Mentovich, Avital and Huq, Aziz Z. and Cerf, Moran, The Psychology of Corporate Rights (December 2014) nos proporcionan un buen ejemplo de algunas de esas consecuencias derivadas de la ausencia de dogmática jurídica en los EE.UU. El paper repasa tres encuestas realizadas por los autores a un grupo de unas cien personas en las que les pregunta con el objetivo de determinar si la gente atribuye o reconoce derechos fundamentales a las personas jurídicas y a los distintos tipos de personas jurídicas en igual o menor (o ninguna) medida que a los individuos. Pues bien, los estudios indicarían que
“Por las mismas razones que es difícil para la gente atribuir una vida interior – mental – a los colectivos formados por personas y, por tanto, verlas como capaces de formarse una voluntad y ser moralmente responsables, es difícil para la gente también apreciar que un colectivo sufre un daño, requiere protección o merece derechos en la misma medida que un individuo… parece que la gente se mueve menos por el deseo de proteger los derechos de las empresas per se y está dispuesta a reconocer derechos como un instrumento para proteger los derechos de los individuos”
En relación con la libertad religiosa y con el derecho a la intimidad, por ejemplo, la gente tiende a pensar que es un derecho del que son titulares sólo los individuos, no las personas jurídicas (ni siquiera las iglesias) lo que es bastante intuitivo. En relación con la libertad de expresión, de nuevo, la gente tiende a atribuirlo a personas jurídicas sólo débilmente. Es decir, ni en el caso de las iglesias – libertad religiosa – ni en el caso de las empresas editoras de periódicos – libertad de expresión – la gente atribuye a las personas jurídicas la titularidad de derechos fundamentales en una medida parecida al reconocimiento que merecen, en su opinión, respecto de las personas físicas, de los individuos.
Este estudio tiene interés porque no hay discusión respecto a la necesidad de reconocer a las personas jurídicas el derecho a contratar, a poseer y ser propietario, a personarse en un juicio o a ejercer derechos ante la Administración, que son las cuestiones de las que se ocupan los que estudian el Derecho de Sociedades y el Derecho patrimonial en general. Pero la gente parece tener más claro que los jueces – quizá envenenados por la analogía y la continuidad semántica (si dos cosas se llaman igual – “personas” – habrá que aplicarles el mismo régimen jurídico) – que una persona jurídica no es un individuo. Que solo los individuos pueden ser titulares de derechos y que, cuando reconocemos derechos a las personas jurídicas, en realidad, lo hacemos sólo para abreviar.
Por eso es una desgracia que se obligue a los jueces a pronunciarse “en general” sobre los derechos de las personas jurídicas (que es lo que hizo el Tribunal Supremo en el caso United Citizens).
El significado del reconocimiento de la personalidad jurídica a un grupo o a un individuo
Reconocer personalidad jurídica es reconocer que un patrimonio (un conjunto de bienes y derechos) está separado de otros y, por tanto, que se le pueden atribuir créditos y deudas y que puede participar en la vida económica. No hay personas jurídicas sin patrimonio. Si los bienes y derechos pertenecen a alguno o a todos los individuos que forman parte del grupo titular último de ese conjunto de bienes y derechos, no hay una persona jurídica. Hay individuos y, en su caso, copropiedad. En el caso de sociedades, el patrimonio separado es igualmente, en última instancia, de los socios. En el caso de una fundación, es la voluntad de un individuo – el fundador – el que crea el patrimonio separado.
Por tanto, la personalidad jurídica es una creación del Derecho Patrimonial, es decir, un invento maravilloso del Derecho canónico que se trasladó, con el paso del tiempo, al Derecho mercantil.
Y la pregunta de si las personas jurídicas tienen derechos fundamentales es una pregunta sin sentido. La respuesta es: obviamente, no. Los únicos titulares de derechos fundamentales son los individuos. Solo los individuos tienen dignidad y solo los individuos tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad que es la base del reconocimiento por el Estado de derechos fundamentales. Para abreviar, sin embargo, reconocemos derechos fundamentales a las personas jurídicas en dos grandes grupos de casos.
Por un lado, y de acuerdo con el sentido de la atribución de personalidad jurídica como un patrimonio separado. Una persona jurídica-patrimonio separado tiene que tener reconocidos los derechos que le permitan disfrutar de los derechos patrimoniales que le hemos reconocido (al grupo de individuos o al individuo al que le hemos reconocido el derecho a separar patrimonios). Debe tener, así, derecho a un nombre que permita identificar al titular de ese patrimonio; debe tener derecho a un domicilio que permita “localizarlo”; debe tener derecho a la tutela judicial para obtener una condena de un juez a un tercero para que pague. Y debe tener derecho a impugnar una sanción administrativa.
Por otro lado, hay que reconocer derechos fundamentales a las personas jurídicas en la medida en que sea necesario para proteger los derechos fundamentales correspondientes de los individuos que están “detrás” de la persona jurídica. Pero sólo en esa medida. Telefonica no tiene derecho a la libertad de expresión mas que en la medida en que tal reconocimiento sea necesaria para defender el derecho de los socios de Telefonica sobre su patrimonio y en la medida (muy escasa) de que sea necesario para defender el derecho a la libertad de expresión de los socios de Telefonica en relación con el objeto social de ésta. De ahí que pueda limitarse el commercial speech en mucha mayor medida que el speech político, religioso o simplemente humorístico. Cuando decimos que Farmaciadelaesquina SL tiene derecho a la libertad ideológica no estamos diciendo que la sociedad limitada sea titular de semejante derecho. Solo la farmacéutica puede hacer tal alegación. La persona jurídica es irrelevante. Y si no hay individuos detrás – como en el caso de las fundaciones – pues tampoco habrá necesidad de atribuir derechos a la fundación para proteger los derechos de los individuos. Esta es la puerta de entrada al reconocimiento de derechos fundamentales a los grupos. También para abreviar, cuando varios individuos se juntan para rezar juntos, para cantar juntos o para resolver el problema del calentamiento global juntos, – cuando ejercen su derecho de asociación con una finalidad determinada – para abreviar, repito, le reconocemos el derecho a la libertad religiosa o a la libertad de expresión o a la libertad de investigación al grupo inmediatamente aunque permanecemos conscientes de que los titulares mediatos y últimos de esos derechos son las personas que se han asociado para realizar esas actividades «en compañía de otros».
El lector avisado habrá captado ya la estrecha relación entre esta cuestión y el reconocimiento – o no – de capacidad general a las personas jurídicas o una capacidad limitada por el objeto social (o, más en general, el fin común que llevó a los socios a constituir la persona jurídica o al individuo a crear la fundación).
Jesús: Mira esta entrada en el blog de Javier Arias Varona sobre la moderna «jurisprudencia de conceptos» americana, referida a la utilización en los EEUU del concepto de persona jurídica para cualquier cosa, incluso para ir acompañado en el coche de una persona (jurídica, con sus estatutos) para que no te multen por ir solo en el carril de alta ocupación
http://ariasurjc.blogspot.com.es/2013/02/personalidad-juridica-y-carriles-de.html
Nuestra Constitución no contiene una declaración general de reconocimiento de la capacidad o aptitud de las personas jurídicas para ser titulares de derechos fundamentales. En esto se diferencia de otras cartas de derechos que específicamente tratan de la cuestión. Es ilustrativo, por ejemplo, el artículo 19.3 de la Constitución alemana (“GG”), a tenor del cual “los derechos fundamentales se extienden a las personas jurídicas nacionales, en la medida en que, con arreglo a su respectiva naturaleza, aquellos les sean aplicables”. O el artículo 12.2 de la Constitución portuguesa, que en términos similares declara que “las personas colectivas gozarán de los derechos y estarán sometidas a los deberes compatibles con su naturaleza”. El silencio de nuestra constitución no es, sin embargo, elocuente, y así lo tiene declarado en jurisprudencia constante y uniforme el Tribunal Constitucional. Sentencia (“STC”) 23/1989:
“[…] en nuestro ordenamiento constitucional, aun cuando no se explicite en los términos con que se proclama en los textos constitucionales de otros Estados, los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídico nacionales en la medida en que, por su naturaleza, resulten aplicables a ellas.” Por descontado, añadimos, siempre que se trate de personas jurídico privadas
La doctrina es igualmente clara . La base dogmática que justifica la equiparación a estos efectos de las personas jurídicas a las personas naturales (con el límite implícito derivado de la cláusula de compatibilidad) reside en la consideración de que el reconocimiento de derechos fundamentales a las personas jurídico–privadas es preciso para el aseguramiento y la plenitud de los derechos constitucionales de asociación y fundación . Si la Constitución reconoce el derecho de las personas naturales de perseguir fines legítimos mediante los derechos de asociación y fundación, debe asimismo reconocer a los entes asociativos o fundacionales creados por aquellas la debida protección para lograrlos. Dicho de otro modo, la vigencia de derechos fundamentales para las personas jurídicas deriva del aseguramiento de la plenitud de los fines legítimamente pretendidos con ellas por las personas físicas . Como recuerda la STC 139/1995, de 26 de septiembre:
“Si el derecho a asociarse es un derecho constitucional y si los fines de la persona colectiva están protegidos constitucionalmente por el reconocimiento de la titularidad de aquellos derechos acordes con los mismos, resulta lógico que se les reconozca también constitucionalmente la titularidad de aquellos otros derechos que sean necesarios y complementarios para la consecución de esos fines. En ocasiones, ello sólo será posible si se extiende a las personas colectivas la titularidad de derechos fundamentales que protejan –como decíamos– su propia existencia e identidad, a fin de asegurar el libre desarrollo de su actividad, en la medida en que los derechos fundamentales que cumplan esta función sean atribuibles, por su naturaleza, a las personas jurídicas” (el subrayado es nuestro).
Lo anterior implica que el reconocimiento de la protección constitucional no variará en función de que la persona jurídica tenga una base personal (asociaciones y sociedades en general, art. 22 CE) o patrimonial (fundaciones, art. 34 CE). Ambos tipos de personas morales disfrutan de un mismo nivel de intensidad en la protección de los derechos constitucionales que les son predicables, ya que la constitución de una asociación o de una fundación expresan con la misma fuerza, aunque de diferente manera, el desarrollo de la personalidad de los socios o asociados y de los fundadores, respectivamente, mereciendo en consecuencia igual protección el fin determinado por la voluntad del o los creadores de una fundación que el de los socios o asociados iniciales o actuales de una asociación . En el caso de las cajas, además, puede percibirse esa doble naturaleza, pues tienen estructura fundacional, pero no les falta algún rasgo asociativo o mutualista (de hecho, los clientes y trabajadores tienen reconocidos derechos de participación y voto en sus estructuras de gobierno).
Esa vinculación de la protección constitucional al fin perseguido, como proyección del libre desarrollo de la personalidad, permite identificar en la fenomenología de la jurisprudencia constitucional dos grupos de casos: (i) aquel donde el reconocimiento de la titularidad de los derechos fundamentales se vincula directamente al cumplimiento de los fines de la persona jurídica y (ii) aquel otro donde el respeto de los derechos fundamentales se deriva de la condición de instrumentalidad de esos derechos respecto al cumplimiento de dichos fines .
(i) En relación con el primer grupo de casos –cumplimiento del fin– se manifiestan, por ejemplo, la STC 52/1995 de 23 de febrero, que reconoció el derecho a la libre opinión ex art. 20 CE a una sociedad editora, o la STC 139/1995 de 26 de septiembre, también referente a una cuestión entre empresas editoras, que expresamente señala lo siguiente:
“Hemos dicho, también, que debe existir un reconocimiento de titularidad a las personas jurídicas de derechos fundamentales acordes con los fines para los que la persona natural las ha constituido. En fin, y como corolario de esta construcción jurídica, debe reconocerse otra esfera de protección a las personas morales, asociaciones, entidades o empresas, gracias a los derechos fundamentales que aseguren el cumplimiento de aquellos fines para los que han sido constituidas, garantizando sus condiciones de existencia e identidad. […] En ocasiones, ello sólo será posible si se extiende a las personas colectivas la titularidad de derechos fundamentales que protejan –como decíamos– su propia existencia e identidad, a fin de asegurar el libre desarrollo de su actividad, en la medida en que los derechos fundamentales que cumplan esta función sean atribuibles, por su naturaleza, a las personas jurídicas (el subrayado es nuestro)”
(i) En relación con el segundo grupo de casos –instrumentalidad para el cumplimiento del fin– se manifiestan sentencias como la STC 137/1985, de 17 de octubre –inviolabilidad del domicilio de una sociedad mercantil–, o la STC 23/1989, de 2 de febrero, en un supuesto donde una sociedad anónima recurría en amparo ante la violación del principio de igualdad ante la ley frente a personas físicas, siendo ello instrumental del ejercicio empresarial pretendido:
“[…] Y lo mismo puede decirse del derecho a la igualdad ante la ley proclamado en el art. 14 de la Constitución, derecho que el precepto reconoce a los españoles, sin distinguir entre personas físicas y jurídicas /…/ De hecho, este Tribunal ha venido considerando aplicable, implícitamente y sin oponer reparo alguno, el art. 14 C.E. a las personas jurídicas de nacionalidad española, como titulares del derecho que en él se reconoce, como se pone de manifiesto, entre otras, en las SSTC 99/1983, de 16 de noviembre; 20 y 26/1985, de 14 y 22 de febrero, respectivamente, y 39/1986, de 31 de marzo, sin que existan razones para modificar esta doctrina general.”
La aplicación de todo anterior, que ha planteado ciertas dudas en ámbitos muy personales como el del honor o la propia imagen, resulta indudable en relación con derechos que se desenvuelven en el ámbito económico-empresarial. Es en este campo, en efecto, donde la aptitud de las personas jurídicas para ser titulares de derechos instrumentales a toda actividad empresarial, como la propiedad o la libertad de empresa, se revela con mayor claridad e intensidad . Así los derechos a la propiedad y a la libertad de empresa se recogen expresamente como susceptibles de titularidad por las personas jurídicas en las declaraciones internacionales de derechos. Cabe destacar, por ejemplo, el art. 1.1 del Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en París el 20 de marzo de 1952, (“CEDH”), que proclama que “[t]oda persona física o jurídica tiene derecho al respeto de sus bienes”; o el art. 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea [(2000/c 364/01) DOCE 18.12.2000] (“CDFUE”), que extiende el derecho de propiedad “a toda persona” .
en doctrina, por muchos, entre tantos, A. Gómez Montoro, “La titularidad de derechos fundamentales por personas jurídicas: un intento de fundamentación”, en La democracia constitucional. Estudios homenaje al Profesor Francisco Rubio Llorente, vol. I, Madrid, 2003, pp. 387 y ss.; F.J. Bastida Freijedo et al., Teoría general de los derechos fundamentales en la constitución española de 1978, Madrid 2004, pp. 88-90; J.J. Solozábal Echavarría, “Los derechos fundamentales en la Constitución Española”, Revista de Estudios Políticos 105 (1999), pp. 9 y ss., p. 25; J.G. Rosado Iglesias, “Sobre la capacidad de las personas jurídicas para ser titulares de derechos fundamentales”, en derecho Constitucional para el siglo XXI. Actas del VIII Congreso Iberoamericano de derecho Constitucional, T. I, Pamplona 2006, pp. 1465 y ss., T. Vidal Marín “Derecho al honor, personas jurídicas y Tribunal Constitucional”, InDret 1/ 2007, pp. 1 y ss.; y en particular en relación al derecho al honor, A. Rodríguez Guitian, El derecho al honor de las personas jurídicas, Madrid 1996 y M. Vera Santos, Las personas jurídicas privadas como titulares del derecho al honor en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Madrid 1988.
Un texto clarificador. Gracias!
A quien le intereses la materia (que en mi opinión es uno de los grandes desafíos actuales del Derecho), recomiendo esta intervención de la Prof. Wendy Brown en la London School of Economics, donde brillantemente analiza las consecuencias jurídicas y políticas de doctrinas (tan perniciosas, a su entender) como la que emana de Citizens United.
http://www.lse.ac.uk/newsAndMedia/videoAndAudio/channels/publicLecturesAndEvents/player.aspx?id=3154