Por Ricardo Alonso García

 

Vivimos tiempos de perplejidad los juristas, y lo que resulta más alarmante, los miembros de la judicatura, ante la avalancha de noticias de estos últimos días dedicadas a los avatares del modus operandi de la cuestión prejudicial europea en nuestro ordenamiento jurídico, en relación con la proyectada Ley Orgánica de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña. Y no me refiero al complejo problema acerca de la competencia del TJUE para conocer de posibles cuestionamientos por los jueces españoles de la referida Ley desde la perspectiva de su compatibilidad o no con el ordenamiento jurídico europeo. Tampoco al dilema, significativamente procesal, acerca de la manera de compaginar el posible cuestionamiento ante el TJUE, vía prejudicial, de esa europeidad de la Ley, con su cuestionamiento, por inconstitucional, ante el TC (en principio aclarado, desde 2016, por los Autos del Pleno del TC 168 y 204). Me refiero, concretamente, al desvirtuado debate abierto a raíz de la propuesta de Junts de derogar la reciente reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de hace menos de un mes, introducida por el Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, de medidas en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo.

Debate desvirtuado, adulterado o deformado, debido a que, por un lado, ha llevado a confundir, en algunos foros, el propio objeto de la reforma que ahora se pretende derogar, obviando, por otro lado, el origen mismo de dicha reforma.

Sin detenerme en la surrealista manera de proceder de un Gobierno que, habiendo aprobado una reforma hace menos de un mes, se presta ahora a derogarla vía parlamentaria, me interesa en estas líneas despejar cualquier duda que semejante proceder pudiera suscitar en el mundo de la judicatura, adelantando a este respecto que el objetivo de la pretendida derogación, que no es otro que intentar blindar al máximo la aplicación judicial, efectiva e inmediata, de la Ley de Amnistía, no deja de ser un vano intento de poner puertas al campo, habida cuenta de que a los jueces españoles no se les puede en ningún caso impedir la suspensión de los procesos en los que esté involucrada la referida aplicación, si activada la cuestión prejudicial en los términos que ha ido perfilando de manera cada vez más precisa, a lo largo de muchos años, la jurisprudencia del TJUE. Es más, tampoco se les puede impedir la inaplicación de la referida Ley, sin mediar cuestión prejudicial propia o ajena, si se dan las condiciones, nuevamente, configuradas durante décadas desde Luxemburgo.

Comenzaré por aclarar que el artículo 43 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introducido el pasado diciembre por el RDL 6/2023, se circunscribe, exclusivamente, a la suspensión de un proceso cuando el juez español, encontrándose pendiente ante el TTJUE una cuestión prejudicial directamente vinculada con el objeto del litigio del cual está conociendo, ya planteada por otro órgano jurisdiccional de cualquier Estado miembro de la Unión, estime necesaria la decisión del TJUE para resolver su propio litigio.

Resulta importante esta sencilla aclaración, porque en ningún caso el artículo 43 bis 2 LEC se refiere a la suspensión de un proceso en cuyo marco el juez decide activar la cuestión prejudicial ex artículo 267 TFUE. Y no se refiere a tal supuesto porque el mismo está perfectamente acotado por el propio Derecho de la Unión. En efecto, si ya el artículo 23 del Estatuto del TJUE presume la suspensión del proceso a quo cuando se activa la cuestión prejudicial (al disponer que “en los casos a que se refiere el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento- de la Unión Europea, la decisión del órgano jurisdiccional nacional que suspende el procedimiento y somete el asunto al Tribunal de Justicia será notificada a este último por dicho órgano jurisdiccional”), más explícitas resultan las recomendaciones a los órganos jurisdiccionales nacionales relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales (2019/C 380/01); concretamente, la número 25, según la cual ”la presentación de una petición de decisión prejudicial entraña la suspensión del procedimiento nacional hasta que el Tribunal de Justicia se pronuncie”.

Queda claro, pues, que la activación de la cuestión prejudicial conlleva la suspensión del proceso a quo, por mor del propio Derecho de la Unión; lo cual implica que ninguna legislación nacional puede en principio modular, menos aún limitar o impedir, tales efectos suspensivos.

Lo que el artículo 43 bis 2 LEC vino a regular fue, por tanto, algo distinto, a saber, la suspensión del proceso al margen de la activación por el juez que está conociendo del mismo de la cuestión prejudicial, motivada por la existencia de una cuestión ya pendiente ante el TJUE suscitada por otro juez, nacional o de otro Estado miembro, cuya resolución estima necesaria para resolver ese proceso que tiene ante él pendiente.

Y dicha regulación consistió en apoderar al juez a tales efectos, pudiendo éste acordar “motivadamente” la suspensión “mediante auto, previa audiencia por plazo común de diez días de las partes y, en los casos que legalmente proceda, del Ministerio Fiscal”, precisando el artículo 43 bis 2 II LEC que “contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición, y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de apelación”. La suspensión en su caso acordada, precisa, en fin y aún más, el citado precepto en su párrafo III, “se alzará por el letrado o letrada de la Administración de Justicia una vez acreditada la resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea o, en otros supuestos, por auto del propio tribunal que acordó la suspensión”.

Vino esta reforma a aclarar el panorama hacia el que parecía apuntar una jurisprudencia no del todo concluyente. Así, la Sala Primera del TS se habría mostrado en ocasiones reacia hacia la suspensión del proceso cuando se estuviera tramitando una cuestión prejudicial comunitaria (p.e, STS 5103/23011 de 13 de junio de 2001 ECLI: ES:TS:2011:5103, y STS 5891/2011, de 20 de noviembre de 2011 ECLI: ES:TS:2011:5891); pero también encontramos ejemplos en sentido contrario, esto es, concediendo la suspensión en espera de la resolución prejudicial (p.e., ATS 2927/2016, de 12 de abril de 2016, ECLI: ES:TS:2016:2927A). Por lo que respecta a la Sala Tercera, se habría mostrado en alguna ocasión favorable a la suspensión, a decretar “por prudencia” incluso de oficio (previa audiencia de las partes), al margen, además, del concreto contexto en el que estaría llamado a pronunciarse el TJUE (esto es, incluidos potenciales procesos por incumplimiento (cfr. ATS 10839/2011, de 17 de noviembre de 2011, ECLI: ES:TS:2011:10839A). Tampoco resultaban concluyentes, por otro lado, las opiniones aportadas, en términos académicos, desde la propia judicatura (cfr. p.e. las opiniones entre sí contrarias de Inés Huerta y Jesús Cudero, por entonces integrantes de la Sala Tercera del TS).

El artículo 43 bis LEC introducido el pasado diciembre (que, dicho sea de paso, figuraba ya como Enmienda 582 dirigida por el Grupo Parlamentario Socialista a la Mesa de la Comisión de Justicia del Congreso, en noviembre de 2022, en relación con el Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia que no llegó a ver la luz al disolverse la Cortes Generales con vistas a las elecciones de julio de 2023), vino, en definitiva, a establecer, en los términos antes expuestos, la mera posibilidad de suspender el proceso sin acompañar tal decisión de la activación de la cuestión prejudicial. Posibilidad que, por lo demás, se sumaría a la de declarar en todo caso la suspensión si se inclinara el juez por activar el artículo 267 TFUE, previendo a tales efectos el artículo 54.1 del Reglamento de Procedimiento del TJUE que “podrá́ ordenarse en todo momento la acumulación de varios asuntos de la misma naturaleza que se refieran al mismo objeto por razón de conexidad, a efectos de la fase escrita u oral del procedimiento o de la sentencia que ponga fin al proceso”.

 

Conclusión

La derogación del artículo 43 bis LEC no impediría en ningún caso la suspensión de los procesos vinculados a la proyectada Ley Orgánica de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña, en un contexto de dudas acerca de su compatibilidad con el Derecho de la Unión, si se activa la cuestión prejudicial al respecto, en todo caso, o al margen de tal activación si se llegara a considerar respaldado, jurisprudencialmente, el modus operandi que el artículo 43 bis LEC habría venido a consagrar. Es más, no cabría descartar, a priori, fallos inaplicando directamente, sin mediar cuestión prejudicial, la referida Ley, fundamentados, debidamente, en el convencimiento de que la misma vulneraría Derecho de la Unión.