Por Luis Arroyo Jiménez

El problema

 

Tomemos en consideración los siguientes supuestos:

(i) Un Juzgado de lo contencioso-administrativo interpreta de manera incorrecta un precepto de una Directiva con la consecuencia de considerarla inaplicable al caso.

(ii) El Tribunal Supremo no plantea una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea a pesar de que, de conformidad con las normas que la regulan, en un caso como aquél su promoción era preceptiva.

(iii) En un supuesto como el anterior, además de no promover la cuestión prejudicial, el Tribunal Supremo inaplica una Ley interna.

(iv) Un Tribunal Superior de Justicia aplica una norma interna que, en el marco de un recurso de incumplimiento, había sido declarada contraria a las libertades de circulación por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En entradas anteriores me he referido a la reciente evolución de la doctrina constitucional sobre las relaciones entre nuestra Constitución y el Derecho de la Unión Europea en el ámbito específico de los derechos fundamentales (aquíaquíaquí y aquí). Otro escenario en el que se está produciendo un importante desarrollo es el de las relaciones entre el derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como este derecho resulta protegido en nuestra Constitución, y la aplicación judicial del Derecho europeo. La cuestión sería, en particular, determinar en qué supuestos las resoluciones judiciales que seleccionan, interpretan o aplican indebidamente normas de Derecho de la Unión vulneran alguno de los diversos derechos reconocidos en el art. 24 CE, de tal manera que puedan ser impugnadas con éxito ante el Tribunal Constitucional a través de un recurso de amparo.

Hasta ahora han sido dos los escenarios en los que se ha adentrado el Tribunal Constitucional: de un lado, los supuestos en que los demandantes de amparo denuncian una aplicación incorrecta del instrumento de la cuestión prejudicial por parte de los órganos de la jurisdicción (SSTC 58/2004, de 19 de abril; 194/2006, de 19 de junio; 78/2010, de 20 de octubre; 27/2013, de 11 de febrero; y 99/2015, de 25 de mayo), y de otro, aquellos en que se les imputa el desconocimiento de las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STC 145/2012, de 2 de julio). Tal y como ponen de manifiesto los ejemplos anteriores, sin embargo, las cuestiones relacionadas con el incorrecto manejo del Derecho europeo pueden también suscitarse en muchos otros supuestos.

El problema que se plantea en todos esos casos es el de si el juez que se equivoca al seleccionar, interpretar o aplicar una norma de Derecho de la Unión Europea vulnera también, al hacerlo, el art. 24 CE. En esta y en sucesivas entradas pretendo explicar cuándo ocurre tal cosa, sistematizando las diversas manifestaciones de ese derecho fundamental que pueden resultar lesionadas (aquí me he ocupado con más detenimiento de estas cuestiones).

La regla

La perspectiva constitucional desde la que debe analizarse la corrección de las resoluciones dictadas por los órganos judiciales es, como regla general, la que resulta del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su manifestación relativa al derecho a obtener una resolución motivada. De conformidad con esta norma constitucional, la resolución judicial ha de satisfacer una doble exigencia: por un lado, debe contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios que fundamentan la decisión y, por otro, dicho razonamiento no puede estar incurso en arbitrariedad o irrazonabilidad manifiestas ni, en lo atinente a los hechos, en un error patente. Cuando es esta de sus manifestaciones la que se aplica, el derecho a la tutela judicial no garantiza la corrección jurídica de la resolución dictada por los órganos judiciales, sino tan sólo que su motivación no esté incursa en defectos tan graves como para impedir reconocer que se encuentra materialmente motivada (por todas, STC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4).

El control de constitucionalidad es aquí muy deferente: la vulneración sólo se apreciará si la resolución es arbitraria en el sentido de que incorpora una mera declaración de voluntad carente de motivación; si la fundamentación (jurídica o fáctica) es manifiestamente irrazonable por incurrir en una quiebra lógica de tal magnitud que impida considerar verdaderamente motivada la decisión; o si la resolución descansa de manera determinante sobre un error fáctico patente, es decir, apreciable ictu oculi. Y el fundamento de la regla es tan razonable como bien conocido: al Tribunal Constitucional le corresponde proteger la integridad del derecho a la tutela judicial efectiva y del resto de la Constitución formal, pero en el desempeño de esa tarea no puede convertirse en garante de la correcta aplicación del entero ordenamiento jurídico.

De acuerdo con la –en este punto acertada– doctrina constitucional, este canon de control no sólo se aplica como regla general cuando las normas controvertidas pertenecen al Derecho interno, sino también cuando entra en juego el Derecho de la Unión (SSTC 78/2010, de 20 de octubre; 27/2013, de 11 de febrero; y 99/2015, de 25 de mayo). Y así debe ser, además, con independencia de que lo haga en relación con normas de Derecho interno o con independencia de estas. En efecto, que las normas relevantes para la solución del caso pertenezcan también al Derecho de la Unión Europea y que, por ello, sean éstas las que se aplican o dejan de aplicarse, así como las que se interpretan correcta o incorrectamente, no ha de alterar esta forma de encuadrar el examen de la constitucionalidad de las resoluciones judiciales. El derecho a la tutela judicial efectiva no debe convertirse en el vehículo a través del cual el Derecho de la Unión adquiera in totum relevancia constitucional interna. Para comprobar si esas resoluciones vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) habrá, por tanto, que verificar que su fundamento no reside en una aplicación de la legalidad (interna y europea) arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en un error patente de carácter fáctico.

Aplicación

Aunque el Tribunal Constitucional sólo se ha pronunciado sobre alguno de ellos, el canon de control que se deriva del derecho a obtener una resolución motivada resulta aplicable a cuatro grupos de casos estructuralmente diferentes.

El primero es el de las resoluciones judiciales que inaplican normas de Derecho interno en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión Europea, esto es, el supuesto en que el órgano judicial constata la existencia de una contradicción entre el Derecho nacional y el europeo y deja de aplicar la norma nacional por su propia autoridad. Desde la perspectiva del derecho a obtener una resolución motivada, la sentencia sólo será inconstitucional si la decisión incurre en arbitrariedad o irrazonabilidad manifiestas o si descansa en premisas fácticas patentemente erróneas.

En segundo lugar, este canon de control es también el adecuado en el supuesto en que el órgano judicial, en lugar de aplicar el principio de primacía, busque sortear el conflicto delimitando recíprocamente los ámbitos de aplicación de la norma de Derecho interno y de la norma europea en perjuicio de la primera.

En tercer lugar, la perspectiva de control que proporciona el derecho a obtener una resolución motivada es también la que debe emplearse en caso de que el conflicto entre normas de Derecho de la Unión Europea y de Derecho interno se sorteara mediante la interpretación restrictiva del alcance de aquéllas y no, por tanto, mediante el desconocimiento frontal del principio de primacía (un supuesto éste que, según se comprobará en otra ocasión, probablemente merezca otro encuadramiento constitucional). Se trata, pues, del caso inmediatamente anterior pero con la peculiaridad de que el órgano judicial pretende evitar la contradicción internormativa restringiendo el alcance de la norma europea en lugar de la nacional.

En cuarto lugar, lo mismo ocurre cuando las normas procedentes de cada uno de estos sistemas no son contradictorias o cuando el Derecho nacional sencillamente no contiene normas relevantes para el caso, de manera que las únicas disposiciones aplicables proceden del Derecho europeo. Dos supuestos son particularmente importantes debido a su proximidad con otros en los que, según se comprobará en entradas posteriores, el canon de control es más intenso. Se trata, por un lado, de las resoluciones judiciales que resuelven erróneamente problemas de sucesión normativa en el ámbito del Derecho de la Unión Europea y, por otro, de la decisión de no promover una cuestión prejudicial de interpretación cuando dicha decisión, a pesar de ser incorrecta de conformidad con el Derecho de la Unión, no va acompañada de la inaplicación de una Ley interna (SSTC 27/2013, de 11 de febrero; 99/2015, de 25 de mayo).

En estos cuatro grupos de casos la resolución judicial no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por el mero de hecho de ser errónea. No es suficiente, por tanto, con aducir en el recurso de amparo correspondiente que la resolución judicial no aplica las libertades de circulación reconocidas en los Tratados o que interpreta incorrectamente una disposición contenida en una Directiva, defectos que habrán de hacerse valer ante la jurisdicción a través del sistema de recursos. La lesión del derecho fundamental a obtener una resolución motivada sólo se apreciará si, más allá de su incorrección desde el punto de vista del Derecho de la Unión, la resolución judicial es arbitraria o manifiestamente irrazonable o si incurre en un error fáctico patente. Dejo para otra ocasión el análisis de los casos en los que no ocurre tal cosa.