Por Julio Ponce Solé

Un leading case

La sentencia del Tribunal Supremo español de 11 de septiembre de 2025 (sala de lo Contencioso-Administrativo, sección tercera, núm. 1119/2025) ha estimado el recurso de casación presentado por la Fundación Ciudadana Civio, dejando sin efecto las dos sentencias precedentes, de la Audiencia Nacional y del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo núm. 8, y declarando su derecho a acceder al código fuente de la aplicación informática BOSCO, condenando a la Administración del Estado a proporcionárselo. Se trata de una larga y motivada sentencia de 80 páginas, que, más allá de resolver el caso concreto establece algunas precisiones importantes de cara al futuro y para guía tanto de las Administraciones como de posibles ejercientes del derecho de acceso.

La sentencia carece de votos particulares y ha sido adoptada por unanimidad de todos los miembros de la sección: el ponente, Excmo. Señor D. Juan Pedro Quintana Carretero y los Excmos. Señores D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, presidente, Eduardo Calvo Rojas, José Luís Gil Ibáñez y Berta María Santillán Pedrosa). Estamos antes un precedente judicial emblemático, con el que la sala tercera del Tribunal Supremo se sitúa en cabeza de los tribunales que en Europa y las Américas han resuelto casos similares con parecidos resultados (en Italia o Estados Unidos por ejemplo. Sobre estos y otros casos, me remito a este estudio consultable aquí). Recientemente ha sido dictada una interesante sentencia de la Corte Constitucional Colombiana de 2025, en términos parecidos, consultable aquí. He tenido ocasión de referirme a los antecedentes del caso judicial en diversos estudios aquí,  así como en mi libro de 2024 sobre IA (primeras páginas en abierto aquí), mostrando el desacuerdo jurídico con los argumentos judiciales que hasta el momento habían impedido el acceso al código fuente de BOSCO. La grabación de la vista oral puede verse aquí. Sobre la sentencia, ha escrito el profesor Huergo en el Almacén “Juicio final” sobre “Bosco”: la sentencia del Tribunal Supremo, Almacén de Derecho, 2025.

La STS se hace pública después de la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), Expediente N.º: EXP202211982, que consideró que BOSCO vulneraba diversos artículos del RGPD, concretamente, los arts. 22 RGPD (dada la existencia de decisiones individuales automatizadas con efectos jurídicos sobre los solicitantes, sin garantizar el derecho a la intervención humana significativa; el 35 RGPD: (por la falta de evaluación de impacto sobre la protección de datos, a pesar de la naturaleza sensible y el volumen de datos tratados; y el 13 RGPD (debido a la ausencia de información clara a los interesados sobre la existencia de decisiones automatizadas y sus derechos asociados).

¿Cuál es la naturaleza jurídica del programa informático BOSCO?

En palabras del TS:

“La relevancia pública de la información solicitada por la fundación recurrente se encuentra íntimamente vinculada a las características y el funcionamiento de la aplicación BOSCO pues el código fuente de dicha aplicación ha de responder a las disposiciones normativas que regulan los requisitos que deben cumplir los consumidores para el reconocimiento del bono social por ostentar la condición jurídica de consumidor vulnerable, traduciendo a lenguaje informático dichas normas con el objeto de posibilitar su cabal cumplimiento en la comprobación de la concurrencia de tales requisitos en los consumidores solicitantes del bono social.”

La propia sentencia incluye un pequeño diccionario de términos vinculados con la automatización de la actividad administrativa – actuación administrativa automatizada, algoritmo, – incluyendo también al código fuente:

“El código fuente del algoritmo expresa esas operaciones descritas en el lenguaje de la programación, es decir, es la traducción concreta de un algoritmo a un lenguaje de programación que puede ser entendido y ejecutado por un ordenador o computadora. De modo que constituye la representación escrita del algoritmo en un lenguaje de programación, sin perjuicio de que las operaciones así descritas resulten traducibles a lenguaje humano.

Dicho de otra manera, empleando las palabras del Consejo de Transparencia, el código fuente es el archivo o conjunto de archivos que tienen un conjunto de instrucciones muy precisas, basadas en un lenguaje de programación, que se utiliza para poder compilar los diferentes programas informáticos que lo utilizan y se puedan ejecutar sin mayores problemas.”

¿Toma la decisión de conceder o denegar el bono social el programa BOSCO?

El TS niega que se trata de un acto administrativo o una disposición general y se refiere al mismo como “programa de ordenador”, “aplicación telemática”, “herramienta informática”. ¿Y cuál es la función del mismo? Si bien la STS se refiere al programa BOSCO en una ocasión como una “aplicación instrumental para que las empresas comercializadoras de energía eléctrica puedan comprobar si el consumidor cumple con los requisitos previstos legal y reglamentariamente para tener la consideración de consumidor vulnerable”, a lo largo de la STS queda clara la auténtica función de BOSCO:

“determina de forma automatizada si un determinado consumidor tiene derecho al bono social, y si el consumidor concernido no está de acuerdo con el resultado de la operación telemática puede reclamar ante los servicios de consumo correspondientes, en los términos que establece la normativa de defensa de los consumidores, tal y como dispone el artículo 8 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre”. (BOSCO) “pretende ser una traducción a lenguaje informático de las disposiciones normativas que regulan los requisitos que deben cumplir los consumidores para el reconocimiento en su favor del bono social por ostentar la condición jurídica de consumidor vulnerable”, “es el propio programa el que toma la decisión”:

“Ciertamente, el progresivo desarrollo e implantación de la administración electrónica y el uso creciente de aplicaciones informáticas destinadas a la gestión de servicios públicos, con evidente trascendencia en los derechos de los ciudadanos, en la medida que determinan o condicionan el reconocimiento o denegación de derechos y prestaciones públicas, es decir, que operan como fuente de decisiones automatizadas, conlleva que la configuración y uso de los algoritmos en dichas aplicaciones adquieran una relevancia decisiva y exijan su transparencia.”

Ya en la misma línea se había expresado la AEPD en el mencionado Expediente N.º: EXP202211982, al señalar que BOSCO no era una mera herramienta de consulta y que adoptada la decisión de la Administración, p. 78: “Por tanto, el Sistema BOSCO no es una mera herramienta de consulta, sino que adopta una decisión sobre si la solicitud al bono social presentada: Cumple con los requisitos normativamente previstos para ser considerado un consumidor vulnerable, consumidor vulnerable severo o consumidor vulnerable crisis energética, o por el contrario, no cumple los requisitos para ser considerado un consumidor vulnerable». (…) Dicho Sistema actúa de forma automática al objeto de emitir un resultado (si la unidad de convivencia cumple o no las condiciones para la aplicación del bono social en la factura eléctrica). Y, remitiéndose al escrito del Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico (MTERD) «los datos se introducen (…) que automáticamente genera un número de expediente, para que el remitente pueda luego identificar la consulta y recoger la respuesta que se genera de manera automática una vez la aplicación finaliza las comprobaciones automatizadas y que también está en (…).”

Estamos pues, ante una decisión totalmente automatizada, adoptada por una máquina, que no es un simple instrumento auxiliar.

¿Existe aquí inteligencia artificial (IA)?

El TS no se pronuncia al respecto. En mi opinión, es perfectamente posible sostener que estamos ante un sistema de IA, de tipo simbólico, no estadístico. Una GOFAI (Good Old Fashioned Artificial Intelligence), que no por ello deja de ser IA, pese a que en ocasiones se produzcan confusiones

Muy recomendable es el artículo “Inteligencia Artificial Simbólica vs Machine Learning. Guía con ejemplos para novatos”). Es interesante al respecto la publicación del Conseil d´Etat francés de 2022, Intelligence artificielle et action publique: construire la confiance, servir la performance)

Si estamos ante IA, ¿le es de aplicación el Reglamento de la Unión Europea de 2024 (RIA)? En concreto, su artículo 3 1) que define lo que se entiende por un sistema de IA? Por su parte las Directrices de la Comisión de 2025 relativas a la definición de sistema de inteligencia artificial establecida en el Reglamento (UE) 2024/1689 (RIA) ( 29.7.2025 C(2025) 5053 final, no distinguen entre IA simbólica y estadística. El Considerando 12  RIA precisa que «las técnicas que permiten la inferencia al construir un sistema de IA incluyen estrategias de aprendizaje automático que aprenden de los datos cómo alcanzar determinados objetivos y estrategias basadas en la lógica y el conocimiento que infieren a partir de conocimientos codificados o de una representación simbólica de la tarea que debe resolverse». Estas técnicas deben entenderse como «técnicas de IA». Desde una interpretación teleológica, ¿qué sentido tendría dejar fuera del Reglamento un tipo de IA que presenta igualmente riesgos para las personas?

Si BOSCO es una IA, a la que se aplica el Reglamento de la UE, ¿es una IA de alto riesgo?

Como es sabido el Reglamento realiza una clasificación de IA en función de su riesgo, asociando una serie de consecuencias jurídicas. Creemos que BOSCO podría encajar en el Anexo III del Reglamento, en relación con el art. 6, cuando éste clasifica como de alto riesgo los sistemas de IA que se refieren al «acceso a servicios privados esenciales y a servicios y prestaciones públicos esenciales y disfrute de estos servicios y prestaciones:

En concreto, el art. 5. a) del Anexo dice: Acceso a servicios privados esenciales y a servicios y prestaciones públicos esenciales y disfrute de estos servicios y prestaciones: a) Sistemas de IA destinados a ser utilizados por las autoridades públicas o en su nombre para evaluar la admisibilidad de las personas físicas para beneficiarse de servicios y prestaciones esenciales de asistencia pública, incluidos los servicios de asistencia sanitaria, así como para conceder, reducir o retirar dichos servicios y prestaciones o reclamar su devolución. Aunque no podemos entrar en detalles ahora (v., el libro antes mencionado, aquí)  el Reglamento UE, como es sabido, es­tablece una serie de requisitos (arts. 8 a 15) y de obligaciones que los sistemas y los implicados en la IA deben cumplir (arts. 16 y ss.). Básicamente, establecer un sistema de gestión de riesgos, una exigencias relativas a los datos manejados por los sistemas (con una llamada a detectar, prevenir y reducir posibles sesgos), elaborar documentación técni­ca y mantenerla actualizada, el registro de los eventos establecidos en el RIA, el diseño y desarrollo con un nivel de transparencia suficiente para su correcto uso e interpretación, con instrucciones de uso, vigilancia humana (art. 14), precisión, solidez y ciberseguridad. Se insiste en las medidas técnicas y organizativas para que los sistemas sean lo más resistentes posible a errores, fallos e incoherencias, mediante solu­ciones como copias de seguridad o planes de prevención contra fallos y desarrollos del aprendizaje automático de eviten información de salida sesgada que influya en información de entrada de futuras operaciones («bucles de retroalimentación»).

En conexión a los requisitos de los sistemas de IA expuestos, el Reglamento establece obligaciones jurídicas de las partes vinculadas con la IA, especialmente, pero no únicamente (pues hay referencias a impor­tadores y distribuidores), proveedores y responsables del despliegue, caso doble en que se encuentra la Administración del Estado con BOSCO. Éstos últimos deben cumplir las obli­gaciones establecidas en el art. 26, entre las que destaca la realización de una evaluación de impacto en derechos fundamentales del sistema antes de su primera puesta en marcha, complementaria a la evaluación de impacto de protección de datos, así como la obligación de informar a las personas físicas del empleo de IA (art. 26.11), información cuyo contenido viene explicitada en el considerando 93, de registrar el siste­ma en la base de datos europea  que se crea y de respetar los arts. 8 a 15 aludidos, que incluyen la supervisión humana de acuerdo con las instrucciones dadas por el proveedor.

En cuanto a la evaluación de impacto en derechos fundamentales, el reglamento establece la obligación por parte de los respon­sables del despliegue que sean organismos de Derecho público, o en­tidades privadas que prestan servicios públicos, y los responsable del despliegue de sistemas de IA de alto riesgo a que se refiere el punto 5, letras b) y c) del Anexo III de realizar una evaluación del impacto que la utilización de dichos sistemas puede tener en los derechos funda­mentales antes de desplegar uno de los sistemas de IA de alto riesgo a que se refiere el art. 6, apartado 2, con excepción de los sistemas de IA de alto riesgo destinados a ser utilizados en el ámbito enumerado en el punto 2 del Anexo III, que no es el caso BOSCO, como nos consta.

El derecho constitucional de acceso a la información pública, el principio de transparencia algorítmica y la democracia digital electrónica. La confianza en la IA.

La sentencia declara como doctrina casacional que

“El derecho de acceso a la información pública trasciende a su condición de principio objetivo rector de la actuación de las Administraciones públicas, para constituir un derecho constitucional ejercitable, como derecho subjetivo, frente a las Administraciones públicas, derivado de exigencias de democracia y transparencia, e inseparablemente unido al Estado democrático y de Derecho”.

Este derecho se vincula con el principio de transparencia algorítmica y con el concepto de democracia digital:

“Surge así, con motivo de la actividad administrativa automatizada, el llamado principio de “transparencia algorítmica”, que impone a las Administraciones públicas obligaciones de información pública para facilitar el acceso de los ciudadanos, en mayor o menor medida, a las características fundamentales de los algoritmos empleados en la toma de decisiones o su código fuente, como una manifestación del principio de transparencia, consagrado constitucionalmente (artículo 105.b) de la CE).

En íntima conexión con este principio aparece un concepto de mayor amplitud: “democracia digital o electrónica”.

Nace como consecuencia del uso de las tecnologías digitales por los gobiernos y los ciudadanos, y su desarrollo pretende fortalecer las prácticas democráticas tradicionales. La democracia digital no solo es una extensión tecnológica de la democracia representativa, sino que también es el fruto de una auténtica transformación estructural en el funcionamiento democrático de los Poderes públicos, caracterizada por la vigencia de los principios de transparencia, participación y rendición de cuentas en un entorno digital, donde el acceso a la información pública y la transparencia algorítmica ocupan un papel esencial para garantizarla. En este nuevo contexto digital democrático se impone a los Poderes públicos la obligación, entre otras, de explicar de forma comprensible el funcionamiento de los algoritmos que se emplean en la toma de decisiones que afectan a los ciudadanos para permitirles conocer, fiscalizar y participar en la gestión pública.”

Precisamente, este principio de transparencia algorítmica y el concepto de democracia digital permiten al TS, como vamos a ver, interpretar las limitaciones de la legislación de transparencia al derecho de acceso teniendo en cuenta los aspectos relevantes existentes en favor de dicho derecho. Así, se mencionan en la STS repetidamente las exigencias en favor del acceso al código fuente que se desprenden de la legalidad y la prevención de errores sistemáticos, de la igualdad, la participación, la democracia, la efectividad de otros derechos constitucionales, la eficiencia y la eficacia de la administración, dado que la transparencia contribuye a la mejora del código fuente y a fortalecer su seguridad, y la confianza ciudadana en la actividad automatizada de la administración, haciéndola confiable.

Los límites del derecho de acceso y su interpretación conforme al principio de buena administración.

Partiendo de este marco conceptual, el TS aborda los límites del artículo 14 de la Ley de Transparencia alegados por la Administración. Pero antes de hacerlo deja clara una cuestión que va a ser de interés sin duda de cara a futuros casos: el papel del principio de buena administración respecto a la transparencia algorítmica y el derecho de acceso. El TS recuerda que la STS de 29 de mayo de 2024 (rec. 1262/2023), FJ 4º.1 vincula el derecho de acceso a la información pública con el principio de transparencia administrativa y el derecho a una buena administración reconocido en el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Cita la sentencia la abundante jurisprudencia existente sobre el principio y derecho a una buena administración (que puede consultarse por ejemplo aquí), a través de la sentencia de 30 de abril de 2025 (rec. 1100/2022), la sentencia de 30 de abril de 2025 (rec. 1100/2022) y la Sentencia núm. 1752/2022, de 23 de diciembre de 2022 (Rec. 1763/2021).

Para concluir afirmando que:

“El principio de buena administración conduce también a una interpretación amplia y expansiva de este derecho constitucional, que conlleva una interpretación restrictiva de los límites oponibles al acceso a la información pública, con independencia de se exija su aplicación justificada y proporcionada…

He aquí una afirmación que sin duda tendrá impacto en futuros casos. La diligencia debida o debido cuidado, como componente esencial del principio constitucional y del derecho a una buena administración, derecho reconocido en la Carta de Derechos Fundamentales de la UE,  en diversos Estatutos de Autonomía y en la legislación, exigirá una ponderación cuidadosa por la Administración de los límites al derecho de acceso, que deberán ser interpretados restrictivamente, siendo por defecto el acceso al código fuente la solución a adoptar, salvo que se fundamente y justifique intensamente lo contrario.

Por otro lado, el principio y derecho a una buena administración tiene una estrecha conexión, aunque sea distinto, con el principio de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE) y la necesidad de motivación de las decisiones administrativas, automatizadas o no. Pues bien, la STS señala como:

“en el caso de actuaciones administrativas automatizadas, el acceso al código fuente posibilita la comprobación de la conformidad del sistema algorítmico con las previsiones normativas que debe aplicar, pues la motivación -parametrizada- de la decisión administrativa que tiene lugar, reside en el diseño de los parámetros que determinan ese código fuente. Observación que adquiere singular importancia ante el hecho de que las exigencias de motivación de los actos administrativos sean predicables también de las actuaciones administrativas automatizadas, en aplicación del artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.”

La propiedad intelectual

Entrando ya en concreto en los motivos alegados por la Administración para negar el derecho de acceso, la STS se ocupa en primer lugar del límite al acceso a la información pública solicitado, consistente en la propiedad intelectual del artículo 14.1.j) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

El TS comienza por descartar la aplicación a BOSCO del artículo 13 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI): «No son objeto de propiedad intelectual las disposiciones legales o reglamentarias y sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos, así como las traducciones oficiales de todos los textos anteriores.».

Dado que BOSCO según el TS no es ni un acto administrativo ni una disposición general, sí es objeto de propiedad intelectual. En este punto, creo que la STS podría haber adoptado otro punto de vista. Puesto que BOSCO no es una mera aplicación instrumental o auxiliar, sino un sistema de IA que adopta decisiones totalmente automatizadas, el cual supone la traducción a código informático de una norma previa, para su aplicación digital en el futuro en infinidad de ocasiones, hubiera sido posible optar por la consideración de este como disposición general.

de acuerdo con las razones que hemos dado aquí, en línea con lo expresado en su momento por Boix, si bien hemos razonado en el libro mencionado que, en nuestra opinión, no todos los algoritmos son siempre reglamentos, pero sí lo son aquellos que desarrollan una ley al traducirla a lenguaje formal para su lectura por máquinas.

Si bien el TS no lo considera así, lo cierto es que la aplicación de la lógica de la propiedad intelectual a sistemas como BOSCO chirría, algo de lo que el propio tribunal parece darse cuenta cuando afirma, con argumento que podría haber dado lugar a la aplicación del artículo 13 de la Ley de Transparencia, que

“Por último, no puede obviarse que (las finalidades que justifican) la protección jurídica (de) la propiedad intelectual… , en esencia,… la necesidad de defender y remunerar el trabajo y valor añadido que aporta el creador, así como la inversión de recursos de diversa naturaleza efectuada a tal efecto… se presentan notoriamente atenuadas cuando, como sucede aquí, el programa de ordenador ha sido creado por la propia Administración Pública, que es la titular de la propiedad intelectual, por mandato de la normativa del sector eléctrico para el ejercicio de competencias públicas y dirigida a servir a intereses igualmente públicos, no encontrándose, en consecuencia, integrada -o no, al menos, principalmente- en la lógica competitiva del mercado donde se proyectan con especial significación los derechos de explotación de la propiedad intelectual.”

En todo caso, revisada la ponderación efectuada por la Administración, el TS llega a la conclusión de que:

“en la ponderación de intereses en juego que hace esta Sala, se otorga prevalencia al interés en el acceso al código fuente de la aplicación telemática BOSCO sobre el derecho a la propiedad intelectual de la Administración del Estado y los eventuales perjuicios que pudieran dimanar de dicho acceso como consecuencia de su explotación no autorizada por terceros” (perjuicios)… “cuyo riesgo fácilmente puede ser minimizado sometiendo el acceso a determinadas cautelas, como, por ejemplo, la prohibición de la difusión o la utilización del código fuente para otras finalidades sin la autorización expresa de la Administración, la advertencia expresa de la responsabilidad en que puede incurrir el solicitante de acceso por el incumplimiento de esa prohibición, la firma de un compromiso de uso limitado de la información recibida o la imposición de un deber de reserva o confidencialidad respecto de la información consultada”.

La seguridad

La STS entra a apreciar el límite al acceso a la información pública consistente en la seguridad pública del artículo 14.1.d) de la Ley de Transparencia examinando dos informes administrativos que tuvieron un peso determinante en la denegación del derecho de acceso al código fuente por los tribunales de instancia. Se trata de del informe del Subdirector General de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, la unidad técnica que gestiona para MITECO el sistema de información BOSCO, y del informe emitido por el Centro Criptológico Nacional.

Ya habíamos tenido ocasión de poner de relieve el sesgo cognitivo de grupo que las sentencias anteriores habían mostrado, al aceptar, sin ningún análisis serio ni espíritu crítico estos informes administrativos.

El TS destaca que las supuestas vulnerabilidades de los algoritmos que implicaría el derecho de acceso al código fuente fue aceptada por el tribunal de instancia sin razonamiento alguno, de forma inconsistente y sin fundamento y que existen ya casos de publicación de código fuente, así como normativas europeas y nacionales favorables a la transparencia (así, art. 157. 2 LRJSP o art. 23 Ley 15/2022). Y concluye: 

“la sola invocación de que la revelación del código fuente aumenta de una manera objetiva la severidad de las vulnerabilidades de cualquier aplicación informática es, en sí misma, insuficiente para excluir el acceso al mismo”.

Es más, dicho acceso

“puede también contribuir, en sentido opuesto, al robustecimiento de la  seguridad” (y  existen) “otros intereses de alta significación jurídica relacionados con la participación en la toma de decisiones, el fortalecimiento de la democracia, la efectividad de otros derechos constitucionales, la generación de confianza en las instituciones públicas y el aumento de la eficiencia y eficacia de la actuación pública que deben también tutelarse y tomarse en justa consideración en la ponderación que exige la Ley» (pues)… “el programa toma una decisión que condiciona el acceso al bono social eléctrico, sino que dicha decisión, salvo en los supuestos en los no puede realizarse la comprobación, no viene acompañada de la expresión de los motivos concretos que sustentan dicha conclusión, especialmente cuando se determina que no se cumplen los requisitos.”

Tampoco se ofrece a los interesados

“un mecanismo para conocer tal motivación de forma autónoma. Esta opacidad del programa en la toma de decisión, además de los obstáculos que puede comportar en la eficacia de la reclamación a presentar ante los servicios de consumo, que prevé la normativa reglamentaria examinada, dificulta la detección de eventuales errores en la operativa del programa que, en virtud de su naturaleza automática, adquieren un evidente efecto multiplicador.”

Todas estas circunstancias justifican según el TS la prevalencia en este caso del interés público esgrimido por la fundación solicitante de acceder el código fuente del programa informático.

Los futuros casos

La STS resuelve, sí, un concreto recurso de casación referido a un específico programa, elaborado por la propia administración, que es el proveedor, sin que exista contratista pues no se ha externalizado su elaboración, en un contexto determinado, con un litigante singular, como lo es la Fundación Civio, lo que es mencionado en la sentencia. Pero, la propia sentencia recuerda que en Derecho español, la Ley de Transparencia

reconoce el derecho de acceso a la información pública con mayor amplitud que el TEDH, pues lo hace también en base a solicitudes fundadas en intereses privados legítimos, por lo que no delimita negativamente el ámbito subjetivo del derecho de acceso por razón del interés privado que lo motive, ni tampoco exige acreditar un determinado interés, tal y como se deduce de su artículo 12 y reconoce nuestra jurisprudencia [STS de 12 de noviembre de 2020 (rec. 5239/2019) y de 2 de junio de 2022 (rec. 4116/2020)], con independencia de que pueda tomarse en consideración en la ponderación de los bienes jurídicos confrontados”.

Por consiguiente, la sentencia tiene interés no sólo para Fundación Civio, ni para las fundaciones que desempeñen “desempeña funciones de vigilancia social”. De acuerdo a nuestro Derecho, cualquier persona puede, sin expresar ningún motivo específico, ejercer el derecho de acceso a la información, asociado, como hemos visto, al logro del objetivo común de la buena administración.

Por otro lado, conviene recordar la respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en este recurso de casación, que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia: “1.- El derecho de acceso a la información pública trasciende a su condición de principio objetivo rector de la actuación de las Administraciones públicas, para constituir un derecho constitucional ejercitable, como derecho subjetivo, frente a las Administraciones públicas, derivado de exigencias de democracia y transparencia, e inseparablemente unido al Estado democrático y de Derecho. 2.- El derecho de acceso a la información pública adquiere especial relevancia ante los riesgos que entraña el uso de las nuevas tecnologías en el ejercicio de las potestades públicas o la prestación de servicios públicos, como ocurre con el empleo de sistemas informáticos de toma de decisiones automatizadas en la actividad de las Administraciones públicas, especialmente, cuando tienen por objeto el reconocimiento de derechos sociales. En estos casos debe conllevar exigencias de transparencia de los procesos informáticos seguidos en dichas actuaciones, con el objeto de proporcionar a los ciudadanos la información necesaria para su comprensión y el conocimiento de su funcionamiento, lo que puede requerir, en ocasiones, el acceso a su código fuente, a fin de posibilitar la comprobación de la conformidad del sistema algorítmico con las previsiones normativas que debe aplicar.”

Todo ello en el marco de la influencia de la buena administración en la interpretación restrictiva de los límites de la LTAIBG y en conexión con la necesaria motivación y el juego al respecto del código fuente.

Finalizamos ya, señalando que pueden escucharse en ocasiones voces que dudan respecto a la real utilidad de acceder al código fuente como instrumento de transparencia algorítmica. Pero de lo que no hay duda es que el acceso al mismo no la perjudica ni fomenta la opacidad, sirviendo también a otros fines de interés general. Por ello afirmaba al principio que estamos ante una sentencia emblemática de la que, sin duda, seguiremos oyendo hablar .


Foto: Alice Evans, The Great Gender Divergence