Por Francisco Marcos

 

Una entrada de Macarena Geli la semana pasada detallaba los principales pronunciamientos de las sentencias del Tribunal Supremo al resolver la primera tanda de recursos sobre estos litigios («Las primeras sentencias del Tribunal Supremo sobre las indemnizaciones de daños por el cártel de camiones» Almacén de Derecho 3/7/23). No es mi propósito abundar en lo que allí se dice; creo que -como el post explica bien- el Tribunal es claro y rotundo sobre todos los elementos que fundamentan el derecho de los perjudicados a obtener una compensación por el sobreprecio pagado en la compras de vehículos cartelizados (para mi visión de las sentencias, véase “The Spanish Supreme Court Sentences the Trucks Cartel” Kluwer Competition Law Blog 6/7/23).

Date Ref. Ponente ECLI Sentencia recurrida
12/6/23 923/23 Sarazá ES:TS:2023:2492 AGR v. CNH (MP: Martorell) ES:APV:2019:4152
12/6/23 924/23  Sancho ES:TS:2023:2472 X. v. CNH (MP: Andrés) ES:APV:2020:1165
12/6/23 925/23  Sancho ES:TS:2023:2495 Y. v. CNH (MP: Fernández) ES:APZ:2020:2008
12/6/23 926/23  Sancho ES:TS:2023:2473 PNP v. CNH (MP: Cervera) ES:APB:2020:2567
12/6/23 927/23 Sarazá ES:TS:2023:2475 Eulen v. IVECO (MP: Arranz) ES:APBI:2020:265 
12/6/23 928/23 Vela ES:TS:2023:2474 JMJL v. IVECO (MP:  De la Rua) ES:APV:2020:3547
13/6/23 939/23 Sancho ES:TS:2023:2476 JAR v. MAN ( MP: Martorell) ES:APV:2019:4150
13/6/23 940/23 Vela ES:TS:2023:2477 W. v. MAN (MP: Andrés) ES:APV:2020:3500
13/6/23 941/23  Sarazá ES:TS:2023:2497 Sánchez Álvarez v. MAN (MP: Pérez) ES:APPO:2020:1243
13/6/23 942/23 Díaz Fraile ES:TS:2023:2478 Hermanos Bailón v. MAN (MP:  Fernández) ES:APZ:2020:2046
14/6/23 946/23 Vela ES:TS:2023:2479 Grúas Jordán v. Volvo (MP: Martorell) ES:APV:2019:5941
14/6/23 947/23 Díaz Fraile ES:TS:2023:2480 Llácer y Navarro v. Volvo (MP: Martorell) ES:APV:2020:292
14/3/23 948/23 Vela ES:TS:2023:2493 Gestión Infraestructuras Civiles v. Daimler (MP: Pastor) ES:APZ:2020:1717
14/3/23 949/23 Sarazá ES:TS:2023:2494 JSAM v. DAF (MP: De La Rua) ES:APV:2020:3508
14/3/23 950/23 Díaz Fraile ES:TS:2023:2496 Transportes Especiales S. XXI v. DAF (MP: Pastor) ES:APZ:2020:1693

En efecto, a pesar de la brevedad y concisión de la descripción del cártel de camiones por la Comisión Europea, el Tribunal Supremo se basa en el dibujo a trazos gruesos realizado en la de la Decisión AT.39824 Trucks (reproduce los paras. 50, 51, 71 y 81), sin acudir del retrato más fino de la Decisión de Scania (que examiné en “¿Segunda parte mejor que la primera II?” Almacén de Derecho 25/9/20), para entender que son numerosos los elementos que apuntan a que la colusión de los fabricantes de camiones fue más que un mero intercambio de información sin efectos en el mercado. Como las sentencias repiten “Los hechos de los que parte el tribunal de apelación para presumir la existencia del daño y de la relación de causalidad son los hechos constatados en la Decisión” (par. 8 de ES:TS:2023:2492, se cita la primera sentencia, aunque se repite en el resto).

El Tribunal Supremo evita respaldar explícitamente la doctrina del daño ex re ipsa que las Audiencias habían empleado para argumentar la existencia del daño (v. gr., ES:APV:2019:4152, ES:APPO:2020:1243, ES:APZ:2020:2008, ES:APB:2020:2567, ES:APBI:2020:265), pero subraya que el cártel de camiones fue una infracción de “enorme gravedad” del Derecho de la competencia. Considera que las pruebas aportadas en la Decisión de la Comisión son de tal magnitud como para determinar, a falta de prueba en contrario por parte de los infractores, que el cártel de camiones causó un daño (par. 6.13 de ES:TS:2023:2492), lo que opera como una presunción judicial de acuerdo el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el hecho admitido o probado y el hecho presumido existe una relación precisa y directa según las reglas del juicio humano«).

Así lo habían entendido con anterioridad todos los tribunales mercantiles españoles (salvo uno, que llego a afirmar en media docena de sentencias: “Tras el examen de ambas periciales no solo no existe prueba de sobreprecio, sino que estimamos científicamente acreditado que no lo ha habido”, ES:JMO:2021:3265, ES:JMO:2021:3266, ES:JMO:2021:3267, ES:JMO:2021:3268, ES:JMO:2021:3269 y ES:JMO:2021:3286). Sin embargo, el refrendo del Tribunal Supremo al clamor de los tribunales mercantiles españoles de primera y segunda instancia a favor del derecho de los perjudicados a una indemnización (el 94% de las sentencias, gráfica 1) no debería ser baladí. Supongo que las sentencias del Tribunal Supremo deberían conducir a que en el futuro las cuestiones relativas a la existencia del daño y su afectación a las compras de los vehículos cartelizados dejen de discutirse en los tribunales. Queda sentado que el cártel de los camiones causó un daño a los adquirentes de camiones medianos y pesados, que se cifró en el pago de un sobreprecio respecto del precio que habría resultado de no haberse producido la infracción.

Sin embargo, no todo ha quedado resuelto. En los recursos resueltos por el Tribunal Supremo, el cálculo del sobreprecio presentado por los demandantes fue considerado inadecuado, lo que determinó se procediera a una estimación conservadora del daño indemnizable en el 5% del precio de adquisición de los vehículos cartelizados, que fue confirmada por el Tribunal Supremo (sólo ES:APBI:2020:265 , siguiendo a ES:JMBI:2019:547, realizaba, en un supuesto idéntico al resto, una estimación superior, que ha sido corregida por el alto tribunal: ES:TS:2023:2475). El Tribunal Supremo subraya en sus sentencias que la cuantía concedida en los recursos resueltos es un mínimo, que podrá cambiar en función de la valoración que reciban las pruebas presentadas por las partes.

A partir de ahora, en la medida que los recursos pendientes de resolver tendrán por objeto sentencias de Audiencias Provinciales que, a partir de informes periciales presentados por los demandantes, conceden en muchos casos indemnizaciones más elevadas, quedan por resolver diversas preguntas en torno a la cuantía de la indemnización y el contenido y los límites de la potestad judicial de estimar el sobreprecio.

Los pronunciamientos del Tribunal Supremo en las quince sentencias dictadas aportan algunas ideas que permiten anticipar cómo puede evolucionar la litigación pendiente sobre el quantum indemnizatorio en las reclamaciones de daños causados por este cártel (incluidas las dirigidas frente a Scania).

 

La “primera oleada” de reclamaciones judiciales por el cártel de fabricantes de camiones en España

De manera original el Tribunal Supremo afirma enfrentarse en sus sentencias a la “primera oleada” de reclamaciones por los daños causados por el cártel de camiones. Seguramente, este es uno de los principales factores, presente en trece de las sentencias (todas, salvo ES:TS:2023:2474 y ES:TS:2023:2476), que subraya la relevancia que el alto tribunal confiere al momento temporal en el que se interpusieron las demandas en los tribunales.

La referencia a la “primera oleada” está probablemente inspirada en la terminología que el Competition Appeal Tribunal (CAT) ha empleado para organizar los numerosos procesos que allí se tramitan ([2022] CAT 41). Sin embargo, no creo que la eventual tramitación y resolución de los recursos pendientes ante el Tribunal Supremo se vaya a producir -como en el CAT- en sucesivas oleadas. En el Reino Unido la referencia marítima alude a la organización de la gestión progresiva y secuencial de los procedimientos ante un tribunal de primera instancia, mientras que aquí el Tribunal Supremo es el más alto tribunal, que ya ha registrado más de 2.000 recursos de casación sobre estos litigios. A mi juicio, como luego desarrollaré, la “primera oleada” se utiliza como calificación de las reclamaciones más madrugadoras, con el propósito de ponerlas en contexto -y entender, a juicio del Tribunal Supremo- la limitada actividad probatoria que en la cuantificación del daño desplegaron a la sazón los demandantes.

 

La cuantificación del daño causado por el cártel de camiones: larga vida al paradigma de los daños causados por el cártel del azúcar

Me he ocupado de la cuantificación del daño causado por el cártel de camiones en media docena de entradas anteriores (la última, con referencias al resto, “Sobre la necesidad de precisión en la estimación judicial del daño indemnizable” Almacén de Derecho 22/11/22), en las que se recoge mi visión sobre el tema.  Las recientes sentencias del Tribunal Supremo introducen alguna puntualización adicional sobre este particular.

En primer lugar, las sentencias son un refrendo y un recordatorio los criterios establecidos en su pionera sentencia 7/11/13 (ES:TS:2013:5819). Aunque los demandados habían reclamado al Tribunal Supremo la conveniencia de “actualizar” o “superar” los estándares establecidos en aquella sentencia (véase, v.gr., el video de la vista de 11/5/23, minuto 3:09:35), las sentencias subrayan y aclaran lo sostenido entonces por el alto tribunal, confirmando su vigor y su plena aplicación para resolver los recursos pendientes.

En segundo lugar, el Tribunal Supremo acentúa cómo la complejidad existente para la cuantificación del daño causado por cualquier cártel se ve exacerbada en este caso por las características del cártel de camiones. En efecto, a partir de las conocidas dificultades técnicas que suscita el cálculo del daño causado por cualquier infracción antitrust (par. 6.15 de ES:TS:2023:2492 y par. 7.3 de ES:TS:2013:5819), la fisonomía y la características del cártel de camiones complican aún más este cálculo: la multiplicidad y heterogeneidad de los bienes cartelizados (miles modelos de camiones), comercializados a precios y equipamientos muy diversos, la cobertura geográfica del cártel (31 países), su extraordinaria duración del cártel y la concentración en los cartelistas de más del 90% del mercado introducen dificultades añadidas para calcular el daño, utilícese el método que se utilice (pars. 6.12 y 6.21 de ES:TS:2023:2492).

Sin embargo, esas dificultades no hacen que desaparezca la exigencia de que el perjudicado pruebe y cuantifique el perjuicio que reclama, utilizando “un método razonable, de entre los varios propugnados por la ciencia económica y aceptados por los tribunales de otros países, para el cálculo de los daños causados a los demandantes, como es estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia” (par. 7.2 de ES:TS:2013:5819), y que “[l]o exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos” (par. 7.3 de ES:TS:2013:5819). El cumplimiento de esas condiciones será valorado con arreglo a las “reglas de la sana crítica” (artículo 348 LECiv).

Por otro lado, como una particularidad derivada de los daños causados por los ilícitos antitrust, derivada del principio de disponibilidad probatoria en la valoración por los tribunales de la prueba aportada sobre la cuantía del daño, debe atenderse también a la cuantificación alternativa presentada por el demandado (i.e., nadie mejor que el infractor para conocer y calcular el importe del daño, en particular en el caso de cárteles). El demandado no puede permanecer pasivo:

No es suficiente que el informe pericial aportado por el responsable del daño se limite a cuestionar la exactitud y precisión de la cuantificación realizada por el informe pericial practicado a instancias del perjudicado sino que es necesario que justifique una cuantificación alternativa mejor fundada […]. Otra solución sería difícilmente compatible con el principio jurídico que impone compensar los daños sufridos por la actuación ilícita de otro y la tutela efectiva que debe otorgarse al derecho del perjudicado a ser indemnizado” (para 7.4 de ES:TS:2013:5819).

Las primeras sentencias del Tribunal Supremo tienen en común que la “prueba” presentada para la cuantificación del sobreprecio, consistente en una extrapolación de la media del sobrecoste en estudios estadísticos y de metadatos sobre los daños causados por los cárteles (principalmente el trabajo de Florian Smuda, Cartel Overcharges and the Deterrent Effect of EU Competition Law, ZEW 12-50), no fue considerada convincente por los tribunales inferiores ni por el Tribunal Supremo. De otro lado, sólo uno de los fabricantes (Volvo/Renault) habría presentado una cuantificación alternativa del daño -que cifró en 0- (ES:TS:2023:2479 y ES:TS:2023:2480), que tampoco fue considerada convincente por los tribunales.

 

De la valoración crítica de la prueba sobre la cuantificación del daño a la estimación judicial

Los recursos de casación pendientes contra las sentencias de las Audiencias se pueden dividir en dos grandes grupos, en función de si el tribunal de apelación aceptó total o parcialmente la cuantificación propuesta por el demandante, tras una valoración crítica de su informe pericial, o acudió a la estimación judicial del sobreprecio.

No está claro donde termina la valoración crítica de la prueba sobre la cuantía del daño (y la subsiguiente minoración de esa cuantía como consecuencia de ella) y donde empieza la estimación judicial del daño. Aquí mismo, Jaime Concheiro propugnaba una concepción secuencial del ejercicio de estas potestades por los tribunales (“La cuantificación y la estimación judicial del daño en ilícitos antitrust ¿Son lo mismo?” Almacén de Derecho 10/3/23) pero él mismo reconocía que no existía unanimidad entre los tribunales en la identificación y caracterización de esas tareas.

Lógicamente, para qué exista una valoración crítica de la prueba por los tribunales es imprescindible que el método de cuantificación presentado cumpla mínimamente las condiciones de ser cálculo razonable y técnicamente fundado, a partir de datos contrastables y no erróneos. Ninguna de estas circunstancias concurría en las cuantificaciones de las pretensiones indemnizatorias en la “primera oleada” de reclamaciones. Tanto los tribunales inferiores como el Tribunal Supremo consideraron inadecuado el cálculo del sobreprecio del cártel a partir de una extrapolación extraída de informes estadísticos y de metadatos acerca del sobreprecio medio de los cárteles. Por ello, el rechazo de plano a esa vía de cuantificación cerraba el paso a que, a partir de los elementos aportados, los tribunales pudieran realizar una valoración crítica que minorase los cálculos presentados. Como se verá a más adelante, ello no fue óbice para que -a partir de las circunstancias concretas presente esos litigios- sea posible y se confirme por el Tribunal Supremo una estimación judicial del sobreprecio.

Sólo en uno de los casos (ES:TS:2023:2497) el reclamante había fundamentado su pretensión en un informe (Zunzunegui/Sobrino) que, al parecer, calculaba el sobreprecio a partir de un modelo con datos. Desafortunadamente el Tribunal Supremo no hace ninguna consideración particular sobre ese informe.

En los recursos a los que el alto tribunal deberá enfrentarse próximamente, se utilizan informes periciales y formas de cuantificación del sobreprecio diferentes (véase gráfico 2), que incluso han sido considerados por las Audiencias y jueces de instancia convincentes para la cuantificación del sobreprecio (en más de medio millar de sentencias dictadas por las Audiencias, véase gráfico 3). En otras trescientas cincuenta sentencias, a pesar de considerarse mínimamente convincente el informe del demandante, la cuantificación del daño se ha reducido por inexactitudes en el cálculo.

Para resolver los recursos de casación contra esas sentencias, es lógico que el Tribunal Supremo aplique y siga los criterios que estableció en la sentencia sobre los daños causados por el cártel del azúcar, incluyendo la confrontación de la cuantificación presentada por el perjudicado con el eventual cálculo alternativo de los cartelistas (par. 6.24 de ES:TS:2023:2492, que cita ampliamente para 7.3 y 7.4 de ES:TS:2013:5819). Por tanto, parece lógico que, en estos casos, atendiendo la natural vocación del alto Tribunal de respetar la valoración probatoria de los tribunales inferiores, salvo que sea manifiestamente errónea o arbitraria (pars. 3.2 y 3 de ES:TS:2023:2478; pars. 4.2. y 3 de ES:TS:2023:2479; pars. 5.2 y 3 y 4 de ES:TS:2023:2480 y pars. 2.2 a 2.6 de ES:TS:2023:2493), se confirmen los pronunciamientos de tribunales inferiores que estiman íntegramente las pretensiones indemnizatorias de los demandantes, ya que difícilmente puede considerarse que esas sentencias realicen una valoración irracional o arbitraria. Otro tanto cabría decir de aquellas sentencias dictadas de apelación en que, tras una valoración crítica del informe del perjudicado, se minora ligeramente el importe de la indemnización solicitado (en un cuarto, un tercio o la mitad de lo solicitado) en atención a las debilidades o inexactitudes detectadas en la cuantificación propuesta (algo más de un 15% de las sentencias dictadas).

 

Estimación judicial del sobreprecio de la “primera oleada” en adelante

La estimación judicial de la cuantía del daño se introduce expresamente en el artículo 17.1 de la Directiva de Daños antitrust, pero el Tribunal Supremo considera que la potestad judicial “de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE” (par. 6.5 in fine de ES:TS:2023:2492). Esa puntualización del tribunal es pertinente y busca, en cierto modo, desmitificar la labor estimatoria del daño por los tribunales.

Naturalmente, es una consecuencia lógica del principio de justicia rogada y de iniciativa probatoria (artículos 216 y 282 LECiv), que la eventual estimación judicial del daño proceda cuando se “resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlos con precisión en base a las pruebas disponibles” (artículo 76.2 de la Ley de Defensa de la Competencia).

El Tribunal de Justicia de la UE ha precisado que el ejercicio de la potestad estimatoria no es pertinente en caso de inactividad o pasividad probatoria del demandante (par. 57 de la sentencia Tráficos Manuel Ferrer C-312/21), lo que llevó a que se suscitase la duda de si un cálculo del daño a partir de la extrapolación de la media del sobrecoste extraída estudios estadísticos y de metadatos de sobreprecios de cárteles constituía una actividad probatoria “suficiente” (como comentábamos en “Tres claves para la estimación judicial del daño antitrust indemnizable tras la STJUE Tráficos Manuel Ferrer”  Almacén de Derecho 22/2/23).

La respuesta del Tribunal Supremo es afirmativa. Considera el alto tribunal que, en las reclamaciones de la “primera oleada”, la falta de convicción de la cuantificación empleada y la imposibilidad de valorarla críticamente no impide que los tribunales puedan estimar la cuantía del daño causado. Independientemente de que la Guía Práctica de la Comisión Europea para la Cuantificación del Daño antitrust recomiende otra cosa (par. 145), para el Tribunal Supremo existió cierta actividad probatoria de los demandantes habilitaba para la estimación judicial del sobreprecio.

En particular, el Tribunal Supremo aclara que los requisitos que la sentencia de los daños por el cártel del azúcar imponía a las pruebas periciales de cuantificación del daño no excluyen la posible estimación judicial del daño cuando esos requisitos no se cumplan (par. 6.24 de ES:TS:2023:2492). En atención a las circunstancias concurrentes, el Tribunal Supremo considera que la indemnización es oportuna en ausencia de una aproximación mínimamente convincente a la cuantía del sobreprecio.

En tal sentido, las sentencias que resuelven las reclamaciones de la “primera oleada” realizan una intelección benévola de la actividad probatoria del demandante. Para el Tribunal Supremo, la interpretación flexible de los estándares probatorios de la cuantía del daño es una exigencia del principio de efectividad del derecho a una compensación (par. 6.17 de ES:TS:2023:2492). Considera que existió una actividad probatoria parcial, y ello se justifica tanto por “el momento en que se presentó la demanda, para no caer en un sesgo retrospectivo” (par. 6.19 de ES:TS:2023:2492) como por la modesta cuantía de las indemnizaciones reclamadas respecto del coste de acceso a los datos necesarios para un cálculo del daño y de elaboración del informe pericial (par. 6.21 de ES:TS:2023:2492, “Desproporción que convertiría en claramente antieconómica la reclamación judicial del demandante”).

Tengo para mí que el argumento de la desproporción económica para valorar la suficiencia probatoria de la cuantificación del daño resulta más afortunado que la apelación al eventual sesgo retrospectivo, y también que el argumento económico se empleará en el futuro en otros muchos supuestos en los que las circunstancias de los perjudicados sean análogas. En todo caso, resulta llamativo que en sus sentencias el Tribunal Supremo haya ignorado los mecanismos disponibles para que los demandantes hubieran acudido a la acumulación de sus reclamaciones, la puesta en común de recursos y la colaboración entre ellos para la elaboración de informes periciales adecuados para la cuantificación del daño.

 

La estimación judicial del sobreprecio del 5% por el Tribunal Supremo

La estimación judicial del sobreprecio en el 5% del precio de adquisición de los camiones ha sido mayoritaria en las Audiencias y juzgados de instancia al resolver las reclamaciones de la “primera oleada” (salvo ES:JMB:2019:981 y ES:JMBI:2019:547). Como ya se ha indicado, dado que en estos procesos los reclamantes no habían utilizado un “método razonable, de entre los varios propugnados por la ciencia económica y aceptados por los tribunales de otros países, para el cálculo de los daños causados a los demandantes, como es estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia”, sin formular ninguna “hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos” no era posible que la estimación judicial del daño pudiera servirse directamente esos datos.

Paradójicamente, de manera indirecta (con referencia a OXERA, Quantifying antitrust damages towards non-binding guidance for courts 2009), a partir de varias sentencias del juzgado mercantil 3 de Valencia (Eduardo Pastor, ES:JMV:2019:34 y ES:JMV:2019:187), el 5% se ha convertido en la estimación del sobreprecio preponderante en España. La ratificación del 5% del Tribunal Supremo como el “sobreprecio mínimo” estimado no cuenta con ninguna fundamentación adicional, aunque en su apoyo se menciona la sentencia del CAT que indemnizó con ese importe a dos grandes compradores de camiones en su primera sentencia sobre el asunto ([2023] CAT 6, comentada en “«Cirugía salomónica» del Competition Appeal Tribunal para la compensación de los daños causados por el cártel de camiones” Almacén de Derecho 21/3/23 ).

 

¿Compensaciones distintas del 5%? A partir de cálculos que sigan los criterios establecidos en la sentencia de los daños por el cártel del azúcar II y más allá

La compensación del 5% para dar respuesta a las reclamaciones de la “primera oleada” no significa necesariamente que esa estimación judicial y compensación mínima deba extenderse, sin más, a la respuesta que el Tribunal Supremo de al resolver las casaciones sobre reclamaciones ulteriores.

Un vistazo a lo resuelto por las Audiencias Provinciales hasta la fecha permite comprobar que, aunque el mínimo del 5% es la indemnización mayoritaria, se han concedido indemnizaciones más elevadas por algunos tribunales (gráfica 3). Por ello, resulta lógico y coherente que el Tribunal Supremo considere que la indemnización mínima del 5% podrá alterarse -al alza o a la baja- en caso de una mayor efectividad probatoria de la cuantía del daño por cualquiera de las partes:

De tal forma que, mientras no se acredite que el importe del daño ha sido superior a ese porcentaje mínimo del 5%, el demandante no puede pretender una indemnización superior a ese porcentaje.

Lo anterior no impide tampoco que el demandado pueda acreditar que el daño fue inferior a ese porcentaje mínimo, lo que no consta en este caso pues en el informe pericial presentado por las demandadas, cuya eficacia probatoria ha sido descartada por los tribunales de instancia, no se contiene una valoración alternativa del daño“ (par. 6.24 de ES:TS:2023:2492).

Podría entenderse que la diversidad de criterios/parámetros de indemnización seguidos por las Audiencias Provinciales y por los juzgados mercantiles sea fruto de lo anterior, pero la realidad es más compleja. De un lado, las razones que han llevado a los distintos tribunales a conceder distintas indemnizaciones (vía valoración de la prueba, vía estimación judicial del daño) son dispares y, además, en algunos casos han cambiado y evolucionado a lo largo del tiempo. De otro lado, junto a la aparente diversidad, se aprecia una tendencia de la mayoría de los tribunales a utilizar en su foro y para este tipo de reclamaciones un criterio decisorio idéntico y equivalente para todas ellas.

 

En suma,

a la vista de las sentencias dictadas y de la praxis y doctrina del Tribunal Supremo en materia casacional, cabría esperar que -de una forma u otra- el alto tribunal confirme las sentencias dictadas por los tribunales inferiores (o inadmita los recursos de casación), aunque con algunas matizaciones:

  1. Estimación judicial mínima. No es posible aspirar a que la estimación judicial mínima del daño, ausente cualquier otro criterio o elemento de prueba, sea superior al 5%. A falta de otras pruebas adicionales sobre la cuantía del daño que puedan que conducir a una cuantía más elevada, el 5% debería de ser la cuantificación mínima del daño causado por el cártel de fabricantes de camiones. Por tanto, si se han caracterizado como “mínimas”, deberán corregirse las indemnizaciones concedidas por encima 5%,
  2. Indemnizaciones superiores al 5%. Es posible la concesión de indemnizaciones superiores al mínimo del 5% en función de las pruebas disponibles (ora como valoración crítica de la prueba, ora como estimación judicial de la cuantía del daño). Nada impide que distintos tribunales puedan conceder indemnizaciones distintas. La valoración judicial de la prueba sobre la cuantía del sobreprecio debe tener en cuenta las particulares dificultades de cálculo en este caso, incluyendo la eventual contribución del infractor al esclarecimiento de ese extremo, sin que en ningún caso pueda verse beneficiado por la complejidad y opacidad de una infracción de la que fue partícipe.
  3. Indemnizaciones inferiores al 5%. Teóricamente, sería posible que la condena a los demandados se redujera por debajo del 5% si, con datos suficientes sin sesgar y una metodología técnicamente correcta, demostrasen que el sobreprecio fue inferior a esa cifra. Lo anterior parece poco probable, dos sentencias del Tribunal Supremo juzgan con severidad la prueba presentada por Volvo/Renault que cuantificaba el daño en cero (ES:TS:2023:2479 y ES:TS:2023:2480), como han apreciado de manera prácticamente unánime todos los tribunales de apelación al pronunciarse sobre las eventuales cuantificaciones alternativas presentadas por los demandados.
  4. Cuantía indemnizatoria coincidente para todos los reclamantes. Resulta difícil de sostener que algunos tribunales de apelación hayan concedido siempre a la misma indemnización a todos los demandantes, independientemente de las pruebas practicadas. Difícilmente puede entenderse que tal resultado sea el producto de la valoración crítica de la prueba practicada. Adicionalmente, fuera de los supuestos excepcionales presentes en las reclamaciones de la “primera oleada”, cualquier estimación judicial igualitaria, que prescinda de las variaciones en la efectividad probatoria de los demandantes, disuade de cualquier inversión en la actividad/esfuerzo probatorio. Obviamente, ese efecto se exacerba si lo que se extiende a todos los reclamantes es la estimación mínima del daño.
  5. Nada impide que el resultado de la valoración probatoria y estimación judicial del daño a partir del mismo material probatorio pueda ser diferente en distintos tribunales. Ello significa que es razonable que pueden existir estimaciones y indemnizaciones diversas: el Tribunal Supremo puede tolerarlas, si el razonamiento de las sentencias de los tribunales inferiores no es irracional o injustificado. Una situación similar se produjo en el litigio por daños y perjuicios en el cártel de los sobres, en el que el alto tribunal aprobó implícitamente una valoración divergente del mismo informe pericial -y, posteriormente, distintas indemnizaciones por daños y perjuicios- por las Audiencias de Madrid y Barcelona (cfr. ES:APM:2020:1 y ES:APB:2020:186). Se trata de otra indicación adicional de que el Tribunal Supremo no está dispuesto a convertirse en una “tercera instancia” para las reclamaciones de daños y perjuicios en materia de defensa de la competencia y de que tolerará que pueda existir cierta variación en la valoración de las pruebas practicadas por los tribunales inferiores. No obstante, en la medida que existen pronunciamientos contradictorios de las Audiencias provinciales sobre las mismas pruebas, consideradas suficientes por algunas, pero no por otras (aunque no haya una prueba alternativa suficiente del demandado), parece inevitable que en esos casos el Tribunal Supremo tercie en la disputa.

Foto: JJBOSE