Por Isaac Ibáñez García

 

Dice Mangas Martín (Mentiras y fantasías entre Madrid y Caracas. El Mundo, 19 de febrero de 2020) que

“La vicepresidenta venezolana entró en territorio español al cruzar el espacio aéreo aunque no pasara por el control fronterizo. Por tanto, el Gobierno de España violó la prorrogada Decisión 2017/2074 y la Decisión 2018/901 que le prohíbe expresamente a ella la entrada en la UE. Y se motiva en la Decisión: “por usurpar las funciones de presidenta de la Asamblea venezolana [las de Guaidó] al presidir la inconstitucional Asamblea constituyente creada por Maduro sin respetar la propia Constitución chavista. Maduro no respeta al Parlamento venezolano de mayoría opositora, tras negarse a reconocer el triunfo de la oposición en las elecciones y falsear los resultados”.

Sin embargo, esta autora considera que

“Obviamente, el Estado no se sanciona a sí mismo, pero podría depurar responsabilidades políticas. Y al ser materia de política exterior no cabe la demanda de la Comisión ante el TJUE contra España. ¿Consecuencias cuando un Estado permite el viaje? Las que en los Estados democráticos tiene la mentira”.

Fernández-Mardomingo (Venezuela, España y las sanciones europeas” 18 de febrero de 2020) dice que

“Esta distinción repercute en las consecuencias legales de su incumplimiento. Como bien explicó el Alto Representante, Josep Borrell, en el Parlamento Europeo, no puede llevarse a cabo un procedimiento de infracción contra un Estado miembro en virtud de una Decisión PESC. Y, en efecto, esto es lo que dicta el artículo 275.1 del TFUE, al excluir de manera general las materias de política exterior y de seguridad común de la competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, instancia ante la cual se deben de dirigir los procedimientos de infracción. Sin embargo, si el incumplimiento por parte de un Estado miembro fuese sobre las sanciones previstas en el Reglamento, es muy probable que la Comisión, como guardiana de los tratados, sí pudiese iniciar este proceso contra el país incumplidor y la situación sería distinta. ¿Podría ser que la Comisión pudiese intervenir si durante la estancia de la mano derecha de Maduro en Madrid se hubiese puesto algún tipo de “fondo o recurso económico” a su disposición de los que dicta el Reglamento?”.

No tengo muy claro que en este caso la Comisión Europea no pueda ejercer su función de guardiana de los Tratados y abrir un procedimiento de infracción con arreglo al artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Se trataría de constatar y declarar que España ha incumplido el principio de cooperación leal establecido en el artículo 4.3 del Tratado de la Unión Europea.

Vamos a citar como precedente, en un asunto relacionado también con la acción internacional de la Unión Europea, la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 27 de marzo de 2019 (Asunto C-620/16. Comisión vs. Alemania), en la que el Tribunal decidió que:

“La República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Decisión 2014/699/UE del Consejo, de 24 de junio de 2014, por la que se establece la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en la 25.a sesión del Comité de Revisión de la OTIF en lo que se refiere a determinadas modificaciones del Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF) y de sus apéndices, y del artículo 4 TUE, apartado 3, al haber votado, en la 25.a sesión del Comité de Revisión de la Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales por Ferrocarril (OTIF), contra la posición definida en dicha Decisión y haber declarado públicamente su oposición tanto a la citada posición como a las modalidades de ejercicio del derecho de voto en ella establecidas”.

Para el Tribunal:

Por lo que respecta a la segunda imputación, basada en la infracción del artículo 4 TUE, apartado 3, procede recordar que de esta disposición, que consagra el principio de cooperación leal, resulta que la Unión y los Estados miembros se respetarán y asistirán mutuamente en el cumplimiento de las misiones derivadas de los Tratados (sentencia de 5 de diciembre de 2017, Alemania/Consejo, C?600/14, EU:C:2017:935, apartado 105).

De reiterada jurisprudencia se desprende que, en particular, tratándose de un acuerdo o de un convenio en parte competencia de la Unión y en parte de los Estados miembros, es necesario garantizar una estrecha cooperación entre estos últimos y las instituciones de la Unión tanto en el proceso de negociación y de celebración como en la ejecución de las obligaciones contraídas. Esta obligación de cooperar deriva de la exigencia de una unidad de representación internacional de la Unión (sentencia de 20 de abril de 2010, Comisión/Suecia, C?246/07, EU:C:2010:203, apartado 73 y jurisprudencia citada).

Por tanto, el respeto por los Estados miembros de una decisión adoptada por el Consejo con arreglo al artículo 218 TFUE, apartado 9, es una manifestación concreta de la exigencia de unidad de representación de la Unión, que dimana de la obligación de cooperación leal.

De lo anterior se deduce que, con su conducta, el citado Estado miembro perjudicó a la eficacia de la acción internacional de la Unión y a la credibilidad y a la reputación de esta en la escena internacional”.

Por su parte, el Abogado General, Señor MACIEJ SZPUNAR, en sus Conclusiones de 9 de enero de 2019, evacuadas en dicho asunto, recordó al Tribunal, sobre el principio de cooperación leal de los Estados miembros y a su aplicación a la acción internacional de la Unión Europea, que:

Esta disposición (art. 4.3 TUE), que ocupa un lugar central en el ordenamiento jurídico de la Unión, pretende garantizar el funcionamiento de la Unión Europea, ha sido considerada el «objeto inherente de todo el proyecto de integración europea» y subraya el carácter recíproco de la cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, es una norma general que ha quedado plasmada de manera concreta en otras múltiples disposiciones del Tratado.

Dado que toda infracción del Derecho de la Unión, como la infracción de la Decisión 2014/699, también vulnera el principio de cooperación leal entre la Unión y sus Estados miembros, el artículo 4 TUE, apartado 3, subyace por regla general a ese incumplimiento específico y no despliega efectos jurídicos por sí solo. Por tanto, en muchos casos, es de carácter declarativo. Por ejemplo, el Tribunal de Justicia se abstiene de analizar este principio en el contexto de procedimientos por incumplimiento relativos a la falta de transposición de Directivas una vez ha declarado el incumplimiento, ya que «no ve la necesidad» de hacerlo.

Sin embargo, existen situaciones en las que el artículo 4 TUE, apartado 3, genera obligaciones de manera autónoma.

Existe un margen para la aplicación autónoma del artículo 4 TUE, apartado 3, entre otras razones porque el asunto controvertido pertenece al ámbito de las relaciones exteriores de la Unión.Por consiguiente, considero que lo único que el Tribunal de Justicia debe hacer en el presente asunto es dar un paso más. Debe aclarar que la reputación y credibilidad de la Unión en el panorama internacional constituyen un interés jurídico distinto protegido por el artículo 4 TUE, apartado 3, y que, en el caso de autos, trascienden el tenor y el objeto de la Decisión 2014/699.

El incumplimiento de dicha Decisión, unido a una clara manifestación de rechazo de su contenido, deteriora la reputación de la Unión en el ámbito internacional. Transmite la sensación de que la Unión Europea no actúa de manera suficientemente eficiente como unidad al preparar una reunión de una organización de ámbito internacional”.

Parece que la argumentación jurídica expuesta sería de aplicación al denominado Delcygate, sin mayores esfuerzos; pues con su incumplimiento, el Gobierno español podría haber perjudicado a la eficacia de la acción internacional de la Unión y a la credibilidad y a la reputación de esta en la escena internacional.