Por Ignacio Farrando Miguel

 

El art. 40 RD-L 8/2020 ha sido parcialmente modificado por la disposición final primera.13ª del RD-L 11/2020 mejorando su contenido aunque también suscitando diversas cuestiones. Veamos algunas de las más evidentes.

 

Reforma sobre las medidas de celebración de las juntas.

 

La primera novedad del nuevo texto del art. 40.1 RD-L 8/2020 consiste en afirmar claramente que las juntas generales pueden celebrar reuniones virtuales. Para ello ha añadido un segundo párrafo a su texto original afirmando que

«Aunque los estatutos no lo hubieran previsto, durante el periodo de alarma, las juntas o asambleas de asociados o de socios podrán celebrarse por video o por conferencia telefónica múltiple (…)».

La aclaración se debe al confuso redactado original de esa norma que solo se refería a

las sesiones de los o?rganos de gobierno y de administracio?n de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones

Ante ese texto, y pese a las dudas que algunos comentaristas habían manifestado, sostuve en este Almacén que esos «órganos de gobierno y de administración» de las sociedades mercantiles eran, respectivamente la junta general (de gobierno) y el órgano de administración.

Y esta afirmación se basaba en la consideración de la junta como «órgano soberano rector de la sociedad» [v. STS 713/1999, de 29-7-1999 (Alar Motor, S.A.); o STS 215/1997, de 19-3-1997 (S.C.S. Componentes Eléctricos, S.A.), añadiendo que es el «órgano soberano de formación de la voluntad social”], es decir, el órgano de gobierno de la sociedad. Pero, sobre todo, el sustento de aquella afirmación radicaba en la función que debía desempeñar esa norma excepcional. Expuesto en forma interrogativa, ¿qué utilidad hubiera tenido esa norma si no afectaba a las juntas de socios, sino solo al órgano de administración? Sobre todo cuando recordamos que, dada la amplia libertad del consejo de administración para reunirse y auto organizarse [v. p.e., para la limitada, SAP Pontevedra 76/2019, secc. 1ª, de 15-2-2019 (Ramírez Turismo Residencial, S.L. y otra); o R. 8-1-2018 (Travelbooster, S.L.) y, respecto de esta y la anónima, con mucha claridad, SAP Barcelona 316/2010, secc. 15ª, de 13-10-2010 (Productos Eléctricos, S.L.)], la opción de limitar la aplicación de esa previsión al órgano de administración de las sociedades de capital hubiera comportado un esfuerzo sin muicha recompensa.

Sea como fuere, esta cuestión queda ya resuelta con el añadido que hemos examinado y que, ya expresamente, deja claro que las sociedades civiles y mercantiles pueden celebrar juntas virtuales. Con todo, también es cierto que esta aclaración efectuada por el art. 40.1 RD-L 8/2020 puede provocar un indeseable efecto reflejo: cuestionarse si las juntas generales pueden recurrir al sistema de votación por escrito y sin sesión ya que en el art. 40.2 RD-L 8/2020 no se introduce un segundo párrafo donde expresamente se indique su aplicación a las juntas de socios. La cuestión es peliaguda ya que negar esta posibilidad (debido a sostener que la expresión «órganos de gobierno» no se refiere a las juntas de socios) provoca una contradicción evidente: más allá de las sociedades que lo tuvieran estatutariamente previsto, las juntas no podrán celebrarse mediante ese sistema escrito y sin sesión (p.e. mediante correo electrónico sucesivamente transmitido a todos los socios) lo que, se convendrá, no se ajusta en absoluto al ánimo (que presumimos en el legislador) de facilitar la celebración de juntas de sociedades de capital.

Para evitar vestir a un santo desnudando a otro, y dada la aclaración antes vista, debería haberse replicado esa aclaración en el nuevo redactado del art. 40.2 RD-L 8/2020. Dado que esto no se ha llevado a cabo, y a la vista del actual texto legal, resulta realmente difícil sostener la regularidad de la adopción de acuerdos por escrito y sin reunión en sociedades que no lo hubieran previsto estatutariamente. Máxime si recordamos que «las normas excepcionales (…y se convendrá que todas estas lo son…) no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas» (art. 4.2 CC) por lo que, además de lo dicho y entre otros efectos, tampoco podremos recurrir a la analogía (v. STS 28/2002, de 28-1-2002 [Mantequerías Árias], aunque en el caso se negó que la Ley de Agencia fuera una norma excepcional).

En segundo término, el nuevo texto amplía el catálogo de los medios que socios o administradores pueden emplear para celebrar juntas o reuniones del consejo «durante el periodo de alarma». Ahora dichas reuniones podrán celebrarse no solo mediante videoconferencia sino también mediante «conferencia telefónica múltiple». No obstante, el nuevo redactado legal sigue ciñendo esta novedad a las reuniones celebradas durante dicho periodo extraordinario por lo que surgirán problemas si la reunión ha sido convocada bajo ese régimen pero se celebra una vez finalizado dicho periodo extraordinario salvo, claro está, que la posibilidad de esas juntas por videoconferencia o conferencia telefónica múltiple se generalice extendiendo sus efectos más allá de este periodo excepcional. Y, por otro lado, el redactado que examinamos remueve las exigencias que anteriormente contenía el RD-L 8/2020 (esto es: el extraño requisito de «autenticidad» y de «conexión bilateral o plurilateral en tiempo real con imagen y sonido de los asistentes en remoto») sustituyéndolas por un doble requisito y una posterior exigencia formal mucho más razonables:

«que todas las personas que tuvieren derecho de asistencia o quienes los representen (en al art. 40.1 RD-L 8/2020 se refiere a «todos los miembros del órgano») dispongan de los medios necesarios, el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico de cada uno de los concurrentes».

Vamos por partes. La exigencia de que «todas las personas que tuvieren derecho de asistencia o quienes los representen dispongan de los medios necesarios» es un extremo que, por un lado, puede ser prácticamente imposible de acreditar (p.e.: anónimas con títulos acciones al portador, etc.) y, por otro, se convendrá que ex ante resulta de difícil comprobación salvo que se acredite ex post al comprobarse que a la reunión han concurrido todos sus integrantes. Es por ello que si bien este requerimiento puede abrir una puerta a la impugnación del acuerdo [insubsanable mediante el test de resistencia: SAP Madrid 151/2018, secc. 28ª, de 2-3-2018 (Sando Desarrollos Constructivos, S.L.)], no debería tener demasiado fundamento cuando la sociedad, aun con un número relativamente amplio de socios, establezca mecánicas que les permitan asegurarse de ese extremo (p.e.: estableciendo contacto telefónico, o mediante sistemas de mensajería electrónica, que permitan ratificar que disponen de dichos medios, etc.).

Más interés tiene el requisito de que «el secretario del órgano (…esto es: de la junta…) reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta» ya que está reconociendo un nuevo medio que constituye un recurso elegante (basado, como no podía ser de otra forma, en la autonomía de la voluntad y a través de vía de la responsabilidad) para salvar el difícil escollo de comprobar la identidad de quienes concurren remotamente cuando estos sean un cierto número. Ahora bien ¿qué deberá expresarse en el acta, añadiéndose por tanto al elenco de extremos requerido por el art. 97 RRM?, ¿ambos extremos, o solo la manifestación del secretario reconociendo que ha comprobado la identidad de dichos asistentes remotos? Pese a las dificultades ya vistas para aseverar el primer extremo («que todas las personas que tuvieren derecho de asistencia o quienes los representen dispongan de los medios necesarios»), parece razonable que la manifestación del secretario alcance ambos extremos ya que no tiene sentido que este asegure la identidad de los asistentes pero no que todos ellos han podido participar en la reunión.

¿Quid si no hay secretario?, lo que en juntas generales no es tan extraño como a primera vista pudiera parecer. En este supuesto (que hoy en día se considera que no faculta para impugnar la junta [v. STS 283/1982, de 11-6-1982 (Cristalerías Unidas, S.A.); o SAP Jaén 488/2001, secc. 2ª, de 27-6-2001 (s.n.)] a diferencia de jurisprudencia anterior [v. STS 22-10-1974 (Pueblo de las Flores, S.A.)]), creemos que dichas declaraciones deberá efectuarlas el presidente de la junta.

Evidentemente esta manifestación del secretario no sustituye la declaración de la válida constitución de la junta que debe realizar el presidente [v. en el ámbito registral y entre muchas, R. 5-2-2018 (Carrera Abogados & Economistas MLG, S.L.P.); o R. 8-1-2018 (Travelbooster, S.L.) [BOE: 26-1-2018]; R. 19-7-2017 (Navair, S.A.)] aunque parece del todo lógico, pese a que nada diga el nuevo art. 40 RD-L 8/2020, que dicho presidente de la junta deberá consultar al secretario sobre dicho extremo antes de declarar constituida la junta.

El precepto también exige que, además de constar en el acta, ésta se remitirá de inmediato a «las direcciones de correo electrónico de cada uno de los concurrentes» lo que, centrándonos en actas de la junta y dejando de lado las notariales (art. 203 LSC), implica que la aprobación del acta deberá realizarse necesariamente «por la propia junta al final de la reunión» (art. 202.2 LSC) eliminándose, por lo tanto, la posibilidad del sistema «subsidiario» [v. así, R. 16-4-1998 (Polyester Málaga, S.A.)] de aprobación por el presidente de la junta y dos interventores. Y dicho precepto también supone, por supuesto, que la sociedad deberá contar con dichos correos electrónicos y, además, parece que salva el consentimiento expreso del socio que, de otra forma, se necesitaría para recibir comunicaciones por medios electrónicos (art. 11 quáter LSC ) aunque deja en la incertidumbre el alcance de la (más que confusa según ha criticado la doctrina) obligación de que la sociedad habilite

«a través de la propia web corporativa, el correspondiente dispositivo de contacto con la sociedad que permita acreditar la fecha indubitada de la recepción así como el contenido de los mensajes electrónicos intercambiados entre socios y sociedad».

En fin, y por acabar, entendemos que aquellas manifestaciones del secretario deberán constar en el acta (y, en su caso, en la certificación por extracto [v. exigiéndolo en general, R. 23-5-2014 (Neumáticos Ángel, S.A.)]) aunque este acta tenga el carácter de notarial (art. 203.2 LSC) por lo que el fedatario deberá preguntar al secretario de la reunión (y si no se hubiera nombrado, al presidente), sobre dicho extremo.

 

Reforma sobre la formulación y verificación de las cuentas anuales (auditoría)

 

Dispone el nuevo art. 40.3 RD-L 8/2020, tras la reforma, que

«(…) será válida la formulación de las cuentas que realice el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica durante el estado de alarma pudiendo igualmente realizar su verificación contable dentro del plazo legalmente previsto o acogiéndose a la prórroga prevista en el apartado siguiente».

El nuevo texto mantiene el anterior, reordenándolo, permitiendo ahora que las cuentas anuales formuladas «a la fecha de declaración del estado de alarma» o «durante la vigencia del mismo» (que expresamente se declaran válidas), o también entendemos: reformuladas (art. 270.2 LSC), puedan verificarse en el plazo ordinario de un mes desde su entrega firmada al auditor (art. 270.1 LSC) o, si se prefiere, en el plazo prorrogado de dos meses a contar desde que finalice el estado de alarma (nuevo art. 40.4 RD-L 8/2020).

El art. 40.4 RD-L 8/2020 también ha ampliar esa prórroga de dos meses para la verificación contable a las cuentas cuya auditoria fuese voluntaria (art. 40.3 RD-L 8/2020) que, recordemos, se habían excluido en el texto anterior al disponerse que la norma solo era aplicable a la auditoría obligatoria.

 

Reforma sobre la propuesta de aplicación de beneficios y la junta que ha de tratar sobre este punto del orden del día

 

La reforma, siguiendo el acuerdo entre la CNMV y el Colegio de Registradores, introduce un nuevo número 6.bis en al art. 40 RD-L 8/2020 en un tema especialmente sensible al disponer que

«En relación con la propuesta de aplicación del resultado, las sociedades mercantiles que, habiendo formulado sus cuentas anuales, convoquen la junta general ordinaria a partir de la entrada en vigor de la presente disposición, podrán sustituir la propuesta de aplicación del resultado contenida en la memoria por otra propuesta. 

El órgano de administración deberá justificar con base a la situación creada por el COVID-19 la sustitución de la propuesta de aplicación del resultado, que deberá también acompañarse de un escrito del auditor de cuentas en el que este indique que no habría modificado su opinión de auditoría si hubiera conocido en el momento de su firma la nueva propuesta.

Tratándose de sociedades cuya junta general ordinaria estuviera convocada, el órgano de administración podrá retirar del orden del día la propuesta de aplicación del resultado a efectos de someter una nueva propuesta a la aprobación de una junta general que deberá celebrarse también dentro del plazo legalmente previsto para la celebración de la junta general ordinaria. La decisión del órgano de administración deberá publicarse antes de la celebración de la junta general ya convocada. En relación con la nueva propuesta deberán cumplirse los requisitos de justificación, escrito de auditor de cuentas señalados en el párrafo anterior. La certificación del órgano de administración a efectos del depósito de cuentas se limitará, en su caso, a la aprobación de las cuentas anuales, presentándose posteriormente en el Registro Mercantil certificación complementaria relativa a la aprobación de la propuesta de aplicación del resultado.»

Que en estos tiempos la aplicación del resultado es una cuestión especialmente delicada, dada la incertidumbre sobre la velocidad de recuperación de nuestra economía, es algo evidente. Es por ello que la reforma permite al órgano de administración, que haya formulado las cuentas anuales y vaya a convocar junta general ordinaria a partir del 1 de abril de 2020 (v. infra para las que hubieran convocado antes de esta fecha), modificar la propuesta de aplicación del resultado incorporada a la memoria [art. 260.20ª LSC] sustituyéndola por otra propuesta.

La opción de modificar la propuesta de aplicación del resultado sobre la marcha es independiente de la posibilidad general de que la junta general ordinaria, convocada antes de la declaración del estado de alarma para celebrarse después de ese día (14 de marzo de 2020), pueda ser desconvocada publicándolo, con 48 horas de antelación a la fecha prevista de su celebración (art. 40.6 RD-L 8/2020), en la página web de la sociedad o, en su defecto, en el BOE (que sorprendentemente no ha sido reemplazado por el BORME y provoca la paradoja de que la convocatoria puede llegarse a publicar en este último medio oficial [art. 173.1 LSC], pero su desconvocatoria se efectúe en otro…).

Si cumpliéndose el marco temporal antes dicho [esto es: sociedades con cuentas formuladas (y, añadimos, verificadas), que convoquen junta a partir del 1 de abril de 2020] el órgano de administración de la sociedad decide o acuerda sustituir dicha propuesta (y no desconvocar la junta, pero esta vez conforme al régimen general aceptado por nuestra jurisprudencia [v. mi anterior comentario en este Almacén]),

«deberá justificar con base a la situación creada por el COVID-19 la sustitución de la propuesta de aplicación del resultado, que deberá también acompañarse de un escrito del auditor de cuentas en el que este indique que no habría modificado su opinión de auditoría si hubiera conocido en el momento de su firma la nueva propuesta».

Redactado que, en su primera parte, recuerda mucho a los profit warnings que deben realizar las sociedades cotizadas cuando se prevé la reducción de beneficios esperados y que, como era de esperar, están multiplicándose. Y, en la segunda, es una lógica exigencia derivada de la reformulación cuando las cuentas estén auditadas [v. SAP Barcelona 476/2018, secc. 15ª, de 29-6-2018 (Solmiplaya, S.L.)] por lo que, y pese al redactado de la norma que parece indicar su obligatoriedad, dicha declaración podrá obviarse cuando la sociedad no esté obligada a verificar sus cuentas.

Dicho informe de los administradores, y en su caso la declaración de impacto nulo de la modificación de la propuesta de aplicación del resultado en la opinión ya formulada del auditor, integrarán los documentos que deben ponerse a disposición de los socios «a partir de la convocatoria de la junta general» (art. 272.2 LSC), como manifestación de su derecho de información [v. por muchas, STS 807/2010, de 23-11-2010 (Simave, S.A.)]. Extremo que, en su caso, deberá complementarse con las previsiones estatutarias (o incluso, aunque es más discutible, la práctica reiterada) tales como pudiera ser, por ejemplo, la remisión de dicha información al domicilio de los socios.

La situación se complica en el segundo escenario previsto en la norma; esto es, cuando la sociedad no solo hubiera formulado las cuentas anuales sino que, antes del 1 de abril de 2020, también hubiera procedido a convocar la junta general ordinaria (nuevo art. 40.6bis III RD-L 8/2020).

Y decimos más complicada ya que, en estos casos, es claro que el llamamiento a los socios deberá incluir en su orden del día la «aplicación del resultado» [v. art. 164.1 LSC, y también la clara SAP Madrid 339/2013, secc. 28ª, de 29-11-2013 (The Marketing Room, S.A.) indicando que «[l]a delimitación competencial de la junta ordinaria que se hace en el precepto no tiene un carácter taxativo, pudiendo ser incluidas en el orden del día de una junta ordinaria cualesquiera otras materias distintas de las allí contempladas; pero sí tiene carácter necesario, en el sentido de que la junta convocada como ordinaria ha de tratar obligatoriamente sobre las materias allí señaladas” (y, entre otras más, SAP Madrid 66/2013, secc. 28ª, de 1-3-2013 (Grupbau, S.A.); SAP Madrid 346/2012, secc. 28ª, de 12-11-2012 (Atroix, S.A.); SAP Madrid 133/2012, secc. 28ª, de 4-5-2012 (Melden, S.A.); o SAP Madrid 358/2011, secc. 28ª, de 16-12-2011 (Puerta Cerrada, S.L.)]. Omisión de esta materia que, en fin, debe provocar la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la junta según jurisprudencia constante [v. sobre la omisión de la censura de la gestión social y justificándolo por ser un asunto esencial, SAP Madrid 149/2016, secc. 28ª, de 22-4-2016 (Sando Desarrollos constructivos, S.L.); SAP Madrid 66/2013, secc. 28ª, de 1-3-2013 (Grupbau, S.A.); SAP Madrid 358/2011, secc. 28ª, de 16-12-2011 (Puerta Cerrada, S.L.); o SAP Madrid 346/2012, de 12-11-2012 (Arvro, S.L.)].

En estos casos, y con una redacción discutible, el nuevo art. 40.6bis III RD-L 8/2020 dispone que

«el órgano de administración podrá retirar del orden del día la propuesta de aplicación del resultado a efectos de someter una nueva propuesta a la aprobación de una junta general que deberá celebrarse también dentro del plazo legalmente previsto para la celebración de la junta general ordinaria. La decisión del órgano de administración deberá publicarse antes de la celebración de la junta general ya convocada. En relación con la nueva propuesta deberán cumplirse los requisitos de justificación, escrito de auditor de cuentas señalados en el párrafo anterior. La certificación del órgano de administración a efectos del depósito de cuentas se limitará, en su caso, a la aprobación de las cuentas anuales, presentándose posteriormente en el Registro Mercantil certificación complementaria relativa a la aprobación de la propuesta de aplicación del resultado».

Por partes. El precepto examinado ofrece una solución original para estas situaciones. En vez de optar por la sustitución de ese punto del orden del día que se someterá a la junta con la publicidad que sea oportuna (ya sean las exigencias de antelación generales del art. 176 LSC o, más razonable, las excepcionales previstas para la modificación del lugar u hora de celebración [art. 40.6 RD-L 8/2020 y, respecto de la rectificación de la hora de celebración de la junta, que hasta la fecha, se entendía que suponía una alteración de uno de los datos básicos publicados y, por tanto, su eficacia quedaba condicionada a que se publicase de nuevo con la antelación legalmente exigible, R. 29-4-2005 (Carra, S.A.); o R. 24-1-2002 (Geromo Española, S.L.)]), el legislador ha diseñado un nuevo trámite: la retirada de la propuesta de aplicación del resultado del orden del día con el objeto de «someter una nueva propuesta a la aprobación de una junta general que deberá celebrarse también dentro del plazo legalmente previsto para la celebración de la junta general ordinaria».

Esta nueva opción no es más, en definitiva, que la supresión de un punto del orden del día que, como antes hemos visto, es de carácter imperativo en las juntas generales ordinarias. Primera novedad entonces: el nuevo texto permite la celebración de juntas generales ordinarias que no cumplen lo dispuesto en el art. 164.1 LSC y sin que esa omisión, tal y como antes se ha indicado, constituya causa de anulación de todos los acuerdos adoptados en la general ordinaria.

La «retirada» de ese punto del orden del día de la convocatoria deberá adoptarse por el órgano de administración respetando, por supuesto, su sistema de adopción de acuerdos y deberá «publicarse antes de la celebración de la junta general ya convocada» (art. 40.6bis RD-L 8/2020 nuevo). Dónde y con qué antelación ha de publicarse es una incógnita. Podríamos aplicar las regla de publicidad de la desconvocatoria de junta antes vista (art. 40.6 RD-L 8/2020 nuevo; es decir, y de nuevo, página web, y en su defecto BOE, con una antelación de 48 horas) pero no parece que esta sea la voluntad del legislador. Más bien parece que en este caso (tal vez por ser una simple modificación del orden del día) será suficiente con emplear un sistema que permita a los socios conocer dicha modificación del orden del día antes de la celebración de la junta sin necesidad de acudir necesariamente a los mismos medios empleados para la convocatoria [v. con una solución similar para la desconvocatoria de junta, antes del régimen extraordinario del RD-L 8/2020, la acertada SAP Gerona 5/2015, secc. 1ª, de 20-1-2015 (Girosacme, S.A.); y reconociendo la validez de emplear un medio distinto, también la R. 22-5-2017 (World Padel Molina, S.L.)].

Y, en fin, aun debe repararse en que esta solución parece acertada si atendemos a que se trata de una supresión de un punto en el orden del día y no la situación inversa donde, claro está, sí que sería necesario respetar escrupulosamente el derecho de información del socio. Con otras palabras, la supresión de un punto del orden del día no produce per se un daño a los derechos del socio, máxime cuando viene justificada por la situación de excepcionalidad que estamos atravesando.

La remoción de la convocatoria del punto del orden del día relativo a la aplicación del resultado obliga al órgano de administración a adoptar el acuerdo (o decisión) de «someter una nueva propuesta a la aprobación de una (…nueva…) junta general que deberá celebrarse también dentro del plazo legalmente previsto para la celebración de la junta general ordinaria» (art. 40.6bis RD-L 8/2020 nuevo). Esto es, a convocar nueva junta general (que se califique de ordinaria o extraordinaria es irrelevante [v. STS 784/2010, de 9-12-2010 (Indulleida, S.A.)] y, registralmente, R. 26-2-2014 (Oltra Abogados & Asesores Tributarios, S.L.)], salvo que claro está se celebre una junta universal, cumpliendo las exigencias ya vistas de disponer del informe de los administradores y (en su caso) la certificación del auditor de cuentas de la sociedad como forma, sin duda, de reforzar la información de los socios.

¿Cuándo deberá convocarse esa segunda junta? Es decir ¿cuándo ha de llamarse a los socios a junta con un orden del día que incluya la (nueva) propuesta de aplicación del resultado y, si así lo consideran adecuado, cualquier otra materia [v. permitiéndolo, con carácter general, STS 357/1999, de 30-4-1999 (Construcciones y Edificaciones, S.A.) y, muy similares, STS 242/1987, de 20-4-1987 (Radio Granada, S.A.); STS 597/1985, de 18-10-1985 (Entidad Rental, S.A.)]?.

El art. 40.6bis RD-L 8/2020 no dice nada al respecto. Únicamente indica que deberá celebrarse «dentro del plazo legalmente previsto para la celebración de la junta general ordinaria» que, entendemos, se refiere al plazo de los «tres meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales» (art. 40.5 RD-L 8/2020 nuevo) que, por su parte, nos remite a los tres meses siguientes desde que finalice el estado de alarma (art. 40.3 RD-L 8/2020 nuevo).

Finalmente, y aunque sea evidente, también debemos destacar, por un lado, que a estas juntas generales se les aplica el régimen general previsto en la LSC (p.e.: la posibilidad de solicitar un complemento de convocatoria para las anónimas [v. sobre su carácter autónomo, STS 377/2012, de 13-6-2012 (Iwer Navarra, S.A.)], etc.).

Y, por otro, que la junta general que finalmente decida sobre la aplicación del resultado no podrá decidir contrariando la distribución que la sociedad hubiera realizado a cuenta ya que si bien la falta de aprobación de las cuentas no provoca su irregularidad (v. SAP Santa Cruz de Tenerife 367/2010, de 24-11-2010 (Reacte, S.L.)], sí que es cierto que constituye un límite evidente al acuerdo que podrá adoptar el órgano decisorio.

Con buen criterio, el art. 40.6bis RD-L 8/2020 acaba indicando que

«[l]a certificación del órgano de administración a efectos del depósito de cuentas se limitará, en su caso, a la aprobación de las cuentas anuales, presentándose posteriormente en el Registro Mercantil certificación complementaria relativa a la aprobación de la propuesta de aplicación del resultado».

Que, con buen entender, supone que el acuerdo de la junta sobre la aprobación de las cuentas (aunque, claro está, la junta también deberá resolver sobre la censura de la gestión social) deberá depositarse «dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales» (art. 279.1 LSC) completándose posteriormente mediante la presentación de otra certificación del acuerdo adoptado en la junta general que apruebe la propuesta de aplicación del resultado conforme a las reglas antes vistas.

Creemos, en fin, que para este caso particular no es aplicable la doctrina que exige la unicidad del soporte con el que se presentan las cuentas anuales [v. así, en R. 9-12-2013 (Rinsol Consultores, S.L.); R. 7-12-2013 (Unión Aseval Consultores, S.R.L.); R. 5-12-2013 (Rindemas, S.L.); o R. 4-12-2013 (Tecniweb Informática, S.L.).

 

Conservación del resto del texto originario del RD-L 8/2020

 

Pese a la indudable mejora que supone, el RD-L 11/2020 ha dejado pasar la oportunidad de limar algunas asperezas que todavía subsisten en el texto originario del RD-L 8/2020. Tal vez la más llamativa es la oportunidad de reajustar la suspensión del ejercicio del derecho de separación «hasta que finalice el periodo de alarma y las prórrogas del mismo que, en su caso, se acuerden» (art. 40.8 RD-L 11/2020 nuevo). Por lo menos en el aspecto que más interesa ahora: la causa legal del art. 348bis LSC.

En efecto, asumiendo que el objetivo de aquella suspensión generalizada de dicho derecho es evitar (rectius: demorar) el estrés financiero que comporta el pago de la cuota de separación, tal vez hubiera sido mejor limitarse al supuesto más problemático (art. 348 bis LSC) y, una vez más, desactivar por un periodo largo el derecho de separación en caso de falta de distribución de beneficios. O, en su defecto, reconocer su activación tras dicho estado de alarma pero estableciendo un plan de pagos de la cuota de separación que se alargue en el tiempo.


foto: Alfonso Vila Francés