Por Pablo Ferrándiz

En los supuestos del 473 TRLC ¿cuál sería la razón de ser de su ap. 2.-3º, que impide la conclusión del concurso cuando exista fundamento para que sea calificado culpable?

Una alteración sobrevenida de la finalidad (primaria) del concurso como la contemplada en el 473.1 TRLC (un «rebus sic stantibus» de orden procesal, podría decirse), conlleva, como subraya la doctrina (Gallego, Informe ASPAC), «la elusión de los trámites no preordenados a la nueva y exclusiva finalidad del concurso (por todas, SAP de Barcelona de 28-IV-2016)». Necesariamente, este debe reorientarse al pago de los acreedores contra la insuficiente masa. La satisfacción de los concursales –que es, a la postre, lo que, desde el punto de vista patrimonial, el legislador perseguiría en la pieza 6ª (no en vano el concepto de «déficit» hay que deducirlo, conforme al 456.2 TRLC, de la lista de acreedores)–, debería quedar en la orilla de esa zona pantanosa que conocemos como concurso sin masa suficiente para poder costearse…

En esa tesitura, ¿qué sentido tiene demorar la conclusión del «concurso del concurso»?

Nada de lo que se obtenga de la sentencia de calificación podrá ir a pagar los créditos contra la insuficiente masa (cfr. el 473.2-4º). Y hasta puede que ni tan siquiera los concursales (i.e. de no haber bases para deducir la responsabilidad por déficit o para llenar la «justificación añadida» que exige la STS de 6-X-2011)

¡La misma razón que las autoridades vienen persiguiendo desde tiempos inmemoriales! se nos dirá… ¡Preservar el orden socio-económico por medio de la inhabilitación del concursado en el tráfico jurídico-civil!… ¡De acuerdo!… Y de paso (habría que añadir) frustrar la tentativa de que los pícaros presenten concursos sin masa ex profeso para evitar que se depuren sus responsabilidades, convirtiendo el proceso así en mero expediente purgativo de sus faltas…

Pero, entonces, ¿por qué, salvo que el asunto presente notitia criminis (v. el 450 bis y el 688.2), se ha suprimido la intervención del Fiscal? ¿Qué sentido tiene dejar en manos de los acreedores o del Administrador Concursal, como hace la reforma, la tutela del «interés público y social» que, según la Instrucción 1/2013 del Fiscal General del Estado, llevó «a dar entrada en el proceso concursal, bien que limitada, al MF»?

Sabido es que en no pocos casos el papel del Fiscal en la calificación pasó de facto a ser el de un mero coadyuvante del actor principal, adhiriéndose a sus pretensiones, sin más. El propio legislador en 2003 previó su “incomparecencia” en el 169.2 LC. Mas a la vista de la posibilidad que tiene el juez de «autorizar al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad» en el 455.2-2º-III TRLC, todo resulta, o eso nos parece, un tanto excesivo, considerando, al menos, cuál es la finalidad primaria del concurso: pagar a los acreedores, si la masa lo permite, claro…

Por eso tal vez habría que empezar a llamar al Administrador Concursal no Insolvency practitioner como dicen algunos sino “inhabilitador concursal».