Por Ana Cañizares Laso

¿Estaríamos de acuerdo en que determinadas situaciones que generan alguna expectativa sean jurídicamente protegidas? No se trata de simples posibilidades o expectativas de la adquisición de un derecho, sino que implican ya, en alguna medida, cierta seguridad con valor jurídico y económico propio. Pensemos en casos como la posición del reservatario del art. 811 CC; la del fideicomisario del art. 781 CC; o la del comprador con precio aplazado y reserva de dominio (V., aquí y aquí). La adquisición de derechos requiere la reunión de todos los elementos del supuesto de hecho de adquisición del concreto derecho. Mientras se completa dicha adquisición se producen habitualmente determinadas expectativas y resulta de interés analizar su valor. Así, una expectativa puede ser la etapa previa o preliminar a la adquisición de un derecho y, en ese sentido, supone una posibilidad más o menos segura de la adquisición de un derecho subjetivo, sea un derecho de crédito (obligatorio) o un derecho real, y se basa precisamente en que la adquisición del derecho se ha realizado parcialmente y se espera con cierta probabilidad su consecución total.

Se desarrolla así la categoría de los derechos expectantes a partir de la idea fundamental de que en un determinado momento una expectativa obtiene tal grado de firmeza que ha conseguido una determinada situación patrimonial que debe ser considerada como si se tratara de un derecho subjetivo aun cuando todavía no se haya completado su supuesto de hecho. No tiene el mismo valor a esos efectos el heredero forzoso antes de la muerte del causante que tiene una expectativa de derecho legitimario que el sustituto fideicomisario; tampoco tiene el mismo grado expectante el acreedor condicional mientras la condición está pendiente en general que el comprador con precio aplazado y reserva de dominio.

La construcción de los llamados derechos expectantes se debe a la doctrina alemana (inicialmente Blomeyer) que en el siglo pasado construye la categoría de los denominados “Anwartschaftsrechte” diferenciándolos de las simples expectativas o “Anwartchaft”. Mientras que una expectativa es una etapa previa para la adquisición de un derecho y por lo general sólo existe una perspectiva jurídica en la adquisición, el derecho expectante se alcanza cuando existe un alto grado de seguridad en que el derecho se adquirirá. Que grado de seguridad deba existir no es una cuestión fácil lo que lleva a no distinguir con rigor ambos tipos de expectativas. Ni en la doctrina ni en la jurisprudencia existe una opinión consolidada que fije un determinado grado de seguridad como límite mínimo para afirmar la existencia de un derecho expectante.

No obstante, se entiende mayoritariamente, que consigue un derecho expectante quien tiene una perspectiva segura en la adquisición de un derecho, (i) cuando la completa adquisición solo depende de sí mismo o del transcurso del tiempo y (ii) no puede ya ser frustrada unilateralmente por el transmitente. Es importante subrayar la idea de que no porque alguien tenga un derecho expectante tiene una posición jurídica segura en la adquisición del derecho, sino al contrario, precisamente, porque su posición ha adquirido cierta seguridad tiene un derecho expectante. La seguridad en la posición jurídica es lo que permite hablar de este tipo de derechos, de manera que se da un derecho expectante cuando la expectativa ha obtenido “tal grado de firmeza” que se considera que en el tráfico tiene “un valor patrimonial actual” y por ello surge la necesidad de considerarlo “como si fuera un derecho subjetivo”.

Si solo nos fijásemos en el hecho de que la constitución del derecho pleno todavía depende de que se complete el supuesto de hecho adquisitivo, no habría mucha diferencia con la simple expectativa. Pero si se analiza la seguridad que alcanza la expectativa, de manera que da lugar a un derecho expectante, entonces puede afirmarse que existe tal derecho si se han cumplido aquellos requisitos que permiten hablar de una posición jurídica segura del adquirente.

Un ejemplo típico de derecho expectante: la venta con reserva de dominio

En el Código civil alemán no existe una regulación sistemática de los derechos expectantes, sin embargo, doctrina y jurisprudencia admiten generalizadamente su existencia. La principal dificultad radica, como se ha adelantado, en determinar el grado de seguridad que permite hablar de derecho expectante. Una vez afirmada su existencia, se considera merecedor de protección y se plantea su transmisibilidad.

Un ejemplo típico de derecho expectante en el ámbito de la adquisición y transmisión de bienes muebles, reconocido en el Derecho alemán y que puede trasladarse sin dificultad a nuestro ordenamiento es la adquisición de una cosa mueble con reserva de dominio. En el Derecho alemán, la transmisión de la propiedad sobre bienes muebles requiere un acuerdo (abstracto)sobre la transmisión y la entrega de la cosa, (§ 929 BGB) que, a su vez, incluye la voluntad o acuerdo real de transmitente y adquirente de transmitir y adquirir la propiedad – el llamado acuerdo real – y un elemento de ejecución, la tradición, admitiéndose que las partes pueden aplazar la perfección del negocio (real) introduciendo una condición. De modo similar a nuestro Ordenamiento (art. 1114 CC), se recoge este supuesto en el sentido de que, si se celebra un negocio jurídico bajo condición suspensiva, la eficacia, que depende de la condición, tendrá lugar cuando la condición se cumpla (§ 158. I BGB).

Y en ese ámbito el caso más importante que conduce a que se origine un derecho expectante es la adquisición de cosa mueble con reserva de dominio del § 449 I BGB, conforme al que, si el vendedor de una cosa mueble se ha reservado el dominio hasta el pago del precio de la compra, en caso de duda se entiende que la propiedad ha sido transmitida bajo la condición suspensiva del completo pago del precio de compra.

Es el caso típico de la compraventa de maquinaria en la que, pese a la entrega de la máquina, se acuerda que la propiedad sólo se transmitirá al comprador una vez que éste haya pagado el precio total del bien. Entretanto, el vendedor seguirá siendo propietario.

¿Qué derecho ostenta el comprador en esta situación?

Está claro que el vendedor sigue siendo propietario – ese es el valor de la reserva de dominio -. Por tanto, si nos preguntamos por la existencia de derechos expectantes, lo que interesa es analizar la posición del comprador; examiner el valor económico y jurídico de la posición del comprador. Es evidente que no será propietario hasta el total pago del precio pero, mientras tanto, tiene la posesión del bien a la vez que paga, a plazos, el precio pactado.

La situación jurídica de este comprador, que sólo adquirirá la propiedad con el pago íntegro del precio de la venta, es algo más que una simple expectativa de llegar a ser propietario. Y es una expectativa que debe ser protegida. La ‘seguridad’ de su posición deriva de que la eficacia de la transmisión (que llegue a ser propietario) solo depende de él mismo, es decir, llegar a ser propietario solo depende de que pague la totalidad del precio de compra. Si el comprador paga, el vendedor no puede impedir la transmisión del dominio ni resolver el contrato porque se ha hecho depender la transmisión del cumplimiento de la condición del pago total del precio. Cuando la expectativa ha obtenido determinado grado de firmeza y tiene en el tráfico una situación patrimonial sólida surge la necesidad de considerarla como si fuera un derecho subjetivo.

Utilidad de la categoría de los derechos expectantes

La situación jurídica del adquirente de un bien mueble bajo condición suspensiva, en definitiva, un comprador condicional, está protegida por la ley básicamente contra las posibles disposiciones intermedias del vendedor, así como frente a la posible frustración del cumplimiento de la condición. Frente a un posible acto de disposición por parte del vendedor, el Código civil alemán dispone la ineficacia de las disposiciones intermedias y así el § 161 I BGB reza:

Si alguien ha dispuesto (enajenado) de un objeto bajo condición suspensiva, toda disposición posterior que sobre dicho objeto se lleve a cabo durante el tiempo de pendencia es ineficaz, en caso de cumplimiento de la condición en la medida que frustre o perjudique el efecto dependiente de la condición. A semejante disposición se equipara la que se realiza durante el tiempo de pendencia en vía de ejecución forzosa o de una ejecución del embargo, o llevada a cabo por el administrador concursal”.

La categoría de este tipo de derechos expectantes, venta a plazos y reserva de dominio, muestra gran utilidad en los casos de insolvencia tanto del vendedor como del comprador, sin embargo, interesa mas el concurso del vendedor que el del comprador puesto que el vendedor sigue siendo propietario mientras que el comprador para serlo debe pagar la totalidad del precio. En el derecho alemán se prevé que en el concurso se puede elegir el cumplimiento del contrato y el precio que falta irá a la masa del concurso y el comprador adquirirá el dominio; o bien la resolución lo que extinguirá el derecho expectante, aunque en este caso el rechazo de la prestación por la administración concursal no puede ejecutarse con contra de la voluntad del comprador porque el comprador puede exigir el cumplimiento ( §§ 103 y 107 InsO) conservando así su derecho expectante y adquirir la propiedad mediante el pago de las cuotas pendientes. En definitiva, la posición jurídica del titular de un derecho expectante se protege como hemos visto porque el titular de este derecho tiene una perspectiva segura en la adquisición de un derecho. Esta adquisición del pleno derecho solo depende de sí mismo o del transcurso del tiempo y no puede ya ser frustrada por el transmitente mediante un acto unilateral. La posición jurídica de un comprador bajo reserva de dominio, como titular de un derecho expectante, se caracteriza porque a este comprador le corresponde tal posición jurídica protegida como tal derecho que su vendedor no la puede destruir unilateralmente.

La reserva de dominio: ¿condición suspensiva o condición resolutoria de la transmisión de la propiedad?

En nuestro ordenamiento la utilidad de esta construcción supondría que el comprador con reserva de dominio tendría una protección más allá de la general de los derechos de crédito, pues ostentaría una posición asimilable a la adquisición del derecho pleno, aunque aún no se hubiera completado el pago total del precio, aunque para ello se deba determinar cuál sea su valor patrimonial.

Son conocidas las distintas teorías relativas a la reserva de dominio (v., las citas supra de Rodríguez Rosado y Miquel). La clásica y a nuestro juicio la que en realidad explica este tipo de pacto, y que hemos seguido en estas líneas, es la de la condición suspensiva, de acuerdo con la que la reserva de dominio constituye una condición suspensiva de la transmisión de la propiedad en la compraventa y conforme a la que el comprador no adquirirá la propiedad hasta el pago total del precio de la cosa vendida.

De acuerdo con esta teoría la protección del vendedor es máxima mientras que la del comprador resulta muy débil y ello con independencia de la cantidad pagada, sería igual el pago de un primer plazo que el hecho de que solo quede un solo plazo.

De ahí que en el último tercio del siglo pasado surgiera la tesis de la condición resolutoria de la transmisión de la propiedad en esa compraventa, de acuerdo con la que el comprador sería propietario en tanto y en cuanto siguiese cumpliendo. De esta forma el comprador podría ejercitar una tercería de dominio frente a los acreedores del vendedor y la separación en caso de concurso y quedaría también protegido frente a una posible enajenación del vendedor.

Esta teoría, pese a dar semejante protección al comprador, en realidad, deja al vendedor sin la posibilidad de que frente a un embargo del bien en posesión del comprador pudiera ejercitar una tercería de dominio siendo en realidad propietario debido al pacto de reserva que impediría la transmisión de la propiedad del bien vendido; o la posibilidad de recuperar el bien tras la posible transmisión del comprador a un tercero. Finalmente, la tesis de un posible derecho real de garantía en cosa ajena tampoco resulta de utilidad porque ni respeta la voluntad de las partes y además añade problemas relativos al pacto comisorio, aunque poco tenga que ver, o problemas de preferencia ajenos en realidad al pacto de reserva de dominio.

La construcción de la categoría de los derechos expectantes, en especial el pacto de reserva de dominio, encaja a la perfección con la teoría enunciada de la condición suspensiva, dando una protección adecuada al comprador en los casos de concurso del vendedor; el embargo del bien por sus acreedores; o una posible enajenación del bien a tercero.

El art. 158 LC se refiere a los efectos del concurso sobre los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes, como sería el caso de la venta a plazos y reserva de dominio. Por ello mientras el comprador no haya pagado el precio, el contrato se encuentra pendiente de cumplimiento para ambos, por lo que la declaración de concurso por sí misma no va a afectar a la vigencia del contrato. Para uno queda la transmisión del dominio y para otro el cumplimiento del precio total de la venta. Ambas obligaciones se encuentran pendientes de cumplimiento. Por otra parte, y pese a estar situado entre las reglas del TRLC referentes al Derecho internacional privado, el art. 723 TRLC, permite de la misma manera la posibilidad de que el comprador pueda adquirir el dominio del bien pese al concurso del vendedor.

Los derechos expectantes pueden brindar protección al comprador ante el concurso del vendedor en nuestra legislación concursal, aunque siempre quedará la posible resolución en interés del concurso del art. 165 TRLC pero eso ya será en el marco general y no solo para estos supuestos.

Conclusión

La admisión de esta categoría de derechos, pese a haber sido negada a mediados del siglo pasado en España (recordemos que De Castro decía que “un negocio jurídico es tan incompleto si le faltan diez requisitos como si le falta uno”; mientras que, en la misma época en Alemania, Westermann decía que “las nuevas ideas o sus fundamentos deben ser compatibles con los viejos conceptos”) poco a poco se va abriendo paso entre nosotros. Así, las SSTS de 12 de marzo de 1993 y 3 de julio de 1996 se refieren al adquirente bajo condición suspensiva como titular de un derecho expectante permitiendo la tercería de dominio a su favor; o la STS de 16 de marzo de 2007 que, refiriéndose a los acreedores del vendedor, señala que solo les queda, mientras dure la fase pendiente condición, trabar el embargo sobre el crédito del vendedor contra el comprador por la parte del precio que queda por abonar, y no sobre la cosa vendida.