Por Antonio Ruiz Arranz

Una lectura española de la STJUE de 24 de septiembre de 2026

Introducción

“No hay plazo que no llegue ni deuda que no se pague”, advierten los músicos a don Juan en presencia del convidado de piedra, en El Burlador de Sevilla de Tirso. Doce años después de la icónica Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, “TJUE”) en el asunto Kásler (C‑26/13, de 30 de abril de 2014), su doctrina ha llegado por fin a Alemania. La STJUE de 24 de septiembre de 2026 (C‑900/24) en el asunto SVB v Glarner Straße, 5 (en adelante, la “Sentencia SVB”) declara que los arts. 6.1 y 7.1 Directiva 93/13 se oponen a la llamada ‘solución de los tres años’ del Bundesgerichtshof o Tribunal Supremo Federal alemán (en adelante, “BGH”), algo que ya anticipé en marzo en esta misma casa. Recordemos, brevemente, en qué consistía dicha jurisprudencia.

En contratos de suministro de energía de larga duración, cuando la cláusula de revisión del precio era inválida, el BGH no mantenía el precio inicial, sino que, identificada una laguna en la reglamentación contractual, la colmaba por la vía de una interpretación integradora conforme a la buena fe (§§ 133 y 157 BGB). Para ello, se preguntaba qué habrían pactado dos partes razonables, de haber sabido que la cláusula era nula. Su respuesta era que el cliente no podría invocar la ineficacia de las subidas que no hubiera impugnado en los tres años siguientes a recibir la liquidación anual que las aplicó por primera vez. En consecuencia, el precio vigente tres años antes de la primera impugnación pasaba a considerarse definitivamente pactado desde el inicio del contrato.

La doctrina del BGH se entiende mejor con un ejemplo

Imaginemos que, en 2012, el consumidor firma a 10 céntimos el kWh. Al amparo de la cláusula de revisión, el suministrador sube el precio a 11 en 2014, a 12 en 2017 y a 14 en 2021, y cada subida aparece por primera vez en la liquidación anual del año siguiente. El cliente paga sin protestar hasta que, en 2023, impugna por primera vez. Si la cláusula se elimina, por intransparente, y el contrato subsiste sin ella, el precio es el de 2012: 10 céntimos durante toda la vida del contrato, y el cliente puede reclamar lo pagado de más, siempre que no haya prescrito. Con la solución de los tres años, en cambio, las subidas a 11 y a 12 quedan consolidadas, porque el cliente las dejó pasar más de tres años sin impugnarlas, y solo cae la de 14. Los 12 céntimos pasan a ser el precio del contrato, como si se hubieran pactado desde el principio, y el cliente recupera únicamente la diferencia entre 14 y 12. Esa sería, para el BGH, la voluntad hipotética de unas partes razonables (interpretación integradora): de haber sabido que la cláusula era abusiva, por intransparente, habrían aceptado las subidas que el cliente consintió durante tres años.

Era una doctrina consolidada desde 2010, que el Tribunal Constitucional alemán había dado además por buena y que el propio BGH consideraba acte clair. Por eso nunca planteó una cuestión prejudicial, la cual ha llegado a Luxemburgo de la mano de un tribunal inferior, el Kammergericht de Berlín, a propósito de un contrato de calefacción urbana firmado en 2012 por diez años.

De la Sentencia SVB, lo primero que llama la atención es que no hay nada nuevo bajo el sol. El Tribunal repite lo que viene diciendo desde Kásler (con algún matiz, ahora no relevante, en el asunto Abanca, C-70/17 y C-179/17). Anulada la cláusula abusiva, el contrato subsiste sin ella siempre que ello sea posible según un criterio objetivo (apdo. 38). La finalidad es restablecer la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor si la cláusula no hubiera existido (apdo. 39). Y solo cabe integrar cuando la nulidad de la cláusula obligue a anular el contrato en su totalidad y ello exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales (apdo. 40). El lector español conoce bien esta doctrina, porque es la misma que ha gobernado entre nosotros las cláusulas suelo, el vencimiento anticipado y el IRPH. Si concurren los presupuestos de la integración, el TJUE solo admite hacerlo con disposiciones supletorias o aplicables en caso de inexistencia de acuerdo entre las partes. Excluye expresamente las disposiciones generales que no han sido objeto de una evaluación específica del legislador y que, por eso, no gozan de la presunción de carácter no abusivo (apdo. 41). Los §§ 133 y 157 BGB, que no son más que las reglas generales de interpretación de los contratos, no pasan el filtro (apdos. 48‑49). A ello se une el argumento del efecto disuasorio: si el juez pudiera recomponer la cláusula, el predisponente no tendría nada que perder (apdos. 43‑44).

Conviene decirlo desde el principio: la Sentencia SVB es coherente con la doctrina anterior del TJUE, y era previsible. No cabe reprocharle que se aparte de Kásler; lo que cabe es preguntarse si la doctrina que va de Kásler a la Sentencia SVB resiste el análisis y qué consecuencias tiene para el Derecho privado de consumo. De eso trata esta entrada.

Tengo el convencimiento de que esta doctrina parte de un error. El escenario hipotético —el but for scenario, si se prefiere decirlo así— nunca es un contrato sin cláusula, haya o no problema de subsistencia. En un suministro a diez años nadie contrata a precio fijo, del mismo modo que nadie contrata un préstamo con una entidad financiera sin pagar un precio por el dinero prestado. Lo que habría existido si no se hubiera empleado la cláusula abusiva es un contrato con otra cláusula de precio, distinta, pero una cláusula de adaptación al fin y al cabo. Volveré sobre esto, porque es la clave para entender el resultado final de la Sentencia. Pero, aun aceptando las premisas del Tribunal, su planteamiento suscita, al menos, tres problemas.

Los tres problemas del planteamiento del TJUE

(a) El primero es que la doctrina jurisprudencial consolidada del más alto tribunal civil alemán, confirmada además por su Tribunal Constitucional, queda descartada como instrumento de integración, a pesar de que persigue precisamente lo que, según el TJUE, persigue el art. 6.1 Directiva 93/13: “reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre estas” (Sentencia SVB, apdo. 36). Lo que ocurre es que el TJUE ha añadido un segundo objetivo, que no está en el art. 6.1, sino en el art. 7 Directiva 93/13, pensado para las acciones de cesación: disuadir a los profesionales de utilizar cláusulas abusivas (Sentencia SVB, apdo. 44; antes Banca B., C‑269/19, apdo. 38, y Bank M., C‑520/21, apdos. 67‑68). El resultado es una lógica de regulación de mercado, superpuesta a la lógica puramente contractual (lo señala Elizalde, Remedies for Unfair Terms in Light of the General Principles of EU Law, ERPL 3‑2024, párrs. 18 a 24, quien la vincula al art. 114 TFUE). Y, cuando ambos objetivos chocan, Luxemburgo tiene muy claro cuál prefiere. Bien leída, la jurisprudencia europea no busca tanto reequilibrar los intereses de las partes tras la laguna como proteger al consumidor y dejar al empresario en una posición peor que la que tendría si hubiera negociado la cláusula, aunque, como enseguida se verá, ni siquiera eso se mantiene siempre.

(b) El segundo problema tiene que ver con la propia coherencia de la doctrina. Cuando el contrato no puede subsistir sin la cláusula y su nulidad perjudicaría al consumidor, el TJUE admite integrarlo, y con ello renuncia a la disuasión: el empresario acaba beneficiándose de la norma que rellena el hueco. También lo ha visto bien Elizalde (cit., párrs. 99 y ss.). La disuasión no es, pues, un dogma ni siquiera para Luxemburgo, sino un instrumento que se activa o se desactiva según convenga al consumidor. Pero si, en ese supuesto, lo único que queda por preservar es el equilibrio entre las partes, no se entiende por qué la integración haya de limitarse a las normas supletorias y excluir las reglas generales, incluida la buena fe. ¿Y si no hay norma supletoria que permita integrar, algo nada impensable? La respuesta española la conocemos desde este año. La STS 161/2026, de 4 de febrero, que comenté en abril, dejó subsistir un préstamo hipotecario a veinticinco años sin interés remuneratorio alguno, porque no encontró norma supletoria que encajara, más allá del art. 1755 CC. Nada en la Sentencia SVB invita ahora a corregir esa solución.

(c) El tercer problema es que la idea de disuasión parte de que el predisponente sabe siempre, de antemano, qué cláusulas son abusivas y cuáles no. No siempre es así, y desde luego no lo es en un caso como el de la “solución de los tres años”, que el BGH venía aplicando desde 2010 y el Tribunal Constitucional alemán había avalado en 2011. ¿A quién se disuade exactamente? ¿De qué? ¿En qué momento concreto del tiempo?

Ya en 2019, al calor de Kásler y de Abanca, la Profa. Beate Gsell (Grenzen des Rückgriffs auf dispositives Gesetzesrecht zur Ersetzung unwirksamer Klauseln in Verbraucherverträgen, JZ 2019, pp. 751‑758) advertía de que, al menos cuando la invalidez de la cláusula es dudosa ex ante y la conducta del predisponente no puede calificarse de temeraria, no hay razón para atribuir al consumidor un contrato que le favorece unilateralmente. La profesora de Múnich defendía entonces que el argumento preventivo debería ceder ante un contrato materialmente equilibrado. Entre nosotros, hemos visto algo parecido con las cláusulas suelo o las de vencimiento anticipado, cuyos efectos nuestros tribunales —o el propio legislador— habían admitido o limitado antes de que la disuasión se impusiera a posteriori. Y, en todo caso, la disuasión puede conseguirse por otros medios, en los que Kásler nunca reparó. La propia Directiva los prevé, con las acciones colectivas del art. 7 (vigente en el momento de Kásler) y, desde 2019, con las sanciones del art. 8 ter. También los ordenamientos nacionales. Sin ir más lejos, el español configura como ilícito el uso de cláusulas abusivas, aunque apenas se utilice; y el alemán conoce, además de las acciones de cesación, la posibilidad de reclamar daños a quien emplea condiciones generales ineficaces, y ha explorado como ningún otro sistema la posibilidad de calificar su uso como ilícito de competencia desleal (por todos, Fornasier, en Münchener Kommentar zum BGB, 2025, § 306, párrs. 58‑67). Que el uso de cláusulas abusivas deba tener un coste para el predisponente nadie lo discute; lo discutible es que ese coste haya de recaer necesariamente sobre la economía del contrato.

El mantenimiento del contrato

Donde la Sentencia SVB resulta más difícil de seguir es en los apartados 46 y siguientes, dedicados al mantenimiento del contrato. El § 306.3 BGB establece que el contrato queda sin efecto si, incluso tras su adaptación en los términos previstos en el apartado 2, la exigencia de que una de las partes siga vinculada por él supone una carga excesiva o irrazonablemente gravosa. Pues bien, corresponde al tribunal de Berlín comprobar si la lectura que el BGH hace del § 306.3 le permite evaluar las repercusiones de la anulación para las partes, sin que esas repercusiones sean por sí solas determinantes, y apreciar si el consumidor sufriría consecuencias especialmente perjudiciales (apdo. 46). Luego, el TJUE llega a sugerir que la restitución por enriquecimiento injusto podría evitarlas (apdo. 47). Después descarta las reglas generales de interpretación (apdos. 48‑49). Y a continuación recoge que conforme al Derecho alemán el consumidor informado de la interpretación integradora no puede oponerse a ella ni pedir la nulidad total del contrato (apdo. 50).

Hasta aquí, el lector podría pensar que el problema son las normas generales y la voluntad hipotética de las partes. Pero la clave de la Sentencia SVB está en su apartado 51:

“A efectos de la apreciación de las consecuencias sobre la situación del consumidor derivadas de la anulación de un contrato en su totalidad o de la eliminación de una cláusula abusiva, la voluntad que el consumidor haya expresado a este respecto es determinante (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2019, Dziubak, C-260/18, EU:C:2019:819, apartado 56)”.

Para este viaje no hacían falta tantas alforjas. El apartado 51 tampoco es nuevo, aunque la Sentencia SVB no cite la jurisprudencia más antigua. Desde Pannon (C‑243/08, apdo. 33) y Banif Plus (C‑472/11, apdos. 27 y 31), el TJUE admite que el consumidor, una vez informado del carácter abusivo de la cláusula, la confirme. El art. 6.1 es, en este sentido, una norma imperativa muy peculiar, de la que el protegido puede prescindir (Elizalde, cit., párr. 16). Ahora bien, conviene no equivocarse sobre lo que el consumidor decide. Para el TJUE, no elige la “solución de los tres años” ni ninguna otra voluntad hipotética. Decide si acepta la cláusula, con todo lo que conlleva, o si prefiere el contrato sin ella y, en su caso, su anulación. El camino es, pues, el inverso al de la doctrina del BGH. Allí se imponía una voluntad hipotética, sin que el consumidor, aun informado, pudiera oponerse a ella (apdo. 50); aquí manda la que el consumidor exprese, pero solo entre las opciones que el TJUE le ofrece.

Lo llamativo es que el consumidor pueda quedarse con la cláusula abusiva, que es lo más, y no con una solución equilibrada construida sobre la voluntad hipotética de las partes, que es lo menos. Podrá llegar a ella, eso sí, pactándola con el suministrador (Banca B. abre incluso la puerta a que el juez emplace a las partes a negociar, apdo. 42), pero no porque se la dé un juez. Ni siquiera serviría que el consumidor pudiera aceptar o rechazar el resultado de la interpretación integradora, porque seguiría descansando en reglas generales que el TJUE excluye como fuente de integración (Sentencia SVB, apdos. 48‑49). La frontera no la traza, por tanto, el interés del consumidor, sino la disuasión. Y, sin embargo, no hay demasiadas razones para pensar que el resultado llegue a ser muy distinto. Eliminada la cláusula de revisión de precios en los contratos de suministro de energía, el escenario real no será nunca el de un suministro al precio inicial de 2012. Lo previsible es que el suministrador ofrezca una modificación del precio. Si el mercado funciona y no hay cártel, esa modificación se hará en condiciones de mercado y probablemente se parecerá mucho a la que ya ofreció en su día, que es la que la solución de los tres años daba por aceptada: el consumidor que no reacciona durante tres años (el plazo general de prescripción alemán) habría admitido razonablemente la subida en esos términos. La diferencia es que ahora tendrá que pactarse, y solo hacia el futuro. Al final no estamos tan lejos de donde estábamos, solo que con un juez nacional preguntando al consumidor qué quiere, en lugar de preguntarse qué habría querido.

Para responder a esta pregunta, hay que volver a donde terminé en abril, siguiendo una idea de Fernando Pantaleón. Desde la Sentencia Bank M. (C‑520/21, de 15 de junio de 2023) sabemos que, anulado en su totalidad un contrato de préstamo por contener cláusulas abusivas, la entidad solo puede recuperar el capital y, en su caso, los intereses de demora desde el requerimiento, sin remuneración alguna por el uso que el consumidor ha hecho de ese dinero. La nulidad total produce, así, un préstamo retroactivamente gratuito, que es, por cierto, la misma consecuencia que el ordenamiento reserva a la sanción por usura.

Pensemos en el caso de un préstamo hipotecario a veinticinco años referenciado al IRPH, cuya cláusula de interés se elimina. En teoría, al juez español le quedan tres salidas.

  • La primera es mantener el contrato sin la cláusula. Es lo que hizo la STS 161/2026, y el resultado es un préstamo sin interés durante un cuarto de siglo.
  • La segunda es anular el contrato entero, y entonces, con Bank M., el consumidor devuelve el capital pendiente sin pagar nada por haberlo usado.
  • La tercera es integrar el contrato con el interés que unas partes razonables, actuando de buena fe, habrían pactado de haber sabido que la cláusula no valía.

La tercera es la única de las tres que preserva el equilibrio del contrato. Y es precisamente la que la Sentencia SVB ahora cierra definitivamente, salvo que exista una norma supletoria que encaje, algo que el Tribunal Supremo, en la STS 161/2026, no encontró. Y aun cuando esa norma existiera, la integración solo procedería si la nulidad total perjudicara al consumidor. Tras Bank M., eso no ocurrirá cuando el consumidor tenga liquidez o pueda refinanciarse a un tipo menor, porque para él la nulidad total no es un perjuicio, sino una ventaja.

La lectura española, en fin, es cuádruple.

  1. Quien confíe en que nuestros tribunales puedan reequilibrar contratos con consumidores acudiendo al art. 1258 CC, o al art. 10.2 LCGC que remite a él, debe saber que Luxemburgo acaba de cerrar esa vía en su versión más elaborada y mejor avalada (la del BGH alemán). Si no valen los §§ 133 y 157 BGB, tampoco valdrán los arts. 1258 y 1287 CC ni cualquier construcción que el Tribunal Supremo quisiera levantar sobre ellos.
  2. Si se quiere evitar el préstamo gratuito y sus equivalentes en otros sectores, solo el legislador puede hacerlo, porque solo él puede ofrecer normas supletorias con la presunción de equilibrio que este tribunal exige.
  3. El préstamo gratuito de la STS 161/2026 no es una anomalía, sino la consecuencia lógica de un sistema que ha convertido el art. 6.1 Directiva 93/13 en un instrumento de disuasión, cuando lo que dice es que el contrato sigue siendo obligatorio si puede subsistir.
  4. Si el TJUE piensa el art. 6.1 en clave de regulación de mercado, convendría tomarle la palabra y explorar la vía de la competencia desleal frente al uso de cláusulas abusivas, camino que, entre nosotros, apenas se ha transitado.

Una última consideración.

Que la doctrina Kásler haya tardado doce años en llegar a Alemania no es una anécdota. Durante todo ese tiempo, el BGH, como don Juan, ha podido decir aquello de “¡qué largo me lo fiáis!”, en el entendimiento de que, mientras el Derecho europeo no se interpretase en relación con sus normas, no era preciso darse por aludidos. Oficialmente, porque tenían su doctrina por acte clair. Sospecho, sin embargo, que el BGH nunca preguntó a Luxemburgo porque intuía la respuesta, y porque aun así estaba convencido de que su solución era la correcta desde el punto de vista del Derecho privado. Algo de eso delata el considerable esfuerzo argumental que todos estos años ha dedicado a justificar la conformidad de su doctrina con la Directiva, como ha subrayado Fornasier (ZEuP 2025, p. 257). Y así este caso nos deja ante una cuestión nada menor: qué hacer cuando una doctrina del TJUE, vinculante como es, descansa sobre un análisis incompleto, como creo que ocurre con la disuasión del art. 6.1 Directiva, desde Kásler. Callar y aplicar a regañadientes no parece la respuesta, pero apartarse de ella tampoco. Lo sensato habría sido (volver a) preguntar, y preguntar bien, poniendo de nuevo sobre la mesa lo que Luxemburgo no ha considerado. Y quizás esté aquí una de las razones del fracaso de la unificación del Derecho privado europeo (al final, la doctrina de Luxemburgo nunca ha interpelado a todos por igual), asunto este que merece más espacio y al que espero dedicar, algún día, bastante más que unas líneas.

En fin, lo cierto es que, aunque estemos ante la enésima aplicación de Kásler, esta vez puede ser distinto. El sistema europeo de condiciones generales y cláusulas abusivas es, en su origen, puro Derecho alemán, y el art. 6.1 Directiva 93/13, redactado a imagen del AGBG de 1976, es pariente directo del actual § 306 BGB. Tanto es así que, cuando en 1996 se adaptó el Derecho alemán a la Directiva, el § 6 AGBG, antecesor del § 306 BGB, se dejó intacto en la convicción de que ya era conforme con ella. Luxemburgo acaba de aplicar al ordenamiento alemán una lectura de su propia norma que realmente no es la suya. Uno de los dos tendrá que ceder. O se adapta el § 306 BGB a la jurisprudencia europea —B. Gsell proponía ya en 2019 hacerlo por vía interpretativa, reduciendo teleológicamente su apartado segundo y leyendo conforme a la Directiva la “carga excesiva o irrazonablemente gravosa” del tercero, y desaconsejaba entonces una reforma legislativa mientras la doctrina del TJUE no tuviera contornos más precisos, que tras la Sentencia SVB ya parece tener—; o se reforma el art. 6.1 Directiva para que la integración sea la consecuencia primaria de la laguna (el modelo del § 306 BGB). Lo que no parece sostenible es que la norma europea, tal como la interpreta el TJUE, y su fuente alemana sigan diciendo cosas opuestas. Quien suscribe estas líneas preferiría lo segundo. Veremos cómo reaccionan los alemanes. Mientras tanto, seguiremos viendo resultados difíciles de explicar, no solo desde las categorías del Derecho privado, sino también desde el sentido práctico, por más que parezca que los consumidores (en realidad, solo algunos) siempre ganan.


foto: JJBOSE