¿Por qué escribir un libro sobre la persona jurídica en 2022? Porque al examinar cuestiones concretas de Derecho de Sociedades, las respuestas de una parte de la dogmática no me parecían satisfactorias. Me refiero, por ejemplo, a la naturaleza de la disolución o a la de la nulidad de la sociedad, a las explicaciones sobre las diferencias entre las sociedades personalistas y las sociedades de estructura corporativa, a la doctrina sobre los órganos y los acuerdos sociales, a la explicación de la responsabilidad limitada o el sentido de los ‘atributos’ (nacionalidad, domicilio, nombre) de la persona jurídica.

Una concepción patrimonialista de la persona jurídica (las personas jurídicas son patrimonios dotados de agencia o capacidad de obrar) empezó a resultarme cada vez más convincente para explicar de una forma sistemáticamente coherente las cuestiones enunciadas y algunas más. Y más convincente aun, cuando me di cuenta de que, en realidad, era la doctrina que podríamos considerar ‘mayoritaria’ si la mirada hacia el pasado se realiza con suficiente amplitud. No es una ‘ocurrencia’. Savigny estaba equivocado en algunas cosas sobre las personas jurídicas, pero no en su concepción de éstas como patrimonios con capacidad de obrar.

Y es preferible porque completa la concepción más extendida del Derecho de Sociedades. La tendencia de la doctrina ha sido la de explicar todas las instituciones del Derecho de Sociedades desde una perspectiva contractual, esto es, utilizando instituciones del Derecho de Contratos. Y esa es una perspectiva incompleta que ofrece una visión distorsionada de muchas de las instituciones societarias. El Derecho de Sociedades está formado por una pieza de Derecho de Obligaciones y Contratos (el contrato de sociedad) y por otra procedente del Derecho de Cosas en sentido amplio: la personalidad jurídica. Las sociedades con personalidad jurídica son patrimonios dotados de capacidad de obrar cuyo origen está en un contrato entre los que deciden cooperar para perseguir un fin común. De manera que no es posible explicar todas las instituciones del Derecho de Sociedades sin recurrir al Derecho de Cosas, a los derechos reales.

El problema es que el recurso a las reglas sobre los Derechos Reales también puede llevar al error. El Derecho de la Persona Jurídica es Derecho de los Patrimonios. Y las reglas aplicables a los patrimonios son distintas de las reglas aplicables a los bienes singularmente considerados. Ser titular de un patrimonio no es lo mismo jurídicamente que ser propietario de un bien o titular de un derecho real. Y las reglas sobre adquisición – originaria y derivativa – de un derecho real; las reglas sobre transmisión de un derecho real y las reglas sobre extinción de un derecho real no se aplican a los patrimonios. Los patrimonios no individuales se forman por aportación o por dotación fundacional. Los patrimonios se transmiten mediante sustitución de la persona jurídica titular, esto es, a través de las llamadas modificaciones estructurales; y los patrimonios se extinguen por liquidación. Un patrimonio no se puede ocupar, ni se puede comprar ni vender, ni se puede entregar, ni se puede abandonar, destruir o perderse.

Para completar, pues, la doctrina tradicional, el punto de partida debe ser comparar a las personas jurídicas con los seres humanos contemplados como titulares de patrimonios. No hay grandes – aunque sí algunas – diferencias entre un patrimonio individual (el de Juan o Manuela) y un patrimonio personificado (una persona jurídica). La analogía, aquí sí, es de gran utilidad porque algunos aspectos de los patrimonios individuales han sido muy estudiados por la doctrina desde los tiempos de los romanistas del siglo XIX. Me refiero a instituciones como la herencia yacente, la sucesión universal, el trust, la subrogación real, la responsabilidad universal. El estudio dogmático-jurídico de los patrimonios ha sido escaso, al menos en la doctrina en lengua española.

La concepción patrimonialista de la persona jurídica permite explicar coherentemente las instituciones del Derecho de las Organizaciones sociales, esto es, las que tienen una base personal – sociedades en sentido amplio – y las que tienen un carácter fundacional – fundación, trust, sociedad de un solo socio – y sostener una concepción unitaria de la personalidad jurídica.

A partir de una concepción patrimonialista es posible también valorar las innumerables ‘teorías’ sobre la personalidad jurídica que se han ofrecido a lo largo de dos siglos. Estas se han ordenado en tres grupos: la teoría de la persona ficta; las teorías analíticas (la persona jurídica como ‘paréntesis’ y mecanismo provisional de imputación de normas) y las teorías que ven a la persona jurídica como una persona colectiva o compuesta. Se intentará demostrar que una concepción patrimonialista da cuenta mejor que las otras de la función económico-social de la personalidad jurídica.

En alguna ocasión he dicho que la personalidad jurídica es la innovación no tecnológica más importante de la historia de la humanidad: formar patrimonios mediante la contribución de muchos y a los que se les dota de un ‘gobierno’ que les permite actuar en el tráfico (adquirir bienes y derechos, enajenarlos o cederlos, contraer obligaciones y entablar relaciones con otros patrimonios). Es una innovación universal. Todas las civilizaciones, desde la aparición de las ciudades, conocen formas de personificación. En forma de personas jurídicas corporativas, esto es, dotadas de órganos que les permiten persistir con independencia de la suerte que soportan los individuos que participan en la corporación (gobernadas por reglas). Dotadas, pues, de ‘vida eterna’. Lo que es específico de Europa Occidental no es la personificación de los patrimonios, sino la utilización de la persona jurídica para fines empresariales-comerciales. La sociedad anónima, la corporation, la joint-stock company, la compagnie o la Aktiengesellschaft es un ‘invento’ europeo que contribuyó grandemente al desarrollo del capitalismo al permitir acumular capital de forma permanente (lo que las personas jurídicas de China o de la cultura islámica no lograron).

Este es el contenido del libro. En la Parte General se estudia la función social de la personalidad jurídica y de los patrimonios en comparación con los bienes singulares; se ensaya una explicación eficientista de la personificación como mecanismo para reducir los costes de delimitar los derechos sobre un conjunto heterogéneo de bienes; se ‘cuenta’ la ‘historia’ de las corporaciones, cuya importancia en la Historia de Europa no puede exagerarse, y se analizan con algún detalle las distintas ‘teorías’ de la personalidad jurídica. En la Parte Especial se estudia la relación entre el contrato de sociedad y la formación de personas jurídicas; se examinan casos dudosos de personificación, la polémica sobre la naturaleza de la ‘responsabilidad limitada’ y los atributos de la personalidad jurídica. Los siguientes capítulos se ocupan de la formación de la persona jurídica y sus vicisitudes; la estructura, esto es, los órganos y la adopción de acuerdos; la disolución de la sociedad y la liquidación del patrimonio para terminar con las modificaciones estructurales. Al final se echa un vistazo a la doctrina del levantamiento del velo.

Buena parte del contenido de este libro se publicó como entradas en el blog Derecho Mercantil y, sobre todo, en el Almacén de Derecho. Pero prácticamente todo es de nueva redacción. En algunos casos, además, he cambiado de opinión o, las más de las veces, he reformulado las tesis que se mantenían en las entradas correspondientes. La información bibliográfica es, en alguna medida, arbitraria y se echarán de menos muchos trabajos que algún lector puede considerar fundamentales. No se ha pretendido, en todo caso, hacer de menos a nadie. Echésele la culpa a la vagancia del autor.


Foto: Pedro Fraile

El texto de esta entrada es, como indica su título, el prefacio del libro de próxima publicación en la colección Libros del Almacén de la Editorial Comares