Por Jesús Alfaro Águila-Real

Estos tres artículos están muy relacionados entre sí hasta el punto que preclaros civilistas y, por supuesto, los mercantilistas hemos sido confundidos respecto de su contenido. En la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2016, ECLI:ES:TS:2016:2870 de la que fue ponente Fernando Pantaleón, se apunta una ordenación de los tres preceptos que creo acertada porque explica mejor los resultados – las soluciones razonables – que son preferibles desde el punto de vista de política jurídica y que mejor encajan con los datos normativos.

Como se recordará el art. 1102 prohíbe introducir cláusulas en un contrato por las que se libere al contratante de la responsabilidad por dolo (lo que incluye no solo la responsabilidad indemnizatoria sino todos los remedios de los que dispone la contraparte, singularmente, la acción de cumplimiento).

El artículo 1115 declara nulo el contrato (rectius, la obligación) cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor (condición si voluerit o puramente potestativa), en lugar de tenerla por no puesta como ocurre con las condiciones imposibles o ilegales en los negocios mortis causa (art. 792 CC). O sea, el art. 1115 C es el que expresa mejor el formulismo que usara García Goyena según el cual “uno no puede querer vincularse y no vincularse al mismo tiempo” y considera que si alguien somete el cumplimiento de su obligación a que le plazca, en realidad, no quiere vincularse y el contrato no se considera válidamente celebrado.

El artículo 1256 es el más frecuentemente citado y Pantaleón nos dice que, en vano. El precepto parece repetir que uno no puede querer vincularse y no vincularse al mismo tiempo cuando dice que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. No es así. Lo que el precepto dice – nos explica Pantaleón en la sentencia referida – es que una de las partes de un contrato no puede resolverlo (terminarlo, acabar con sus efectos, lo que explica la doble referencia a la validez y al cumplimiento) a menos que esté autorizado a hacerlo por la ley… o por el propio contrato, esto es, que la ley autorice a un contratante a desligarse (como cuando concede la denuncia ordinaria a cualquier parte de un contrato de duración indefinida v., p. ej., para la agencia, el art. 25.1 LCA) o que el contrato – aun no siendo de duración indefinida – contenga una cláusula que permite al contratante terminarlo por su sola voluntad.

Esto es lo que ocurría en el caso enjuiciado en la sentencia referida. Se trataba de un contrato de edición entre una empresa pública y una editorial y en las condiciones generales – el pliego – impuestas por la empresa pública se establecía que, como comitente, podía renunciar al encargo en cualquier momento indemnizando al editor exclusivamente «por los trabajos efectivamente realizados por el Contratista hasta la fecha de terminación del contrato» sin que éste tuviera derecho a reclamar las partidas a las que se refiere el art. 1594 CC (“gastos, trabajo y utilidad que – el contratista – pudiera obtener de ella”). Es decir, que la entidad pública se había reservado el derecho, por  contrato, de resolver el contrato en cualquier momento (como, por otro lado, le permite el Código civil) estableciendo en el mismo las consecuencias del ejercicio de tal facultad. Naturalmente, el editor vio una rendija para que se condenara a la entidad pública a pagarle la totalidad de las cantidades pactadas en la apelación al art. 1256 CC diciendo, más o menos, que la cláusula del pliego de condiciones generales era nula por contraria a dicho precepto ya que dejaba “el cumplimiento” del contrato  de edición al arbitrio de la entidad pública comitente. Es decir, el recurente estaba pidiendo incluso más que lo que le daba el art. 1594 CC para el caso de falta de pacto al respecto.

La sentencia empieza aclarando los antecedentes del art. 1256.

Ante la gravedad de las consecuencias que cabría extraer de una interpretación puramente literal de dicho artículo («La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes»), se ha sostenido autorizadamente, a la luz del comentario de García Goyena a su precedente, el artículo 979 del Proyecto del 1851 sin paralelo en la codificación decimonónica, que se trataría de una generalización poco meditada, para los contratos, de la regla del artículo 1115.I CC -nulidad de la obligación contraída bajo una condición puramente potestativa-, procedente de textos del Digesto referidos a las obligaciones nacidas de stipulatio (por consiguiente, con un solo acreedor y un solo deudor). No expresaría, así, sino el principio lógico de que, en frase del propio García Goyena, «quedar, y no quedar obligado, son cosas incompatibles».

Inmediatamente, sin embargo, deja estar tal interpretación y nos ofrece la más correcta: el 1256 CC ha de leerse en coordinación con el art. 1091

si «las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y deben cumplirse a tenor de los mismos», no puede uno de los contratantes desvincularse o desligarse del contrato por su sola voluntad;

Este sería el significado del art. 1256: que uno no puede apartarse de un contrato a su arbitrio. Pero, naturalmente, podrá hacerlo (podrá resolver, esto es, terminar o disolver en el caso del contrato de sociedad) cuando así “se haya pactado válidamente (arts. 1255 CC y 25.1 LCSP )

En este punto, “válidamente” es tan importante como “se haya pactado”, puesto que si el pacto es inválido (porque es contrario al art. 1102 o se trata de una conditio si voluerit), habrá de determinarse si el contratante viene obligado a cumplir o si ha de considerarse que no ha habido contrato.

En el caso, naturalmente, el pacto incluido por la entidad pública (“un derecho potestativo de desistimiento o denuncia unilateral”) era perfectamente válido y sería absurdo que un derecho potestativo que concede a todo dueño de una obra el art. 1594 pudiera considerarse contrario al art. 1256 CC

El artículo 1594 CC atribuye al dueño o comitente la facultad de desistir ad nutum de la ejecución de la obra, aunque se haya empezado. Carece, pues, de sentido deducir del artículo 1256 del mismo Código una prohibición de que, como se estableció en la letra b) del Artículo 14 de las Condiciones Generales de Contratación de INECO, el Contrato entre esa entidad y Brikotaller pudiera terminar o resolverse por «la decisión unilateral de INECO». Es cierto que las consecuencias indemnizatorias de tal desistimiento en el artículo 1594 CC son a todas luces diferentes – obviamente más favorables para el contratista- a las previstas en el mismo Artículo 14 de las Condiciones Generales de la Contratación de INECO. Pero, ante todo, no hay base alguna para atribuir carácter imperativo a lo que el artículo 1594 CC dispone sobre la indemnización al contratista de todos los gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de la obra desistida. Y, además, no es esa la indemnización que pidió Brikotaller en su demanda, y sigue pidiendo ante esta Sala, que se condene a INECO a abonarle: pidió y pide que condene a ésta a pagarle la totalidad del precio del Contrato correspondiente a los trabajos desistidos.

Como el recurrente no era un consumidor, tampoco podría haber alegado el carácter abusivo de la cláusula predispuesta por INECO (por derogar, desequilibrando los derechos de las partes a favor de INECO el ‘equilibrio’ que resulta del art. 1594 CC).

Con razón no ha alegado nunca Brikotaller, para sostener la nulidad de la referida condición general, la normativa sobre «condiciones generales y cláusulas abusivas» contenida en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias ( RDL 1/2007, de 16 de noviembre), aunque el artículo 80.1 de esa Ley deja claro que también puede ser de aplicación a los contratos «que promuevan las Administraciones públicas y las entidades o empresas de ella dependientes». En efecto: Brikotaller es un empresario que contrató con una sociedad mercantil estatal la prestación de un servicio (en la terminología de la legislación sobre contratos del sector público), la ejecución de una obra (en la propia del Código Civil), por Brikotaller para INECO. No es un consumidor o usuario que hubiera contratado con una Administración u otra entidad del sector público la entrega o la prestación por ésta a Brikotaller de un bien o un servicio. A mayor abundamiento, es oportuno recordar que el artículo 4 de la Ley 7/1998, de 13 de abril , sobre condiciones generales de la contratación, excluye de su ámbito de aplicación los «contratos administrativos». Sin duda, ante todo por la presencia en ellos de un interés público prevalente; pero probablemente también porque la «adhesión» de los empresarios o profesionales que, como Brikotaller, son adjudicatarios de concursos públicos de licitación a los pliegos de condiciones generales de contratación es en la realidad de las cosas -como el legislador sabe y quiere que sea- esencialmente distinta de la adhesión que caracteriza a la modalidad de contratación que la referida Ley 7/1998 contempla. Esos pliegos deben ser y normalmente son atentamente considerados por todos los potenciales licitadores en orden a presentar, o no, sus ofertas y a proponer en ellas el precio por el que cada oferente estaría dispuesto a realizar las prestaciones objeto de sus obligaciones contractuales, si resulta adjudicatario del concurso.