Por Antonio Perdices Huetos

El comisionista y el comitente

Según el artículo 259 del Código de Comercio, (C de c).

«el comisionista deberá observar lo establecido en las leyes y reglamentos respecto a la negociación que se le hubiere confiado, siendo responsable frente a terceros de los resultados de su contravención».

Esta responsabilidad no es, pues, la del “dependiente” del art. 1903 IV CC-. Eso sí, continúa el artículo 259 C de c, si la infracción fue ordenada “en virtud de órdenes expresas” por el comitente, las responsabilidades pesarán sobre ambos, lo que supone solidaridad frente a terceros que saldrá a relucir por vía de excepción frente a la reclamación. El comisionista podría regresar contra su principal (art. 254 C de C).

Lo que no aclara el Código es qué pasa en el orden interno si no existieron esas órdenes expresas y el exceso de celo del comisionista lo llevó por propia iniciativa a cometer una infracción. Desde luego parece que es sólo él quien ex art. 259 C de C responde frente a terceros, pero ¿internamente? A nuestro juicio, la ausencia de esas “órdenes expresas” manifiesta que en toda relación de comisión está excluido, salvo expreso pacto en contra, cometer una ilegalidad. De ahí que no sea necesario prever expresamente en una cláusula del contrato -aunque se podría hacer- la necesidad de cumplir las leyes y reglamentos en la ejecución del mandato.

Por tanto, la responsabilidad del comisionista por los resultados de la contravención motu proprio del art. 259 inciso primero C de C parece que lo sería tanto externa como interna. El comitente, ajeno a la infracción, no debería cargar con las consecuencias de la conducta del comisionista que no le son imputables. Otra cosa, como luego se verá, es si puede, o en qué medida, beneficiarse.

El factor y el principal

Frente a lo anterior, sin embargo, el art. 289 C de C hace recaer sobre los bienes del empresario, frente a terceros y en todo caso, las sanciones pecuniarias por las infracciones legales de su gerente (y aquí sí, cfr. art. 1903 IV CC).

Las multas en que pueda incurrir el factor por contravenciones a las Leyes fiscales o Reglamentos de administración pública en las gestiones de su factoría, se harán efectivas desde luego en los bienes que administre, sin perjuicio del derecho del principal contra el factor por su culpabilidad en los hechos que dieren lugar a la multa.

El artículo 183 del Código de Comercio de 1829 rezaba:

Las multas en que pueda incurrir el factor por contravenciones á las leyes fiscales ó reglamentos de administración pública en las gestiones de su factoría, se harán efectivas desde luego sobre los bienes que administre , sin perjuicio del derecho del propietario contra el factor por su culpabilidad en los hechos que dieren lugar á la pena pecuniaria.

Y ello acaso porque el factor o gerente ya no es un mero comisionista; es personal de la propia empresa actuante en el tráfico, y por eso es ésta quien responde. Eso si, el empresario ajeno a los hechos tiene derecho a regresar contra el factor que haya actuado por su cuenta, al infringir la ley con “culpabilidad en los hechos que dieren lugar a la multa” (art. 289 C de C y art. 1904 I CC). De ese modo, (i) si el empresario dio la instrucción ilegal y el factor la cumplió, nulla quaestio: el factor quedaría incólume (art. 254 C de C) pero (ii) si el empresario no dio la instrucción, y el factor, en contra de lo que dicta la prudencia (art. 255 II C de C) y la ley (art. 259 C de C), cometió una infracción, el daño a la empresa deberá ser resarcido por su autor. Incluso aunque, como es lógico, lo haya hecho de buena fe en interés del principal.

La «culpabilidad» del factor en el art. 289 C de c in fine

La culpabilidad del in fine del art. 289 del C de C estaba ya, como se ha visto, en el art. 183 del de 1829. Si hay sanción es porque hay culpa subjetiva y por tanto esa referencia a la culpabilidad del in fine sobraría; a nuestro juicio, esa expresión se referiría simplemente a autoría, imputabilidad o “culpa-hecho propio» (cfr. 798 I y 1183 CC): basta con sustituir la expresión “culpabilidad en los hechos” por “participación en los hechos” o “comisión de los hechos” para darse cuenta de lo que queremos decir.

El empresario, en efecto, no tendría por qué acabar sufriendo las consecuencias de una actuación ilegal que, aunque en su interés, como será lo normal, pero sin su conocimiento ni consentimiento ha llevado a cabo su factor. Si el gerente de un club nocturno permite conscientemente superar el aforo del local sin que el dueño se lo indique, pensando en el beneficio y el bajo riego de una inspección, nos parece claro que, ante la sanción del Ayuntamiento al dueño del bar, en el gerente concurre el hecho propio o culpabilidad a que se refiere el art. 289 C de C; o si se prefiere, se da una ajenidad del empresario frente a esa iniciativa ilícita del gerente. Y no se olvide, que también en ese contrato de trabajo tampoco parece necesario, como antes se veía, prever la necesidad de una cláusula explícita por la que el factor se obligue frente al principal a cumplir leyes y reglamentos o por la que este se lo exija al primero (art. 259 C de C).

No obstante, cabe entrar en el terreno de la hipótesis de si, a falta de instrucción expresa, el empresario podía esperar legítimamente que el gerente incumpliera en ciertos casos o que este asumiera que debía hacerlo; es decir, se plantearía si en su mandato están implícitos, comprendidos y admitidos incumplimientos banales, de costumbre o usualmente tolerados -aunque, ojo, de considerable relevancia económica en ocasiones-. Así, lo que dictase la prudencia (art. 255 II C de C) sería precisamente infringir la norma. De ese modo, al día siguiente a la fiesta, sin mediar inspección alguna de la policía municipal, el dueño podría echar en cara al gerente del club el haber respetado escrupulosamente el aforo en lugar de abrir las puertas como los locales vecinos: “Gracias, majadero, por hacerme perder dinero con tus escrúpulos mojigatos”. Cabría incluso especular –quod non– con hacerle responsable del beneficio perdido. A nuestro juicio, frente a ese reproche, debería ser justificación suficiente el deber de cumplir la ley, especialmente cuando de no hacerlo sin una orden expresa el responsable último sería el propio gerente (art. 289 C de C), y no le sería fácil probar esa autorización implícita a incumplimientos a priori moralmente banales -aunque, repetimos, potencialmente considerables en ocasiones-. Eso salvo que se admita que en tales casos no hay regreso del principal, lo que desde luego no resulta a nuestro juicio del art 289 C de C – ubi lex non distinguit… – ni de la noción de ‘culpabilidad’ que maneja el in fine esa norma, referida a nuestro juicio, como ya hemos indicado, a la mera autoría o imputabilidad de los hechos al factor.

Otra cosa, finalmente, será la cuantificación del daño. No parece de recibo que el comitente o el empresario que se proclama ajeno e inconsciente no sólo recupere el importe de la sanción o responsabilidad generada, sino que además se lucre con el ilícito por el que reclama, por ejemplo, con el beneficio de las consumiciones de los clientes indebidos. En este caso, parece justo y razonable (VI. 6:103 DFCR) compensar el lucro con el daño, siendo lo más coherente con las dos partes: un empresario que, sinceramente, diga a su gerente “gracias, malhechor bienintencionado, pero no deberías haberlo hecho”.


Foto: J. Gª Herrera