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Por Jesús Alfaro Águila-Real

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Para la doctrina de la sociedad nula, pueden verse las entradas correspondientes. En esta entrada haré unos breves comentarios a la Resolución de 23 de noviembre de 2015 que tiene interés porque supone aplicar esta doctrina a los aumentos de capital. Siendo el aumento de capital un supuesto de “constitución parcial” de la sociedad, la doctrina de la sociedad nula se aplica también al aumento de capital (RDGRN 2 de diciembre de 2013). Y de un aumento de capital en el que concurrió un error en el consentimiento se ocupa la RDGRN de 23 de noviembre de 2015.

Los socios de una SL aumentan el capital de ésta mediante la aportación (no dineraria) de una finca. Luego, se dan cuenta de que han sobrevalorado la finca y otorgan una escritura en la que pretenden modificar la cifra de capital para adaptarlo al verdadero valor de la finca aportada. El Registrador dice que tienen que adoptar un acuerdo de reducción de capital, que no pueden hacerlo simplemente subsanando la escritura previa. Y la DGRN da la razón – correctamente – al Registrador. Una vez que se ha inscrito en el Registro Mercantil la nueva cifra de capital, su modificación requiere un actus contrarius al que provocó que se incrementara su cuantía. Obsérvese que es equivalente a decir que no se puede dar eficacia retroactiva a la subsanación del error en el consentimiento de los socios, sino que hay que proceder a “disolver y liquidar” (parcialmente) la sociedad, esto es, a acordar una reducción de capital – aplicando todas las normas sobre la reducción de capital – para ajustar la cifra de capital al valor razonable de la aportación no dineraria.

Como ya expresó este Centro Directivo en la Resolución de 4 de abril de 2013, inscrita la sociedad en el Registro Mercantil con una determinada cifra de capital, las alteraciones, al alza o a la baja, cualquiera que sea la causa que las explique, sólo podrán hacerse valer frente a terceros cuando exista el correspondiente acuerdo social adoptado con los requisitos previstos en la Ley para el aumento o reducción de capital social y una vez que el correspondiente acuerdo sea a su vez debidamente inscrito.

Obviamente, los socios pueden renunciar a modificar la cifra de capital y “corregir” el error mediante una aportación a los fondos sociales que complete el valor atribuido – erróneamente – a la aportación no dineraria:

 Sin perjuicio de la posibilidad de realizar nuevas aportaciones en neto para cubrir el déficit y mantener la cifra originaria del capital social (así mediante una reintegración de la cifra de capital mediante nuevas aportaciones dinerarias o no dinerarias) y sin perjuicio, también y en todo caso, de la aplicación del régimen de responsabilidad solidaria por la realidad de las aportaciones ex artículo 77 de la Ley de Sociedades de Capital; lo que es terminantemente claro es que la sociedad no puede rebajar la cifra de capital social inscrito en perjuicio de terceros sin respetar para ello los requisitos previstos en la Ley para la reducción del capital.