos jurídicos para aceptar que, aun tratándose de hechos gravísimos, no pueden tener la misma entidad jurídica que una sublevación armada dirigida a acabar por la fuera con la organización constitucional de España.

Las diferentes modalidades de rebelión que contiene el CP actualmente tienen en común el ser actos que, aunque sean de gravedad desigual, son todos constitutivos de ataques frontales al orden constitucional, al que se debe respeto, sin perjuicio de las opiniones de cada uno (y lo digo porque con frecuencia se intentan justificar graves excesos, como cortar la vía pública durante horas como expresión de un modo de discrepancia). Pero sería conveniente describir y reformular el delito desde esa base común, manteniendo buena parte de las acciones que lo integran, escalonando la gravedad de cada acto, pues no tiene sentido una penalidad similar para acciones tan diferentes como la de intentar violentamente romper el Estado o derogar la Constitución, actos que en algunos Códigos se califica como alta traición y otras de inferior alcance.

Convendría, además, cambiar el nombre por otro que tenga menos resonancia de cuartelazo decimonónico, y para eso basta con acudir al derecho comparado en donde vemos delitos contra la independencia e integridad del Estado, o simplemente, contra el Estado de Derecho.

Con el delito de sedición el problema es diferente, pues partimos de que fue suprimido, con lo cual su espacio, que no era simplemente el de figura más grave de desorden público, no ha sido ocupado por ninguna nueva incriminación, y lo cierto es que no es posible mantener un vacío legislativo que dé lugar a que muchos actos de deslealtad constitucional tengan que ser tratados o como intento de abolir el Estado de Derecho o como desorden público: ni tanto ni tan poco. Son muchas las exhibiciones de desprecio al orden constitucional que hemos podido ver en los últimos años que no tienen una respuesta adecuada, aunque muchos opinan que es mejor así para evitar la “judicialización” de la política, pero a esos legítimos discrepantes basta con decirle que lo único necesaria es homologar de verdad el CP español con lo que es usual en los demás Códigos europeos.

Por esa razón creo que la idea de recuperar el delito de sedición no es buena. La sedición, que tiene también una carga semántica que hace que sea un concepto de difícil utilización (según el diccionario de la RAE es un alzamiento colectivo y violento contra la autoridad, el orden público o la disciplina militar, sin llegar a la gravedad de la rebelión) bien eliminada está. Pero en su lugar tienen que entrar las diversas conductas que implican un menosprecio y falta de reconocimiento del orden constitucional, y en esa calidad pueden estar – son solo ejemplos – desde las manifestaciones de responsables públicos en contra de reconocer las decisiones del Tribunal Constitucional, o invertir dinero público en desprestigiar la imagen del Estado en el extranjero o en negar la vigencia de la Constitución en materias como la educación, sin olvidar “pequeñeces” como negarse a aceptar la presencia de las Fuerzas Armadas en un determinado territorio como si eso ofendiera  a una supuesta identidad soberana.

No es este el lugar para hacer una exposición detallada de los tipos de delito que podrían integrar el grupo de las deslealtades constitucionales, que también podrían calificarse como delitos de menosprecio del Estado de Derecho. En esta materia sí que bastaría atender a los criterios que se siguen en el derecho comparado, pero lo urgente es acabar con el vacío antes citado subsiguiente a la derogación del delito de sedición.

El anuncio de urgentes reformas pasa también por la revisión del delito de malversación. Sin duda eso es necesario, pero no para regresar al texto anterior a la derogación decidida por las razones coyunturales a las que al principio hice mención, sino para revisarlo en profundidad, pues se trata de una infracción penal “desfigurada” desde la Reforma de 2015, y eso quiere decir que no cabe una recuperación del texto anterior al 22 de diciembre de 2022, sino que se impone una reflexión un tanto más serena.

Queda por último la promesa de recuperar el delito de convocatoria ilegal de un referéndum de autodeterminación, delito que entró en el CP por ley de 27 de diciembre de 2003 y fue derogado por Ley de 22 de junio de 2005. De la necesidad de recuperar esa figura se ha hablado mucho en los últimos tiempos, y hasta el PSOE se ha mostrado favorable a ello, tal vez empujado por las reiteradas noticias que desde Cataluña llegan sobre la presión de un sector político favorable a regresar a la vía de la declaración unilateral de independencia, previa consulta también convocada libremente.  Ese aparente consenso en pro de tipificar la convocatoria ilegal de un referéndum no repara, en mi opinión, en dos aspectos a tener en cuenta. En primer lugar, el acto mismo de la convocatoria sería, en sí mismo, nulo de pleno derecho. Ya es sabido que eso no detendría la máquina, aunque mucho han cambiado los tiempos y no creo que abunde el deseo de enfrentamiento con el Estado. Pero, en segundo lugar, ese acto (anunciar la consulta pro independencia) no tiene por qué integrar una tipicidad específica, sino que, en su caso, debiera encuadrarse como una modalidad más de deslealtad constitucional.

En fin: el CP necesita cambios, y lo sabemos, pero los últimos tiempos han conocido demasiadas modificaciones precipitadas de una Ley tan importante. Por eso lo más importante es pensar serenamente en cómo debe ser utilizado el CP en el siglo XXI, antes de entrar en tachar y pegar. Veremos si alguna vez se consigue.


foto: JJBose