Por Juan Damián Moreno

 

A tenor de la doctrina jurisprudencial sobre la eficacia procesal de la negativa a someterse a las pruebas de paternidad, uno podría llegar a la conclusión de que el margen de discrecionalidad que el art. 767 de la LEC atribuye al demandado es ciertamente escaso, por no decir, nulo, por mucho que del tenor literal pudiera deducirse lo contrario. Según la LEC,

[l]a negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios.

Como consecuencia de las diferentes soluciones que se han dado en relación con la interpretación de este precepto, el Pleno del Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de 18 de julio de 2017 (ROJ 2815/2017), ha resuelto finalmente pronunciarse en el sentido de entender que es injustificada la negativa cuando concurren indicios que hagan presumir la existencia de una relación (que no tiene que ser sentimental ni afectiva) de la que inferir una posibilidad de procreación, de modo que, esta circunstancia, unida a la negativa, permitiría al juez declarar la paternidad. En opinión del Tribunal Supremo,

[l]a presencia de interés casacional en el caso, como vía de acceso al recurso de casación, ha de ser concretada en la necesidad de determinar la intensidad probatoria que ha de atribuirse al hecho de la negativa injustificada por parte del demandado a someterse a la prueba biológica, cuyo resultado está dotado prácticamente de certeza…

es cierto que resultaría abusiva la pretensión de que se someta a dicha prueba el demandado respecto del que no existiera indicio alguno de contacto con la madre en la época aproximada de la concepción, pero esto no sucede cuando está acreditado que tal relación existió y hay una probabilidad – incluso débil- de que efectivamente fuera cierta la paternidad que se le atribuye.

El Tribunal Supremo, al equiparar a estos efectos los «indicios de paternidad» a lo que puede que no sean más que sospechas de una relación de la que inferir la posibilidad de una procreación, para luego extraer de ellas una declaración sobre la paternidad a partir de un juicio sobre la justificación o no de la negativa, lo que hace es acoger una interpretación que se aleja de la voluntad de la ley.

Pero el problema más interesante se refiere a si el Tribunal Supremo puede sustituir al juez de instancia en la declaración de la paternidad. El problema suele presentarse cuando  el Juez de Primera Instancia entiende que la negativa a someterse a la prueba está justificada, y por ello desestima la demanda de paternidad, o a la inversa, declara la paternidad porque considera que se cumple el supuesto de hecho del precepto que hemos transcrito. Y es entonces cuando, en función de la decisión adoptada por las Audiencias Provinciales en apelación, corresponde al Tribunal Supremo resolver definitivamente la cuestión, convirtiéndose así en juez de la causa y, por lo tanto, pronunciándose, normalmente a través de un recurso de casación, sobre el fondo del asunto decidiendo, a la vista de tales indicios, si la negativa fue o no justificada.

Como se observa, la ley deja la exigibilidad del mandato legal a criterio del propio demandado, que es el principal destinatario de la norma, interrogarse a sí mismo sobre qué hacer, y a quien se le atribuye la responsabilidad de la conducta adoptada de la que luego los tribunales extraerán consecuencias jurídicas tan importantes como las descritas, pues a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo, en último extremo lo verdaderamente relevante es si, dados esos indicios, que no necesariamente deben ser de paternidad, la negativa, es o no justificada, sin tan siquiera dar más opción al demandado a que la prueba de paternidad pueda finalmente llevarse a cabo y, por lo tanto, sin darle una segunda oportunidad para reconsiderar su decisión inicial.

Si el ámbito del superior juicio revisorio de la casación consiste en determinar si el juez de instancia, o cualquiera de ellos, ha apreciado correctamente o no la conducta del demandado, es porque la ley le deja a éste la posibilidad de negarse si entiende que no hay motivos suficientes para someterse a ella; no olvidemos que ante este conflicto, al tiempo ético, la ley traslada la decisión al juicio personal del demandado pero, como en otros tantos supuestos, susceptible de ser revisado sin que ello suponga que su conducta tenga que ser enjuiciada sin más como obstruccionista ni tachada de sospechosa.

De lo contrario la ley hubiera zanjando la cuestión estableciendo un deber incondicionado del demandado de someterse a semejante prueba, cosa que no hace. La sanción jurídica que resulta de la interpretación del Tribunal Supremo puede conducir a conclusiones diversas y a posibles incorrecciones de juicio, tal como ha puesto de relieve el propio tribunal a la hora de resolver este tipo de asuntos (vid. STS de 17 de enero de 2017 [ROJ 110/2017]).

Hay que señalar además que cuando la ley permite al tribunal declarar la paternidad en tales supuestos, no se está refiriendo al Tribunal Supremo, que no tiene esa competencia. En este aspecto, convendrá recordar que reiteradamente ha insistido (sin que se haya cansado de hacerlo) que el recurso de casación no es una tercera instancia y, en consecuencia, no puede suplantar ni sustituir la valoración probatoria realizada por el juez de instancia, y menos aún cuando trata de apreciar indicios, no presunciones ni normas.

La declaración de una paternidad es una cosa demasiado seria como para rebajar de esa manera el estándar de prueba tanto en un sentido como en el otro; no creo que debamos contentarnos con la mera probabilidad, esto es, con que haya más posibilidades de que sí o de que no, y sobre todo centrarse en la prueba practicada, evitando con ello que, debido a que un desacierto en el juicio sobre la justificación respecto a la negativa, la decisión llegue a provocar errores judiciales irreversibles.