Imagen: BPK / DIETMAR KATZ

Por Jesús Alfaro Águila-Real

La DGRN ha vuelto a dictar una resolución contra legem. En este caso, contraria a lo dispuesto en el art. 28 LSC en relación con el art. 234. Es la Resolución de 17 de septiembre de 2015

Los hechos los tomamos del – estupendo – Boletín del Notario Ricardo Cabanas

“debe decidirse si es o no inscribible la disposición de los estatutos de una SRL según la cual los administradores «necesitarán autorización previa de la junta general por exceder de sus facultades propias o los fines sociales: 1.º (…). 2.º Constituir hipotecas, prendas o cualquier otra garantía real o personal (aval) para la seguridad de obligaciones de persona o entidad distintas del poderdante, salvo que sean entidades pertenecientes al mismo grupo». Esta limitación puede tener una eficacia meramente interna (en el ámbito de la exigencia de responsabilidad que la sociedad pudiera hacer valer frente al administrador que se hubiese extralimitado). Pero aun cuando esta concreción de efectos se impondría en definitiva por la indudable subordinación de las disposiciones estatutarias a las normas legales imperativas y por la necesaria interpretación de dichas cláusulas en el sentido más favorable para su eficacia, es doctrina de la DGRN que la trascendencia de las normas estatutarias en cuanto rectoras de la estructura y funcionamiento de la sociedad y la exigencia de precisión y claridad de los pronunciamientos registrales imponen la eliminación de toda ambigüedad e incertidumbre en aquella regulación estatutaria como requisito para su inscripción.

La Resolución termina diciendo:

Como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en la Sentencia de 19 de junio de 2009, … «se ha de tratar de cohonestar la seguridad del tráfico y la consiguiente protección del tercero de buena fe con el principio de defensa del interés social, y cuando la salvaguarda de ambos principios no es posible se observa en el Derecho comparado una tendencia a adoptar o aproximarse al sistema germánico que da primacía a la protección del tercero y a la seguridad del tráfico. Esa tendencia se ha acabado imponiendo también entre nosotros»

Una vez más, la DGRN cita al Supremo indebidamente. La Sentencia de 19 de junio de 2009 no dice nada respecto a la validez de las cláusulas que exigen autorización de la junta para que los administradores puedan celebrar determinados negocios jurídicos con terceros. La ratio decidendi de la sentencia es que el tercero era de buena fe respecto de la validez del negocio jurídico celebrado por los administradores y que el negocio era lícito y se encontraba, indudablemente, dentro del objeto social de la compañía demandante.

Pues bien, puede afirmarse sin lugar a dudas que esta Resolución infringe la Ley. En concreto, es contraria a lo dispuesto en el art. 28 LSC que consagra el principio de libertad de configuración estatutaria (el trasunto del art. 1255 CC para el contrato de sociedad), en virtud del cual, los socios pueden incluir en los estatutos cuantas cláusulas consideren oportuno y conveniente para su interés siempre que no sean contrarias a la ley – imperativa – “ni contradigan los principios configuradores del tipo social elegido” (aquí y aquí). Este precepto, puesto en relación con el art. 234 LSC prueba irrefutablemente que los estatutos pueden incluir limitaciones a las facultades de los administradores y que tales limitaciones tendrán efectos meramente internos o serán oponibles a los terceros en función de cuál sea su contenido.

Así, si los estatutos limitan las facultades de los administradores dentro del objeto social (“del giro o tráfico del establecimiento” decía con más gracia el Código de Comercio para el factor, art. 286), estas limitaciones no son oponibles a los terceros, ni siquiera a los terceros que conozcan el contenido de los estatutos. No puede expresarlo con mayor claridad el art. 234.1 cuando, tras afirmar que el poder de representación de los administradores se extiende a “todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos” recuerda que se trata de una norma de protección del tráfico – de los terceros que contratan con los administradores cuando éstos actúan en su condición de tales – y, por tanto, imperativa, y añade:

 Cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros.

Cuando el negocio celebrado por los administradores se sitúa fuera del objeto social, el legislador amplía la protección de los terceros porque considera vinculada a la sociedad – a pesar de que los administradores han actuado ultra vires porque el poder de representación se otorga para desarrollar el objeto social – si el tercero ha actuado “de buena fe y sin culpa grave”. La adición de estos dos patrones de conducta del tercero indica a las claras que el tercero ha de ser de buena fe subjetiva (creía que el administrador actuaba dentro de sus poderes) y podía creer tal cosa habiendo desplegado la mínima diligencia exigible a cualquiera en la apreciación de si el negocio celebrado podía ser considerado incluido en el objeto social.

Pero si decimos que la Resolución es contra legem es porque el tenor literal del art. 234 LSC está presuponiendo la inscribibilidad de cláusulas estatutarias como la que era objeto de la Resolución. En efecto, el art. 234 se refiere a las limitaciones de las facultades representativas de los administradores dentro del objeto social y presupone que tales limitaciones han podido ser inscritas (“aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil”) con lo que está dejando claramente establecido que los socios son libres de delimitar el “mandato” a los administradores pero que tales limitaciones al “mandato” no afectan al “poder de representación” y, por tanto, que los socios no pueden impedir eficazmente que la sociedad quede vinculada con el tercero por la actuación de los administradores realizadas con “abuso” de poder, no con ausencia de poder. Al infringir el encargo, los administradores han actuado en contra de las instrucciones del principal – los socios – pero lo han hecho con poder, porque éste ha sido delimitado imperativamente por el legislador como comprensivo de todos los actos que puedan considerarse razonablemente comprendidos dentro del objeto social. ¿Se comprende la importancia de distinguir entre poder y mandato?

¿Por qué hemos llegado a estos resultados absurdos? Porque la DGRN actúa como el barón de Münchhausen en relación con la finalidad del Registro Mercantil. Como hemos explicado en otro lugar, la función del Registro Mercantil es «compensar» la falta de “corporeidad” de las personas jurídicas. Es el registro civil de las personas jurídicas. Y como las personas jurídicas han de actuar a través de órganos en el tráfico, es preciso que los terceros puedan identificar a bajo coste quién es la persona jurídica (cómo se designa al patrimonio separado); cuál es su domicilio (para comunicarse con ella y poder demandarla, en su caso) y quién puede obligar al patrimonio separado (los administradores).

La inscripción de los estatutos sociales sólo es relevante para los terceros en lo que afecta a éstos, es decir, en la identificación del patrimonio separado y en la identificación de los individuos que pueden vincularlo. Para ello, es necesario, además, la publicación del objeto social porque los patrimonios separados – las personas jurídicas – no tienen capacidad general, en el sentido que la tiene un individuo y las reglas sobre el capital social por circunstancias históricas relacionadas con la descripción del patrimonio separado como demuestra el hecho de que también se inscriben las sociedades que carecen de capital (las sociedades de personas).

Así las cosas, la inscripción completa de los estatutos es una cuestión de pura conveniencia, no una necesidad derivada de la función del Registro, conveniencia que lleva también a exigir el depósito de las cuentas, por ejemplo, o que lleva a inscribir las limitaciones a la transmisibilidad de las acciones (para dotarlas de eficacia erga omnes y facilitar su conocimiento por los interesados en adquirirlas). Y el examen de qué cláusulas pueden incluirse en los estatutos y, por tanto, resultarán inscritas, no puede hacerse desde la perspectiva que explica la función del Registro.

Pero, como la DGRN parte de la función del registro – mal entendida – para delimitar el ámbito de la calificación registral, llega a resultados absurdos como el que examinamos: una cláusula que el legislador ha presupuesto que puede estar contenida en los estatutos se considera no inscribible. ¿Nos extrañaremos de que los estatutos sociales sean tan pobres y que hayamos desarrollado una praxis de pactos parasociales sin parangón en el mundo civilizado? Me maravillaba yo, hace algunos años, de que mis colegas argentinos le dieran tantas vueltas a la personalidad jurídica de las sociedades unipersonales. Ya me lo aclararon: muchas viviendas de Buenos Aires eran propiedad de sociedades unipersonales constituidas en Uruguay ¡vaya usted a saber por qué!

La DGRN sigue sin entender que las razones por las que se inscriben en el Registro Mercantil los estatutos no tienen que ver siempre con la protección del tráfico, sino con la conveniencia de los socios a los que proporciona seguridad, por ejemplo, frente a maniobras de los mayoritarios o de los administradores consistentes en modificar lo pactado. Al estar inscritos los estatutos, hay garantías de que no se producirán modificaciones subrepticias de su contenido, como ocurre, a veces, con el libro registro de socios. Además, se facilita la circulación de las acciones porque el interesado en adquirirlas puede informarse independientemente (es decir, sin preguntar a los potenciales vendedores) acerca del contrato del que formará parte si adquiere las acciones.

Que la DGRN no quiere razonar se deduce, en fin, del último párrafo de la Resolución: el Notario había recordado que cláusulas semejantes se inscriben sin objeción alguna todos los días en el Registro:

cabe recordar que, según la reiterada doctrina de este Centro Directivo, el registrador al llevar a cabo el ejercicio de su competencia de calificación de los documentos presentados a inscripción no está vinculado, por aplicación del principio de independencia en su ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación de la misma documentación o de la anterior presentación de otros títulos, dado que debe prevalecer la mayor garantía de acierto en la aplicación del principio de legalidad por razones de seguridad jurídica (por todas, Resoluciones de 13 de marzo y 8 de mayo de 2012, 11 de marzo y 10 de julio de 2014 y 25 de marzo y 16 de junio de 2015)

Como dicen en la página de notariosyregistradores, una vez más, todo carece de importancia. Bastará con añadir a la cláusula discutida la coletilla “estas limitaciones de las facultades de los administradores tienen eficacia meramente interna y se establecen sin perjuicio del carácter ilimitable del poder de los administradores sociales”.