Por Antonio Perdices Huetos

 

Omnis definitio in iure civile periculosa est.

 

Decía Scaevola que toda definición en derecho es peligrosa. Eso es especialmente cierto cuando, sin necesidad, la ley recoge una mera definición lexicográfica que, además, no es del todo clara. Ese es el caso de la regulación del pastiche en nuestro derecho (art. 70 del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes y de los grandes expresos europeos).

De entrada, la palabra “pastiche” sólo se usa en el título del artículo, no en su texto -a diferencia de su gemela, la parodia, que el artículo 39 de la Ley de propiedad intelectual recoge tanto en el texto como en el título-. Como es sabido, las reglas de técnica legislativa estatales, regionales y hasta municipales (¡!) prevén que los artículos lleven un título que exprese su contenido (así, por ejemplo, la directriz 28 de la Resolución de 28 de julio de 2005, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, por la que se da publicidad al Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, por el que se aprueban las directrices de técnica normativa). Sin embargo, no se aclara si ese título que describe el contenido de un artículo es parte normativa o no del texto legal. Algunos autores han defendido la no pertenencia del título al contenido normativo de la Ley (A.L. Sanz Pérez, “Apuntes sobre la técnica legislativa en España”, Asamblea, 2012, nº 26, p. 26); mientras en países como Perú, explícitamente se dice que “la sumilla es parte de la ley” (punto 3.3.3º de su Manual de Técnica Legislativa). Pero no nos pongamos picajosos; en la mayor parte de casos da igual, y de todos modos, en fin, vaya, que se entiende: el artículo 70 del RDley 24/2021, aunque no lo diga en su texto o  parte normativa, regula y se refiere al pastiche.

Lo malo de eso es que el legislador, a continuación, y en lugar de referirse de nuevo y sin más al pastiche en el cuerpo del artículo para permitirlo -como hacen todas las legislaciones europeas trasponiendo el derecho comunitario y como se hace en el art. 39 LPI con la parodia- no ha querido repetirse o nos ha querido ahorrar la consulta del diccionario, copiando, aunque a medias, su definición. Se ha colocado así el término en el título y la definición en el texto. En efecto, la ley dice:

Artículo 70. Pastiche.   No precisa la autorización del autor o del titular de derechos la transformación de una obra divulgada que consista en tomar determinados elementos característicos de la obra de un artista y combinarlos, de forma que den la impresión de ser una creación independiente, […].

Si, al no entender lo que quiere decir,  nos tomamos la molestia de consultar el diccionario de la RAE, podremos ver que el pastiche es una

Imitación o plagio que consiste en tomar determinados elementos característicos de la obra de un artista y combinarlos, de forma que den la impresión de ser una creación independiente.

Por su lado, el Diccionario panhispánico del español jurídico, expurgado, claro, lo de “imitación o plagio”, dice que el pastiche es una

Transformación de una obra divulgada que consiste en tomar determinados elementos característicos de la obra de un artista y combinarlos, de forma que den la impresión de ser una creación independiente.

Vaya por delante que no sabemos si la definición del diccionario jurídico es anterior o posterior al art. 70  DRLey 24/2021, aunque el hecho de que precisamente se cite esa norma en la entrada del diccionario así lo induce a suponer.

 

Y de ahí estos lodos.

A la luz de lo anterior, desafío al lector medio a que, después de leer esas definiciones, la legal o la de los diccionarios -que son una y la misma, o casi-, dé un contenido claro a qué es el pastiche. Y cuidado, que esa es una labor delicada desde el momento en que es un límite al derecho de propiedad del autor y, por tanto, precisa de una formulación rigurosa. Pues bien, ya que nadie tiene muy claro qué diantres es eso del pastiche que Europa nos dice que hay que regular ¿no sería mejor no formular definiciones legales y dejar esa tarea a doctrina y jurisprudencia? Y así, simplemente decir:

“Artículo 70. Pastiche. No precisa la autorización del autor o del titular de derechos el pastiche de una obra divulgada […]”.

Aunque tal vez, si como creo (véanse esta entrada y esta otra entrada sobre el pastiche), pastiche y caricatura no son a efectos legales otra cosa que meras manifestaciones de la parodia, tal vez ni siquiera hubiera sido necesaria una norma como esta a la luz del articulo 39 LPI.

PS. Por cierto, hablando de legislar y de técnica legislativa, el articulo 70 del Real Decreto-ley 24/2021 está en el Título Primero del Libro Cuarto de esa norma, siendo así que, de acuerdo con la directriz 21 de esa Resolución de 28 de julio de 2005, titulada. “Libros”: “La división en libros es excepcional en las disposiciones normativas. Únicamente los anteproyectos de ley o proyectos de real decreto legislativo muy extensos y que traten de codificar un determinado sector del ordenamiento jurídico podrán adoptar esta división […].” Pero bueno… ya se sabe… ¡No nos pongamos estupendos!