Por Íñigo Quintana

(la primera parte aquí)

 

Plazos procesales establecidos en la LEC que son incompatibles con el ordenamiento jurídico de la Unión.  

El TJUE ha dictado varias sentencias que establecen que algunos plazos procesales establecidos en las legislaciones procesales nacionales similares a la LEC no son aplicables, no comienzan a correr cuando lo dice la ley procesal nacional o son prorrogables. Veamos cuáles son:

a) El plazo para que el demandado deba defenderse no computa si no se ha remitido en Formulario L del Anexo I al Reglamento 2020/1784 para avisar al demandado de su derecho a rechazar el emplazamiento por falta de traducciones. El plazo procesal español para que el demandado deba contestar a la demanda no comienza a correr si el órgano jurisdiccional no ha transmitido al demandado el Formulario L del Anexo I al Reglamento 2020/1784, que es equivalente al Anexo II del Reglamento 1393/2007. Los arts. 9 y 12 del Reglamento 2020/1784 contienen disposiciones específicas encaminadas a proteger el derecho de defensa del demandado o destinatario de una notificación en un espacio judicial caracterizado por la diversidad lingüística. Obligan al órgano jurisdiccional a advertir al demandante del derecho que tiene el destinatario de la notificación a rechazarla si el documento judicial que se notifica (o alguno de ellos) no va acompañado de traducción al idioma del Estado miembro de destino de la notificación o a una lengua que el demandado pueda comprender(art. 9.1 del Reglamento 2020/1784). Así mismo, el Reglamento recoge el derecho del demandado a ser advertido de su derecho y el derecho a rechazar los documentos por falta de las debidas traducciones (art. 12 apartados 1 y 2 del Reglamento 2020/1784 que tiene su precedente en el art. 8.1. del Reglamento 1393/2007).

El demandado tiene protegidos dos derechos que están relacionados pero son distintos. De una parte, tiene derecho a que el órgano transmisor le informe de su derecho a rechazar la notificación por falta de las debidas traducciones y, de otra, tiene el derecho a rechazar efectivamente la notificación por no acompañar la traducción.  Para garantizar el que el demandado puede ejercitar el segundo de los derechos (de rechazo de la notificación), el art. 12.2 del Reglamento 2020/1784 exige al órgano de transmisión que respete el primero de los derechos (e informe al destinatario de su derecho a rechazar el documento) utilizando sistemáticamente el Formulario L del Anexo I, que a partir del 1 de julio de 2022.  El TJUE ha reiterado en jurisprudencia relativa al Anexo II del Reglamento 1393/2007 que dispone que los órganos de transmisión  (v.gr los juzgados españoles, si remiten el emplazamiento directamente por correo con aviso de recibo) deben remitir el anexo al Reglamento en todos los casos y carecen de margen de discrecionalidad para decidir si el anexo se transmite o no (apartado 48 de la sentencia del TJUE de 16 de septiembre de 2015, C-519/13, Alpha Bank Cyprus (ECLI:EU:C:2015:603); apartado 68 del auto de 28 de abril de 2016, asunto C-384/14, Alta Realitat ( ECLI:EU:C:2016:316); apartado 56 de la sentencia de 2 de marzo de 2017, asunto C-354/15, Henderson (ECLI EU:C:2017:157), y apartado 38 de la sentencia de 6 de septiembrede 2018, asuto C-21717, Catlin Europe (ECLI:EU:C:2018:675)).

La cuestión es ¿qué ocurre si el órgano de transmisión omite el Anexo al efectuar la notificación?  La sentencia del TJUE que da respuesta a la pregunta es la de 6 de septiembre de 2018, dictada en el asunto C-21/17, Catlin Europe  (ECLI:EU:C:2018:675).  En los apartados 53, 57 y en el fallo de la senencia, el TJUE claró la consecuencia de la falta de remisión del Anexo de la siguiente forma:  

Además, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que, en presencia de una irregularidad en la notificación o el traslado como la verificada en el litigio principal, el requerimiento europeo de pago no ha adquirido fuerza ejecutiva y el plazo otorgado al demandado para presentar su escrito de oposición no ha comenzado a correr (véase, por analogía, la sentencia de 4 de septiembre de 2014, eco cosmetics y Raiffeisenbank St. Georgen, C119/13 y C120/13, EU:C:2014:2144, apartados 41 a 43 y apartado 48).  

La sentencia Catlin Europe versaba sobre un procedimiento de requerimiento de pago (o monitorio) europeo regulado por el Reglamento 1896/2006 cuyo art. 16.1 permite al demandado oponerse a la reclamación en el plazo de 30 días.  El Reglamento 1896/2006 no contiene disposiciones especiales sobre notificación del requerimiento de pago, motivo por el que, como puede leerse en la sentencia Catlin Europe, se le aplicaba el Reglamento 1393/2007. La omisión del Anexo en la notificación del requerimiento de pago trajo como consecuencia que el plazo para oponerse no había comenzado a contarse y la resolución judicial no había adquirido fuerza de obligar. La consecuencia es trasladable a cualquier clase de procedimientos judiciales previstos en la legislación de los Estados miembros.  Por ello, la falta de remisión del formulario L del Anexo I del vigente Reglamento de notificaciones conlleva que no comienzan a contarse los plazos para contestar a la demanda.

b) El plazo para que el demandado deba defenderse no comienza a contarse hasta que haya expirado el plazo de dos semanas reconocido en el art. 12.3 del Reglamento 2020/1784 para que el demandado pueda decidir si rechaza los documentos por falta de traducciones.La reciente sentencia LKW Walterde 7 de julio de 2022 intrepreta a partir de qué momento puede comenzar a contarse el plazo previsto por la legislación procesal nacional para que el demandado pueda defenderse de modo que sea compatible con la tutela de los derechos del destinatario de una notificación que enuncia el art. 8.1 del Reglamento 1393/2007 (equivalente al art. 12.3 del Reglamento 2020/1784).

La cuestión prejudicial fue planteada por un juzgado de Austria en un procedimiento en el que el demandante, un transportista esloveno, reclamaba responsabilidad de una sociedad de abogados austriaca por haber interpuesto tarde, una vez expirado el plazo de 8 días que establecía la legislación procesal del país en el que se tramitaba el litigio, la oposición el requerimiento de pago. El emplazamiento en el procedimiento anterior había sido remitido a Eslovenia por un cauce previsto en el Reglamento 1393/2007, cuyo art. 8.1 reconocía un plazo de una semana para que el demandado pueda ejercitar su derecho a rechazar los documentos por falta de traducciones.  El plazo para formular la oposición a la demanda de pago era de 8 días conforme a la legislación procesal del Estado miembro de origen.  La oposición a las medidas de ejecución fue interpuesta una vez transcurridos los 8 días e inadmitida por el tribunal, razón por la cual la demandante tuvo que pagar el importe reclamado.

En el procedimiento ante los tribunales austriacos interpuesto por el transportista pidiendo el reembolso de la cantidad pagada, los demandados alegaron que el plazo de 8 días establecido en la legislación procesal nacional era contrario a los arts. 8 y 19.4 del Reglamento 1393/2007 y arts. 36 y 39 del Reglamento 1215/2012, así como contrarios al art. 18 del TFUE y el art. 47 de la Carta (no se invocó, en cambio, infracción del art. 19.1.(2) del TUE).

El TJUE respondió a la pregunta si el art. 8 del Reglamento 1393/2007 se oponía a una medida nacional que disponga que el inicio del plazo para rechazar los documentos por falta de traducciones marca también el inicio del plazo para oponerse a una demanda de pago. El TJUE estableció en el fallo que:

El artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1348/2000 del Consejo, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa del Estado miembro de la autoridad que haya emitido un documento que deba notificarse o trasladarse, en virtud de la cual el inicio del cómputo del plazo de una semana, contemplado en el artículo 8, apartado 1, en el que el destinatario de tal documento podrá negarse a aceptarlo por alguno de los motivos previstos en dicha disposición, coincide con el inicio del cómputo del plazo para interponer un recurso contra el referido documento en ese Estado miembro. 

La sentencia puntualiza en el apartado 41 que se precisa que el demandado

  “… disponga íntegramente del plazo de una semana para apreciar si le conviene aceptar o no un documento y, en caso de negativa a aceptarlo, para devolver dicho documento  

Considera el TJUE que, debido a que al tiempo que corría el plazo para decidir si ejercitaba el derecho de rechazo de la notificación, estaba corriendo también el plazo para interponer un escrito de oposición a la solicitud,    

“… la demandante en el litigio principal no pudo, en la práctica, dedicar íntegramente el plazo de una semana, que le reconocía dicho Reglamento, a examinar si le convenía aceptar o no el documento judicial en cuestión, ya que, en virtud de esa normativa, le incumbía también, durante ese mismo plazo, formular oposición, si procedía, a dicho documento judicial, en caso de que lo aceptara.” 

c) El plazo para contestar a la demanda no comienza a correr si el destinatario de la notificación la ha rechazado y lo comunica al órgano judicial. Si el órgano judicial entiende que el rechazo de la notificación por el demandado por falta de traducciones es infundado, no puede considerar que la notificación ha surtido efecto desde el momento del rechazo, aplicando el art. 161.2 LEC. El momento a partir del cual se entiende completada la notificación del emplazamiento, si el demandado la ha rechazado por falta de traducciones, fue objeto de decisión por el TJUE en respuesta a una cuestión prejudicial presentada por el juzgado de 1ª instancia nº 44 de Barcelona que planteaba problemas de aplicación conjunta del art. 161.2 LEC y el art. 8.1 del Reglamento 1393/2007 (precepto que tiene su equivalente actual en el art. 12.1 del Reglamento 2020/1784).  En el auto de 28 de abril de 2016 dictado en el asunto C-384/14, Alta Realitat (ECLI:EU:C:2016:316), en concreto, en su apartado 87, el TJUE dispuso que el órgano judicial español solamente puede aplicar el art. 161.2 de la LEC y considerar que  la notificación ha surtido efecto una vez haya cumplido con los trámites que resultan de la aplicación del art. 8.1 del Reglamento 1393/2007 (que se correponde con el art. 12.2 del Reglamento 2020/1784); es decir, una vez que haya remitido en Anexo informando al demandado de su derecho de rechazo y, si este rechaza la notificación, que haya resuelto mediante resolución procesal firme que el rechazo estaba injustificado. Solamente entonces puede pronunciar que el emplazamiento ha surtido efecto pese al rechazo del destinatario de la notificación. Véase el apartado 87 del auto Alta Realitat:

En cualquier caso, como se desprende de los fundamentos de Derecho del presente auto, el Reglamento n.º 1393/2007 sólo permite la aplicación de una normativa nacional como la descrita en el anterior apartado 37 [el art. 161.2 de la LEC] una vez superadas las etapas establecidas por dicho Reglamento, a saber, la información al destinatario, mediante el formulario normalizado que figura en el anexo II del citado Reglamento, de que dispone de la facultad de negarse a aceptar el documento que debe notificarse o trasladarse y, en caso de negativa, una resolución judicial que haya adquirido firmeza en la que se declare injustificada esa negativa. 

d)  Los plazos procesales breves de denuncia de las irregularidades del acto de notificación no son aplicables. Los plazos procesales breves y preclusivos previstos en los arts. 452.1, 227.1 y 228.2 de la LEC no son aplicables para denunciar irregularidades de una notificación. El demandado destinatario de la notificación no tiene que interponer el recurso de reposición o promover el incidente excepcional de nulidad de actuaciones. La cuestión fue resuelta en la sentencia de 2 de marzo de 2017, asunto C-54/15, Henderson v Novo Banco(ECLI:EU:C:2017:157) y en el auto de 5 de mayo de 2022, asunto C-346/21, ING Luxembourgque hemos comentado en la sección 2.3. de este artículo.

En el asunto ING Luxembourg [enlace], el TJUE reiteró que, conforme al sistema del Reglamento, la irregularidad formal (que en ese caso consistía la omisión del Anexo II al Reglamento 1393/2007 acompañando a la notificación de un documento judicial) no conllevaba la nulidad del acto de notificación.  Por tanto, no tiene sentido plantear la nulidad de la notificación mediante un recurso. Ahora bien, en los apartados 45 y 46 de la sentencia, el TJUE aclaró que, pese a que la notificación no era nula:

 …. , no puede deducirse válidamente ninguna consecuencia del hecho de que el destinatario del documento no haya planteado, en un plazo determinado, la impugnación de tal omisión, ya que no puede asegurarse, precisamente por la falta de ese formulario estándar, que el interesado haya tenido efectivamente conocimiento de su derecho a rechazar la prestación (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de noviembre de 2017, Henderson, C-354/15, Rec. p. 157, apartado 64). 

Por consiguiente, la falta de información resultante de dicha omisión sólo puede ser válidamente subsanada mediante la presentación, a la mayor brevedad posible y de conformidad con las disposiciones del Reglamento nº 1393/2007, del formulario normalizado que figura en su anexo II (sentencia de 2 de marzo de 2017, Henderson, C- 354/15, EU:C:2017:157, apartado 65). 

Esto permite al demandado exigir la remisión del Anexo, o el cumplimiento de las formalidades que prevé el Reglamento de Notificaciones e invocar ante el órgano judicial los remedios procesales que prevén actualmente los apartados 1 y 4 del art. 22 del Reglamento 2020/1784 incluso si ha conocido de la notificación irregular y no ha interpuesto contra ella el recurso de reposición o de nulidad del acto procesal. Pese a no haber recurrido, el demandado podrá solicitar al órgano judicial, conforme al art. 22.1 del Reglamento 2020/1784, que realice el control tanto del cumplimiento de las formalidades procesales de la notificación como del tiempo suficiente para defenderse que el órgano judicial debe evacuar en todos los casos si el demandado no comparece. También podrá solicitar que el órgano judicial le exima de la preclusión de los plazos para defenderse (“del recurso”, reza el texto en español del art. 22.4 del Reglamento 2020/1784).

El sistema del Reglamento 2020/1784 no se basa en la subsanación del defecto por el transcurso del tiempo, si el demandado no comparece y recurre contra la irregularidad procedimental. Al contrario, se basa en la posibilidad que reconoce el art.  22.4 del Reglamento 2020/1784 de eximir el demandado de la preclusión de plazos para defenderse. Dispone el art. 22.4 que

 “… el órgano jurisdiccional tendrá la facultad de eximir a dicho demandado de la preclusión resultante de la expiración de los plazos del recurso … ” 

Para comprender bien este mecanismo fundamental del art. 22.4 del Reglamento 2020/1784 es necesario entender qué quiere decir la expresión “plazos del recurso” en esta disposición. En mi opinión, no se refiere a los plazos de recursos de apelación y otros recursos previstos por la legislación procedimental del Estado miembro.  El sentido del vocablo “recurso” en el art. 22.4 es otro.  El Derecho procesal de la Unión regulado mediante un Reglamento que crea derecho uniforme debe adoptar inevitablemente una terminología que permita cubrir con sola expresión toda clase de trámites, cauces o vías procesales previstas en las legislaciones procesales de los Estados miembros, que son muy diversas.  El ejemplo paradigmático de uso del vocablo “recurso” en Derecho de la Unión para significar algo que no es propiamente un recurso lo tenemos en el texto en español art. 19.1(2) del TUE que dispone en su versión en español que

 “Los Estados miembros establecerán las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión” 

La expresión usada en el texto en español de este precepto se inspira en el francés, les voies de recours. Pero en el texto inglés del art. 19.1(2) del TFUE se usa la expresión “remedies sufficient to ensure effective legal protection“ y en italiano “rimedi giurisdizionali”, que no quiere decir recurso en el sentido de nuestro Derecho.

La sentencia reciente del TJUE de 7 de julio de 2022, LKW Walter ha contribuido a aclarar el sentido de la expresión plazos del recurso.  Y en el apartado 43 y en el fallo de la sentencia, el TJUE se refiere a que por la preclusión del plazo de presentación de una oposición a una demanda el demandado se vio privado de

“ … un recurso, a saber, en el caso de autos, el plazo de ocho días para formular oposición al documento judicial en cuestión “.

Considerando que en LKW Walter el documento en cuestión era un emplazamiento con una demanda de pago, el TJUE usa la expresión “recurso” para referirse a un plazo para oponerse a la demanda de pago. Creo, por tanto, que “recurso” no quiere decir recurso de apelación u otro tipo de recurso previstos en la legislación procesal española. Se trata de un concepto autónomo del Reglamento 2020/1784 y más general que incluye cualquier trámite o cauce procedimental a través del cual se tutela un derecho de un litigante.

Por tanto, que el demandado debe de poder comparecer tardíamente y pedir la exención de la preclusión de plazos para defenderse, ya sea mediante la presentación de un escrito de contestación a la demanda o un recurso de apelación (dependiendo del estadio en que se encuentre el proceso) que le restituya íntegramente su derecho de defensa.  El órgano judicial español no podrá alegar al demandado que le ha precluido el plazo para interponer el recurso de reposición o instar el incidente excepcional de nulidad de actos procesales frente a la notificación incompleta o irregular. El debate se deberá centrar en si se cumplen los requisitos que exige el art. 22.4 del Reglamento 2020/1784 para conceder la exención de la preclusión del plazo.

 

El tiempo suficiente para defenderse ¿es un concepto autónomo de los Reglamentos de la Unión o lo determina la legislación procesal del país de origen?

El tiempo de que dispone el demandado para poder preparar su defensa es un aspecto crucial del contenido del derecho de defensa de un demandado domiciliado en el extranjero. La importancia es mayor en el caso español si se considera que el escrito de contestación a la demanda es el único escrito de defensa que nuestra LEC contempla en el juicio ordinario y su falta de presentación conlleva la rebeldía del demandado y la preclusión de la oportunidad para defenderse.

Desde los primeros tiempos de la creación del espacio de libre circulación de decisiones judiciales en materia civil y mercantil se exigía que los emplazamientos fuesen notificados a demandados situados en otros Estados miembros de la CEE con tiempo suficiente para defenderse. El art. 27.2 del Convenio de Bruselas de 1968 decía que no serían reconocidas decisiones judiciales dictadas en rebeldía contra un demandado si no se hubiere entregado o notificado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente, de forma regular y con tiempo suficiente para defenderse.  El art. 27.2 del Convenio no precisaba cómo se determinaba el tiempo suficiente para que el demandado pudiera defenderse. Cabían dos posibilidades. Una consistía en decir que, debido a que el instrumento jurídico europeo no regulaba el plazo mínimo de que debía disfrutar el demandado para poder contestar a la demanda, sería la legislación procesal nacional del Estado de origen del litigio la que lo deteminara. Adivino que este enfoque sería del gusto de procesalistas de países cuyas legislaciones prevén que el primer escrito de defensa debe de presentarse un un plazo predeterminado.  La otra consistía en decir que, tratándose de una cuestión capital para el respeto del derecho de defensa del demandado, nadie mejor que el juez que conoce del asunto para decidir de cuanto tiempo debe disponer el demandado para defenderse. Este enfoque sería compartido por los procesalistas de países cuyas reglas de procedimiento civil no prevén un plazo concreto para presentar el primer escrito de defensa.

El TJUE optó por el segundo de los enfoques en la sentencia de 11 de junio de 1985, asunto 49/84, Debaecker y Plouvier v Bouwman, (ECLI:EU:C:1985:252). Expuso en el apartado 27 de la sentencia Debaecker

 Conviene recordar, en relación con esta parte de la segunda cuestión, que el dato de si la notificación se ha realizado con tiempo suficiente para defenderse depende de una apreciación de hecho y no puede, por lo tanto, quedar regulada ni por el Derecho nacional del Juez de origen, ni por el Derecho nacional del Juez requerido. 

Tiempo suficiente para defenderse no era un concepto que podía predeterminar la legislación procesal del país de origen del litigio, sino un concepto autónomo del Convenio de Bruselas. Correspondía al juez del Estado miembro donde se tramitaba el litigio –y también al juez en el país de ejecución- decidir cuánto tiempo era necesario para que, en atención a las circunstancias del caso, el demandado debiese defenderse.

En el Derecho de la Unión actual sigue vigente la expresión “con tiempo suficiente para que pudiera defenderse”. Sigue utilizándose en el art. 45.1.b) del Reglamento 1215/2012 (Bruselas I Bis) y en el art. 22.1 del Reglamento 2020/1784 (de Notificaciones). Este último precepto  habla de que la “notificación o traslado, …haya tenido lugar en tiempo oportuno para que el demandado haya podido defenderse”.

Hasta donde conozco, el TJUE no ha vuelto a pronunciarse sobre cómo se determina el tiempo suficiente para defenderse. No sorprende la falta de jurisprudencia porque en la casi totalidad de los Estados miembros de la Unión (al menos de aquellos cuya regulación he investigado) los plazos se discuten con el juez encargado del caso y son prorrogables. Sin embargo, en algunos Estados miembros, como en España, donde la LEC establece plazos preclusivos e improrrogables para contestar a la demanda de juicio verbal y de procedimiento ordinario, o en el caso de Rumanía, el conflicito y fricción con demandados domiciliados en otros Estados miembros está servido.  Los juristas tenemos tan solo la sentencia Debaecker, que interpretaba el art. 27.2 del Convenio de Bruselas de 1968, como precedente judicial en que basar la opinión. No tenemos sentencias interpretando los instrumentos jurídicos actuales que regulan el espacio judicial europeo en materia civil o mercantil.

Esta materia tan trascendental merece sin duda que jueces españoles planteen una cuestión prejudicial para que el TJUE interprete el sentido de la expresión tiempo suficiente para poder defenderse de los arts. 22.1 del Reglamento 2020/1784 y 45.1.b) del Reglamento 1215/2012. Difícilmente plantearán la cuestión  jueces de otros países de la Unión en los que los plazos ya los establece en juez encargado del asunto o, si los establece la regulación procesal, son prorrogables para atender a las circunstancias del caso.

La respuesta no es clara porque al interpetar los dos preceptos vigentes -los mencionados arts. 22.1 del Reglamento 2020/1784 y 45.1.b) del Reglamento 1215/2012-  caben las mismas dos alternativas que en tiempos del art. 27.2 del Convenio de Bruselas de 1968 y la sentencia Debaecker. Puede que tiempo suficiente para defenderse quiera decir que, a falta de regulación en los Reglamentos 1215/2012 y 2020/1784, será la legislación procesal nacional del país donde se tramita el litigio -por ejemplo, la española- la que integre la laguna y fije el plazo de contestación a la demanda (y la posibilidd de su prórroga).  O puede que estos dos preceptos se refieran a un concepto jurídico autónomo de los Reglamentos y no algo que se deba contestar conforme al ordenamiento procesal del país de origen o país de ejecución de un litigio transfronterizo. En cuyo caso, como en Debaecker, si la demanda se interpone en España, el plazo para contestar a la demanda lo determinaría el juez español en atención a las circunstancias del caso sin necesidad de respetar los plazos que predetermina la LEC.

Son pocos los jueces españoles que se han atrevido a interpretar que tiempo suficiente para defenderse no es un concepto de Derecho procesal español sino  un concepto autónomo de Derecho de la Unión, que el juez puede establecer en atención a las circunstancias del caso concediendo un plazo de contestación a la demanda superior a 20 días hábiles si fuese necesario (por ejemplo, considerando las circunstancias del emplazamiento, de las traducciones facilitadas al demandado extranjero y la complejidad del asunto).  Este autor conoce solo de un caso en el que un Magistrado-Juez de lo mercantil concedió un plazo superior a 20 días para contestar a la demanda, pese a la oposición de la parte actora. Está también el precedente del protocolo de resolución de disputas de los juzgados de lo mercantil de Barcelona en los litigios de Camiones. En este caso, los demandantes y demandados, en concurso con los jueces de lo mercantil de Barcelona, entendieron que era necesario conceder un plazo superior al de 20 días hábiles para contestar a demandas con objeto de salvaguardar el derecho de defensa de los demandados. Considero que el proceder de las partes y los jueces de lo mercantil de Barcelona fue correcto y ajustado a Derecho porque los demandados estaban situados en otro Estado miembro y el juicio tenía repercusión transfronteriza. La tutela del derecho de defensa del demandado se regía por tanto por el Derecho de la Unión y no por el Derecho español (véanse los arts. 81, apartados 1 y 2, letras b) y e) del TFUE) y nada impide establecer un plazo de contestación a la demanda que sea el necesario para que el demandado pueda defenderse.

Los jueces de lo mercantil de Barcelona son la excepción en el panorama judicial español. Por lo general, los jueces españoles prefieren la tranquilidad que les supone aplicar los plazos de la LEC, sin defenderse a pensar que pueden estar dando una respuesta de Derecho español a una cuestión que se rige por el Derecho uniforme de la Unión. Tampoco indagan con el TJUE en busca de una respuesta uniforme. Los jueces españoles no se plantean si el plazo para contestar a una demanda en un el litigio en España que tenga repercusión transfronteriza con un demandado domiciliado en otro Estado miembro de la Unión es una cuestión de Derecho español o de Derecho de la Unión. Dan por sentado que se trata de una cuestión de Derecho español.

Los plazos preestablecidos por le ley para la presentación del (escrito de contestación a la demanda (un único escrito que de defensa que se le admite al demandado) es característico del Derecho español, pero no de otros países de la Unión. Piénsese en el ejemplo del Code de Procédure Civile francés. En Francia, el Code de Procédure Civil no establece un plazo dentro del cual el demandado deba presentar su memorial en defensa. En la primera comparecencia ante el juez, el demandado debe presentar sus objeciones procesales, pero no se le exige que presente una defensa completa del caso con toda la prueba documental. Si los abogados de las partes no se han puesto de acuerdo entre ellos, el juez establecerá en la primera comparecencia un calendario procesal que las partes seguirán para la presentación de sus memoriales (uno o varios), documentos y pruebas. De este modo, el plazo o plazos para la presentación del memorial o memoriales en defensa los fijará el juez si las partes no se pusieran de acuerdo. El procedimiento francés es un ejemplo de procedimiento flexible en el que el plazo dentro del cual el demandado debe defenderse presentando sus escritos o memoriales lo fija el juez, no la legislación procesal.  Los profesores Jacques Héron y Thierry Le Bars, explican en su tratado de Droit Judiciaire Privé (5ª edición), apartado 228, que

 Los redactores del Código de Procedimiento Civil consideraron preferible no encerrar la realización de determinados actos procesales en plazos predeterminados, ya que el tiempo necesario para realizar estos actos puede variar en gran medida, según las circunstancias de cada caso. 

La misma flexibilidad en la determinación del plazo para defenderse se constata en Bélgica y otros países europeos en los que este plazo lo determina el juez en atención a las circunstancias del caso.

En Alemania, dentro del plazo para comparecer que la legislación prevé, el demandado debe plantear objeciones procedimentales y alegar que desea oponerse a la reclamación.  No se le exige que presente una defensa en cuanto al fondo y aporte toda la prueba documental y pericial. El número de escritos y los plazos para responder los fija el tribunal, no vienen predeterminados por la ley procesal. Varían según las circunstancias del litigio. El tratado titulado Commercial Dispute Resolution in Germany – Litigation Arbitration Mediation escrito por Rützel, Wegen y Wilske, C.H. Beck, 2ª edición 2016, explica en la página 24 que en Alemania:

Además del escrito de demanda (Klageschrift) y del escrito de contestación del demandado (Klageerwiderung), las partes pueden presentar otros escritos.  No existe una limitación estricta del número de escritos que puede preparar cada parte. En la práctica, el demandante suele comentar el escrito de contestación y, en ocasiones, el demandado responde a estos comentarios. 

 No obstante, las partes están obligadas a presentar sus alegaciones al tribunal en tiempo oportuno antes de la vista oral (ZPO §132) . El tribunal también fijará los plazos para la presentación de los escritos (ZPO §276 y siguientes). (…) 

Hay países de la Unión en los que la legislación procesal sí se establecen plazos dentro de los cuales el demandado debe comparecer y o presentar una defensa en cuanto al fondo. Pero la característica común de estas legislaciones es que, salvo contadas excepciones, los plazos procesales son prorrogables por el juez que instruye la causa.

Conforme al artículo 133.1 del código de procedimiento civil neerlandés (“Wetboek van Bigerlijke Rechsvordering”) los plazos para presentar alegaciones los determina el juez y pueden ser prorrogados (art. 133.2). El código de procedimiento judicial sueco (permite en su Capítulo 32, sección 3, la prórroga de los plazos. Este código está disponible en esta dirección

 1 Cuando una parte u otra persona sea requerida por una orden judicial a comparecer ante el tribunal o a realizar cualquier otro acto en el procedimiento, se le concederá un plazo razonable para cumplirlo….  

 3 Si una parte u otra persona es requerida por orden judicial a comparecer ante el tribunal o a realizar cualquier otro acto en el curso del procedimiento y el tribunal considera que no se le ha concedido un plazo razonable, o constituye una razón para la extensión de un plazo prescrito por el tribunal, éste especificará un nuevo plazo.  

Muchas legislaciones procesales de Estados miembros de la Unión están accesibles y traducidas (al menos) al inglés en Internet. Pueden consultarse y se obtiene como imagen de conjunto que priman las regulaciones procesales en las que el juez que conoce el asunto puede dar prórrogas para que el demandado pueda defenderse o determina el plazo de presentación de la contestación a la demanda en atención a las circunstancias del caso concreto.

Rumanía constituye una excepción notable, hasta donde llegan mis fuentes de información. En ese país se le admite al demandado un solo escrito de defensa que debe ser presentado en un plazo preestablecido por la ley procesal que no puede ser prorrogado, como en España. Portugal se acerca a España y Rumanía, pero su legislación procesal permite el otorgamiento de una sola prórroga con el efecto de que el demandado debe contestar a la demanda en un plazo no superior a 90 días, jugando con esa prórroga. En todo caso, las legislaciones procesales como la española o la rumana son más la excepción que la regla.

La flexibilidad procesal para instruir la causa en primera instancia se aprecia también en los Reglamentos de procedimiento ante tribunales internacionales de nuestro entorno. Por ejemplo, el Reglamento de Procedimiento ante el TJUE de 2012 establece en su artículo 52.1 que el Presidente o Presidentes de Sala podrán fijar los plazos procesales, que serán prorrogables. Un precepto similar lo encontramos en el Reglamento de procedimiento ante el TEDH, art. 58.1.

Siendo conscientes de que estos tribunales internacionales son foro de encuentro de abogados provenientes de diversas culturas procesales, sus reglas de procedimiento prefieren seguir el modelo dominante en las principales jurisdicciones de su entorno:  dejan la determinación de los plazos para presentar alegaciones y pruebas a criterio del juez que instruye la causa. Es previsible que, si se plantea la cuestión prejudicial sobre el significado de tiempo suficiente para defenderse de los arts. 22.1 del Reglamento 2020/1784 y art. 45.1.b) del Reglamento 1215/1012 , la misma sensibilidad aflore en el TJUE: tratándose de litigios con repercusión transfronteriza y siendo el demandado una parte domiciliada en un Estado miembro, es lógico que espere un tratamiento de sus derechos de defensa equiparable al que disfruta en su país o en las principales jurisdicciones de la Unión. Por ejemplo, un demandado domiciliado en Austria o sus abogados están habituados al procedimiento judicial austriaco y posiblemente al de varios países de su entorno.  No están habituados a reglas procesales de países como España que tienen la peculiaridad de admitir un solo escrito de defensa a presentar en un plazo breve que no puede ser prorrogado. En su mentalidad, los plazos son prorrogables y a menudo los establece el juez, no una legislación procesal. Debido a que esto es lo que normalmente uno espera encontrarse si se enfrenta a un litigio planteado ante los tribunales de un Estado miembro, es más razonable la regla uniforme de que el plazo para defenderse lo establezca el juez en atención a las circunstancias del caso, y que pueda prorrogarlo (no predeterminados por la legislación nacional con plazos improrrogables).

Estamos necesitados de una cuestión prejudicial que aclare la cuestión que deberían plantear los juzgados españoles. Mi predicción es que, llegado el momento, el TJUE decidirá, como ya hizo en Debaecker,  que las legislación de los Estados miembros no pueden imponer plazos predeterminados e improrrogables aplicables a todos los casos para que el demandado deba presentar su contestación a la demanda. Disposiciones como el art. 404.1, 438.1 y similares de la LEC sería inconciliables con el art. 22.1 del Reglamento 1784/2007 y con el estándar de tutela judicial efectiva de los derechos del demandado en litigios civiles con repercusión transfronteriza (art. 81.2.e) del TFUE).

 

Conclusiones 

Los jueces y tribunales de nuestro país presumen que el nivel de protección español de los derechos fundamentales del demandado a la tutela judicial y a que la causa sea oída equitativamente coinciden con el que se debe dispensar conforme a la Carta en materias que se rigen por el ordenamiento de la Unión Europea. Esto no es así. Los precedentes del TJUE dictados desde los primeros tiempos de creación del espacio judicial europeo apuntan a que el nivel de protección que se debe dispensar conforme al ordenamiento de la Unión requiere el respeto de las formalidades de la notificación al demandado y la protección de la seguridad jurídica de éste.  Por ello, si un demandado domiciliado en un Estado miembro de la Unión tiene conocimiento de la existencia de un procedimiento dirigido contra él en otro Estado miembro a través de una notificación irregular, no puede empezar a contarse el plazo para que este deba defenderse puesto que la irregularidad formal genera confusión e inseguridad jurídica al demandado, ya este no puede saber si están transcurriendo los plazos.  En todo caso, la irregularidad formal deberá subsanarse mediante una nueva notificación remitida por los cauces del Reglamento 2020/1784.  El juez no deberá aplicar el estándar de protección español de los derechos fundamentales del demandado basados en que no consta que haya habido indefensión efectiva o que el demandado, pudiendo hacerlo, dejó expirar los plazos del recurso. Este estándar de protección se aplica a litigios internos, pero no a litigios con repercusión transfronteriza si el demandado está domiciliado en otro Estado miembro.  En litigios con repercusión transfronteriza y con el demandado domiciliado en otro Estado miembro de la Unión:

  • Es probable que el plazo para que el demandado deba defenderse (contestando a la demanda) que actualmente se menciona en el art. 22.1 del Reglamento 2020/1784 y art. 45.1.b) del Reglamento 1215/2012 sea un concepto autónomo de estos Reglamentos y del Derecho de la Unión y no un plazo que pueda quedar preestablecido por el ordenamiento procesal de los Estados miembros de la Unión. Por tanto, parece posible que el juez fije un plazo de contestación superior a los 20 días hábiles en el supuesto del procedimiento ordinario o de 10 días en el caso del juicio verbal, o que conceda prórrogas de dichos plazos.
  • Los plazos breves para interponer el recurso de reposición o de nulidad de actuaciones (arts. 225-3º, 227.1, 451, 452 y 166 LEC) frente a una notificación irregular de un documento judicial no son aplicables.  Tampoco queda subsanada la irregularidad procesal por la comparecencia del demandado sin denunciar la irregularidad procesal.
  • El plazo para contestar a la demanda no comienza a correr si el órgano judicial no ha remitido al demandado un ejemplar L del Anexo I del Reglamento 2020/1784.
  • El plazo para contestar a la demanda no comienza a computarse hasta que haya expirado el plazo de dos semanas de que dispone el demandado para rechazar la notificación por falta de traducciones (salvo, quizá, si todos los documentos del emplazamiento acompañan a una traducción al idioma del país de destino de la notificación).
  • Si el demandado ha rechazado la notificación justificadamente por falta de traducciones, la notificación deberá subsanarse mediante la remisión de una nueva notificación por los cauces del Reglamento 2020/1784. Si el demandado ha rechazado (infundadamente) la notificación por falta de traducciones la notificación surtirá efecto y los plazos para contestar a la demanda comenzarán cuando la resolución procesal que declare que el rechazo fue injustificado haya adquirido firmeza.

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