Por Alejandro Araque
La clarificación del concepto ‘acción’ entendida como pretensión (Anspruch) la debemos a Winscheid. Las dificultades en su análisis se conectan con otros conceptos conexos como el de derecho subjetivo, el de prescripción o el de caducidad, cuyo esclarecimiento se hace imprescindible para un análisis correcto de las primeras. Miquel parece ser pionero en este ámbito, en lo que a nuestro Código civil se refiere, al analizar un caso de prescripción (1987). Posteriormente, autores como Cañizares Laso, Díez-Picazo, López y López o Pantaleón han hecho aportaciones relevantes.
El Código Civil omite cualquier mención de la pretensión y utiliza siempre los términos ‘acción’ y ‘derecho”, especialmente en su parte final, pero el Derecho Procesal utiliza el concepto de pretensiones” (IV, VIII, XII Preámbulo y arts. 17, 20, 22, 29, 30 LEC, entre otros).
Una primera distinción entre la acción en sentido civil y la acción en sentido procesal puede explicarse como sigue. Si el concepto básico es el de ‘derecho subjetivo’, habremos de concluir que la imposición de la potestas del Estado por el Juez es secundaria en relación con aquel. El derecho subjetivo preexiste. Lo que se ventilará judicialmente a través de la acción serán las dudas vertidas por las partes. De esta forma se realiza efectivamente el derecho en caso de haberse lesionado o impugnado. Procesalmente, se dirá que dentro del proceso puede dirimirse la titularidad del derecho, sin que ello presuponga la existencia de un derecho subjetivo material que aspire a su actuación, aunque la acción procesal como tal tenga una base en el ordenamiento jurídico sustantivo (Orbaneja). La primera diferencia entre la acción civil y procesal consiste, pues, en que la acción civil presupone siempre un derecho subjetivo (aunque no es la única vía que puede seguirse para defenderlo) mientras que la segunda puede tenerlo como base o no.
Pero, ¿dónde queda la pretensión en este juego ‘derecho – acción’? El Código Civil alemán (§§ 194 y 241) equipara la pretensión con la relación obligatoria, esto es, pretensión como ‘hacer o no hacer algo’; por lo que, en nuestro Derecho, a falta de una alusión explícita a las pretensiones, podríamos entenderlo de la misma forma (cfr. art. 1088 CC «Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa«). Sin embargo, como apunta Cañizares siguiendo a Díez-Picazo, este precepto sólo haría referencia al primer plano del concepto de pretensión, esto es, al derecho del acreedor a obtener una cierta prestación a cargo del deudor. Pero la idea de pretensión incluye también la facultad que una persona tiene de dirigirse a otra y exigirle una conducta (positiva o negativa) lo que le permite imponerle un determinado resultado (acción).
En la Antigua Roma, como es bien sabido, regía un sistema de acciones (es conocida la cita atribuida a Celso definiéndolo como nihil aliud est actio quam ius quod sibi debeatur iudicio persequendi – “la acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe”). El Derecho Privado moderno, por el contrario, se construye como un sistema de derechos y un sistema procesal de acciones, de manera que, en vez de que a cada acción le correspondiera un derecho (o viceversa, según se mire), a un mismo derecho subjetivo material pueden corresponderle diferentes pretensiones, civiles y procesales, y, en consecuencia, diferentes sentencias. Acertadamente López y López destaca que la diferenciación del binomio acción-derecho subjetivo está en la misma base histórica de la constitución del Derecho procesal como ciencia. Un derecho subjetivo puede dar lugar a tantas pretensiones civiles como ‘ataques’ pueda sufrir. Así, Miquel afirma que es objeto de la prescripción cada pretensión concreta. No prescriben los derechos subjetivos de forma genérica, sino las pretensiones, esto es, el derecho concreto a exigir un hacer o no hacer por parte de alguien concreto. A su vez, cada pretensión civil se traducirá en una pretensión procesal o varias (acumulación objetiva y subjetiva de acciones, arts. 71-73 LEC) a través de una declaración de voluntad que exigirá la intervención y actuación de un órgano jurisdiccional frente a alguien distinto del titular del derecho (González Montes).
La función de la pretensión civil se identifica, por tanto, con la legitimación material de una determinada persona (titular de un derecho subjetivo) frente a otra determinada persona (obligado) para poder reclamar (mediante acción procesal o extraprocesalmente) una exigencia específica. Desde el punto de vista del Derecho procesal, sin embargo, se define la acción como un derecho independiente o distinto del derecho subjetivo privado dirigido hacia el Estado como facultad de obtener el acto de tutela jurídica. Orbaneja diferencia entre el derecho del actor contra el demandado y el derecho de obtener del órgano del Estado el acto de tutela jurídica, de manera que, si bien aquel sirve de presupuesto a la acción, el demandado podría no dar lo que la demanda pide al juez, porque podría no ser un obligado. Por tanto, procesalmente, la acción podría satisfacerse, aunque no la pretensión, si, por ejemplo, la ejecución resulta infructuosa o en obligaciones personalísimas de hacer que no pueden ejecutarse por el obligado.
Que, civilmente, la pretensión sea una consecuencia natural del derecho subjetivo, tiene la relevante consecuencia de que prescribe (Capítulo III, Título XVIII, Libro IV CC), a diferencia de las obligaciones de las que traen causa, que no se extinguen por prescripción, sino por las causas listadas en el art. 1156 CC que no incluyen la prescripción. Miquel lo ha argumentado basándose en este precepto y en el análisis de los arts. 1930.2 y 1932 CC referentes a la eficacia extintiva de la usucapión (genérica, en el primer caso; y para el dueño, en el segundo). Para corroborar su conclusión, Miquel se remite a Larenz que sostiene que solo prescriben las pretensiones derivadas de la propiedad, pero no la misma propiedad en cuanto derecho de dominio. Sin embargo, esta prescripción no equivale a la extinción automática de la acción-pretensión, sino que proporciona una excepción que pueden hacer valer las partes (o no) dentro y fuera del proceso, sin que el juez pueda, en ningún caso, apreciarla de oficio. En el proceso, el derecho de acción no prescribe, surgiendo, por tanto, otra diferencia en los términos.
Resumiendo: acción en el Código Civil equivale a pretensión consecuencia de un derecho subjetivo que permite exigir un hacer o no hacer frente al obligado. Procesalmente, la acción es un derecho independiente frente al Estado que, con su poder, procura la eficacia de la tutela jurídica que se le pide juez mediante y que es una vía, no la única, para hacer efectiva la pretensión civil (acción). La pretensión en sentido procesal alude a la declaración de voluntad que una persona hace para conseguir lo que solicita al juez, es decir, es la concreción de la acción (procesal) ejercitada. La pretensión civil prescribe, permitiendo al obligado oponer una excepción permanente con la que neutralizarla. La acción procesal, no. Acción y pretensión, civilmente hablando, son equivalentes; pero no lo son procesalmente, al ser una fundamento de la otra. Y tampoco acción civil y procesal equivalen una a la otra, al ser la segunda una de las vías por la que hacer efectiva la primera.
Foto: Pedro Fraile
Y aquí es cuando llega el Código Civil de Catalunya y te dice que prescriben las pretensiones y caducan las acciones y los poderes de configuración jurídica.
Genial artículo. Clarifica muchas ambigüedades doctrinales. Gracias.