Por Jesús Alfaro Águila-Real
La DGRN ha vuelto a dictar una resolución contra legem. En este caso, contraria a lo dispuesto en el art. 28 LSC en relación con el art. 234. Es la Resolución de 17 de septiembre de 2015
Los hechos los tomamos del – estupendo – Boletín del Notario Ricardo Cabanas
“debe decidirse si es o no inscribible la disposición de los estatutos de una SRL según la cual los administradores «necesitarán autorización previa de la junta general por exceder de sus facultades propias o los fines sociales: 1.º (…). 2.º Constituir hipotecas, prendas o cualquier otra garantía real o personal (aval) para la seguridad de obligaciones de persona o entidad distintas del poderdante, salvo que sean entidades pertenecientes al mismo grupo». Esta limitación puede tener una eficacia meramente interna (en el ámbito de la exigencia de responsabilidad que la sociedad pudiera hacer valer frente al administrador que se hubiese extralimitado). Pero aun cuando esta concreción de efectos se impondría en definitiva por la indudable subordinación de las disposiciones estatutarias a las normas legales imperativas y por la necesaria interpretación de dichas cláusulas en el sentido más favorable para su eficacia, es doctrina de la DGRN que la trascendencia de las normas estatutarias en cuanto rectoras de la estructura y funcionamiento de la sociedad y la exigencia de precisión y claridad de los pronunciamientos registrales imponen la eliminación de toda ambigüedad e incertidumbre en aquella regulación estatutaria como requisito para su inscripción.
La Resolución termina diciendo:
Como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en la Sentencia de 19 de junio de 2009, … «se ha de tratar de cohonestar la seguridad del tráfico y la consiguiente protección del tercero de buena fe con el principio de defensa del interés social, y cuando la salvaguarda de ambos principios no es posible se observa en el Derecho comparado una tendencia a adoptar o aproximarse al sistema germánico que da primacía a la protección del tercero y a la seguridad del tráfico. Esa tendencia se ha acabado imponiendo también entre nosotros»
Una vez más, la DGRN cita al Supremo indebidamente. La Sentencia de 19 de junio de 2009 no dice nada respecto a la validez de las cláusulas que exigen autorización de la junta para que los administradores puedan celebrar determinados negocios jurídicos con terceros. La ratio decidendi de la sentencia es que el tercero era de buena fe respecto de la validez del negocio jurídico celebrado por los administradores y que el negocio era lícito y se encontraba, indudablemente, dentro del objeto social de la compañía demandante.
Pues bien, puede afirmarse sin lugar a dudas que esta Resolución infringe la Ley. En concreto, es contraria a lo dispuesto en el art. 28 LSC que consagra el principio de libertad de configuración estatutaria (el trasunto del art. 1255 CC para el contrato de sociedad), en virtud del cual, los socios pueden incluir en los estatutos cuantas cláusulas consideren oportuno y conveniente para su interés siempre que no sean contrarias a la ley – imperativa – “ni contradigan los principios configuradores del tipo social elegido” (aquí y aquí). Este precepto, puesto en relación con el art. 234 LSC prueba irrefutablemente que los estatutos pueden incluir limitaciones a las facultades de los administradores y que tales limitaciones tendrán efectos meramente internos o serán oponibles a los terceros en función de cuál sea su contenido.
Así, si los estatutos limitan las facultades de los administradores dentro del objeto social (“del giro o tráfico del establecimiento” decía con más gracia el Código de Comercio para el factor, art. 286), estas limitaciones no son oponibles a los terceros, ni siquiera a los terceros que conozcan el contenido de los estatutos. No puede expresarlo con mayor claridad el art. 234.1 cuando, tras afirmar que el poder de representación de los administradores se extiende a “todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos” recuerda que se trata de una norma de protección del tráfico – de los terceros que contratan con los administradores cuando éstos actúan en su condición de tales – y, por tanto, imperativa, y añade:
Cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros.
Cuando el negocio celebrado por los administradores se sitúa fuera del objeto social, el legislador amplía la protección de los terceros porque considera vinculada a la sociedad – a pesar de que los administradores han actuado ultra vires porque el poder de representación se otorga para desarrollar el objeto social – si el tercero ha actuado “de buena fe y sin culpa grave”. La adición de estos dos patrones de conducta del tercero indica a las claras que el tercero ha de ser de buena fe subjetiva (creía que el administrador actuaba dentro de sus poderes) y podía creer tal cosa habiendo desplegado la mínima diligencia exigible a cualquiera en la apreciación de si el negocio celebrado podía ser considerado incluido en el objeto social.
Pero si decimos que la Resolución es contra legem es porque el tenor literal del art. 234 LSC está presuponiendo la inscribibilidad de cláusulas estatutarias como la que era objeto de la Resolución. En efecto, el art. 234 se refiere a las limitaciones de las facultades representativas de los administradores dentro del objeto social y presupone que tales limitaciones han podido ser inscritas (“aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil”) con lo que está dejando claramente establecido que los socios son libres de delimitar el “mandato” a los administradores pero que tales limitaciones al “mandato” no afectan al “poder de representación” y, por tanto, que los socios no pueden impedir eficazmente que la sociedad quede vinculada con el tercero por la actuación de los administradores realizadas con “abuso” de poder, no con ausencia de poder. Al infringir el encargo, los administradores han actuado en contra de las instrucciones del principal – los socios – pero lo han hecho con poder, porque éste ha sido delimitado imperativamente por el legislador como comprensivo de todos los actos que puedan considerarse razonablemente comprendidos dentro del objeto social. ¿Se comprende la importancia de distinguir entre poder y mandato?
¿Por qué hemos llegado a estos resultados absurdos? Porque la DGRN actúa como el barón de Münchhausen en relación con la finalidad del Registro Mercantil. Como hemos explicado en otro lugar, la función del Registro Mercantil es «compensar» la falta de “corporeidad” de las personas jurídicas. Es el registro civil de las personas jurídicas. Y como las personas jurídicas han de actuar a través de órganos en el tráfico, es preciso que los terceros puedan identificar a bajo coste quién es la persona jurídica (cómo se designa al patrimonio separado); cuál es su domicilio (para comunicarse con ella y poder demandarla, en su caso) y quién puede obligar al patrimonio separado (los administradores).
La inscripción de los estatutos sociales sólo es relevante para los terceros en lo que afecta a éstos, es decir, en la identificación del patrimonio separado y en la identificación de los individuos que pueden vincularlo. Para ello, es necesario, además, la publicación del objeto social porque los patrimonios separados – las personas jurídicas – no tienen capacidad general, en el sentido que la tiene un individuo y las reglas sobre el capital social por circunstancias históricas relacionadas con la descripción del patrimonio separado como demuestra el hecho de que también se inscriben las sociedades que carecen de capital (las sociedades de personas).
Así las cosas, la inscripción completa de los estatutos es una cuestión de pura conveniencia, no una necesidad derivada de la función del Registro, conveniencia que lleva también a exigir el depósito de las cuentas, por ejemplo, o que lleva a inscribir las limitaciones a la transmisibilidad de las acciones (para dotarlas de eficacia erga omnes y facilitar su conocimiento por los interesados en adquirirlas). Y el examen de qué cláusulas pueden incluirse en los estatutos y, por tanto, resultarán inscritas, no puede hacerse desde la perspectiva que explica la función del Registro.
Pero, como la DGRN parte de la función del registro – mal entendida – para delimitar el ámbito de la calificación registral, llega a resultados absurdos como el que examinamos: una cláusula que el legislador ha presupuesto que puede estar contenida en los estatutos se considera no inscribible. ¿Nos extrañaremos de que los estatutos sociales sean tan pobres y que hayamos desarrollado una praxis de pactos parasociales sin parangón en el mundo civilizado? Me maravillaba yo, hace algunos años, de que mis colegas argentinos le dieran tantas vueltas a la personalidad jurídica de las sociedades unipersonales. Ya me lo aclararon: muchas viviendas de Buenos Aires eran propiedad de sociedades unipersonales constituidas en Uruguay ¡vaya usted a saber por qué!
La DGRN sigue sin entender que las razones por las que se inscriben en el Registro Mercantil los estatutos no tienen que ver siempre con la protección del tráfico, sino con la conveniencia de los socios a los que proporciona seguridad, por ejemplo, frente a maniobras de los mayoritarios o de los administradores consistentes en modificar lo pactado. Al estar inscritos los estatutos, hay garantías de que no se producirán modificaciones subrepticias de su contenido, como ocurre, a veces, con el libro registro de socios. Además, se facilita la circulación de las acciones porque el interesado en adquirirlas puede informarse independientemente (es decir, sin preguntar a los potenciales vendedores) acerca del contrato del que formará parte si adquiere las acciones.
Que la DGRN no quiere razonar se deduce, en fin, del último párrafo de la Resolución: el Notario había recordado que cláusulas semejantes se inscriben sin objeción alguna todos los días en el Registro:
cabe recordar que, según la reiterada doctrina de este Centro Directivo, el registrador al llevar a cabo el ejercicio de su competencia de calificación de los documentos presentados a inscripción no está vinculado, por aplicación del principio de independencia en su ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación de la misma documentación o de la anterior presentación de otros títulos, dado que debe prevalecer la mayor garantía de acierto en la aplicación del principio de legalidad por razones de seguridad jurídica (por todas, Resoluciones de 13 de marzo y 8 de mayo de 2012, 11 de marzo y 10 de julio de 2014 y 25 de marzo y 16 de junio de 2015)
Como dicen en la página de notariosyregistradores, una vez más, todo carece de importancia. Bastará con añadir a la cláusula discutida la coletilla “estas limitaciones de las facultades de los administradores tienen eficacia meramente interna y se establecen sin perjuicio del carácter ilimitable del poder de los administradores sociales”.
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Hola Jesús. Siento decirte que no estoy de acuerdo con tu opinión. La resolución recoge la doctrina invariable de la DG desde hace más de 30 años. La Resolución recoge el criterio defendido de manera unánime en la doctrina notarial. El 234 LSC dice lo que dice la Dirección General. Por eso los artículos 124.4 y 185.6 del RRM prohíben que se haga constar en el Registro Mercantil las enumeraciones de facultades del órgano de administración que estén consignadas en los estatutos. Precisamente ante el «error» que pudiera cometer algún registrador de consignar en el registro Mercantil las facultades y… Ver más »
Si el art. 160.j LSC permite que los estatutos atribuyan nuevas competencias a la junta, si el art. 161 LSC permite que la junta de instrucciones vinculantes a los administradores o someter los acuerdos a su autorización previa o a su ratificación, ¿qué sentido tiene que los estatutos no puedan imponer a los administradores la obligación de someter ciertos acuerdos al acuerdo de la junta? Indudablemente esto no afecta a la validez frente a los terceros de los actos que se realizan extralimitándose de esas previsiones estatutarias. ¡Faltaría más! Así lo prevé el art. 234.1.segundo párrafo. Pero ¿por qué los… Ver más »
Hola Andrés. Lo que dices en mi opinión es correcto. La junta General por aplicación de los artículos 160 j) y 161 puede reservarse ciertas materias, pero con eficacia interna, no frente a terceros. Y, así lo dice la Resolución que estamos comentando: «De cuanto antecede se desprende que una limitación como la cuestionada en el presente caso puede tener una eficacia meramente interna (en el ámbito de la exigencia de responsabilidad que la sociedad pudiera hacer valer frente al administrador que se hubiese extralimitado).» Pero no frente a terceros, añado yo. Por eso sería admisible si queda claro en… Ver más »
Hola anónimo. Pero vamos a ver, ¿como puedo denegar la inscripción de una cláusula estatutaria solo por no incluir un pronunciamiento superfluo en cuanto se produce ex lege? Da igual, no tendrá efectos frente a terceros, inscribamos lo que permite el art 28 LSC, y no vayamos más allá de lo que nos corresponde.
A 1 y 4 ¿podéis dar un argumento JURÍDICO? A mí, la praxis de la DGRN y la praxis registral o notarial no me parecen argumentos de autoridad. Sobre todo cuando hay una norma legal que PRESUPONE que esas cláusulas estatutarias pueden acceder al registro.
Buenos días Sr Alfaro: La incorporación de las Directivas Societarias pedía un sistema, según defendió en ese momento (años 1985-1990) toda la doctrina, que permitiera a cualquier persona de cualquier parte de Europa tener la seguridad de que si contrataba con un administrador de la sociedad, el contrato estaría protegido por el Ordenamiento Jurídico, por el hecho de haberse contraido con el administrador de la sociedad, con el representante orgánico (según los tasados sistemas de administración), y sin que el contratante se viera obligado a tomarse ninguna molestia en buscar o rebuscar si los estatutos establecían tales o cuales limitaciones… Ver más »
* corrección: donde dice «se ponen límite» debe decir «se ponen límites».
Saludos de nuevo
Hombre, Jesús, no pensaba que tenía que repetir los argumentos de la brillante resolución de 17 de septiembre de 2015. de todos modos los resumo: 1.- El artículo determinante es el 234 LSC que siguiendo el criterio germánico protege la seguridad del tráfico jurídico de quien contrata con el órgano de administración. 2.- Los artículos 124.4 y 185.6 prohíben que se hagan constar en la inscripción las facultades del órgano de administración, y lógicamente también las restricciones. 3.- No deben confundirse los conceptos de órgano de administración y de apoderado. 4.- Como recoge Luis Cazorla en su magnífico blog, las… Ver más »
A ver si me he leído otro «Doing Business»… En la p. 47 no hacen ninguna valoración negativa; es más en la pág 180 del informe no hay ninguna «advertencia», al contrario: allí lo ponen como algo positivo: «Protecting minority investors Spain strengthened minority investor protections by requiring that major sales of company assets be subject to shareholder approval», y eso, de acuerdo con el código de la página 169 es una de las » reforms making it easier to do business»
¿entonces es algo bueno, no?
Muchas gracias por la referencia al blog que no merece. Como señala el profesor Perdices, trataba de subrayar con cierta ironía que me parece «fantástico» que el Doing Business dichoso subraye como ejemplo de la bondad de la reforma de la LSC un artículo que ha generado el debate que está generando. Me parece que había otros aspectos mucho más destacables a subrayar que no el 160 f) LSC como ejemplo… Magnifico debate como siempre, para aprender. Saludos
Acabo de ver que la entrada sobre las limitaciones a las facultades de los administradores se vincula a otra anterior, en la que , sin que sirva de precedente, creo que no estoy de acuerdo con lo que allí afirman Andrés Recalde y Jesús Alfaro al modo de interpretación del artículo 234 y su relación con el art. 160 y 161 LSC. Por supuesto que las limitaciones estatutarias a las facultades gestoras de los administradores pueden ser objeto de inscripción en el Registro Mercantil, faltaría más. El art. 234 LSC sólo decreta que las limitaciones a las facultades representativas no… Ver más »
Para dar cumplimiento al artículo 234 LSC la Dirección de los Registros y del Notariado sólo permite que se inscriban en el Registro Mercantil limitaciones a las facultades de los administradores, si éstas tienen un ámbito meramente interno de la sociedad (Junta General-Administradores-socios actuales o futuros), con posibles exigencias de responsabilidad a los administradores. Pero en ningún caso son inscribibles en el registro Mercantil si se pretende que esas limitaciones afecten a terceros, entendiendo por terceros quienes contratan con la sociedad (compradores, vendedores, clientes, proveedores…). así se deduce de los artículos 161 y 234 LSC al que se remite el… Ver más »
No sé qué interpretación realiza la DGRN, la verdad, pero si lo que hace (no dejar inscribir las limitaciones internas para impedir que puedan tener eficacia externa, y favorecer que sea sólo interna) es para preservar a los terceros de esas limitaciones, se limita a imponer una interpretación literal del art. 234.1, una disposición que no altera un ápice el texto anterior del derogado art. 129 LSA, en absoluto. Y, por ende, los estudios recaidos sobre ese artículo son plenamente invocables en este momento también. De hecho, basta leerse la monografía de Sáenz de Albizu, sobre el objeto social, así… Ver más »
La DGRN si permite inscribir las limitaciones internas. No permite inscribir las que afecten a terceros.
Increíble realmente. El art. 234.1 LSC como el art. 129 LSA simplemente establecen una excepción al principio de oponibilidad a los terceros de lo que se debe inscribir y está inscrito, a los terceros (por supuesto, de buena fe, nunca respecto de los de mala fe), no es otra la finalidad de ese artículo. Eso es pacífico en la doctrina que ha estudiado el tema a fondo. Por eso, establece que aunque estén inscritas no son eficaces (oponibles) frente a terceros, lo que significa que la inscripción registral no rige la presunción legal iuris et de iure de que son… Ver más »
Nada. La próxima vez que haga un pedido de azulejos, pediré al Registro Mercantil una certificación, para saber si el administrador de la sociedad tiene o no facultades para vender azulejos por importe de 100.000 euros…Ya no me basta que me enseñe su nombramiento de administrador…
El Registro Mercantil se va a quedar colapsado con tantas peticiones de certificaciones…
El tercero que no pida información al Registro Mercantil (no es obligatorio hacerlo) o no sepa por historial de actividad con un empresario que existen esas limitaciones…. está protegido por el art. 234.1 LSC.
Bueno, ya doy por finiquitada mis razones, por lo que me remito a los artículos de los profesores aludidos. Cordialmente.
F.J Martínez, eso que dices de que el tercero que no pide certificación al Registro Mercantil está protegido por el 234 LSC y el tercero que lo pide ya no queda protegido, no tiene ningún sentido, porque siguiendo tu razonamiento, la conclusión es evidente: ¡¡Mejor no pedir ninguna certificación!! y…por lo tanto…las Directivas UE… !!organizan unos Registros Mercantiles en los que es mejor no pedir certificaciones!!!. O yo estoy tonto o algo en tu razonamiento no está bien.
No es una posición original, como he anunciado antes. Es la posición de la doctrina que ha estudiado el tema a fondo.
Uno no está obligado a acudir al Registro Mercantil, pero si no lo hace se arriesga a no saber con quien está contratando, esto es, si el administrador lo es en la actualidad. Y se puede pedir una nota simple o una certificación, dependiendo del contenido de la información sería oponible o no por parte de la sociedad.
De todos modos, seguramente usted tenga razón. Quédese tranquilo.
F.j.Martínez, muchos miembros de la «doctrina» no han pisado una empresa en su vida…levitan entre papiros…
Si uno pide una mera nota simple de una sociedad sólo le dan el objeto social y vigencia de cargos de administradores. Por tanto se puede ir al registro y no quedar vinculado por el contenido de los estatutos sociales.
Es decir, se puede y, por prudencia, se debe ir al registro a asegurarte de quienes son los administradores actuales y no pedir una nota literal de los estatutos .
Estimado Sr.Provocador, lo mismo dice usted una cosa que su contrario, basta leerle. Creo que no está en juego en las perdonas jurídicas su capacidad, y en las p. físicas sólo si están incapacitados. Estamos hablando de los límites del poder de los administradores en la sociedad. Incluso en Alemania se admite que esos límites internos sean oponibles en los casos de colisión (administrador y tercero). En otros sistemas se admite que si se conocen las limitaciones y se prueba por la sociedad que es así podrá oponer ese hecho, por falta de buena fe (Sáenz García de Albizu) o… Ver más »
Hola Pedro. La publicidad del Registro Mercantil no depende de que pidas o no una nota informativa. Que el Registro Mercantil es público significa, entre otras, que el contenido del Registro es oponible a todos (pidan o no notas informativas), completado mediante la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.
Por eso, publicado el nombramiento de un administrador se entiende que puede vincular eficazmente a la sociedad en los contratos que celebre.
Nueva redacción del art. 234.1 II LSC: «Cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el registro mercantil, será ineficaz frente a terceros de buena fe. Será de buena fe aquél que, no habiendo consultado el registro, no conozca positivamente de la limitación o no le sea evidente, siendo razonable pensar que no existirá autorización posterior de la operación por la entidad». Entonces sí que las empresas se mudaban de Madrid a Barcelona… prefiero la de ahora: que se publique lo que se quiera pero sin que los terceros, lo conozcan o no, queden… Ver más »