Por Marta Muñoz de Morales Romero
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se ha pronunciado respecto a lo que debe hacer un juez nacional al que se le solicita la entrega de una persona por parte de otro Estado donde las condiciones de reclusión no son apropiadas desde el punto de vista de los estándares internacionales sobre la materia y, por tanto, cuando cooperar implica un riesgo de que el individuo sufra un trato inhumano o degradante. Se trata de los asuntos acumulados Caldararu y Aranyosi (STJUE, de 5 de abril de 2016, C-404/15 y C-659/15/PPU). Afortunadamente, el TJUE no ha defraudado.
Las vulneraciones indirectas de derechos fundamentales no son un tema nuevo en el marco de la cooperación judicial. Desde Soering, caso en el que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos impidió la extradición de una persona a EE.UU. porque los efectos del “corredor de la muerte” podían considerarse como un trato inhumano o degradante, quedó establecido que no era posible cooperar ante la existencia de riesgos reales y efectivos de sufrir una vulneración de un derecho fundamental.
¿En qué cambia Caldararu y Aranyosi respecto a Soering?
El acto de cooperación judicial, la entrega del sujeto, tenía como partes implicadas autoridades judiciales de Estados miembros de la UE. Aquí las reglas de la cooperación judicial se rigen por el principio de reconocimiento mutuo que tiene como premisa fundamental la confianza mutua. Hay reconocimiento mutuo porque existe confianza entre todos los Estados que forman parte de la Unión de que todos los Estados respetan los derechos fundamentales, lo que facilita y agiliza la cooperación judicial en el club europeo.
El TJUE ha reiterado que una orden de detención europea solo puede denegarse si se alega alguno de los motivos previstos en la Decisión Marco. Entre esos motivos no se incluye, al menos, explícitamente, la vulneración de derechos fundamentales. Lo único que prevé la decisión marco es una cláusula que sin llegar a ser expresamente un motivo de denegación impide que una orden de detención tenga
“por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado de la UE” (artículo 1.3).
La cuestión es si, sobre la base de este precepto,
puede denegarse la entrega porque se aprecien riesgos de vulneración futura de derechos fundamentales.
En el Dictamen 2/13 sobre la adhesión de la Unión Europea al Convenio Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal de Justicia había indicado que el control por parte de un Estado miembro del respeto de los derechos fundamentales por parte de otro en el marco de la cooperación judicial solo podía tener lugar en circunstancias excepcionales. Es decir, que los principios de reconocimiento y confianza mutua, aun siendo fundamentales en la creación y mantenimiento de un espacio sin fronteras interiores, tienen límites.
Dado que el artículo 1.3 obliga a respetar los derechos fundamentales y dado que la prohibición de tortura y trato inhumanos o degradantes es un derecho absoluto que no permite restricción de ningún tipo (art. 3 CEDH y art. 4 Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea), sería posible denegar la entrega de una persona si se constata un riesgo real y efectivo de vulneración de dicho derecho. La cuestión es determinar el tipo y la prueba del riesgo de vulneración del derecho y si el Estado que ha recibido la orden de entrega ha de realizar alguna investigación antes de poder denegar legítimamente dicha entrega
El TJUE indica que la autoridad judicial ha de proceder en dos pasos. En primer lugar, se ha de constatar si existen riesgos genéricos tales como deficiencias sistemáticas en los centros penitenciarios; que el demandado pertenezca a un grupo que es objeto de condiciones de reclusión más duras que las generales (por ejemplo, en el caso de los homosexuales) o, incluso, si existen riesgos específicos asociados a las condiciones de reclusión en determinados centros penitenciarios. En segundo lugar, se han de individualizar tales riesgos.
Para probar la existencia del riesgo, el TJUE se remite a fuentes como las decisiones judiciales procedentes de tribunales internacionales (TEDH, etc.), decisiones judiciales procedentes del Estado miembro de emisión de la orden de entrega, así como los informes, decisiones, etc. de órganos del Consejo de Europa o de Naciones Unidas. En cuanto a la apreciación del riesgo, el TJUE exige elementos de prueba objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados.
Ahora bien, aunque el Juez aprecie la existencia de riesgos de vulneración de los derechos fundamentales de la persona objeto de la orden de entrega, tal apreciación no tiene por qué resultar en la denegación de la entrega. Existe la posibilidad de exigir garantías.
Esto es, constatado el riesgo en términos generales, la autoridad de ejecución debe proceder a individualizarlo examinando el impacto concreto y específico que tendría la entrega sobre los derechos del sujeto. Para ello, la autoridad judicial de ejecución deberá solicitar información urgente al Estado miembro de emisión de la orden sobre la condiciones de reclusión a las que estará sometida la persona objeto de entrega.
La autoridad judicial del Estado miembro de emisión puede así, ofrecer garantías a la del Estado de ejecución de la orden indicando, por ejemplo, que se aplicará al sujeto una medida alternativa (i.e., la suspensión de la pena) o que cumplirá la pena en un centro penitenciario determinado cuyas condiciones de reclusión respetan los estándares internacionales o que, en ese momento, se está llevando a cabo una visita por un organismo internacional y que el informe que se publicará será favorable, etc.
Así pues, la solicitud de información permite al Estado que emite la orden dar garantías de que la persona objeto de entrega no será sometida a trato inhumano o degradante y hacerlo de una manera informal puesto que no ha sido objeto de una solicitud en tal sentido por parte del otro Estado.
Recibida la información, si el juez de ejecución puede descartar la existencia del riesgo, concederá la entrega, sin perjuicio de que la persona reclamada utilice las vías jurisdiccionales pertinentes en el Estado miembro de emisión para cuestionar las condiciones de reclusión de los centros penitenciarios en dicho Estado. Si, por el contrario, de la información complementaria enviada se dedujese que el riesgo persiste, la autoridad judicial de ejecución deberá aplazar la entrega por un tiempo razonable en los términos previstos en el artículo 17.4 de la Decisión Marco (prórrogas por períodos de 30 días). En ese caso, informará a Eurojust indicando las razones de la demora. Asimismo, el Estado de emisión comunicará al Consejo la demora en la ejecución de la orden de detención si esta se hubiese repetido varias veces.
Para evitar una duración excesiva de la detención provisional de la persona buscada, el TJUE se remite a su sentencia en el asunto Lanigan (STJUE, de 16 de julio de 2015) que impone a la autoridad judicial de ejecución actuar conforme al principio de proporcionalidad y tener en cuenta la presunción de inocencia del sujeto buscado. Si durante este tiempo, la autoridad judicial determinase que la detención provisional es excesiva, concederá la libertad provisional aunque deberá adoptar todas las medidas necesarias para evitar la fuga de la persona reclamada asegurando su posible entrega en el futuro.
Pero, y esto es lo más relevante, si pese a todo la existencia del riesgo persiste una vez transcurrido un periodo de tiempo razonable o, dicho de otro modo, las garantías que ha dado la autoridad judicial de emisión no son suficientes, tendrá que decidir si pone fin al procedimiento de entrega. El TJUE elude decir claramente “deberá poner fin”. Lo deja en manos del juez de ejecución con la expresión “debe decidir si poner fin al procedimiento de entrega”.
No cabe duda de que la denegación es la última opción, precisamente porque se trata de un control excepcional por parte del juez de ejecución respeto a si se respetan los derechos fundamentales en el Estado miembro de emisión. Como se ve, pues, una solución que trata de ponderar la salvaguardia de la eficacia de la cooperación judicial con la evitación de posibles vulneraciones de derechos fundamentales.
Trascendencia de la doctrina del Tribunal de Justicia
Esta doctrina del Tribunal de Justicia tiene trascendencia para otros instrumentos de reconocimiento mutuo, muy especialmente, para la Decisión marco 2008/909/JAI sobre traslado de personas condenadas. Tal y como indicó la Comisión en su Libro Verde de 2011,
“unas condiciones de detención claramente deficientes o que puedan situarse por debajo de las normas mínimas establecidas por las Reglas Penitenciarias Europeas del Consejo de Europa pueden constituir un impedimento para el traslado de reclusos”.
Esta decisión marco permite el traslado sin necesidad de contar con el consentimiento del condenado y podría ocurrir que aquellos que no deseen ser trasladados alegasen “que el traslado podría someterles a un trato inhumano o degradante”. En este caso, sería el juez de emisión el que tendría que hacer el análisis que hemos expuesto más arriba.
Conclusión
La sentencia del TJUE debe valorarse positivamente, aunque resulta llamativo que no se mencione el Asunto N.S. En este caso, el Tribunal debía determinar si los jueces nacionales podían negarse a trasladar a un solicitante de asilo al “Estado miembro responsable”, en los términos previstos en el Reglamento “Dublín II” cuando existen riesgos de vulneración de derechos fundamentales. El Tribunal estableció la presunción de que
“el trato dispensado a los solicitantes de asilo en cada Estado miembro es conforme con las exigencias de la Carta, de la Convención de Ginebra y del CEDH”
La presunción se justificaba por la propia razón de ser de la UE y en la realización del espacio de libertad, seguridad y justicia. En concreto, en que el sistema europeo común de asilo se basa en la confianza mutua y en la presunción, a su vez, de que todos los Estados miembro respetan el Derecho de la Unión y los derechos fundamentales. El Tribunal añadió que la presunción era iuris tantum:
“No obstante, no cabe excluir que este sistema se enfrente, en la práctica, a graves dificultades de funcionamiento en un Estado miembro determinado, de manera que exista un riesgo importante de que los solicitantes de asilo, en caso de ser trasladados a ese Estado miembro, reciban un trato incompatible con sus derechos fundamentales”.
Y es que una presunción irrefutable de pleno respeto con los derechos fundamentales
“es incompatible con la obligación de los Estados miembros de interpretar y aplicar el Reglamento nº 343/2003 conforme a los derechos fundamentales”.
El Asunto N.S. está, pues, presente, por ejemplo, en la referencia a los riesgos sistemáticos. Pero, mientras que en N.S. la mera constatación de este tipo de riesgos llevaba ipso facto a denegar la devolución del solicitante de asilo al Estado miembro donde se corría el peligro de sufrir un trato inhumano o degradante, en el ámbito de la cooperación judicial no se podía llegar a la misma solución sin poner en peligro el reconocimiento y la confianza mutuas. Por esta razón, el Tribunal establece reglas distintas para los supuestos de cooperación judicial y la denegación de la entrega es una facultad del órgano judicial, por tanto, no automática según hemos explicado.
Tampoco se menciona la responsabilidad del resto de instituciones comunitarias. Si se aprecian deficiencias sistemáticas en algún Estado miembro, la Comisión europea y el Consejo deberían proceder a activar los mecanismos de protección existentes en el marco de la Unión. En primer lugar, debería actuar la Comisión activando el Marco de la UE para reforzar el Estado de Derecho, pues este mecanismo está concebido como un instrumento previo y complementario al procedimiento por inejecución y a los mecanismos de prevención y de sanción del artículo 7 del Tratado de la Unión Europea. El procedimiento Marco permite a la Comisión iniciar una negociación estructurada con un Estado Miembro «con el fin de prevenir la aparición de una amenaza sistémica para el Estado de Derecho» en dicho Estado. Esa negociación está dividida en tres fases (evaluación, recomendación y seguimiento por parte de la Comisión). Entre otros objetivos, el proceso persigue procurar encontrar una solución a través del diálogo con el Estado miembro en cuestión y garantizar una evaluación objetiva y exhaustiva de la situación además de estudiar las medidas que se podrían adoptar. Cabe plantearse también, tal y como apuntó el Abogado General, una intervención legislativa por parte de las instituciones de la Unión a través del artículo 82.2 Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea para “cerciorarse de que los Estados miembro respondan al conjunto de sus obligaciones o, al menos, tomen las medidas necesarias”.
Como señala Adán Nieto, habría de estudiarse la posibilidad de crear una red europea de centros penitenciarios a efectos de cooperación judicial. Aunque, de esa forma, se crearan centros «de primera» y de «segunda» y que cumplir la pena dependería, en unos casos, de haber caído en manos de otro Estado miembro desde el cual se procede a la entrega, una red semejante fomentaría la mejora de los restantes centros penitenciarios, es decir, sería una forma de armonizar indirectamente las condiciones de reclusión. Evidentemente, sería necesario el apoyo económico por parte de la Unión.
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