Por Íñigo Quintana

La segunda parte aquí

 

Es notorio que los juzgados y tribunales españoles aplican las disposiciones de los Reglamentos europeos relativos a la notificación en otros Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil (v.gr. el Reglamento (CE) nº 1393/2007 y, desde el día 1 de julio de 2022, el Reglamento (UE) nº 2020/1784, a los que me referiré en ocasiones como el Reglamento de Notificaciones) supeditando su interpretación al respeto del nivel de protección español del derecho fundamental del demandado a la tutela judicial y a un proceso con las debidas garantías (art. 24 de la Constitución española).  Son innumerables las resoluciones de tribunales españoles en las que, pese a constatar la infracción de las formalidades de la notificación exigidas por el Reglamento de la Notificaciones (norma de la Unión Europea), resuelven que, si no se le ha producido indefensión efectiva al demandado (nivel de protección de Derecho español), la notificación irregular surtió efecto respecto de este.

En la forma de razonar de nuestros jueces subyace la creencia de que el estándar de protección español del derecho del demandado a la tutela judicial efectiva y a que una causa sea oída equitativamente (el art. 24 de la Constitución) es el mismo que el que resulta de aplicar el art. 47 de la Carta de Derechos fundamentales de la Unión Europea (“la Carta”); que ambos niveles de protección son iguales.  O puede ser que nuestros jueces entiendan que siempre se debe de aplicar el nivel de protección español a los litigios que se planteen ante tribunales españoles.

En la sección 1 de este artículo expondré que el estándar de protección español y el de la Unión Europea no tienen por qué coincidir y en la sección 2 justificaré las razones por las cuales, en mi opinión, el estándar no coincide, sino que difiere en aspectos muy relevantes. El Derecho de la Unión es más garantista para la tutela de los derechos del demandado.  La exposición del distinto estándar de protección sirve como introducción que ayuda a entender mejor la jurisprudencia del TJUE interpretando el Reglamento de Notificaciones que hace que determinados plazos procesales que caracterizan al Derecho español no sean aplicables si el litigio tiene repercusión transfronteriza y el demandado está domiciliado en otro Estado miembro. A ello dedicaré la sección 3 del artículo.

 

El nivel aplicable a la protección del derecho del demandado a la tutela judicial efectiva y a que la causa sea oída equitativamente.  

En España conviven tres sistemas de protección de los derechos del demandado a la tutela judicial y a que la causa sea oída equitativamente (o a un proceso con las debidas garantías, expresión usada en nuestra Constitución): el art. 24 de la Constitución, el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) y el art. 47 de la Carta.  El Tribunal Constitucional ha establecido el estándar español, al interpretar el art. 24 de la Constitución y el TJUE ha hecho lo propio respecto del estándar de la Unión Europea al dictar sentencias relativas al espacio judicial europeo.

Es fácil concluir que el estándar español y el de la Unión no tienen por qué coincidir. Basta leer el texto del art. 53 (“nivel de protección”) de la Carta que regula qué ocurre si los niveles de protección no coinciden. La mera existencia del art. 53 de la Carta (similar art. 53 del CEDH, que también se titula “nivel de protección”) demuestra que el legislador es consciente de que los niveles de protección no tienen por qué coincidir.

Conforme al art. 51.1 de la Carta, debe respetarse el estándar (y el nivel) de protección de la Carta solamente si se trata de una materia que se rige por el Derecho de la Unión:

 “Las disposiciones de la presente Carta están dirigidas … a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión (…)”  

Si una materia se rige por el Derecho de la Unión, como es el caso de la notificación de documentos judiciales (art. 81.2.b) del TFUE) o de la tutela judicial efectiva en procedimientos civiles con repercusión trasfronteriza (art. 81.2.e) del TFUE), los jueces los Estados miembros deberán aplicar la Carta con su estándar de protección; no el nivel de protección dispensado por su ordenamiento interno.

El TJUE precisó en una cuestión prejudicial planteada por órganos españoles cuál es el nivel de protección que debe respetarse cuando concurran el estándar de protección nacional y el de la Unión Europea en una materia que se rige por el Derecho de esta.  En la sentencia de 26 de febrero de 2013, asunto C-399/11, Melloni, (ECLI:EU:C:2013:107) el TJUE expuso que, si un acto de Derecho de la Unión (p.ej. el Reglamento 2020/1784) requiere medidas nacionales de ejecución (una decisión en un procedimiento civil español), se debía cuidar de lo siguiente:

 60 Es cierto que el artículo 53 de la Carta confirma que, cuando un acto del Derecho de la Unión requiere medidas nacionales para su ejecución, las autoridades y tribunales nacionales siguen estando facultados para aplicar estándares nacionales de protección de los derechos fundamentales, siempre que esa aplicación no afecte al nivel de protección previsto por la Carta, según su interpretación por el Tribunal de Justicia, ni a la primacía, la unidad y la efectividad del Derecho de la Unión. 

La sentencia del TJUE establece que el nivel de protección de los Derechos fundamentales en materias que se rigen por el Derecho de la Unión exige no sólo el respeto del nivel mínimo de protección de la Carta sino también que se respete la primacía, la unidad (o interpretación uniforme) y la efectividad del Derecho de la Unión. No es correcto, por tanto, aplicar a una materia que se rige por el Derecho de la Unión el estándar español de protección del derecho fundamental de defensa del demandado conforme al art. 24 de la Constitución si ello menoscaba la unidad (o uniformidad) en la interpretación de la norma del Derecho de la Unión, o su efectividad.  Dicho de otro modo, el juzgado español no puede constatar la infracción de las disposiciones del Reglamento de Notificaciones y, pese a ello, concluir que la notificación surtió efecto porque no se produjo indefensión efectiva al demandado (que es el estándar español de protección bajo el art. 24 de la Constitución).  Esta forma de razonar extendida entre los jueces españoles conlleva la infracción de tres principios básicos del Derecho de la Unión:  En primer lugar, se infringe el principio de efectividad de la norma  de Derecho de la Unión porque, en definitiva, no se da eficacia a la norma de la Unión (el Reglamento de Notificaciones), sino que prevalece la aplicación del nivel de protección constitucional español; en segundo lugar, se infringe el principio de unidad, puesto que se consigue una aplicación particular de una norma de la Unión en un Estado miembro – España-, condicionada por principios del ordenamiento procesal y constitucional español. En tercer lugar, se aplica el nivel español de protección de los derechos fundamentales que el justiciable deriva del ordenamiento de la Unión, en vez de aplicarse el estándar de protección uniforme de la Unión.

El Tribunal Constitucional también ha reconocido que los niveles de protección de los Derechos fundamentales bajo el art. 24 de la Constitución y el art. 47 de la Carta pueden ser distintos. Sin embargo, a diferencia del TJUE, que exige el respeto del Derecho de la Unión en todo caso (aunque el nivel de protección sea inferior al nacional), nuestro Tribunal Constitucional pide que se respete el estándar más protector para el demandado. Así, si el nivel de protección que procura el art. 24 de la Constitución fuese superior al que exige el art. 47 de la Carta, dice el Tribunal Constitucional que debe respetarse el español (aunque ello conlleve -entiendo- que podría dejar de respetarse los principios de efectividad y unidad del ordenamiento de la Unión).  Véase la traza de este razonamiento en el fundamento de derecho sexto de la sentencia nº 26/2020 de 24 de febrero (RTC 2020\26) el Tribunal Constitucional expuso que:

 La cuestión es que, en este caso, la doble filiación de los derechos de audiencia y de defensa, hubiera exigido un examen complejo por parte del órgano judicial, que en este caso no sólo actúa como garante del art. 24.1 CE, sino también del art. 47 CDFUE, de modo que no bastaba con constatar que se cumplían los requisitos del primero, sino que también debía haber verificado que la resolución cuya certificación se solicitaba, respetaba el contenido y límites del art. 47 de la Carta, en el sentido que les había atribuido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. 

En conclusión, si al efectuarse la notificación de un documento judicial se ha infringido el Reglamento de Notificaciones, el juzgado español no puede resolver que, debido a que no se aprecia merma efectiva del derecho de defensa del demandado (estándar español de protección), el demandado no puede insistir en que se respeten las formalidades de la notificación impuestas por una norma de la Unión.  Es un error mezclar niveles de protección y aplicar el nivel español a una materia como la notificación de documentos judiciales que se rige por el ordenamiento de la Unión Europea. Ello constituye una infracción del art. 51.1 de la Carta, y de los principios de efectividad y unidad del Derecho de la Unión.

 

El nivel de protección de Derecho español es diferente al del espacio judicial civil y mercantil de la Unión Europea  

Estamos habituados a suponer que el nivel de protección de los derechos del demandado en el espacio judicial europeo en materia civil y mercantil es el mismo o equivalente al español. Pero ¿es esto verdad? En esta sección comentaré diversas resoluciones del TJUE que apuntan a que la respuesta es negativa: el nivel de protección que impera en Derecho de la Unión es distinto al que aplican los juzgados españoles y parece más elevado y garantista de los derechos de defensa del demandado.

El sistema español está presidido por el respeto efectivo del derecho de defensa del demandado que es la piedra angular del sistema. No es un sistema presidido por el respeto de las formalidades de la notificación, si bien este respeto daría seguridad jurídica a los demandados. En España la denuncia de una irregularidad en un acto de comunicación no es relevante si no ha podido producir indefensión efectiva al destinatario. Por otra parte, un acto nulo o anulable por incumplimiento de formalidades de la notificación queda subsanado si el demandado tuvo conocimiento de la notificación irregular y no la recurrió. El demandado debe denunciar las irregularidades procedimentales de la notificación en la primera oportunidad procesal y si conoció de la notificación irregular debe impugnarla en plazos procesales breves que comienzan a contarse desde la notificación irregular.  No tiene ninguna relevancia que el demandado padezca inseguridad jurídica porque no tenga certeza si una notificación irregular (incumpliendo formalidades de la notificación) surte efecto frente a él y están corriendo los plazos procesales para defenderse.

De la jurisprudencia del TJUE dictada desde los inicios del espacio judicial europeo en materia civil puede establecerse que, en varias cuestiones fundamentales, el sistema y nivel de protección del ordenamiento de la Unión es diferente y más garantista que el español.

 

En Derecho de la Unión prevalece el respeto de las formalidades de la notificación y la protección de la seguridad jurídica del demandado sobre el requisito de la indefensión efectiva que ha podido padecer este.  

En la sentencia de 3 de julio de 1990, dictada en el asunto C-305/88, Lancray (ECLI:EU:C:1990:275) el TJUE tuvo que decidir si para reconocer una sentencia extranjera dictada en rebeldía bastaba con justificar que el demandado tuvo conocimiento efectivo de la notificación del emplazamiento y tiempo suficiente para defenderse, no siendo relevante que se haya respetado la formalidad en la notificación.  En el apartado 20 de la sentencia de Lancray el TJUE desechó que bastase con que el demandado tuviese conocimiento de la notificación a través de una notificación irregular que le hubiese permitido tener tiempo suficiente para defenderse con este argumento:

 Por una parte, esta interpretación es difícilmente conciliable con el texto de la disposición de que se trata [el art. 27(2) del Convenio de Bruselas de 1968] y con la jurisprudencia citada. Por otra parte, puede privar totalmente de sentido al requisito de una notificación regular. En efecto, si lo único importante fuese el conocimiento con tiempo suficiente, los demandantes se verían tentados a no seguir los cauces prescritos para una notificación regular, cuyos requisitos han sido, además, considerablemente reducidos por convenios internacionales. Esto crearía una considerable inseguridad en cuanto a si los documentos habían sido notificados o no, impidiendo por tanto la aplicación uniforme de las disposiciones del Convenio. Por último, el demandado no podría saber con certeza si se había iniciado un procedimiento que pudiese dar lugar a una condena y si era necesario, por tanto, preparar su defensa, situación que es asimismo contraria a los objetivos del Convenio. 

Se aprecia que, para el TJUE, prima el respeto de las formas de la notificación y la tutela de la seguridad jurídica del demandado.  No es relevante que el demandado tuviese conocimiento de la demanda a través de una notificación irregular. Se pretende evitar que las irregularidades formales en la notificación sean tratadas con indulgencia porque ello introduciría incentivos perversos en el sistema ya que se incentivaría el incumplimiento de las formalidades procesales por el demandante o el órgano judicial usando el recurso dialectico de que correspondía al demandado actual con la debida diligencia en la defensa de sus derechos y no se le habría producido indefensión.

En la actualidad, conforme al art. 22.1 del Reglamento 2020/1784 y el art. 45.2.b) del Reglamento 1215/2012 (“Bruselas I Bis”) ha cambiado el juez encargado de controlar el cumplimiento de dichas formalidades -ahora no es el juez del país de reconocimiento o ejecución sino el del país de origen-, pero el sistema europeo sigue exigiendo que se controle al inicio del procedimiento el respeto de las formalidades de la notificación si el demandado no ha comparecido.  El vigente art. 22.1 del Reglamento 2020/1784 dispone:

 Cuando se remita un escrito de incoación o documento equivalente a otro Estado miembro a efectos de notificación o traslado según el presente Reglamento y el demandado no comparezca, no se dictará sentencia hasta que se establezca que la notificación o el traslado o la entrega del documento se ha efectuado en tiempo oportuno para que el demandado haya podido defenderse y que:

 a) el documento ha sido notificado o se ha dado traslado del mismo según un modo prescrito por el Derecho del Estado miembro requerido para la notificación o el traslado de los documentos en causas internas y está destinado a personas que se encuentran en su territorio, o bien

 b) el documento ha sido efectivamente entregado al demandado o en su residencia según un modo previsto por el presente Reglamento.

En otras versiones idiomáticas, en vez de “no se dictará sentencia”, se lee “se abstendrá de dictar resoluciones” y la jurisprudencia del TJUE ha interpretado el mismo texto que existía en versiones idiomáticas del Reglamento 1393/2007 en el sentido de que se suspenderá el procedimiento (véase el apartado 68 de la sentencia del TJUE de 8 de noviembre de 2005, asunto C-443/03, Leffler, ECLI ECLI:EU:C:2005:665). En todo caso, se aprecia una diferencia relevante en el nivel de protección respecto de este aspecto. Para respetar el nivel de protección impuesto por el Derecho de la Unión el juez español debe de verificar el cumplimiento de las formalidades de la notificación impuestas por el Reglamento de Notificaciones (norma de la Unión) sin que pueda dejar sin efecto esta norma o interpretarla de modo peculiar en la jurisdicción española alegando que no aprecia indefensión efectiva para el demandado (nivel de protección español).

Debido a que el estándar de protección que impera en Derecho español es, en definitiva, el de evitar la indefensión efectiva demandado, se le exige en la práctica al demandado que conoce de la existencia de un procedimiento dirigido contra él (o una notificación irregular) la carga de acudir al órgano judicial a tomar conocimiento del procedimiento y defenderse. Se dice que, si el demandado conoció en la práctica de la existencia de un procedimiento a través de una notificación irregular y no adoptó medidas para defenderse, la indefensión no es consecuencia de la irregularidad en la notificación sino de la falta de diligencia del demandado. Subyace a este razonamiento una carga o deber impuesto al demandado de defenderse con diligencia. En cambio, en Derecho de la Unión Europea, si el demandado domiciliado en un Estado miembro conoce de la existencia de un procedimiento dirigido contra él en el extranjero, o de una notificación, no tiene el deber de acudir al país de origen a informarse del procedimiento. Es cierto que resulta a sensu contrario del texto del art. 45.1.b) del Reglamento 1215/2012 que las resoluciones judiciales dictadas en rebeldía por los tribunales de un Estado miembro serán reconocidas en otros Estado miembro, si pudiendo hacerlo, el demandado no ha recurrido contra ellas en el país de origen. Sin embargo, el TJUE ha aclarado el dos ocasiones que el demandado no tiene un deber de acudir al extranjero a informarse o notificarse de una resolución o procedimiento, sino que puede esperar a que la resolución le sea notificada. Véanse los apartados 40 y 41 de la sentencia de 7 de julio de 2016, asunto C-70/15, Lebek (ECLI:EU:C:2016:524), con cita de una sentencia anterior en el asunto ASML (EU:C:2006:787):

 Sin embargo, el artículo 34, punto 2, del Reglamento Bruselas I no implica que el demandado esté obligado a llevar a cabo nuevas actuaciones que vayan más allá de la diligencia normal en la defensa de sus derechos, tales como informarse del contenido de una resolución dictada en otro Estado miembro (sentencia de 14 de diciembre de 2006, ASML, C‑283/05, EU:C:2006:787, apartado 39).

 Por lo tanto, para considerar que el demandado ha tenido la posibilidad, en el sentido del artículo 34, punto 2, del Reglamento Bruselas I, de interponer un recurso contra una resolución dictada en rebeldía, debe haber conocido el contenido de dicha resolución, lo cual supone que ésta le haya sido entregada o notificada (sentencia de 14 de diciembre de 2006, ASML, C‑283/05, EU:C:2006:787, apartado 40). 

El único deber de diligencia procesal que  pesa sobre el demandado conforme al estándar de protección europeo es un deber de instar la exención de la preclusión del plazo del recurso que, como veremos, quiere decir que debe pedir se le exima del respeto del plazo para defenderse, de forma que pueda plantear una oposición a una demanda o un recurso de forma tardía. Véase la sentencia Lebek, apartados 44 y 45:

 No obstante, de conformidad con el artículo 19, apartado 4, del Reglamento n.º 1393/2007, la presentación de una demanda tendente a la exención de la preclusión presupone que el demandado, sin mediar culpa de su parte, no haya tenido conocimiento en tiempo oportuno de la resolución para interponer recurso y que sus alegaciones aparezcan provistas, en principio, de algún fundamento. Además, dicha demanda debe formularse dentro de un plazo razonable.

 Dado que se reúnen las condiciones establecidas en este sentido en el artículo 19, apartado 4, del Reglamento n.º 1393/2007 al tener todavía el demandado la posibilidad de solicitar que se restablezca su derecho a interponer un recurso ordinario, no cabe considerar que ya no pueda ejercitar de manera efectiva el derecho de defensa. En estas circunstancias, la presentación de una demanda tendente a la exención de la preclusión no puede considerarse una nueva actuación que vaya más allá de la diligencia normal en la defensa de los derechos del demandado rebelde. 

En el sistema español, una notificación de un documento judicial o de un emplazamiento a un demandado es válida si cumple con las formalidades exigidas por la LEC o es inválida en caso contrario. En nuestro sistema, un acto judicial de notificación no puede ser válido para el demandante y no producir efecto, sin embargo, para el demandado.  Es válido o no lo es.  Las irregularidades en la notificación deben denunciarse tempestivamente, en un plazo breve, que en principio es de 5 días hábiles para interponer el recurso de reposición (art. 451.1 en relación con el art. 227.1 LEC), si este fuera posible, o de 20 días si se pudiese promover el incidente excepcional de nulidad de actuaciones (art. 228.1 LEC). Como todos los plazos procesales españoles, son preclusivos (art. 136 LEC) de modo que el demandado que no ejercite el recurso en plazo, pudiendo hacerlo, perderá el derecho a invocar la irregularidad de la notificación.  Además, si la nulidad de la notificación no es alegada en la primera comparecencia en el procedimiento, el defecto procedimental queda subsanado (art. 166.2 LEC).  En síntesis, los defectos procesales en la notificación quedan subsanados por el transcurso del tiempo si el demandado no interpone los recursos posibles o por la comparecencia del demandado sin denunciar los defectos de notificación.  Este sistema tiene el aval del Tribunal Constitucional de compatibilidad con el art. 24 de la Constitución.  La LEC sigue sobre estos puntos un sistema similar al del Código de Processo Civil (CPC) portugués. Al igual que la LEC, el CPC parte del principio de que el acto formalmente irregular solamente puede ser anulado si afecta al derecho de defensa del demandado, no por el mero hecho de la irregularidad formal (art. 191.4 CPC) y establece que la nulidad se entenderá subsanada si el demandado interviene en el procedimiento sin alegar la existencia del vicio procesal (art. 189 del CPC). Conforme al CPC, la nulidad debe ser alegada en un breve plazo de 20 días desde que el notificado conoce la irregularidad y en todo caso en la primera actuación procesal (art. 191.2 del CPC).  Estos preceptos del CPC son similares a los arts. 225-3º, 227.1, 451, 452 y 166 de la LEC.

Sin embargo, el TJUE ha declarado en la sentencia de 2 de marzo de 2017, dictada en el asunto C-54/15, Henderson v Novo Banco (ECLI:EU:C:2017:157) y en el auto de 5 de mayo de 2022, dictado en el asunto C-346/21, ING Luxembourg (y aquí) que los plazos procesales breves establecidos por la ley nacional para denunciar las irregularidades en la notificación -en ambos supuestos se trataba del CPC portugués- son inconciliables con el texto y objetivos que persigue el art. 19.4 del Reglamento 1393/2007 (actualmente, el art. 22.4 del Reglamento 2020/1784).  Véase el apartado 66 de la sentencia Henderson:

 En todo caso, y como ha observado fundadamente la Comisión Europea, una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal resulta inconciliable con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 4, del citado Reglamento. 

Las Conclusiones de la Comisión en el asunto Henderson (en versión francesa) son públicas pero pueden obtenerse, como hizo este autor, recurriendo al Reglamento 1049/2001 relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión. Comparto Conclusiones por su interés para el procedimiento judicial civil en España, que se parece al portugués en los aspectos que interesan y traduzco al español los párrafos 94 y 95 de las Conclusiones de la Comisión relativo a los plazos procesales breves para alegar la nulidad de actos procesales:

 En cuanto a la otra parte de la tercera cuestión prejudicial, es preciso comprobar la compatibilidad del plazo (breve) para recurrir al procedimiento previsto en el artículo 191 de la Ley portuguesa, para impugnar la validez de la notificación. En virtud de la legislación portuguesa, el destinatario de la notificación podrá impugnar la validez de la notificación alegando su nulidad, dentro de un plazo de impugnación de veinte días.

 Para apreciar la compatibilidad de este procedimiento, previsto por el derecho portugués, con el Reglamento (CE) n.º 1393/2007, procede concentrarse en el artículo 19, párrafo 4, del Reglamento, que establece normas procesales armonizadas destinadas a la protección del demandado que no comparece. 

 A tenor de dicho artículo 19, párrafo 4, primer apartado, cuando se haya dictado una resolución contra un demandado que no haya comparecido, el juez tendrá la facultad de eximir al demandado de la preclusión resultante de la expiración de los plazos del recurso, si se reúnen determinadas condiciones. 

 De conformidad con el artículo 19, párrafo 4, tercer apartado, el plazo para la concesión de la exención de la preclusión depende de la comunicación propia de cada Estado miembro, de conformidad con el artículo 23, párrafo 1, y en ningún caso podrá ser inferior a un año, a partir de la fecha en que se dicte la resolución. A este respecto, Portugal notificó a la Comisión lo siguiente:  Portugal declara que el plazo para presentar la solicitud de exención de la preclusión resultante de la expiración de los plazos de recurso es de un año contado desde la fecha de la resolución impugnada (véase el artículo 19, párrafo 4) . 

En opinión de la Comisión, el plazo para iniciar el procedimiento previsto en el artículo 191 del Código de Proceso Civil portugués y, en particular, el inicio del plazo no se ajustan ni a la letra ni al espíritu del artículo 19, párrafo 4, del reglamento (CE) n.º 1393/2007.

 En primer lugar, la interpretación literal del artículo 19, párrafo 4, se opone a la fijación de un plazo inferior a un año. 

 En segundo lugar, el espíritu del artículo 19, párrafo 4, se opone a la expiración del plazo de recurso a la vía jurídica para impugnar la notificación, a partir de la fecha de notificación que se pretende regularizar. La vía de recurso extraordinaria prevista en el artículo 19, párrafo 4,― señalado por el juez de la preclusión del plazo- tiene por objeto subsanar una situación en la que el demandado no tuvo conocimiento efectivo del procedimiento iniciado en el Estado miembro de origen y no ha tenido la posibilidad de defenderse adecuadamente. Podría ser el caso, por ejemplo, cuando el demandado no ha recibido realmente la notificación o no ha tenido suficiente tiempo o ha recibido la notificación, pero no ha podido organizar su defensa.” 

En el asunto ING Luxembourg se volvió a plantear si se podía exigir a un destinatario de una notificación que impugnase la validez de la notificación formalmente irregular en los plazos que exige el CPC portugués.  El TJUE reiteró que, como había dicho en anteriores sentencias, conforme al sistema del Reglamento, la irregularidad formal (que en ese caso consistía la omisión del Anexo II al Reglamento 1393/2007 acompañando a la notificación de un documento judicial) no conllevaba la nulidad del acto de notificación.  Ahora bien, en los apartados 45 y 46 de la sentencia, el TJUE aclaró que, pese a que la notificación no era nula:

 45 …. , no puede deducirse válidamente ninguna consecuencia del hecho de que el destinatario del documento no haya planteado, en un plazo determinado, la impugnación de tal omisión, ya que no puede asegurarse, precisamente por la falta de ese formulario estándar, que el interesado haya tenido efectivamente conocimiento de su derecho a rechazar la prestación (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de noviembre de 2017, Henderson, C-354/15, Rec. p. 157, apartado 64). 

 46 Por consiguiente, la falta de información resultante de dicha omisión sólo puede ser válidamente subsanada mediante la presentación, a la mayor brevedad posible y de conformidad con las disposiciones del Reglamento nº 1393/2007, del formulario normalizado que figura en su anexo II (sentencia de 2 de marzo de 2017, Henderson, C- 354/15, EU:C:2017:157, apartado 65). 

Se constata una clara diferencia de sistemas que da lugar a un nivel de protección muy distinto. En el sistema español el demandado que no ejercita los recursos procesales de que dispone en plazos breves pierde su derecho a denunciar la irregularidad procesal y a valerse de los remedios que le ofrece el ordenamiento procesal. Si, pudiendo hacerlo, no recurre en plazos breves frente a a la resolución procesal que declara (o considera) que la notificación surtió efecto, la notificación queda subsanada y ha devenido firme. Los plazos para contestar a la demanda están corriendo desde el momento de la notificación irregular.

El sistema de los Reglamentos de Notificaciones no parte de la premisa de que una notificación irregular es nula, sino que no produce efectos para el demandado quien en todo caso no está obligado a ejercitar en plazos breves los recursos que le permite la ley procesal nacional.  El texto y objetivos de los Reglamentos de Notificaciones se orienta a conseguir otro objetivo: que el demandado pueda obtener la exención de la preclusión de los plazos para poder defenderse contestando a la demanda, o interponiendo oposiciones o recursos.

El estándar de protección es claramente distinto: en el sistema español el paso del tiempo sin impugnar notificaciones irregulares o interponiendo recursos puede subsanar una irregularidad formal de una notificación; en el sistema del Derecho de la Unión no.

 

El derecho a defenderse en el plazo preestablecido por la legislación procesal del Estado miembro vs el derecho a disponer de tiempo suficiente para defenderse dependiendo de las circunstancias del caso.

El ordenamiento procesal español y la forma de pensar de los juristas de nuestro país se caracteriza por el apego a los plazos procesales.  Nuestra LEC está repleta de ellos, a menudo breves, para que el demandado tenga la oportunidad defender sus derechos, plazos que, además, son improrrogables (art. 134.1 LEC) y cuyo transcurso determina la preclusión para poder ejercitar un medio de defensa (art. 136 LEC). Los juristas españoles no concebimos una ley procesal que carezca de plazos predeterminados dentro de los cuales deba intervenir el demandado presentando una contestación a la demanda o recursos y no aceptamos que los plazos para defenderse deban adaptarse a las circunstancias del caso que se juzga.  Tampoco aceptamos que deban ser necesarios varios escritos de alegaciones dependiendo de las circunstancias del concreto litigio. Sin embargo, como expondré en otra sección de este artículo, los plazos breves e improrrogables para presentar una contestación a la demanda son una rareza en nuestro entorno de países miembros de la Unión Europea. Predominan con claridad legislaciones procesales que o bien dejan la determinación del plazo de contestación y número de escritos que se permiten a las partes a la decisión del juez que instruye la causa o, si establecen plazos, permiten su extensión.

Se plantea por ello un conflicto de modelos. En el modelo español el demandado puede -y debe- ejercitar su principal derecho de defensa (el de contestar y oponerse a la demanda) en un plazo prestablecido por la LEC: tiene derecho a defenderse mediante un único escrito que debe presentar en el plazo de 20 días hábiles en el procedimiento ordinario (art. 404.1 LEC) y 10 días hábiles en el juicio verbal (art. 438.1 LEC). El tiempo máximo de que dispone el demandado para preparar su principal medio de defensa lo predetermina la legislación procesal del Estado miembro.

El modelo del Derecho de la Unión gira en torno al concepto autónomo de tiempo suficiente para defenderse, que, como dijo el TJUE en el apartado 27 de la sentencia de 11 de junio de 1985, asunto 49/84, Debaecker y Plouvier v Bouwman, (ECLI:EU:C:1985:252), no es una cuestión que pueda venir predeterminada por la legislación procesal del país de origen del litigio del país de ejecución de la resolución:

 Conviene recordar, en relación con esta parte de la segunda cuestión, que el dato de si la notificación se ha realizado con tiempo suficiente para defenderse depende de una apreciación de hecho y no puede, por lo tanto, quedar regulada ni por el Derecho nacional del Juez de origen, ni por el Derecho nacional del Juez requerido.

En el Derecho de la Unión sigue vigente la expresión con tiempo suficiente para que el demandado pueda defenderse. Sigue apareciendo en el art. 45.1.b) del Reglamento 1215/2012 (Bruselas I Bis) y en el art. 22.1 del Reglamento 2020/1784 (de Notificaciones). Este último precepto habla de que la

  “notificación o traslado, …haya tenido lugar en tiempo oportuno para que el demandado haya podido defenderse”.   

El art. 22.1 no dice que el tiempo para que el demandado pueda defenderse lo predetermina la legislación procesal del país de origen. Sujeto a la interpretación autorizada y más actual sobre el significado de la expresión tiempo suficiente para defenderse que haga el TJUE, todo apunta a que este concepto autónomo de los Reglamentos de Notificaciones y del Reglamento Bruselas I Bis, va a ser interpretado conforme a la práctica procesal de la gran mayoría de los Estados miembros: como un plazo que determina el juez atendiendo a las circunstancias de cada litigio y no conforme al ordenamiento procesal de un país; y que podrá ser prorrogado siempre atendiendo a las circunstancias del caso que se juzga.  Ello implica que podrán solicitarse prórrogas de plazo y, posiblemente, segundos escritos de alegaciones, si las circunstancias del caso lo aconsejan.

De lo que he expuesto resulta, en mi opinión, que el nivel de protección del demandado en litigios civiles con repercusión transfronteriza es superior al dispensado por nuestra LEC y el art. 24 de la Constitución. El nivel de protección de los derechos de defensa del demandado que rige en la Unión, que influye en la correcta interpretación de los Reglamentos de Notificaciones, está condicionado por culturas legales y de tutela de los derechos fundamentales del demandado de otros países europeos, cuyas leyes procesales son diferentes a las que imperan en España. En consecuencia, los órganos judiciales españoles deben respetar lo dispuesto en el texto y objetivos del Reglamento de Notificaciones y no rebajar los derechos del demandado aplicando un nivel de protección inferior que impera en España. El nivel de protección español se puede seguir aplicando a litigios civiles y mercantiles internos, pero no a litigios con repercusión trasfronteriza si el demandado está domiciliado en otro estado miembro de la Unión en los que los derechos de los justiciables demandados se rigen por el Reglamento 2020/1784 y el art. 47 de la Carta (normas de Derecho de la Unión).