Por Ignacio Farrando Miguel

 

Más vale al paso andar, que correr y tropezar

 

Como es conocido, las modificaciones en materia de sociedades implantadas por la legislación de alarma (en lo que ahora nos interesa: RD 436/2020 y RD-L 8/2020 modificado por el RD-L 11/2020) ha suspendido el transcurrir de los plazos establecidos en la LSC y en las leyes reguladoras de otras sociedades (p.e.: art. 103 Ley 22/2014, de 12 de noviembre de entidades de capital riesgo, art. 25 RD 1251/1999, sobre sociedades anónimas deportivas, etc.).

Así ha sucedido, y entre otros ejemplos, respecto de

[1] La formulación de las cuentas anuales y su verificación (art. 40.3 y 40.4 RD-L 8/2020) así como en lo que respecta al plazo límite para celebrar la junta general ordinaria anual (art. 40.5 RD-L 8/2020);

[2] El ejercicio por los socios del derecho de separación por cualquier causa (art. 40.8 RD-L 8/2020 y art. 62 LME); 

[3] La disolución de pleno derecho de la sociedad por transcurso del término o del plazo establecido en los estatutos sociales (art. 40.10 RD-L 8/2020); así como en lo que se refiere al plazo legal para convocar junta en caso de concurrir causa legal o estatutaria de disolución (art. 40.11 RD-L 8/2020);

[4] Los plazos de prescripción y caducidad «de cualesquiera acciones y derechos» (DA 4ª RD 436/2020) que, en lo que aquí nos interesa ahora, supone suspender 

[4.1] El plazo de impugnación de los acuerdos de la junta general, de los adoptados por el órgano de administración, así como por las comisiones que en su caso tuviera [arts. 205.1, 251, 390, 491, 464.3 y 495.2.c) LSC y arts. 20, 38, 47.2 y 90 LME]; 

[4.2] El relativo al ejercicio de la acción de responsabilidad dirigida contra los administradores (art. 241 bis LSC), contra los auditores (art. 271 LSC) o, en fin, contra los expertos independientes (art. 68.2 LSC); 

[4.3] El plazo relativo al ejercicio de la acción de responsabilidad contra fundadores y demás por las aportaciones no dinerarias (art. 75 LSC), contra el socio único por los contratos realizados en perjuicio de la sociedad (art. 16.3 LSC), contra los transmitentes de acciones no liberadas (art. 85.2 LSC); o, en fin, contra los socios en caso de transformación o fusión (arts. 21.2 y 48 LME); 

[4.4] El régimen sancionador por omitir el depósito de las cuentas anuales (art. 283.4 LSC), o por la vulneración de las normas sobre acciones propias (art. 157.4 LSC); 

[4.5] O, por acabar, la responsabilidad de socios de sociedades limitadas por la restitución de aportaciones (art. 331.3 LSC), o de los cesionarios y socios en la cesión global de activos pasivos (art. 91.2 LME).

Las disposiciones que introducen dichas suspensiones de plazos y términos son, sin duda alguna, normas «extraordinarias» destinadas a «prevenir y contener el virus y mitigar el impacto sanitario, social y económico» (v. EM del RD 436/2020) o, como también reconoce el RD-L 8/2020 más allá de su título, son medidas necesarias ya que

«la situación que afronta nuestro país por la declaración de emergencia de salud pública de importancia internacional, unida a la reciente declaración de estado de alarma, generan la concurrencia de motivos que justifican la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar diversas medidas (…y, por ello…) En el actual escenario de contención y prevención del COVID-19 es urgente y necesario atajar la epidemia y evitar su propagación para proteger la salud pública a la vez que se adoptan medidas de contenido económico para afrontar sus consecuencias».

Con todo, esta calificación como normas extraordinarias no nos sirve más que para insistir en la gravedad del momento al que nos enfrentamos, a esa situación «grave y excepcional» que nos recuerda la EM del RD 436/2020. Lo que ahora más nos interesa es su calificación jurídica que, a nuestro juicio, no es otra más que la de constituir verdaderas normas «excepcionales» (v. así, entre otras, el art. 41 RD-L 8/2020, que empieza remarcando su carácter excepcional, o la propia EM refiriéndose a que

«[e]ste real decreto-ley de medidas urgentes da respuesta a las circunstancias económicas excepcionales señaladas, sumándose a las medidas adoptadas a nivel comunitario y completando las tomadas por el Gobierno en las últimas semanas»).

Juicio que es aplicable tanto al RD 436/2020, dictado al amparo de la Ley Orgánica 4/1981, como también a la legislación que lo acompaña y es muestra, entre otros, el citado RD-L 8/2020. La calificación de norma excepcional no varía por el procedimiento empleado para su aprobación ni, por supuesto, por el ámbito geográfico de la misma o la naturaleza de su emisor ya que, en definitiva, dicha excepcionalidad debe asociarse a la finalidad de la norma y no a su mecánica de producción.

Y, si somos coherentes con esa calificación, lo que resulta inapelable es que a esas normas excepcionales debemos aplicarles lo dispuesto en el artículo 4.2 CC; es decir, el mandato por el que a

«Las leyes (…) excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas».

Calificación ésta que, siguiendo a nuestra jurisprudencia, nos obliga a reconocer que dichas disposiciones, por un lado, deben ser objeto de interpretación restrictiva [v. STS 899/2007, de 31-7-2007 (Nike Inc. y otros)] y, por otro,  que son normas donde no es posible recurrir a la analogía [v. afirmándolo, STS 759/1994, de 22-7-1994 (Agrolérida, S.A.); STS 524/2008, de 12-6-2008 (Associació D’Enginyers Tècnics de Telecomunicacions de Catalunya y otro); STS 697/2007, de 22-6-2007 (Avidesa Luis Suñer, S.A.); o, en fin, STS de 19-7-2006 (s.n.); pero v. también la STS 472/2006, de 18-5-2006 (registrador) donde, al rechazar que el art. 300 I LH constituya una norma excepcional (lo que es del todo lógico), también afirma obiter dicta para ese concreto caso que

«la configuración de la excepcionalidad (…no…) es sencilla, pues no todo lo que se separa de la norma general es excepcional; ni en definitiva, debe entenderse vedada siempre la aplicación analógica»].

Pero, cuando admitimos la excepcionalidad de esas normas el problema está servido: ¿qué ocurre con los demás plazos y términos de la LSC distintos de los antes citados? Con otra formulación, ¿están también suspendidas las demás situaciones (que son muchas) donde la LSC impone plazos máximos para realizar ciertas acciones o conseguir resultados (p.e.: inscribir en el registro mercantil, comunicar la negativa a cierta solicitud formulada a la sociedad, etc.) y a cuyo transcurso infructuoso se aparejan consecuencias jurídicas de diversa naturaleza (p.e.: responsabilidad, silencio positivo, sustitución de liquidadores, etc.)?

Veamos algunos ejemplos significativos y así el problema se hará más visible.

  • ¿Qué ocurre con el plazo de seis meses para inscribir la adquisición por la sociedad del carácter unipersonal en el Registro Mercantil ( 14.1 LSC), y cuyo incumplimiento lleva aparejada un régimen propio de responsabilidad personal, ilimitada y solidaria con la sociedad por las deudas sociales contraídas durante el período de unipersonalidad [v. así, entre otras, STS 499/2016, de 19-7-2016 (Áridos y Reforestación, S.A.U.)]?
  • ¿Qué sucede con el plazo de dos meses para presentar a inscripción la escritura de constitución de la sociedad ( 32.1 LSC), y cuyo incumplimiento comporta la activación de responsabilidad solidaria por los daños y perjuicios causados?
  • ¿Se mantiene sin suspensión el plazo de un año desde el otorgamiento de la escritura de constitución para aplicar a la sociedad no inscrita las normas de la sociedad colectiva, o en su caso, de la sociedad civil ( 39.1 LSC)?
  • Y respecto del plazo de vigencia de dos meses de la certificación de depósito de aportaciones dinerarias en entidad de crédito ( 62.3 LSC), o el de tres y seis meses de la certificación negativa de denominación (arts. 412.1 y 414 LSC), ¿siguen corriendo como si no pasara nada?
  • ¿Se suspende el plazo para realizar el desembolso efectivo de las aportaciones no dinerarias desde la constitución de la sociedad, o del aumento del capital ( 80.2 LSC)?
  • ¿Qué ocurre con el plazo de dos meses en el que la sociedad debe contestar negando la autorización a transmitir participaciones con prestaciones accesorias ( 88.2 LSC); o con el plazo de tres meses para comunicar la identidad del adquirente cuando la sociedad niegue el consentimiento a la transmisión de participaciones [art. 107.2.f) LSC); o con idéntico plazo para que los socios, o en su caso la propia sociedad, ejerzan el derecho de adquisición sobre las participaciones el heredero o legatario del socio fallecido [art. 110.2 LSC y, sobre ese plazo, SAP Orense 164/2014, secc. 1ª, de 7-5-2014 (Abrea Cuquejo, S.L. y otras)], o con el plazo de tres meses para que la sociedad anónima niegue la autorización a la transmisión de acciones sujetas a condición (art. 123.3 LSC); o, en fin, con el de tres meses para enajenar las participaciones de una SLNE adquiridas por una persona jurídica (art. 444.2 LSC)?
  • ¿Y qué sucede con los plazos máximos para enajenar las participaciones y acciones propias o de la dominante ( 139.1, 141.1 y 3, 145.1, 152.2 LSC, etc.)? ¿o con los relativos a la duración de la autorización para su adquisición efectuada por la junta general que, como sabemos, no pueden exceder de cinco años [art. 146.1.a) LSC]?
  • O, por acabar, ¿qué ocurre con el plazo máximo de tres meses para formular el inventario y balance de liquidación [ 383 LEC], o el de tres años para someter a la junta de socios el balance final de liquidación [art. 389.1 LEC] o, en fin, para que los liquidadores presenten a junta dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, las cuentas anuales de la sociedad y un informe pormenorizado que permitan apreciar con exactitud el estado de la liquidación (art. 388.2 LSC)?

Y eso por no hablar de los demás plazos estatutarios, o concedidos por la junta general (p.e.: de dispensa a los administradores para competir con la sociedad [art. 230.2 LSC]; de delegación en los administradores para concretar o aumentar el aumento del capital [art. 297 LSC]; etc.) que, como es claro, el legislador no ha incluido entre los plazos o términos suspendidos.

Para resolver aquellas preguntas, lo primero que debemos aceptar es que ninguno de esos plazos puede calificarse como uno de aquellos de prescripción y caducidad «de cualesquiera acciones y derechos» que antes vimos (DA 4ª RD 436/2020). Interpretarlo así, en vez de resolver el problema, crearía otro desbarajuste.

Y, en segundo lugar, también resulta evidente que el legislador de urgencia no ha querido imponer una norma general de suspensión a los plazos y términos de derecho privado como, sin embargo, y con mayor o menor acierto, ha acordado para los plazos procesales (DA 2ª.1 del RD 436/2020), o para los de carácter administrativo en relación con el sector público (DA 3ª.1 y 2 del RD 436/2020).

Y, si esto es así, y recordando las limitaciones que impone el artículo 4.2 CC a esta normativa excepcional, parece que estamos abocados a concluir que dichos plazos ni están suspendidos ni mucho menos interrumpidos. Seguirán corriendo a pesar de las dificultades que esta situación puede comportar a los socios o a las sociedades que, por la razón que fuere, les haya vencido el plazo en pleno periodo de alarma o en alguna de sus varias prórrogas.

Con todo, reconocemos que la anterior conclusión puede llevarnos, por su formalidad, a situaciones que a la luz del estado actual de alarma pueden llegar a calificarse de injustas (p.e.: al atribuir responsabilidad al socio único que no pudo inscribir esta situación por las dificultades para lograrlo; al provocar la disolución ex lege de la sociedad que se ha visto imposibilitada de reunirse en junta para modificar sus estatutos; al suponer la concesión de autorizaciones debido a que no pudo reunirse el órgano de administración; etc.). Para estos supuestos, y debido tanto a la omisión del legislador de alarma como a la falta de un precepto con un alcance similar al del artículo 134 LEC, siempre podrá recurrirse a la fuerza mayor como principio general del derecho (ad impossibilia nemo tenetur) que, caso a caso, permitirá liberar los supuestos más sangrantes.


Foto: acuarela de Isabel Lucea