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Por Juan Antonio García Amado
Sobre la sentencia 11/2020 de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3ª
Hace tiempo ya que escribí (García Amado, J.A. “Sobre algunos mitos del Derecho de daños. Causas que no causan e imputaciones objetivas bastante subjetivas”, en M.J. Herrador Guardia, Derecho de daños, Thomson Reuters, 2013, pp. 65ss) sobre los curiosos efectos que en el campo de la responsabilidad civil por daño extracontractual había tenido la importación, escasamente digerida, de la idea de imputación objetiva, elaborada por la penalística alemana para dar solución a casos en los que hay acción dolosa y daño para el bien jurídico penalmente protegido, pero no tiene sentido aplicar la pena porque en verdad el sujeto causante no tenía ni un mínimo dominio sobre el curso causal en cuestión. Es el caso tantas veces citado de quien odia a su pariente político y, teniendo noticias de que se va a desencadenar en breve tiempo una fuerte tormenta con aparato eléctrico, manda al bosque a buscar setas a tal pariente y este perece alcanzado por un rayo. Se habría cumplido el íntimo deseo de quien al otro convenció para que se expusiera al riesgo, pero todo chirría si en verdad vamos a acabar condenando por homicidio doloso, por mucho que dolo hubiera y causación también. No es el único tipo de casos a los que, en el ámbito penal, trata de responder la teoría de la imputación objetiva, pero sí permite entender suficientemente la función de esa construcción dogmática en el campo de lo penal.
Muy doctos civilistas, como Martín García-Ripoll y Fernando Peña, dejaron bien claramente demostrado, en España y hace ya unos cuantos años, que lo común es que la invocación en nuestra jurisprudencia civil de los criterios de imputación objetiva sirva para enmascarar una pura imputación culpabilística en la que no se fundamentan suficientemente los elementos de tal tipo de imputación, alterándose esencialmente, además, el sentido que tales criterios tienen en el Derecho penal, de donde se toman. Pero puede que esa interpretación aun resulte en exceso caritativa, pues lo que más de cuatro veces se comprueba es que la imputación objetiva se trae a colación a modo de mantra o fórmula cuasimágica que permite a los tribunales sencillamente saltarse la regulación aplicable y fingir que aplican algún tipo de regulación o pauta preestablecida y cognoscible, cuando en verdad no se atienen a más criterio que el de un descarnado casuismo. Algún día habría que estudiar sistemáticamente el papel que en la jurisprudencia juegan ciertas fórmulas verbales a modo de seudofundamentaciones que en el fondo son arbitrarias y carentes de cualquier respaldo argumentativo mínimamente razonable.
Discúlpenseme los poco amables calificativos y veamos si algo de esa crítica cabe para la sentencia que brevemente paso a comentar.
Los hechos del caso son así. Un perro caniche, al que su dueño lleva suelto, es atropellado por un vehículo todoterreno y queda tirado en la calle, ladrando y malherido. El demandante, vendedor de cupones de la ONCE, observa la escena y se acerca a socorrer al animal. El perro reacciona mordiendo a ese que iba a auxiliarlo, y le causa lesiones en la mano derecha que tardan en curar cincuenta y cuatro días, y también le dejan en el antebrazo una cicatriz de seis centímetros. El perro fue trasladado a una clínica veterinaria y, dado su nerviosismo y agresividad, tuvo que ser sedado para que el veterinario pudiera atenderlo. Al perro se le diagnosticó luxación de la cabeza femoral y hemorragia retroperitoneal.
Sabido es lo que dispone el artículo 1.905 del Código Civil:
“El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido”.
Nadie discute que se establece ahí un régimen de responsabilidad objetiva, de manera que el poseedor es responsable de los daños que el animal cause, sin necesidad de conducta culposa de tal poseedor y exonerándose solo de la responsabilidad si hay fuerza mayor o culpa de la víctima. Que tal responsabilidad es objetiva lo recuerda la propia sentencia que comentamos:
“La jurisprudencia ha destacado el carácter objetivo de esta responsabilidad, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan sólo una casualidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado ( STS 20 de diciembre de 2007, y las que se citan en ella)”.
Es discutible esa parte en que se indica la responsabilidad es objetiva porque se presume la culpa del dueño del animal, pues se está equiparando responsabilidad objetiva y culpa presunta, lo que, por ejemplo, haría que pudiera de la responsabilidad exonerarse el tenedor del animal que probara que actuó con la debida diligencia. Pero no es ese aquí el asunto principal, pues los argumentos en verdad chocantes vienen a continuación.
Dice la sentencia que
“en el sentido de la norma, no tiene la condición de poseedor del animal quien no tiene el poder de hecho ni se sirve de él quien carece del dominio o el control efectivo y real del mismo que le permita desplegar alguna acción o ejercer algún mando en el momento en que ocurren los hechos (STS 4-3-2009 (LA LEY 4670/2009), seguida por múltiples Audiencias Provinciales, por todas, SAP Pontevedra 28-6-2017 (LA LEY 109909/2017) o SAP Cáceres 21-9-2016 (LA LEY 156884/2016)”.
O sea, que si yo tengo un perro grande, supongamos, salgo de mi casa sin llevarlo atado ni sujeto de ninguna manera, el perro se pone a correr y tumba a un niño que iba por la acera y el niño se lesiona, yo no deberé responder porque en el momento exacto en que el perro tira al niño yo no tenía el dominio del perro ni manera de evitar en ese instante el percance. ¡No tenía el dominio del perro porque lo dejé suelto! Es como si, por negligencia, salgo de mi coche sin echar el freno, en un terreno levemente inclinado, y el coche se desliza y atropella a alguien. ¡Cómo se va a decir que no respondo porque en ese momento no tenía yo el dominio del coche porque estaba fuera de él! En el caso de autos, el perro estaba suelto al ser atropellado, porque el poseedor no lo llevaba atado, y todo lo que suceda a partir de esa circunstancia de que el perro fuera suelto ha de ser responsabilidad del poseedor, y responsabilidad culposa además, si culpa se exigiera. Pero resulta que, para más inri, el artículo 1.905 del Código Civil no exige tal culpa y hace que poseedor responda, sí o sí, aun cuando el animal se le hubiere escapado. Y, evidentemente, aquí no es que se le escapara por alguna circunstancia ajena a la voluntad tal persona, que aun así tendría que responder, sino que el perro sale a la calle suelto porque así lo llevaba su responsable, no sujeto.
Lo curioso es que, tras el párrafo hace un momento citado, leemos en la sentencia esto:
“En cierto modo, el poseedor solo responde de aquellos perjuicios que hayan sido causa de su acción u omisión”.
Supongo que el Tribunal quiso decir que el poseedor responde de los perjuicios que hayan sido a causa de su acción o misión; es decir, que hayan sido efecto de su acción u omisión. Pero, aun cuando la expresión la hagamos así correcta, sigue encerrando un error grave, a mi juicio, pues parece que da a entender que el tenedor del animal responde nada más que de los daños que de modo directo e inmediato se sigan de su acción u omisión con el animal. Y eso no tiene ningún sentido, a tenor del artículo 1.905. El poseedor responde de absolutamente todos los daños que el animal cause en cualquier momento, tanto si está bajo su control (por ejemplo, el perro que va atado muerde a un peatón) como si está fuera de su control. Con las solas excepciones que menciona el mismo artículo, fuerza mayor y culpa de la víctima, que habrá que entender como culpa exclusiva de la víctima. Porque si hay culpa del poseedor del perro, como creo que es evidente que en este caso hay, y culpa también de la víctima, habrá que operar con mecanismos de compensación de culpas, no de exoneración sin más del poseedor.
La sentencia pone el énfasis en que el perro, que acaba de ser atropellado, estaba malherido sobre la calzada y eso acentuaba su “estado de nerviosismo y agresividad”. ¿Y dónde estaba el responsable del perro o qué hacía en ese momento? Nada se dice de eso y no parece que sea asunto que interese al Tribunal a efectos de repartir responsabilidades. Lo que parece seguro es que el que estaba al tanto del perro no había sido también atropellado ni tenía impedimento ninguno para seguir velando por su animal y evitando los posibles daños; si es que eso fuera relevante, pero ni siquiera lo es, por ser objetiva la responsabilidad.
Lo sorprendente del todo es que después de recordarnos que el perro estaba en el suelo, lesionado y agresivo, dice la sentencia que “en esencia, estamos ante un problema de relación de causalidad”. ¿Qué relación de causalidad? ¿Acaso alguien va a poner en duda que los mordiscos del perro son la causa de las lesiones del demandante? Y aquí es donde viene el quiebro argumental al que ya vamos estando acostumbrados los que leemos sentencias de responsabilidad civil y nos quedamos perplejos cuando se invoca lo de la imputación objetiva. Leamos con calma, sin perder la calma:
“En esencia, estamos ante un problema de relación de causalidad.
Debemos recordar que la teoría de la imputación objetiva, seguida hoy por nuestro Tribunal Supremo, no la de la causalidad eficiente, ya superada y que es la que cita el recurrente, atiende entre otros factores a los riesgos propios e inherentes de la vida y a la competencia de la víctima, es decir, a aquellos hechos o situaciones que estaban bajo su dominio.
La imputación objetiva, trasciende de la mera constatación física de la relación de causalidad, para detenerse en aquellas circunstancias que permiten imputar o no al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, el riesgo general de la vida, etcétera (por todas, véase la sentencia del Tribunal Supremo 124/2017, de 24 de febrero (LA LEY 6241/2017)).
En efecto, toda esa frase, que nos suena tan típica, no tiene ningún sentido, es una fórmula absolutamente vacía, un artefacto retórico incomprensible que sirve nada más que para sortear en el caso lo que la norma aplicable, el artículo 1.905 del Código Civil, con toda claridad prescribe: la responsabilidad del poseedor del perro, a falta de culpa exclusiva de la víctima.
Tomemos al pie de la letra algo de lo que ahí se dice y hagamos unas comparaciones. Imaginemos que yo soy testigo de un tiroteo en la calle y veo cómo cae herido uno de esos sujetos, que lleva una pistola y grita en el suelo. Me acerco a tratar de auxiliarlo y él me dispara tomándome por un enemigo más. ¿Acaso tendría sentido que invocáramos la fórmula mágica de la imputación objetiva para exonerarlo a él de la responsabilidad que por las lesiones que su disparo me causa? Ciertamente, podría yo haber sido más precavido o podría haber pensado que tal vez se asustara el hombre al verme acercarme, pero ¿cómo vamos a cargar la responsabilidad sobre mis propias espaldas a base de echar mano de “los riesgos propios e inherentes de la vida” o “la competencia de la víctima” o “el riesgo general de la vida”?
Si el tribunal consigue que la responsabilidad objetiva del poseedor del perro se esfume, aun cuando no haya culpa exclusiva de la víctima, con solo invocar el cajón de sastre de los criterios de imputación objetiva y sin decir tampoco cuál de ellos en concreto se aplica, es señal de que hemos llegado al clímax en esta materia: los criterios de imputación objetiva se han convertido en el gran pretexto para un casuismo sin freno.
Admitamos que pueda lo de la imputación objetiva tener sentido y venir al caso en un supuesto como el que aquí se juzga. ¿No habría al menos que especificar cuál de esos criterios opera, cuáles son los requisitos de dicha operatividad aquí y de qué manera concurren? ¿Cómo es posible que se mencione toda una retahíla de tales criterios de imputación objetiva, retahíla poco menos que arbitraria y que acaba en un “etcétera”, y que no se argumente cuál de ellos en particular concurre y por qué? Recordemos que en el párrafo hace un momento citado se traen a colación, sin matiz ninguno, los siguientes, amontonados al buen tuntún: los riesgos propios e inherentes de la vida, la competencia de la víctima, la proximidad de la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, el riego general de la vida, “etcétera”.
Y, de inmediato, esta otra frase:
“La experiencia enseña que un animal que se encuentra malherido, en este caso motivado por un atropello, aunque sea doméstico, no es lo más indicado para acercarse a él por sus posibles reacciones agresivas e inesperadas”.
Asombroso. ¿Se está insinuando ahí que concurre culpa suficiente de la víctima como para que deba entrar en juego la excepción que prevé el 1.905? Si “la experiencia enseña” que un caniche malherido puede reaccionar de manera agresiva y eso basta para librar de responsabilidad a su dueño, la experiencia también enseña que más vale no circular por una acera en la que camine un tigre que se ha escapado del circo, y si la víctima no cambió de acera mientras pudo, de la víctima y no del dueño del circo será la responsabilidad por las heridas que el felino haya causado al peatón que no se fue a otro lado a buscar refugio a tiempo. Y, desde luego, en aquel ejemplo de antes, el del tiroteo, mía y no del que me disparó será la responsabilidad, pues sabido resulta que no es nada aconsejable acercarse a prestar auxilio a un herido que porta una pistola. Totalmente inadmisible todo ello.
Según ese modo de razonar, el poseedor de un animal solo responde de los daños por este causados cuando la víctima no tenía posibilidad ninguna de precaverse para evitarlos. Así, si usted ve que el perro de su vecino, que es un perro grande y poco amistoso, se le ha metido en el pasillo de su casa, no intente sacarlo a la calle, aunque sea con buenas maneras, porque si le muerde, puede un tribunal decirle que a quién se le ocurre acercarse a un perro nervioso y que por qué no se refugió usted en el baño para no correr riesgos que son bien evidentes.
Anda la sentencia entre Pinto y Valdemoro, porque en el fondo seguramente es consciente el Tribunal de que tiene muchos bemoles acabar imputándole culpa a la víctima que, mientras el dueño del perro no hacía nada, acudió a auxiliar al animal. Así que culpable no le dicen ni alegan que de ese modo se cumpla la excepción del 1.905, se quedan en que no es recomendable acercarse a perros heridos, aunque sean caniches, y acuden a la imputación objetiva, que como no se sabe lo que es, vale lo mismo para un roto que para un descosido.
Y, a todo esto, ¿ninguna culpa habrá del poseedor del animal? Veamos este otro párrafo:
“El único factor objetivo a atribuir a don Gaspar es que su perro caminaba sin correa. Un caniche no es un perro potencialmente peligroso y, por tanto, incluible en el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo (LA LEY 508/2002), por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, en el que se exige el bozal y cadena y correa de determinadas características cuando se encuentran en la vía pública. Pero tal factor es irrelevante en el plano de la imputación objetiva por cuanto no ha supuesto ningún incremento del riesgo, ni ha tenido influencia en el nexo causal de la mordedura. El ataque del sabueso se hubiera producido igual al acercarse el demandante”.
Vuelta a las andadas con la imputación objetiva.
El hecho de que el perro fuera suelto y no sujeto por su correa no es un “factor objetivo”, es un elemento de culpa del poseedor del mismo. No hace falta tal culpa, pues es objetiva la responsabilidad; pero es que, a mayores, se puede imputar responsabilidad por culpa y eso hace todavía más inverosímil el fallo. Que el perro en cuestión fuera un caniche y no de una de esas razas que la Ley 50/1999 y la normativa reglamentaria que la desarrolla (véase el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo) califica como peligrosas ni quita ni pone aquí. Que, según esa Ley, un perro de tales razas debe ir con bozal y cadena o correa de ciertas características no implica que el perro que no sea de esos, como este caniche del caso, pueda ir suelto y que no tenga el que lo maneja responsabilidad por los daños que suelto cause. Y, ya puestos, y dado que los hechos del caso acontecieron en una localidad extremeña, resulta que la Ley 5/2002 de Animales en la Comunidad Autónoma de Extremadura dispone en su artículo 5.1 que “El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasionen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.905 del Código Civil, a cuyos efectos estará igualmente obligado a adoptar las medidas necesarias tendentes a evitar dichas consecuencias”.
Aquella afirmación de que el hecho de que el caniche no fuera atado “es irrelevante en el plano de la imputación objetiva por cuanto no ha supuesto un incremento del riesgo, ni ha tenido influencia en el nexo causal” es completamente gratuita y fuera de lugar. El que tenga un perro responde, con culpa o sin ella, por los daños que el perro cause y da exactamente igual que el perro sea grande o pequeño, de una raza u otra. Que haya obligaciones especiales para unas razas sirve para añadir eventuales responsabilidades administrativas a quien las vulnere, no para atenuar la responsabilidad civil de los poseedores de los perros de otras razas menos peligrosas. Tampoco pinta nada que tal o cual circunstancia incremente o no el riesgo. Se responde objetivamente, y punto. Y, además, claro que incrementa el riesgo el hecho de que el perro no vaya atado. Si hubiera ido atado este perro, seguramente no habría sido atropellado y, de haberlo sido, el poseedor habría conservado el control sobre él cuando la víctima se acercó a auxiliarlo.
Y, por último, no es que concurran o no concurran aquí hechos irrelevantes “en el plano de la imputación objetiva”. Lo irrelevante aquí es la imputación objetiva. Salvo, claro, que se use a modo de truco para que los jueces hagan de su toga un sayo y de la ley un esperpento.
Foto: Alfonso Vila Francés
En todos los mejores Derechos de la responsabilidad civil extracontractual del mundo, explicados por los mejores civilistas del mundo, existe una categoría dogmática igual o funcionalmente equivalente a la imputación objetiva del daño -con este o con otro nombre (causation in law, remoteness)-, como instrumento para limitar la cuantía de la responsabilidad: excluyendo que la responsabilidad se extienda a algunos de los eventos dañosos que la conducta o el estado de cosas subjetivamente imputable (por culpa, por riesgo, por sacrificio que no hay deber de soportar) al demandado sin duda ha contribuido a causar conforme a la teoría de la equivalencia de las condiciones. Por supuesto, todos esos mejores civilistas saben muy bien y han puesto siempre de manifiesto que los criterios de imputación objetiva no son criterios de aplicación cierta o casi matemática, sino tópicos de impreciso halo, con un margen muy alto para el razonamiento retórico persuasivo. Pero saben también que la referida categoría dogmática es imprescindible, y que es inevitable ese elevado componente de discreción en su aplicación por los tribunales.
Y por supuesto que puede discutirse si un determinado tribunal ha aplicado uno de los criterios de imputación objetiva (coincidentes en lo esencial en todos los mejores Derechos, explicados por los mejores civilistas del mundo) con mayor o menor acierto o poder de convicción. Lo que no se puede hacer con una mínima honestidad científica, o con un mínimo respeto hacia el lector, es:
(i) Haciendo referencia a dos «muy doctos civilistas» españoles, integrantes de una minoría tan respetable como reducida, calificar la doctrina de la imputación objetiva nada menos que de «mantra o fórmula cuasimágica que permite a los tribunales sencillamente saltarse la regulación aplicable y fingir que aplican algún tipo de regulación o pauta establecida y cognoscible, cuando en verdad no se atienen a más criterio que el de un descarnado casuismo»; y de una de tantas «formulas verbales a modo de seudofundamentaciones que en el fondo son arbitrarias y carentes de cualquier respaldo argumentativo mínimamente razonable»; y de «truco para que los jueces hagan de su capa un sayo y de la ley un esperpento».
(ii) Manifestar -como el mismo autor ha hecho ya demasiadas veces en este mismo Almacén, al parecer sin apercibirse del significado del elocuente silencio que recibía como respuesta de la comunidad de los especialistas en Derecho Civil-, un «descarnado» (el suyo sí) desprecio a argumentaciones y decisiones de nuestros tribunales, el Tribunal Supremo incluido, por la vía, insoportablemente narcisista, de demostrar que se dispone de tiempo de sobra para perderlo en la diversión de construir ejemplos tan deslumbrantes (fuegos artificiales) como capciosos y, tantas veces, derechamente sofísticos. Sabiendo bien, claro, que el gustarse de ese modo sale, casi siempre, gratis.
Y dicho lo anterior, para que no resulte gratis siempre, vamos a lo que importa; que obviamente no es demostrar quién es y/o tiene tiempo para parecer que es el más ingenioso del planeta, y por supuesto más que los jueces no filósofos que tienen que poner centenares de sentencias cada año.
En todos los mejores Derechos de la responsabilidad civil extracontractual del mundo, explicados por los mejores civilistas del mundo, la responsabilidad objetiva no hace responder de todos los daños causados (fácticamente, en el sentido de la teoría de la equivalencia de las condiciones) por la esfera o fuente de riesgos de la que se trate, «y punto». Quien controla la fuente de riesgos responde solo de los eventos dañosos que, por decirlo con una fórmula breve, son realización del uno de los riesgos típicos que hacen esa fuente anormal o extraordinariamente peligrosa; la esfera de riesgos típicos que, en los ámbitos en que la responsabilidad civil extracontractual suele cubrirse con un seguro de responsabilidad civil, viene a coincidir con los riesgos usualmente asegurables y asegurados.
Naturalmente, lo anterior vale también para los daños causados por los animales de compañía, cuando el Derecho del que se trate tiene una norma como la del artículo 1905 del Código Civil. Y en todos los mejores Derechos del mundo en los que esto sucede, explicados por los mejores civilistas del mundo, encontrará quien quiera buscarlos varios ejemplos en los que se exonera a «el poseedor del animal o el que se sirve de él» por la razón de que el evento dañoso no es realización de uno de los riesgos típicos del animal de que se trata, aunque el daño no provenga de «culpa del que lo hubiese sufrido». Y ningún jurista que merezca el nombre de tal tendría problema alguno en aceptar que un tribunal español encajase esos casos, bien en la exclusión de que el daño «proviniera de fuerza mayor», o bien en las palabras «de los perjuicios que [el animal] causare», con el argumento de que, en la terminología del Código Civil español de 1889, comenzando por su artículo 1902, «causa», «causado», «causare», incluye, junto a la causalidad puramente física, la causalidad jurídica o imputación objetiva.
¿Acertó la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz en la apreciación que, en el caso concreto decidido en su sentencia 11/2020, realizó acerca de la imputación objetiva? Es posible que no, en un caso ciertamente difícil. Pero lo importante no es eso, porque no es eso lo que le importa al autor de la entrada. Lo que le importa es encontrar una argumentación judicial quizá inexacta en un caso ciertamente difícil, para (volver a) demostrar lo ingenioso que es -algo que, al menos, resulta inocuo para el interés general-, y para dejar otra vez (implícita pero) palmariamente claro el profundo desprecio que siente hacia los juristas y los tribunales que, en todos los mejores Derechos del mundo, se sirven de la imprescindible categoría de la imputación objetiva, esforzándose en construir con la mayor precisión posible los grupos de casos que mejor corresponden a cada uno de criterios de imputación.
Y lamento que haya llegado la hora de decirle que ya basta.
Estimado Fernando:
Aparte de todo lo que dicen los juristas mejores del mundo, con la doctrina mejor del mundo y desde la mejor ciencia jurídica del mundo, me habría encantado saber la opinión de uno de los mejores juristas del mundo sobre la sentencia provincial que tan ingeniosamente traté de analizar.
Lamentando las molestias que haya podido causarle y, fuertemente impresionado por tantas cosas que usted subjetivamente me imputa, le deseo lo mejor. Dios guarde a usted muchos años.
Pues, si de verdad lo que a Usted le habría encantado es saber la opinión de uno de los mejores juristas del mundo sobre la correcta solución de un caso de tamaña trascendencia práctica para el Derecho global (de los caniches), lo que tendría que haber hecho es traducir su entrada -o mejor, otra entrada algo menos ingeniosa y faltona- al alemán (que el concepto de imputación objetiva proviene de la civilística alemana) o al inglés, y quizás alguno de esos grandes juristas le habría respondido. Solo me permitiré un consejo: si uno de los juristas mejores del mundo le respondiese, procure no terminar dirigiéndose a él como si fuera el Gobernador Civil o el Ordinario del lugar, que la gente por el mundo no está acostumbrada.
Coincido con el Profesor García Amado en que, en este caso, se debería haber hecho responder al dueño del perro de los daños causados (como máximo, reduciendo la indemnización por culpa concurrente del perjudicado). Pero, humildemente, no creo que el abuso puntual de la doctrina de la imputación objetiva por parte de una Audiencia Provincial sirva en absoluto para descalificar la institución y su indudable utilidad práctica; utilidad que —y en esto tengo que discrepar con el Profesor— se manifiesta, a mi juicio, sobre todo en los parcelas del Derecho que carecen de un posible «correctivo de la culpabiliad». Mucho más, en definitiva, en el Derecho de la responsabilidad civil objetiva que en el penal.
Al respecto, solo una pregunta: supongamos un final alternativo para el caso del caniche. Supongamos que el atropello del perro hubiera producido en el vendedor de cupones una reacción diferente a la que tuvo: imaginemos que se tratase de una persona especialmente impresionable que, en una reacción de pánico, hubiera salido corriendo despavorida hacia la carretera, con tan mala suerte de que a su vez le hubiera atropellado un coche, causándole graves lesiones. ¿Qué duda cabe aquí de la existencia de una relación de causalidad (equivalencia de condiciones) entre el hecho de llevar al perro desatado, su atropello, la reacción del vendedor de cupones y las lesiones de este último? ¿Haría el Profesor García Amado responder al poseedor del animal de los daños padecidos por el vendedor de cupones en esta variante del caso? ¿Y lo que falta en este caso no es, precisamente, imputación objetiva: la realización en el daño de uno de los riesgos típicos de la posesión de un caniche, y no de otros distintos?
Buen ejemplo. Otro de pavorosa actualidad: que el vendedor de cupones hubiera fallecido a causa de la neumonía causada por los coronavirus que hubiese transferido al pelo del caniche la mano, infestada de esos virus, de un paseante que acabara de acariciar al animal antes del atropello (y antes de la declaración del estado de alarma).
Oigo la voz del dueño del caniche: ¿por qué no os compráis vuestro propio perro?
¿no habría lugar también a la aplicación del criterio de provocación?
Copio del Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz 11/2020:
«Don Florentino formuló demanda de juicio verbal en reclamación de 5.949,88 euros frente a don Gaspar por los hechos acaecidos sobre las 12:30 horas del 16 de febrero de 2018. En esencia indica que cuando se encontraba vendiendo cupones de la ONCE en la calle Virgen de la Salud de Esparragalejo, a unos
20 metros de la vivienda del demandado, de la casa salió repentinamente un perro de raza caniche, de al menos 7 años de edad y gran fiereza, que procedió a lanzarse sobre el demandante, motivando que éste cayera al suelo, causándole mordeduras en la mano derecha, de las que tardó en curar 54 días, siendo todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales y como secuela una cicatriz de 6 centímetros en la parte anterior del antebrazo derecho».
«Opuesto el demandado, en la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda. Indica la resolución, una vez valorada la prueba, que los hechos no se produjeron como se describen en la demanda. El animal había sido atropellado por un vehículo todoterreno, encontrándose malherido y ladrando y el demandante se acercó a él, motivando el estado de can que mordiera al actor. El animal fue trasladado a una clínica veterinaria donde tuvo que ser sedado, apreciando el veterinario una luxación de la cabeza femoral y una hemorragia
retroperitoneal que precisó tratamiento médico».
Un consejo: conviene no comenzar un proceso mintiendo descaradamente al Juez, porque este tenderá a pensar, y no enteramente desprovisto de razón estadística, que el demandante sabe que, si cuenta la verdad, tendría un serio riesgo de ver su demanda desestimada. Y, por cierto, en la sentencia no consta que el demandante se acercase al perro para socorrerle; aunque ciertamente es posible que así fuese; y, sin duda, la escena gana de ese modo calor humano (y hace que parezca repugnante el tachar al vendedor de cupones de principal «culpable» del daño que padeció).
Como arriba manifesté, se trata de un caso difícil, incluso si dejamos de lado la mentirosa narración de la demanda; porque fue el luego demandante quien se acercó al riesgo de los mordiscos del perro -en principio, sin duda un riesgo típico de tal animal, del que el poseedor ha de responder en nuestro Derecho objetivamente-, cuando ese riesgo se encontraba tan acentuado por el atípico estado del caniche (que posiblemente fue atropellado al salir corriendo del portal de la casa de su dueño), que no parece insensato predicar que un buen padre de familia se habría abstenido de acercarse a él, y habría limitado su ayuda a tratar de que el perro herido fuese puesto, cuanto antes, en manos de un veterinario. Es indudable que, como regla, el dueño de un tigre escapado de su jaula en el zoológico responde de los daños que cause, aunque la escapatoria se debiera a un defecto de fabricación de la jaula imperceptible para el común de las personas; pero ¿y de los daños que dicho tigre causase a quien, pudiendo huir de él, se acercara a acariciarle la cabeza para que se tranquilizase?
En suma, a lo mejor los Magistrados que conocieron del caso (el Juzgado también desestimó la demanda) no hicieron de su capa un sayo ni del artículo 1905 CC un esperpento. Y es poco probable que todos o todas fueran dueños de perro.
Asumiendo el riesgo de entrometerme en la pugna de dos autores tan intensos como García Amado y Pantaleón, voy a explicar mi posición sobre el asunto de la causalidad jurídica y esta sentencia, por si resulta de alguna utilidad al lector de este blog.
1. Yo creo en la imputación objetiva como herramienta de selección causal, orientada a evitar aplicaciones extremas del criterio de la equivalencia de las condiciones que se emplea en el análisis fáctico de la relación de causalidad. Creo que los criterios de la finalidad protectora de la norma infringida, la prohibición de regreso (con cautela) o la fórmula de cierre de la adecuación, entre otros, sirven para ganar en certidumbre, en seguridad jurídica. Sin que tengan la precisión de una ecuación matemática, hacen más previsible el resultado del análisis causal que las fórmulas inextricables que la jurisprudencia del siglo pasado empleaba para dicho análisis (a modo de ejemplo, “la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señala en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal y concretamente de las dimensiones filosóficas que agrupan, de un lado, a los partidarios de la causa eficiente y, de otro, a los que más bien se apoyan en el principio de razón suficiente, ni adoptar una posición intermedia a favor de la conditio sine qua non o del factor predominante, de la circunstancia principal o de cualquier otro elemento”). Así se lo explico a mis estudiantes en mis apuntes e ilustro con ejemplos, muchos extraídos de sentencias.
2. El empleo de esta doctrina por los tribunales me parece insatisfactoria; digamos que está por debajo de las expectativas creadas. Un ejemplo claro es el de “los riesgos generales de la vida”, que nuestro Tribunal Supremo emplea –so capa de imputación objetiva- como una forma de medir la reprochabilidad de la conducta del agente, es decir, su culpa: no hay culpa en no prevenir un daño que forma parte de los “riesgos generales de la vida” (por eso no hay responsabilidad en tener escaleras, pese a que todo el mundo sabe que en ellas es corriente que la gente tropiece fortuitamente y caiga). En demasiadas ocasiones, uno tiene la impresión de que el juzgador “se hace un lío” con la imputación objetiva. Tengo la sospecha, no confirmada, de que alguna parte del embrollo judicial procede del nombre de la doctrina –“imputación objetiva”-, tan semejante al de “responsabilidad objetiva” que no son sólo los estudiantes quienes los confunden. Creo, por ello, que es función de la doctrina criticar estas desviaciones, precisamente para salvaguardar una doctrina en cuya utilidad, como he dicho, creo.
3. Hablando de responsabilidades objetivas, desde mi tesis, leída en el remoto 1984, he sostenido que el análisis de la causalidad en la responsabilidad objetiva presenta notables peculiaridades y la prueba es que algunos de los criterios de imputación objetiva sirven para las responsabilidades basadas en la culpa (no olvidemos que esta doctrina procede de la penalística –alemana-), pero no acaban de encajar en el campo de la responsabilidad objetiva. En él, en cambio, la clave se encuentra en averiguar las razones por las que el legislador atribuye una responsabilidad civil a ciertas personas en determinados casos sin necesidad de que concurra culpa. Como la responsabilidad objetiva nace de la decisión del legislador de que determinados riesgos no queden donde caen, sino que sean asumidos por quien los crea (grosso modo), por considerarlo más justo o más eficiente, la clave del análisis causal ha de consistir en averiguar si en los hechos enjuiciados se ha realizado aquel riesgo típico que inclinó al legislador a imponer una norma de responsabilidad objetiva. No es, desde luego, tarea fácil; véase, por ejemplo, la evolución del concepto de “hecho de la circulación” en la legislación (dolo) y la jurisprudencia (incendio).
4. El riesgo típico de los animales que, en mi opinión, explica el art. 1905 CCiv se compone de dos factores: a) la autonomía del animal para decidir su conducta: andar, correr, morder, etc. y b) su peligrosidad, ya resida esta en sus colmillos, garras, pezuñas, etc. o simplemente peso muerto. El comportamiento de un animal herido, como el de un animal asustado, encolerizado, enajenado, azuzado o enfermo, forma parte de este riesgo típico con independencia de lo que le condujo a ese estado. Por eso creo que no es correcto rechazar la existencia de relación de causalidad en el caso enjuiciado por la SAP de Badajoz. Del mismo modo que pienso que no hay relación de causalidad, por el contrario, si una persona contrae una hidrofobia al ayudar a transportar el cadáver de un animal que la padecía (sostiene, sin embargo, la causalidad la célebre STS de 10 de febrero de 1959 pese a que el curso causal era todavía más barroco: no había seguridad de que la vaca estuviera enferma y el daño lo produjo la aplicación de la vacuna, al realizarse ese riesgo minúsculo pero cierto que conllevan tantas actuaciones médicas). Y pienso igualmente que no forman parte de los riesgos típicos del art. 1905 los daños debidos a la reacción de pánico del testigo de un atropello canino.
5. Quizás la AP, entendiendo que el suceso era achacable a la imprudencia de la víctima, le pareció un poco “fuerte” tildar de irresponsable a quien probablemente se condujo con propósito altruista y optó por la alusión a la imputación objetiva como una manera más “suave” de expresarlo. No tengo claro que la conducta de la víctima fuera tan imprudente, pero sí me parece que este era el núcleo de la discusión. De hecho, yo acababa de ver la SAP en Westlaw y la había marcado para mi “Zona responsabilidad civil” porque no tenía ninguna entrada sobre culpa de la víctima en daños por animales y eso es lo que me anunciaba el resumen de la base de datos: “el animal había sido atropellado por un vehículo todoterreno, encontrándose malherido y ladrando y el demandante se acercó a él, motivando el estado de can que mordiera al acto: la experiencia enseña que un animal que se encuentra malherido, en este caso motivado por un atropello, aunque sea doméstico, no es lo más indicado para acercarse a él por sus posibles reacciones agresivas e inesperadas”. Leer después en el comentario de García Amado que la ratio decidendi de la sentencia residía en la imputación objetiva me dejó perplejo.
6. No comparto tampoco, por último, el «obiter» de la SAP que, si entiendo bien, afirma que también habría faltado causalidad, por no haber incremento del riesgo, si se hubiera tratado de un perro potencialmente peligroso y su poseedor hubiera omitido las medidas de sujeción que la ley le impone. Si en vez de ser un caniche hubiera sido un dóberman, me temo que la víctima habría salido bastante peor parada.
Me es imposible resistir la tentación de responder, siquiera brevemente, a quien ha creído necesario comenzar su exposición con el brillante guiño a la galería de caracterizarme como un autor «intenso». Probablemente, el Profesor Cavanillas va a incluir esta entrada en su «Zona responsabilidad civil», materia de la que se ha ocupado extensamente, y ha decidido participar también, dando ejemplo a sus estudiantes de la importancia de la moderación en el debate jurídico; y, de paso, porque no todo va a ser virtud cristiana, hablando un poquillo de sí mismo. Ya lo ponía yo, arriba, en boca del dueño del caniche: «¿Por qué no os compráis vuestro propio perro?»
Desgraciadamente, no veo que el referido Profesor aporte nada que no pudiera hallarse ya, con exquisita brevedad y sin punto alguno de egolatría (ni intensa ni delicada), en el comentario anterior de «Una jurista del mundo»; la que, además, señaló muy atinadamente que la imputación objetiva es una herramienta (que, repito, los penalistas alemanes importaron de sus civilistas, destacadamente de K. Larenz) especialmente útil cuando se trata de responsabilidades que carecen del «correctivo de la culpabilidad». Me limitaré, pues, a añadir tres detalles:
(a) El primero es para los estudiantes de Derecho que lean este blog: el adjetivo «objetiva» que califica a la «imputación» no tiene nada que ver con el adjetivo «objetiva» que califica a la responsabilidad «sin culpa». La imputación objetiva se contrapone a la «imputación subjetiva» o «imputación al sujeto»: a la imputación de un evento dañoso, objetivamente imputable a una conducta o a una fuente de riesgos anormales o extraordinarios, al sujeto: (i) autor culpable o negligente de dicha conducta (responsabilidad por culpa); o (ii) que controla dicha fuente de riesgos; o (iii) en cuyo interés se sacrifica el de aquel que sufre así un daño que no tiene el deber de soportar sin indemnización (responsabilidad por daños cuasiexpropiatorios o por sacrificio, «Aufopferungsansprüche»).
(b) Cuando, en el artículo 1905 CC, la responsabilidad del poseedor del animal o del que se sirve de él cesa, porque el daño proviene «de culpa del que lo hubiera sufrido», dicha responsabilidad cesa, al igual que cuando el daño proviene «de fuerza mayor», porque falta, precisamente, la imputación objetiva del evento dañoso a la fuente de riesgos que el animal representa. Solo desde esta premisa cabe dilucidar con acierto en qué casos concurre la «fuerza mayor» o la «culpa (exclusiva) del que lo hubiera sufrido» que exime de responsabilidad al poseedor del animal o al que se sirve de él: cuando un suceso exterior extraordinario e inevitable (que puede ser la conducta de un tercero) o una actuación del propio perjudicado hacen que el evento dañoso no pueda considerarse realización de uno de los riesgos típicos del animal de que se trate.
(c) En fin, me parece evidente que la Sentencia que nos ocupa de ningún modo afirma la insensatez que el Profesor Cavanillas le atribuye en el apartado 6 de su comentario. Lo que afirma es que el hecho de que el caniche se encontrara sin correa no tuvo relevancia apreciable en la producción del evento dañoso: no incrementó el riesgo de que este se produjera en su configuración concreta. Las sentencias pueden y deben ser criticadas sin pasión por reducirlas al absurdo; y con comprensión por la extenuante carga de trabajo a la que están sometidos los Jueces y Magistrados.
Una comprensión que tantas veces yo no he tenido. Y aprovecho la ocasión para manifestar públicamente que lo lamento mucho, tras haber llegado a saber más por experiencia propia.
Estoy totalmente de acuerdo con el profesor García Amado. El poder de los jueces es extraordinario, pero sometido a exigencias.
Una exigencia mínima de toda resolución judicial es que su decisión esté apoyada por una justificación racional y coherente, tanto en lo que se refiere al juicio de hecho como al de derecho, y, además, que estén fundadas en el ordenamiento jurídico. Todo ello con independencia de si tienen mucho o poco trabajo.
Cuando un Tribunal de Apelación, en relación con la valoración de la prueba, empieza con la «retaila» de que el órgano a quo es el más capacitado, etc., etc., y concluye que el recurrente pretende sustituir el criterio objetivo del Juzgado a quo, por el subjetivo e interesado, malo. Evidentemente, los argumentos valen por su contenido, no por quien los vierte. En definitiva, se trata de una forma de no hacer su trabajo (ciertamente, muchas veces, por la sobrecarga de trabajo, pero en ningún caso, aceptable). La obligación del órgano judicial de apelación es justificar por qué en el caso concreto, en virtud de la prueba practicada, la fijación de los hechos llevada a cabo por el órgano a quo es acertada. (De paso, si contestara brevemente al recurrente por qué las razones invocadas en su recurso no son aceptables, miel sobre hojuelas). Véase que la Audiencia conoce sus obligaciones (art. 456.1 LEC) y la cognitio plena que supone el recurso de apelación, tanto en relación con los hechos como con el derecho, pero es más fácil copiar un texto prefabricado, que realizar su labor.
En cuanto la fundamentación jurídica, su motivación es manifiestamente inaceptable. Es insuficiente, absolutamente incoherente y equivocada.
Es insuficiente porque se limita a transcribir pasajes del TS sin explicar su aplicación al caso concreto.
Es manifiestamente incoherente. Transcribe el art. 1905 del CC y la jurisprudencia del TS que lo interpreta, en los siguientes términos:
«La jurisprudencia ha destacado el carácter objetivo de esta responsabilidad, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan sólo una CAUSALIDAD MATERIAL, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado ( STS 20 de diciembre de 2007 (RJ 2007, 9054) , y las que se citan en ella)».
Seguidamente, manifiesta que estamos ante un problema de relación de causalidad y dice que el TS sigue el criterio de la imputación objetiva. ¿Pero no acaba de transcribir jurisprudencia del TS que para la aplicación del art. 1905 basta la causalidad material? Evidentemente, las mordeduras de perro las ha causado el perro.
Pero, al margen de lo anterior: ¿cómo se aplica en el caso que nos ocupa dicha teoría de la imputación objetiva? Este es el meollo, todo lo demás sobra. Y lo único que se dice al respecto es lo siguiente:
«La experiencia enseña que un animal que se encuentra malherido, en este caso motivado por un atropello, aunque sea doméstico, no es lo más indicado para acercarse a él por sus posibles reacciones agresivas e inesperadas».
Si el Tribunal dice que está aplicando, al caso concreto, la teoría de la imputación objetiva, lo mínimo que debe exigírsele es que explique cómo lo aplica.
¿Y qué hay del art. 1905 CC y la jurisprudencia del TS que lo interpreta? (y que, para más inri, se acaba de transcribir en la propia sentencia).
En cuanto a la gran equivocación de la sentencia, parece sostenerse que se considera que el demandado no era el poseedor del caniche. Se dice lo siguiente, inmediatamente después de transcribir el art. 1905 y la jurisprudencia que lo interpreta:
«Pero en el sentido de la norma, no tiene la condición de poseedor del animal quien no tiene el poder de hecho ni se sirve de él quien carece del dominio o el control efectivo y real del mismo que le permita desplegar alguna acción o ejercer algún mando en el momento en que ocurren los hechos…»
¿Por qué no es el demandado poseedor del caniche? ¿Por qué le ha atropellado un coche?
Y añade la sentencia: «En cierto modo, el poseedor solo responde de aquellos perjuicios que hayan sido causa de su acción u omisión».
Como señala el Profesor García Amado, y ¿esto qué significa? y ¿qué apoyo normativo tiene?
Evidentemente, la solución está en el art. 1905 CC y, además, si se interpreta y aplica como lo hace el TS, mejor. Y reitero, todo ello explicado mínimamente en la sentencia.