.

Por Juan Antonio García Amado

 

Sobre la sentencia 11/2020 de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3ª

 

Hace tiempo ya que escribí (García Amado, J.A. “Sobre algunos mitos del Derecho de daños. Causas que no causan e imputaciones objetivas bastante subjetivas”, en M.J. Herrador Guardia, Derecho de daños, Thomson Reuters, 2013, pp. 65ss) sobre los curiosos efectos que en el campo de la responsabilidad civil por daño extracontractual había tenido la importación, escasamente digerida, de la idea de imputación objetiva, elaborada por la penalística alemana para dar solución a casos en los que hay acción dolosa y daño para el bien jurídico penalmente protegido, pero no tiene sentido aplicar la pena porque en verdad el sujeto causante no tenía ni un mínimo dominio sobre el curso causal en cuestión. Es el caso tantas veces citado de quien odia a su pariente político y, teniendo noticias de que se va a desencadenar en breve tiempo una fuerte tormenta con aparato eléctrico, manda al bosque a buscar setas a tal pariente y este perece alcanzado por un rayo. Se habría cumplido el íntimo deseo de quien al otro convenció para que se expusiera al riesgo, pero todo chirría si en verdad vamos a acabar condenando por homicidio doloso, por mucho que dolo hubiera y causación también. No es el único tipo de casos a los que, en el ámbito penal, trata de responder la teoría de la imputación objetiva, pero sí permite entender suficientemente la función de esa construcción dogmática en el campo de lo penal.

Muy doctos civilistas, como Martín García-Ripoll y Fernando Peña, dejaron bien claramente demostrado, en España y hace ya unos cuantos años, que lo común es que la invocación en nuestra jurisprudencia civil de los criterios de imputación objetiva sirva para enmascarar una pura imputación culpabilística en la que no se fundamentan suficientemente los elementos de tal tipo de imputación, alterándose esencialmente, además, el sentido que tales criterios tienen en el Derecho penal, de donde se toman. Pero puede que esa interpretación aun resulte en exceso caritativa, pues lo que más de cuatro veces se comprueba es que la imputación objetiva se trae a colación a modo de mantra o fórmula cuasimágica que permite a los tribunales sencillamente saltarse la regulación aplicable y fingir que aplican algún tipo de regulación o pauta preestablecida y cognoscible, cuando en verdad no se atienen a más criterio que el de un descarnado casuismo. Algún día habría que estudiar sistemáticamente el papel que en la jurisprudencia juegan ciertas fórmulas verbales a modo de seudofundamentaciones que en el fondo son arbitrarias y carentes de cualquier respaldo argumentativo mínimamente razonable.

Discúlpenseme los poco amables calificativos y veamos si algo de esa crítica cabe para la sentencia que brevemente paso a comentar.

Los hechos del caso son así. Un perro caniche, al que su dueño lleva suelto, es atropellado por un vehículo todoterreno y queda tirado en la calle, ladrando y malherido. El demandante, vendedor de cupones de la ONCE, observa la escena y se acerca a socorrer al animal. El perro reacciona mordiendo a ese que iba a auxiliarlo, y le causa lesiones en la mano derecha que tardan en curar cincuenta y cuatro días, y también le dejan en el antebrazo una cicatriz de seis centímetros. El perro fue trasladado a una clínica veterinaria y, dado su nerviosismo y agresividad, tuvo que ser sedado para que el veterinario pudiera atenderlo. Al perro se le diagnosticó luxación de la cabeza femoral y hemorragia retroperitoneal.

Sabido es lo que dispone el artículo 1.905 del Código Civil:

El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido”.

Nadie discute que se establece ahí un régimen de responsabilidad objetiva, de manera que el poseedor es responsable de los daños que el animal cause, sin necesidad de conducta culposa de tal poseedor y exonerándose solo de la responsabilidad si hay fuerza mayor o culpa de la víctima. Que tal responsabilidad es objetiva lo recuerda la propia sentencia que comentamos:

La jurisprudencia ha destacado el carácter objetivo de esta responsabilidad, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan sólo una casualidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado ( STS 20 de diciembre de 2007, y las que se citan en ella)”.

Es discutible esa parte en que se indica la responsabilidad es objetiva porque se presume la culpa del dueño del animal, pues se está equiparando responsabilidad objetiva y culpa presunta, lo que, por ejemplo, haría que pudiera de la responsabilidad exonerarse el tenedor del animal que probara que actuó con la debida diligencia. Pero no es ese aquí el asunto principal, pues los argumentos en verdad chocantes vienen a continuación.

Dice la sentencia que

“en el sentido de la norma, no tiene la condición de poseedor del animal quien no tiene el poder de hecho ni se sirve de él quien carece del dominio o el control efectivo y real del mismo que le permita desplegar alguna acción o ejercer algún mando en el momento en que ocurren los hechos (STS 4-3-2009 (LA LEY 4670/2009), seguida por múltiples Audiencias Provinciales, por todas, SAP Pontevedra 28-6-2017 (LA LEY 109909/2017) o SAP Cáceres 21-9-2016 (LA LEY 156884/2016)”.

O sea, que si yo tengo un perro grande, supongamos, salgo de mi casa sin llevarlo atado ni sujeto de ninguna manera, el perro se pone a correr y tumba a un niño que iba por la acera y el niño se lesiona, yo no deberé responder porque en el momento exacto en que el perro tira al niño yo no tenía el dominio del perro ni manera de evitar en ese instante el percance. ¡No tenía el dominio del perro porque lo dejé suelto! Es como si, por negligencia, salgo de mi coche sin echar el freno, en un terreno levemente inclinado, y el coche se desliza y atropella a alguien. ¡Cómo se va a decir que no respondo porque en ese momento no tenía yo el dominio del coche porque estaba fuera de él! En el caso de autos, el perro estaba suelto al ser atropellado, porque el poseedor no lo llevaba atado, y todo lo que suceda a partir de esa circunstancia de que el perro fuera suelto ha de ser responsabilidad del poseedor, y responsabilidad culposa además, si culpa se exigiera. Pero resulta que, para más inri, el artículo 1.905 del Código Civil no exige tal culpa y hace que poseedor responda, sí o sí, aun cuando el animal se le hubiere escapado. Y, evidentemente, aquí no es que se le escapara por alguna circunstancia ajena a la voluntad tal persona, que aun así tendría que responder, sino que el perro sale a la calle suelto porque así lo llevaba su responsable, no sujeto.

Lo curioso es que, tras el párrafo hace un momento citado, leemos en la sentencia esto:

 “En cierto modo, el poseedor solo responde de aquellos perjuicios que hayan sido causa de su acción u omisión”.

Supongo que el Tribunal quiso decir que el poseedor responde de los perjuicios que hayan sido a causa de su acción o misión; es decir, que hayan sido efecto de su acción u omisión. Pero, aun cuando la expresión la hagamos así correcta, sigue encerrando un error grave, a mi juicio, pues parece que da a entender que el tenedor del animal responde nada más que de los daños que de modo directo e inmediato se sigan de su acción u omisión con el animal. Y eso no tiene ningún sentido, a tenor del artículo 1.905. El poseedor responde de absolutamente todos los daños que el animal cause en cualquier momento, tanto si está bajo su control (por ejemplo, el perro que va atado muerde a un peatón) como si está fuera de su control. Con las solas excepciones que menciona el mismo artículo, fuerza mayor y culpa de la víctima, que habrá que entender como culpa exclusiva de la víctima. Porque si hay culpa del poseedor del perro, como creo que es evidente que en este caso hay, y culpa también de la víctima, habrá que operar con mecanismos de compensación de culpas, no de exoneración sin más del poseedor.

La sentencia pone el énfasis en que el perro, que acaba de ser atropellado, estaba malherido sobre la calzada y eso acentuaba su “estado de nerviosismo y agresividad”. ¿Y dónde estaba el responsable del perro o qué hacía en ese momento? Nada se dice de eso y no parece que sea asunto que interese al Tribunal a efectos de repartir responsabilidades. Lo que parece seguro es que el que estaba al tanto del perro no había sido también atropellado ni tenía impedimento ninguno para seguir velando por su animal y evitando los posibles daños; si es que eso fuera relevante, pero ni siquiera lo es, por ser objetiva la responsabilidad.

Lo sorprendente del todo es que después de recordarnos que el perro estaba en el suelo, lesionado y agresivo, dice la sentencia que “en esencia, estamos ante un problema de relación de causalidad”. ¿Qué relación de causalidad? ¿Acaso alguien va a poner en duda que los mordiscos del perro son la causa de las lesiones del demandante? Y aquí es donde viene el quiebro argumental al que ya vamos estando acostumbrados los que leemos sentencias de responsabilidad civil y nos quedamos perplejos cuando se invoca lo de la imputación objetiva. Leamos con calma, sin perder la calma:

En esencia, estamos ante un problema de relación de causalidad.

Debemos recordar que la teoría de la imputación objetiva, seguida hoy por nuestro Tribunal Supremo, no la de la causalidad eficiente, ya superada y que es la que cita el recurrente, atiende entre otros factores a los riesgos propios e inherentes de la vida y a la competencia de la víctima, es decir, a aquellos hechos o situaciones que estaban bajo su dominio.

La imputación objetiva, trasciende de la mera constatación física de la relación de causalidad, para detenerse en aquellas circunstancias que permiten imputar o no al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, el riesgo general de la vida, etcétera (por todas, véase la sentencia del Tribunal Supremo 124/2017, de 24 de febrero (LA LEY 6241/2017)).

En efecto, toda esa frase, que nos suena tan típica, no tiene ningún sentido, es una fórmula absolutamente vacía, un artefacto retórico incomprensible que sirve nada más que para sortear en el caso lo que la norma aplicable, el artículo 1.905 del Código Civil, con toda claridad prescribe: la responsabilidad del poseedor del perro, a falta de culpa exclusiva de la víctima.

Tomemos al pie de la letra algo de lo que ahí se dice y hagamos unas comparaciones. Imaginemos que yo soy testigo de un tiroteo en la calle y veo cómo cae herido uno de esos sujetos, que lleva una pistola y grita en el suelo. Me acerco a tratar de auxiliarlo y él me dispara tomándome por un enemigo más. ¿Acaso tendría sentido que invocáramos la fórmula mágica de la imputación objetiva para exonerarlo a él de la responsabilidad que por las lesiones que su disparo me causa? Ciertamente, podría yo haber sido más precavido o podría haber pensado que tal vez se asustara el hombre al verme acercarme, pero ¿cómo vamos a cargar la responsabilidad sobre mis propias espaldas a base de echar mano de “los riesgos propios e inherentes de la vida” o “la competencia de la víctima” o “el riesgo general de la vida”?

Si el tribunal consigue que la responsabilidad objetiva del poseedor del perro se esfume, aun cuando no haya culpa exclusiva de la víctima, con solo invocar el cajón de sastre de los criterios de imputación objetiva y sin decir tampoco cuál de ellos en concreto se aplica, es señal de que hemos llegado al clímax en esta materia: los criterios de imputación objetiva se han convertido en el gran pretexto para un casuismo sin freno.

Admitamos que pueda lo de la imputación objetiva tener sentido y venir al caso en un supuesto como el que aquí se juzga. ¿No habría al menos que especificar cuál de esos criterios opera, cuáles son los requisitos de dicha operatividad aquí y de qué manera concurren? ¿Cómo es posible que se mencione toda una retahíla de tales criterios de imputación objetiva, retahíla poco menos que arbitraria y que acaba en un “etcétera”, y que no se argumente cuál de ellos en particular concurre y por qué? Recordemos que en el párrafo hace un momento citado se traen a colación, sin matiz ninguno, los siguientes, amontonados al buen tuntún: los riesgos propios e inherentes de la vida, la competencia de la víctima, la proximidad de la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, el riego general de la vida, “etcétera”.

Y, de inmediato, esta otra frase:

“La experiencia enseña que un animal que se encuentra malherido, en este caso motivado por un atropello, aunque sea doméstico, no es lo más indicado para acercarse a él por sus posibles reacciones agresivas e inesperadas”.

Asombroso. ¿Se está insinuando ahí que concurre culpa suficiente de la víctima como para que deba entrar en juego la excepción que prevé el 1.905? Si “la experiencia enseña” que un caniche malherido puede reaccionar de manera agresiva y eso basta para librar de responsabilidad a su dueño, la experiencia también enseña que más vale no circular por una acera en la que camine un tigre que se ha escapado del circo, y si la víctima no cambió de acera mientras pudo, de la víctima y no del dueño del circo será la responsabilidad por las heridas que el felino haya causado al peatón que no se fue a otro lado a buscar refugio a tiempo. Y, desde luego, en aquel ejemplo de antes, el del tiroteo, mía y no del que me disparó será la responsabilidad, pues sabido resulta que no es nada aconsejable acercarse a prestar auxilio a un herido que porta una pistola. Totalmente inadmisible todo ello.

Según ese modo de razonar, el poseedor de un animal solo responde de los daños por este causados cuando la víctima no tenía posibilidad ninguna de precaverse para evitarlos. Así, si usted ve que el perro de su vecino, que es un perro grande y poco amistoso, se le ha metido en el pasillo de su casa, no intente sacarlo a la calle, aunque sea con buenas maneras, porque si le muerde, puede un tribunal decirle que a quién se le ocurre acercarse a un perro nervioso y que por qué no se refugió usted en el baño para no correr riesgos que son bien evidentes.

Anda la sentencia entre Pinto y Valdemoro, porque en el fondo seguramente es consciente el Tribunal de que tiene muchos bemoles acabar imputándole culpa a la víctima que, mientras el dueño del perro no hacía nada, acudió a auxiliar al animal. Así que culpable no le dicen ni alegan que de ese modo se cumpla la excepción del 1.905, se quedan en que no es recomendable acercarse a perros heridos, aunque sean caniches, y acuden a la imputación objetiva, que como no se sabe lo que es, vale lo mismo para un roto que para un descosido.

Y, a todo esto, ¿ninguna culpa habrá del poseedor del animal? Veamos este otro párrafo:

“El único factor objetivo a atribuir a don Gaspar es que su perro caminaba sin correa. Un caniche no es un perro potencialmente peligroso y, por tanto, incluible en el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo (LA LEY 508/2002), por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, en el que se exige el bozal y cadena y correa de determinadas características cuando se encuentran en la vía pública. Pero tal factor es irrelevante en el plano de la imputación objetiva por cuanto no ha supuesto ningún incremento del riesgo, ni ha tenido influencia en el nexo causal de la mordedura. El ataque del sabueso se hubiera producido igual al acercarse el demandante”.

Vuelta a las andadas con la imputación objetiva.

El hecho de que el perro fuera suelto y no sujeto por su correa no es un “factor objetivo”, es un elemento de culpa del poseedor del mismo. No hace falta tal culpa, pues es objetiva la responsabilidad; pero es que, a mayores, se puede imputar responsabilidad por culpa y eso hace todavía más inverosímil el fallo. Que el perro en cuestión fuera un caniche y no de una de esas razas que la Ley 50/1999 y la normativa reglamentaria que la desarrolla (véase el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo) califica como peligrosas ni quita ni pone aquí. Que, según esa Ley, un perro de tales razas debe ir con bozal y cadena o correa de ciertas características no implica que el perro que no sea de esos, como este caniche del caso, pueda ir suelto y que no tenga el que lo maneja responsabilidad por los daños que suelto cause. Y, ya puestos, y dado que los hechos del caso acontecieron en una localidad extremeña, resulta que la Ley 5/2002 de Animales en la Comunidad Autónoma de Extremadura dispone en su artículo 5.1 que “El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasionen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.905 del Código Civil, a cuyos efectos estará igualmente obligado a adoptar las medidas necesarias tendentes a evitar dichas consecuencias”.

Aquella afirmación de que el hecho de que el caniche no fuera atado “es irrelevante en el plano de la imputación objetiva por cuanto no ha supuesto un incremento del riesgo, ni ha tenido influencia en el nexo causal” es completamente gratuita y fuera de lugar. El que tenga un perro responde, con culpa o sin ella, por los daños que el perro cause y da exactamente igual que el perro sea grande o pequeño, de una raza u otra. Que haya obligaciones especiales para unas razas sirve para añadir eventuales responsabilidades administrativas a quien las vulnere, no para atenuar la responsabilidad civil de los poseedores de los perros de otras razas menos peligrosas. Tampoco pinta nada que tal o cual circunstancia incremente o no el riesgo. Se responde objetivamente, y punto. Y, además, claro que incrementa el riesgo el hecho de que el perro no vaya atado. Si hubiera ido atado este perro, seguramente no habría sido atropellado y, de haberlo sido, el poseedor habría conservado el control sobre él cuando la víctima se acercó a auxiliarlo.

Y, por último, no es que concurran o no concurran aquí hechos irrelevantes “en el plano de la imputación objetiva”. Lo irrelevante aquí es la imputación objetiva. Salvo, claro, que se use a modo de truco para que los jueces hagan de su toga un sayo y de la ley un esperpento.


Foto: Alfonso Vila Francés