Por Jesús Alfaro

 

Los hechos corresponden a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de mayo de 2015

Se debate en la presente litis la disolución -con sus efectos correspondientes- de la sociedad civil particular denominada Construccions Germans Bou SCP constituida en contrato privado de 29 de diciembre de 2008 entre los hermanos Conrado , Serafin y Iván , dedicada a la construcción y albañilería y con domicilio social en Sant Vicenç de Castellet (calle Jacint Verdaguer, 5).

La demanda inicial encaminada a formalizar la disolución de la referida sociedad civil fue promovida en septiembre de 2012 por Conrado.

Frente a ella los demandados Serafin y Iván alegaron por vía reconvencional el ejercicio abusivo del derecho de separación del consocio y hermano Conrado, por lo que reclamaron una sentencia contraria a la disolución de Construccions Germans Bou SCP.

La sentencia de primera instancia analiza pormenorizadamente la prueba practicada a la luz de las respectivas pretensiones de las partes y llega a la razonada conclusión de que Conrado no renunció de mala fe a su participación en Construccions Germans Bou, por más que se equivocara con su decisión de cursar la baja fiscal de dicha sociedad, del mismo modo que también erraron sus hermanos Iván y Serafin al proceder en febrero de 2012 al reintegro de 26.869 euros de una cuenta bancaria perteneciente a los tres socios.

En su consecuencia, acuerda la disolución societaria pretendida por Conrado, dejando para el trámite de ejecución de sentencia la liquidación de la misma ajustada a los trámites de la división de herencia, bien entendido que en la determinación del haber partible habrá de computarse una deuda de Iván y Serafín frente a la sociedad de 26.869,19 euros y otra a cargo de Conrado ascendente a 3.463 euros, todo ello sin imposición de las costas.

Serafín e Iván interpusieron recurso de apelación pretendiendo que Conrado no podía provocar la disolución de la sociedad porque su conducta era de mala fe. Los artículos aplicables son, por un lado los artículos 1705 y 1707 del Código Civil y el art. 224 C de c. La Audiencia comienza recordando la doctrina formulada en relación con tales preceptos. Las sociedades pactadas por tiempo indefinido – como cualquier contrato de duración indeterminada – se terminan por la voluntad de cualquiera de los socios (denuncia ordinaria). El último precepto citado, sin embargo, exige que tal denuncia se realice de buena fe. No es de buena fe  la denuncia cuando el socio denunciante pretende apropiarse de un lucro que no le pertenece – que pertenece a todos los socios -: «cuando el que la hace se propone apropiarse para sí solo el provecho que debía ser común» dice el artículo 1706 I CC. Recuérdese que el contenido más elemental del deber de lealtad del socio es el de no perseguir ventajas particulares a costa de la sociedad. Por ejemplo, actúa de mala fe el socio que, a punto de conseguir un contrato para la sociedad (un gran pedido por parte de un cliente), denuncia ésta y retiene para sí las ventajas derivadas de la celebración y ejecución de ese contrato (sirve el pedido él mismo). No es de mala fe la denuncia ejercitada por un socio porque quiere dedicarse al mismo negocio por su cuenta, aunque la no continuación de la sociedad “fastidie” a los demás socios que preferirían seguir en sociedad.

La Audiencia recuerda que, de acuerdo con la jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1997), la denuncia unilateral no requiere de justo motivo o justa causa. Puede denunciarse el contrato ad nutum. Esta es una consecuencia elemental de la prohibición de las vinculaciones perpetuas.

Analiza también correctamente la Audiencia cuál debe ser la consecuencia jurídica de la denuncia ejercida de mala fe. El art. 1706 CC dice que el socio que denuncia la sociedad de mala fe “no se libra para con sus socios”, pero esta expresión ha sido interpretada por la jurisprudencia en el sentido de que, como nemo ad factum cogi potest, la continuidad en la vinculación del socio se traduce en el deber de responder frente a los consocios e indemnizar los daños que éstos hayan sufrido como consecuencia de dicho comportamiento desleal, “bien entendido que entre éstos no se incluyen los beneficios que esperaban obtenerse” de la continuación de la sociedad (SSTS 31 de mayo de 1993 y 29 de julio de 1995 ). Sólo los beneficios que deberían haberse hecho comunes y de los que se apropió en exclusiva el socio que termina el contrato de mala fe.

La Audiencia coincide con el Juzgado en que la denuncia de Conrado no fue una denuncia de mala fe, ya que estaba movida por su deseo de llevar a cabo la actividad económica individualmente, por tanto, una perfectamente razonable expresión del derecho de Conrado a desarrollar libremente su personalidad ejerciendo su libertad de empresa (arts. 10 y 38 CE). El que usa de su derecho no puede ser acusado de abuso de derecho:

… la motivación de la renuncia de Conrado (fue)… continuar en el desarrollo de su actividad como profesional de la construcción en el seno de la sociedad civil particular, creada junto con sus hermanos Serafin y Iván en diciembre de 2008, muchos años después de la jubilación de su común padre (1994), iniciador de la empresa la década anterior. A partir de la separación, Conrado desarrolló en solitario su actividad de empresario de la construcción en la misma zona de influencia donde venía desarrollándola desde décadas antes, junto con su padre en los primeros años y más tarde con sus otros dos hermanos, pero no consta que Conrado ejecutase a partir de marzo de 2012 acto alguno (que pudiera considerarse competencia desleal o infracción de su deber de lealtad hacia los demás socios y hacia la sociedad… la prosecución de la actividad en solitario de Conrado con antiguos clientes de la sociedad civil no implica por sí misma acto restrictivo o desleal) o que hubiera impedido a éstos el ejercicio de la referida actividad (la discusión acerca de la posesión de las herramientas, vehículos y demás utensilios de la empresa se suscitó desde el anuncio del cese de la misma, sin que sea de apreciar una voluntad deliberada de Conrado de retener su posesión a fin de evitar el reinicio efectivo de la actividad por sus hermanos en solitario, y los proveedores Valls Germans y Big Mat no relatan mandato prohibitivo alguno de Conrado para que no sirvieran género a sus hermanos).

De otro lado, la tumultuosa reunión celebrada la tarde del día 27 de febrero de 2012 en el domicilio paterno fue consecuencia del sorpresivo anuncio por parte de Conrado a sus hermanos Serafin y Iván esa misma mañana de su voluntad de extinguir la sociedad, de modo que estos últimos se hallaban al corriente de esa voluntad desde esa fecha, cumpliéndose así el requisito del aviso previo exigido por el segundo párrafo del artículo 1705 CC. Desde una perspectiva estrictamente jurídica, los actos unilaterales desarrollados por cada socio en las fechas inmediatamente posteriores a esa reunión no empañan la legitimidad de la renuncia a la sociedad por parte de Conrado , decisión lógicamente no sujeta al régimen de mayorías previsto en el pacto 5º del contrato fundacional. Así, no consta que la declaración por parte de Conrado de la inactividad de Construccions Germans Bou SCP el día 5 de marzo de 2012 en el censo de empresas de la Agencia Tributaria tuviese la menor incidencia respecto de las obras en curso o haya provocado algún tipo de sanción tributaria; tampoco consta que la retirada de fondos comunes llevada a cabo por sus hermanos Serafín y Iván tres días antes hubiese alterado el funcionamiento de la empresa, sin perjuicio de la repercusión que esa operación bancaria haya de tener en la liquidación societaria, como se cuida de establecer la sentencia del Juzgado.

En conclusión, la acción de disolución promovida por Conrado debe ser acogida, con la correlativa desestimación de su reverso, materializado en la demanda reconvencional, quedando para el ineludible trámite de partición del haber social ( artículo 1708 CC ) todas aquellas cuestiones planteadas en el recurso que conciernen al manejo de los fondos y bienes comunes durante la vigencia del ente societario, ya que es evidente que las dos únicas restituciones dinerarias fijadas por la sentencia de primera instancia son perfectamente compatibles con cualesquiera otras obligaciones restitutorias -de bienes o dinero- que puedan resultar de las operaciones liquidatorias.

Tiene interés que la Audiencia remita a las partes al recurso de casación

“ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya”

Decimos que tiene interés porque la aplicabilidad del Derecho Civil catalán depende de la calificación que proceda de esta “sociedad civil particular” contraída entre los hermanos. A estas alturas, debería resultar indiscutible que estas comunidades de bienes, sociedades civiles particulares etc que se constituyen para el desarrollo de una actividad económica organizada y dirigida a la producción de bienes y servicios para el mercado son sociedades colectivas irregulares. Sociedades colectivas porque se dedican al comercio (en este caso, a la construcción) e irregulares porque no se han inscrito en el Registro Mercantil. Por tanto, el Derecho aplicable es el Código de Comercio, legislación estatal y la casación de la sentencia corresponde al Tribunal Supremo, en su caso. Naturalmente, la calificación correcta no es relevante en relación con muchas normas concretas, porque la regulación del Código Civil y la del Código de Comercio coinciden, pero no es así siempre (piénsese en la responsabilidad de los socios por las deudas sociales).


Foto: Miguel Rodrigo