Por Jacobo Dopico Gómez-Aller
Alguno de los defectos técnicos de la reforma penal de 2015 son toscos y evidentes; y en ellos se percibe con total claridad que el efecto jurídico producido es absolutamente indeseado por el Legislador y, lo que es peor, no son de fácil solución por vía interpretativa.
En este post me referiré a un ejemplo craso relacionado con la regulación de los actos preparatorios (es decir: los actos previos al inicio de la ejecución del delito) en relación con los delitos contra la vida de las personas.
Como es sabido, los actos preparatorios de conspiración, proposición y provocación, definidos en los artículos 17 y 18 CP, no son punibles de modo general, sino únicamente en relación con los delitos que, por su mayor gravedad, el Código penal expresamente señale (sistema de criminalización numerus clausus). En estos delitos el Legislador no desea que la intervención penal deba esperar hasta que el autor dé inicio a la ejecución delictiva, por lo que adelanta la barrera punitiva y criminaliza algunos actos ya desde la misma preparación del delito.
Uno de los casos indudables donde se prevé la punición de los actos preparatorios son, lógicamente los delitos más graves contra las personas: los delitos dolosos contra la vida; y así lo ha hecho desde su aprobación el Código Penal vigente. En este sentido, el artículo 141 CP, desde su primera versión, establece lo siguiente
“La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los tres artículos precedentes, será castigada con la pena inferior en uno o dos grados a la señalada en su caso en los artículos anteriores.”
Y hasta la reforma de 2015, esos “tres artículos precedentes” al artículo 141 eran los tres delitos dolosos contra la vida de las personas:
- el artículo 138 (homicidio),
- el artículo 139 (asesinato) y
- el articulo 140 (asesinato agravado).
Pero la LO 1/2015 introdujo un nuevo artículo 140 bis con el siguiente tenor literal:
“A los condenados por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este Título se les podrá imponer además una medida de libertad vigilada.”
Sobre el contenido y ubicación del nuevo artículo 140 bis pueden decirse muchas cosas; pero lo que aquí procede señalar es que ahora la mención del artículo 141 a “los tres artículos precedentes” ya no comprende los tres delitos dolosos contra la vida de las personas. En efecto: la expresión “los tres artículos precedentes” ya sólo puede entenderse como abarcadora de los artículos 139, 140 y 140 bis, y no puede abarcar el artículo 138 (homicidio doloso).
Es decir: por un (enésimo) error legislativo -en este caso, uno grosero, evidente a los ojos de cualquier lego y detectable con una simple lectura-, se ha dejado el homicidio doloso (en su modalidad simple, art. 138.1, y en la nueva modalidad agravada, art. 138.2) fuera del tenor literal de la cláusula que criminaliza los actos preparatorios.
De este modo, desde el 1 de julio, el límite de los significados posibles se opone a la punición de la conspiración, la proposición y la provocación a cometer homicidio doloso (y si se entiende que ello ha operado una destipificación, tendrá obviamente efectos de retroactividad favorable).
¿Cómo corregir este desaguisado? ¿Osarán publicar una corrección de errores tantos meses después? Y, de no ser así, ¿podría evitarse mediante alguna solución interpretativa que permitiese primar la intención del legislador sobre el tenor literal de la Ley de Cortes, cuando ello supondría extender el ámbito de la punición de un modo absolutamente incompatible con el tenor literal de la norma?
Una posible vía sería interpretar “los tres artículos precedentes” como “los tres artículos precedentes que contengan tipos penales”. Sin embargo, se trata de forzar el texto más allá de su sentido literal; del mismo modo que sería interpretar “los tres últimos” como “los tres últimos artículos con número par”, ni “los tres últimos artículos que contengan más de un párrafo”. El principio de legalidad y el límite de los significados posibles operan como garantía del acusado incluso contra la racionalidad punitiva. Por decirlo en términos llanos: sin duda, así se lograría una solución satisfactoria para evitar que se desactive por error una importante institución penal… pero eso no es lo que dice el artículo 141.
Sea como fuere, hay una vía interpretativa que aparece a primera vista como intransitable: la de la interpretación extensiva. Hasta donde llegan mis conocimientos de Matemática, ni la interpretación más amplia de la término “tres” puede llegar a abarcar el concepto “cuatro”.
Es cierto lo que dices, que se ha producido un error (leve) por parte del legislador. Pero en este caso no comparto la idea de que no es posible aplicar el artículo 141 del CP al homicidio. Siguiendo lo dispuesto en el artículo 141, se señala dicho precepto se aplica a los tres artículos precedentes, esto es, el 138, 139 y 140 (y aquí se enmarcarían el 140 y su «continuación», el 140 bis). Asimismo, si siguiéramos tu criterio, indirectamente se puede entender que el artículo 140 bis redirige a lo dispuesto en el artículo 138. Por tanto, creo que… Ver más »