Por Fernando Pantaleón

La finalidad de pago de una obligación preexistente es… causa bastante para justificar la plena transmisión del crédito del deudor/cedente al acreedor/cesionario. Lo que no sólo vale para la cesión pro soluto – en la que la transferencia del crédito es contemporánea y funcionalmente coesencial con la extinción de la obligación originaria -, sino también para la cesión pro solvendo, en la que la extinción de la obligación originaria no es contemporánea a la cesión (el crédito cedido y el originario coexisten)… sino que sólo se produce en el momento en que el crédito cedido haya sido realizado por el acreedor/cesionario…
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El crédito (en la cesión pro solvendo) sale del patrimonio del cedente… el cesionario podrá disponer de él como suyo y tendrá el derecho exclusivo de hacerlo valer contra el deudor cedido… la eficacia plenamente traslativa del crédito típica de la cesión pro solvendo distingue a esta figura de la prenda de créditos... El acreedor/cesionario tendrá que tratar de satisfacer su interés en primer término, a costa del crédito cedido. ‘Entretanto… (1170 CC)… la acción derivada de la obligación principal quedará en suspenso…
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… la cesión pro solvendo de un crédito de fecha de vencimiento posterior a la del crédito originario, no conlleva necesariamente… una prórroga del vencimiento del crédito originario o un pactum de non petendo… sino sólo una exclusión transitoria de la accionabilidad de la primitiva pretensión… se trata de una excepción en sentido material… con el único efecto de poder denegar la pretensión y no de impedir la producción de la mora… Paz-Ares… rechaza la idea (según la cual)…  la entrega pro solvendo de una letra con vencimiento posterior al del crédito que dio origen a la emisión de la letra comporte una prórroga del vencimiento de este (y) lo configura como sometido a la condición suspensiva (potestativa) del previo intento de cobro de la letra; con la conclusión, entre otras, de que no devenga intereses moratorios… Aquel ‘quedar en suspenso la acción‘… (pone)… con claridad de manifiesto… (la)… finalidad típicamente solutoria (de la cesión pro solvendo de un crédito que la diferencia de la prenda de créditos)…
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No puede negarse que la cesión pro solvendo desempeña de hecho un papel de garantía o reforzamiento de los intereses del acreedor/cesionario, que cuenta tras ella con dos posibles vías alternativas de satisfacción de los mismos; que tiene ahora frente a sí a dos deudores diferentes. Pero la subordinación de la accionabilidad de la obligación primitiva al intento infructuoso de realización del crédito cedido es, cabalmente, lo contrario de lo que cabe típicamente predicar de una garantía en sentido técnico jurídico propio: (una garantía en sentido técnico-jurídico)… en modo alguno obstaculiza el libre ejercicio por el acreedor de la obligación garantizada, ni le impone la realización en primer término de la garantía a fin de satisfacer su interés; realización que no se desea de antemano y que se subordina al incumplimiento de aquella obligación.
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La ‘suspensión’ de la acción derivada de la obligación primitiva cesará, precisamente, por extinción de ésta, con la realización del crédito cedido por parte del acreedor/cesionario, quien habrá satisfecho así su interés en la forma indirecta prevista en el contrato de cesión pro solvendo. Se ha afirmado que, si la suma obtenida con la realización del crédito excede la cuantía de la obligación originaria, el cesionario habrá de restituir el exceso al cedente por falta de título para retenerlo… En principio, tal afirmación carece del más mínimo sentido, pues no juega en esta materia la prohibición de los pactos comisorios, ni se admite con carácter general la rescisión por lesión. Cuestión distinta es que las partes hayan pactado expresamente tal restitución o, lo que es lo mismo, hayan acordado que sólo una parte del crédito se cede efectivamente pro solvendo y que el resto se cede con fines de mera cobranza. Si la realización del crédito se produce mediante el descuento del mismo, habrá que entender subordinada la extinción de la obligación primitiva a la condición suspensiva/resolutoria de la desaparición/realización del riesgo de regreso del descontante por impago del deudor cedido. La extinción será en cambio inmediata/definitiva si la realización del crédito cedido se produce por la venta de la misma a tercero sin garantía de la bonitas nominis
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… Como regla, probado por el deudor/cedente que, por culpa del acreedor/cesionario, el crédito cedido pro solvendo no puede serle ya retrocedido en su integridad, habrá de considerarse extinguida la obligación primitiva. Como excepción, al acreedor/cesionario le cabrá demostrar, bien que en realidad su conducta culposa no ha causado daño alguno al deudor/cedente – en cuyo caso podrá hacer valer plenamente contra éste el crédito originario, previa retrocesión… del crédito cedido – bien que el daño causado no puede considerarse equivalente a la cuantía de la primitiva obligación, porque, de haber él cumplido con la diligencia exigible sus deberes de conservación e intento de realización del crédito cedido pro solvendo, con retrocesión tempestiva del mismo al deudor/cedente, éste no podría haberlo realizado sino por una cuantía sensiblemente inferior a su valor nominal. En cuyo caso… podrá hacer valer el crédito primitivo… por la diferencia entre el valor nominal del crédito que le fue cedido pro solvendo y la cuantía por la que, de haber él actuado diligentemente, podría haberlo realizado el deudor/cedente.

Extractado de Fernando Pantaleón, Cesión de créditos, ADC, 4(1988) pp 1033 ss., pp 1052 ss