Por Emma Morales
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid («TSJM») en sentencia de 5 de abril de 2018 (la “Sentencia”) ha anulado un laudo arbitral por ser contrario al orden público al contener el laudo impugnado una “valoración irracional de la prueba e inaplicación irracional de las normas aplicables”.
El convenio arbitral era válido. Las partes habían sido debidamente notificadas y habían podido hacer valer sus derechos. Los árbitros habían resuelto sobre cuestiones arbitrables sometidas a su decisión. Se había respetado el convenio arbitral en la designación de los árbitros y en el procedimiento. Aún así, sin reproche formal alguno al laudo, se ha invocado, una vez más, el orden público para pervertir el recurso de anulación y convertirlo en una mera alzada, en un recurso de apelación en el que el TSJM actúe con plena jurisdicción.
De esta forma, el TSJM se ha permitido entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en el laudo sometido a anulación, como la revisión de todas aquellas apreciaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada. De hecho, en la propia Sentencia (fundamento jurídico quinto, página 31) se reconoce sin tapujos, al referirse a las facultades de las que entiende que dispone el tribunal, que:
“lo que sí corresponde a esta Sala es comprobar si la valoración probatoria que realizó el laudo arbitral no resulta arbitraria por apartarse notoriamente del resultado probatorio o por omitir injustificadamente la evaluación de medios probatorios que resulten trascendentes para la resolución de las cuestiones debatidas”.
Con esta premisa, el TSJM sanciona con la nulidad el laudo porque a su juicio es relevante que
“ante un apartamiento singular de la literalidad de las cláusulas de un contrato (…) que parecen ser expresión de la voluntad de las partes, conformada tras un largo proceso de negociaciones como resalta el laudo, se acuda solamente al contenido de unos correos electrónicos y no a otros para fundamentar una voluntad negocial diferente a la expresada en el contrato, sin explicar en modo alguno las razones por las que se omite toda mención a los correos electrónicos que aparentemente no abonan la tesis mayoritaria asumida por el tribunal arbitral”.
Frente a tal conclusión cabe preguntarse ¿y qué tiene que ver todo esto con el orden público? Merece la pena recordar que el orden público, aunque no sea un concepto legislativamente definido, tiene un contenido delimitado cuya aplicación rigurosa debería impedir que se convierta en un coladero por el que nuestro TSJM, con facultades de anulación tasadas, se atribuya la prerrogativa de la revisión. Expresa la conocida Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1966 [RJ 1966/1684] que el Orden Público es
«el conjunto de principios jurídicos, públicos y privados, políticos, económicos, morales e incluso religiosos, que son absolutamente obligatorios para la conservación del orden social en un pueblo y en una época determinada».
Por su parte, la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo 54/2002 de 5 de febrero de 2002 (LA LEY 3384/2002) se extiende un poco más y actualiza el concepto para declarar que el orden público
«está constituido por los principios jurídicos, públicos y privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación del orden social en el pueblo y en una época determinada (SSTS de 5 de abril de 1966 y 31 de diciembre de 1979), y de otra, una notable concepción de la doctrina científica aprecia como tal los principios o directivas que en cada momento informan las instituciones jurídicas; asimismo, una moderna posición de la ciencia jurídica señala que el orden público constituye la expresión que se le da a la función de los principios generales del derecho en el ámbito de la autonomía privada, consistente en limitar su desenvolvimiento en lo que los vulnere, y que, básicamente, hoy han de tenerse en cuenta, como integrantes del orden público, los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución».
Pues bien, en el razonamiento de la Sentencia de anulación no hay una sola alusión a este concepto, a los principios jurídicos necesarios para la conservación del orden social que se ven amenazados porque en el laudo anulado no se hayan mencionado
“las razones por las que se omite toda mención a los correos electrónicos que aparentemente no abonan la tesis mayoritaria asumida por el tribunal arbitral”.
En el fundamento jurídico quinto (páginas 28 a 34 de la Sentencia), que es el único en toda la resolución en el que se debate la anulación del laudo, no hay ni rastro de la motivación que justifica la anulación del laudo con base en el orden público. Ante tal ausencia de fundamentación jurídica rigurosa en una Sentencia con semejante calado, surge la duda de si no es este un buen ejemplo de una resolución contraria al orden público. En cualquier caso, la solución por el momento empieza a ser la designación de otras ciudades distintas de Madrid como sede de nuestros arbitrajes.
Foto: Palacio Real, Madrid
No discuto que la sentencia no esté motivada adecuadamente ni tampoco si es correcta o no en su resultado, pero, como dice usted, los derechos fundamentales forman parte del orden público y el TC viene indicando que no le corresponde entrar a la valoración de la prueba, que seria una cuestion de legalidad ordinaria, salvo, y esto es lo importante, que dicha valoración sea arbitraria o manifiestamente irracional, supuesto que da lugar a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) y, por tanto, un vicio de orden público. Ósea, que la valoración incorrecta de la… Ver más »
¿Podría colgar la sentencia? Sin leerla es imposible saber si los razonamientos de la misma son correctos o no. Porque es evidente que, en abstracto, una valoración irrazonable de la prueba supone una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (y, por tanto, contraria al orden público). Creo que el lobby arbitral exagera la influencia negativa para el arbitraje en Madrid de estas sentencias anulatorias de laudos. Por el contrario, son un buen incentivo para que los árbitros motiven más y mejor y se corrijan muchos excesos, que curiosamente siempre benefician a la parte «fuerte» de la relación contractual.
No creo que haya exageración ninguna por parte de ningún lobby. Se trata de una injerencia que a mi juicio vulnera las previsiones legislativas (no de una Corte arbitral). Lo que se infringe es el contenido y alcance del art. 41 de la Ley de Arbitraje.
Lo que me parece llamativo es que se considere que una supuesta arbitraria valoración de la prueba debe ser revocada en caso de que esté en un laudo, pero puede llegar a devenir firme en sede judicial. ¿Qué hay de la motivación de nuestros jueces y tribunales?
Sin acceder al texto de la sentencia, es imposible concluir si adolece o no de esa falta de motivación que usted denuncia. En cuanto a la valoración de la prueba por parte del laudo, hay decenas de sentencias del TC -previas a la reforma de 2007- que anulan resoluciones judiciales (por vulneración del art. 24 CE) que incurren en un error patente al notar en consideración alguna prueba esencial. Por lo que el proceder del TSJ de Madrid no es, en abstracto, incorrecto. Pero, una vez más, no podemos pronunciarnos al respecto al no conocer los detalles concretos del caso.
Qué maravilla de blog donde los autores no participan en los comentarios…
A mi juicio no toda arbitraria valoración de la prueba es una vulneración del art. 24 CE desde una perspectiva constitucional y de orden público. De hecho, lo que ha sucedido en este caso, que es que se ha atribuido mayor valor probatorio a unos correos electrónicos que a una cláusula contractual para determinar la voluntad de las partes, creo que difícilmente superaría el trámite de admisión en amparo. Bajo mi punto de vista, hay que aplicar con rigor la Ley de Arbitraje que regula un sistema alternativo de resolución de disputas con unas determinadas reglas, entre ellas que no… Ver más »