Por Julia Ortega Bernardo

A propósito de Diego Rodríguez Cembellín, Potestad sancionadora y grupos de empresas, 2024

Dentro las cuestiones más complejas e interesantes que plantea el Derecho administrativo sancionador se encuentran las referidas a las necesarias modulaciones a ciertos principios generales – y, en especial, los de culpabilidad y personalidad – cuando se trata de la imposición de sanciones a las sociedades que forman parte de un grupo de sociedades. El reciente libro sobre “Potestad sancionadora y grupos de empresas” escrito a partir de la tesis doctoral defendida en la Universidad de Oviedo por Diego Rodríguez Cembellín es una muy significativa aportación a la construcción de una moderna dogmática jurídica en torno a ellas. Un análisis tan completo de estas cuestiones no se había llevado a cabo a pesar de su gran calado e indiscutible trascendencia práctica. Imposible no haber observado el gran impacto de las sanciones administrativas en los sujetos multisocietarios (aunque no se trate siempre de grupos internacionales y de grandes sociedades) e igualmente no podía dejar de advertirse la prevalencia en este campo de las soluciones del Derecho europeo sancionador y, seguramente a causa de ello, las escasas previsiones normativas de carácter general contenidas en nuestro sistema, al menos, en la legislación administrativa. En esta obra, el autor ofrece con solidez intelectual y grandes dosis de realismo el tratamiento de los problemas que plantean las sanciones a los grupos compuestos por sociedades que no pierden su personalidad jurídica pero que ceden su autonomía funcional a una sociedad (matriz) que ostenta el control. Esta forma de organización, disponible para cualquier empresa, presenta el gran inconveniente, a efectos del cumplimiento de la legislación administrativa, de que cuanto mayor es el grupo más complicado resulta determinar el verdadero responsable de un eventual comportamiento infractor, dada la dificultad de probar que la sociedad matriz se involucra en las conductas de sus filiales.

El libro organiza la búsqueda de soluciones teóricas y prácticas que se aproximen al punto de mayor armonía entre las exigencias propias de las garantías del ius puniendi – principio de legalidad, presunción de inocencia y, en especial, principio de responsabilidad personal – y la necesidad de satisfacer el principio de eficacia administrativa, esto es, que, al mismo tiempo, el Derecho público cumpla su función disuasoria, lo que conducirá en mayor o menor medida a la flexibilización de los anteriores principios. Se trata en todo caso de encontrar ese difícil punto de equilibrio y no caer en los extremos, ni en un “garantismo paralizante” ni en un “eficacismo indecente como recoge el propio libro, citando la incisiva prosa de Lascuraín. El estudio se enfrenta a las soluciones que se plantean a modo de modulaciones al principio de responsabilidad en materia sancionadora justificadas en las necesarias adaptaciones a los sujetos en que consisten los grupos de empresas en sectores de referencia especialmente relevantes (entre otros, protección de datos, mercado de valores, supervisión bancaria, normativa reguladora del blanqueo de capitales) y, señaladamente, en el ámbito de la Defensa de la Competencia. Es éste el sector más analizado y con soluciones más innovadoras (especialmente a través de la aplicación del concepto autónomo y funcional de “empresa”). De ahí que resulte deseable, a juicio del autor, que tales soluciones se hagan extensibles a otros ámbitos, aunque la obra se cuide mucho de caer en generalizaciones contraproducentes. El libro logra su objetivo de exponer con claridad y afán sistematizador los problemas y soluciones jurisprudenciales aportadas a la necesidad de imputación de responsabilidad administrativa a los grupos empresariales en los diferentes supuestos que concurren en la práctica; también las consecuencias que de ello se derivan a efectos tanto de responsabilidad en el pago de la sanción, como de su determinación legal a partir de magnitudes contables, de su cálculo en sede administrativa y de su posterior ejecución; también de la tramitación de procedimientos administrativos sancionadores paralelos (aplicación o inaplicación del non bis in idem a nivel nacional y transnacional), y, finalmente, de los mecanismos de imputación y ejecución de las sanciones en los diferentes supuestos de extinción y sucesión de los sujetos societarios.

El autor comienza afirmando que no habría inconveniente en flexibilizar el principio de personalidad de las sanciones y reconocer que su virtualidad no es idéntica cuando se proyecta sobre personas físicas o sobre jurídicas si se ahonda en los fundamentos que conducen al ordenamiento jurídico a reconocer la responsabilidad a estas últimas. La tesis que sostiene es que la mera admisión de la responsabilidad de las personas jurídicas supone ya una modulación “a la baja” del principio de personalidad, cuyo respeto se haya vinculado a la dignidad de la persona (física). Asimismo, mantiene la opinión de que el principio de personalidad en la atribución de responsabilidad sancionadora a las personas jurídicas en el ámbito administrativo tiene un peso menor que en el ámbito penal, más garantista, en el que solo hay imputabilidad empresarial cuando se incurre en un “defecto de organización” (y de ahí la importancia de los programas de cumplimiento).

Al profundizar en los fundamentos de la imputación de la responsabilidad, pone de relieve el dato de que a pesar de que en el ámbito administrativo se atribuye la responsabilidad por “hecho de tercero”, ya sea por empleados o por representantes, en realidad la responsabilidad se objetiviza con la teoría del órgano. Nada que objetar en este sentido, las tesis convencen, el libro se abre paso y explora la legislación sectorial,  la jurisprudencia (STS de 15 de febrero de 2021, ECLI:ES:TS:2021:705), las declaraciones del TC (v.gr. ATC 237/2012, STC 179/2023), las opiniones doctrinales y con argumentos sólidos muestra que la culpa in vigilando es un mero pretexto o excusa para imponer una sanción a las personas jurídicas por la conducta de un tercero. Se trata una conclusión que “reconsolida” opiniones conocidas. En esta línea había declarado Alejandro Nieto que

“la culpabilidad – en cuanto imputación personal de los hechos- no ha desempeñado nunca papel alguno en la impunidad de las personas jurídicas”.

Asimismo, esta tesis, desde otro ángulo, se asocia a la propia configuración del sistema, en el que la Administración sanciona por cuanto administrativiza (en palabras de Rebollo Puig) ciertos sectores concretos. En definitiva,  el Derecho público somete a las empresas a una importante supervisión administrativa y las obliga a fuertes deberes de diligencia que adicionalmente castiga por conductas que solo generan “un peligro abstracto”. Esta solución, a diferencia de lo que sucede en Derecho penal (en el que se sancionan los defectos de organización) sirve, a juicio de Rodríguez Cembellín, para que a la Administración “se le descargue” de tener que probar, prima facie, que, en casos de no seguimiento de la diligencia debida, las empresas han incumplido porque son culpables, bastando con demostrar lo primero. Esta solución está en la misma línea, apunta el autor, a la que conducen los argumentos a favor de la responsabilidad por hecho ajeno (vicaria u objetiva) procedentes del análisis económico del Derecho (incentivos a mayores medidas de prevención dentro de las empresas, mayores facilidades a la reparación íntegra de la víctima, ejercicio de la acción de regreso por cuanto la empresa está mejor situada para depurar responsabilidades, etc..).

En resumen, el autor estudia, repasa, las diferentes soluciones y planteamientos en cada supuesto, las diferentes piezas del puzzle en materia de responsabilidad sancionadora imputable en primer lugar, a las personas jurídicas, luego a los grupos de empresa. Analiza y discute para ello las distintas teorías de imputación de la responsabilidad y aborda de esta manera diferentes e inquietantes cuestiones, por ejemplo, las ficciones en cuanto a la doble sanción a la empresa y las personas físicas de sus representantes – que justifica en el incremento de efectos disuasorios vinculados a la necesidad de afectación a distintos patrimonios, siguiendo a Alfaro-. Para ello no hay más remedio que volver a entrar en determinados temas clásicos y sempiternos, como las diferencias entre Derecho administrativo sancionador y Derecho penal, a fin de equipararlos o de justificar su divergencia. Asume, en un principio, (aunque luego en el libro va mucho más allá) la teoría penal de la “autoría mediata” que se traduce en este campo en la imputación de la autoría a la sociedad matriz con influencia en la sociedad filial a pesar de que ésta sea la que realice la conducta constitutiva de la infracción administrativa. Señala como esta solución también se acoge por la jurisprudencia, aunque simplemente se prevea en cierta legislación administrativa sectorial del Estado (montes, pesca) y general autonómica (v.gr. art. 9.1 Ley 1/2023, de la potestad sancionadora de las Administraciones vascas).

Al barajar las diferentes figuras propias del derecho administrativo sancionador para determinar al sujeto responsable cuando las infracciones las comete un grupo de empresas, llega a la convincente conclusión de que los problemas no solo surgen, sino que se agravan por la ausencia de una regulación genérica del “autor” y del “facilitador” en el Derecho administrativo sancionador. Así explica con lucidez que esta ausencia de régimen general no sólo genera inseguridad, sino que ha conducido a la aprobación a su vez de una profusa legislación sectorial reguladora de variados supuestos de infracciones especiales en numerosos ámbitos materiales (urbanismo, audiovisual, puertos, calidad alimentaria, etc.). Esta configuración legal caso por caso de los responsables – que lleva a especificar en cada sector los autores de la infracción – excluye en puridad la posibilidad de imputar algún tipo de responsabilidad sancionadora a la empresa matriz (así, por ejemplo, si la ley establece que la empresa responsable es la titular de la licencia no parece posible extender las responsabilidades a otros sujetos, aunque sean los que han provocado con sus órdenes e instrucciones la comisión de la infracción). Por ello aboga a favor de la introducción sistemática de una regulación general del régimen sancionador destinado a los grupos de empresas (al considerar como insuficiente la legislación administrativa vigente, en concreto los supuestos contenidos en el régimen general del art. 28 LRJSP). En otras palabras, defiende que se establezca normativamente la responsabilidad como autora de la infracción a las sociedades matrices o personas jurídicas que ejerzan un control (“dominio de hecho”) sobre los autores directos tanto en el caso de conductas infractoras activas como omisivas (ejemplo de lo último sería no colaborar activamente con la labor inspectora de la Administración). Sostiene que no es suficiente el art. 28.4 LRJSP (“Las  leyes reguladoras de los distintos regímenes sancionadores podrán tipificar como infracción el incumplimiento de la obligación de prevenir la comisión de infracciones administrativas por quienes se hallen sujetos a una relación de dependencia o vinculación”); puesto que además de remitirse a la legislación sectorial, constituye una previsión que, aunque se adapta a las relaciones de matriz/filial, sólo resulta aplicable si la primera asume una posición de garante.

Por otro lado, también mantiene que no ha de resultar siempre y en todo caso necesario averiguar quién es realmente la autora de la infracción, si la matriz o la filial, al igual que sucede para imputar la responsabilidad a una persona jurídica, donde resulta innecesario identificar al autor material, a la persona física en ese caso.

A partir de esta regla general, se introducen matices en el supuesto de las infracciones resulten cometidas no por los representantes o administradores sino por los trabajadores de la filial, ya que en este segundo supuesto sólo responderá la matriz si se ha colocado efectivamente en una posición de garante (lo que no sucede siempre), al asumir deberes de vigilancia con respecto a la actividad de los trabajadores o porque éstos materialmente estuviesen prestando servicios para ella al desarrollar la actividad constitutiva de infracción.

En definitiva, se trata de que las meras delegaciones de funciones no deriven en la impunidad de las personas jurídicas, y que éstas no sólo sean sancionadas cuando las infracciones las cometen sus representantes.

De todas formas, aunque no sirva de consuelo, el libro pone de manifiesto que estas cuestiones están aún en ebullición, no son todavía pacíficas en otros ordenamientos jurídicos y sigue siendo necesario clarificarlas ahora, sobre todo, con el incremento de los deberes empresariales derivados de la inminente publicación de la recién aprobada Directiva de diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad (la “CS3D”) tras un proceso legislativo de más de dos años. Esta norma europea, una vez vigente y transpuesta, implantará los deberes de las empresas de prevenir, mitigar, corregir y reparar los efectos adversos en el medio ambiente y en los derechos humanos resultantes de sus operaciones, de las de sus filiales, y de las operaciones en su cadena de actividades -es decir de sus socios comerciales – en un mercado global. Con esta norma, como el propio autor afirma, se intensifican “los límites a la libertad de organización empresarial” y ”como los Estados no pueden llegar, se intentará que lo hagan las empresas”. Ahora bien, aparte de los instrumentos propios de la autorregulación empresarial, se cuenta ahora con la Administración, que colaborará con las empresas en el ejercicio de una “nueva” función administrativa de acompañamiento empresarial, prácticamente inédita en nuestro sistema, en el que en palabras de Huergo Lora, hasta ahora, “se administraba sancionando”.

Además de trasladar fenómenos propios del Derecho penal y buscar su encaje en el Derecho administrativo a fin de fundamentar la responsabilidad de los grupos de empresas, el autor se detiene en el estudio de soluciones más avanzadas reguladas en regímenes específicos. Para ello bucea en los sectores del ámbito de la conocida como “supervisión prudencial” (entidades de crédito, aseguradoras y reaseguradoras, empresas de servicios de inversión) y en los regímenes particulares de tributación de grupos de empresas recogidos en la Ley del IVA y en la del impuesto de sociedades. Al final, la tesis que extrae tras el estudio de estos sectores es sencillamente que la posibilidad de castigar a la matriz pasa por acreditar su participación en la infracción – bien porque domina a la filial y reduce su autonomía de actuación, bien porque se la coloca en posición de garante-.

La “joya de la corona” en esta búsqueda es la teoría de imputación de responsabilidad a los grupos de empresa a partir del concepto  de “empresa”,  acuñado hace décadas por la jurisprudencia europea en materia de defensa de la competencia (STJ de 23 de abril, Höfner, C-41/90, ECLI:EU:C:1991:161), que es un concepto vinculado al de “unidad económica”, y, por tanto, de carácter económico y fragmentario no asociado, en principio, a ninguna tipología jurídica. A partir de este concepto el TJUE solo obliga a la Administración a probar que la matriz ejerce una “influencia decisiva” (en sentido amplio) en su filial, salvo que la matriz posea la totalidad o práctica totalidad del capital social de la filial, en cuyo caso se presume esa “influencia decisiva”. Se trata de una presunción iuris tantum – acuñada por primera vez en STJ de 25 de octubre de 1983, AEG, C-107/82, ECLI:EU:C:1983:293 y consolidada con la STJ de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel, C-97/08 P, ECLI:EU:C:2009:536,. Esta jurisprudencia y el juego de esta presunción conducen, en síntesis, a afirmar que “la responsabilidad de la matriz se basa en el hecho de que es la sociedad matriz”, esto es, en la existencia entre ambas de una suma de vínculos organizativos, económicos y jurídicos (no necesariamente referidos a la conductora infractora en el mercado y ni siquiera a éste) que permiten concluir que la filial no es autónoma en el mercado ya que la matriz ejerce una influencia decisiva sobre ella.

A pesar de las múltiples e incisivas críticas doctrinales que ha recibido esta jurisprudencia  del TJUE que se recogen en el libro, el autor considera que la responsabilidad personal y la presunción de inocencia son principios (y no reglas) que pueden ceder ante otros objetivos dignos de protección – reprimir las conductas contrarias a la libre competencia – y le parece asimismo deseable que estas soluciones surgidas en el ámbito de la Defensa de la competencia se extiendan a otros sectores de la actividad administrativa porque son más eficaces que conceptos tradicionales del Derecho público punitivo como el de “autoría mediata”. Su utilidad se encuentra en que permiten adaptar la cuantía de las multas por infracciones del Derecho de la Competencia (cárteles y abuso de posición dominante) a la realidad económica de los grupos de empresas. Su empleo implica atribuir responsabilidad ala matriz sin probar su participación en la infracción. Un sistema de responsabilidad objetiva. Además, esta forma de imputación permite no sólo asumir la responsabilidad solidaria de las matrices en el pago de la multa impuesta a sus filiales sino, algo mucho más trascendental, calcular el importe de la sanción incluyendo en él la de la matriz (STJ de 26 de noviembre de 2013, Groupe Gascogne, C-58/12 P, ECLI:EU:C:2013:770); también agilizan la ejecución de la multa – al poder elegir la sociedad a la que reclama -, e incluso facilitan la acción de responsabilidad por daños (como reconoce el STJ de 14 de marzo de 2019, Skanska, C-724/17, ECLI:EU:C:2019:204).

El autor considera, sin embargo, que es necesario reforzar las consecuencias del principio de legalidad lo que le lleva a proponer una mayor programación normativa y, así, una reducción del margen de discrecionalidad que se atribuye por el TJUE a la Comisión Europea para decidir, entre otras cosas, qué empresas sanciona en función de la eficacia de su actuación en el caso concreto, sin exponer suficientemente los motivos de por qué sanciona o no.  Estas demandas del autor no se reducen a las decisiones de ámbito europeo, por cuanto toma en consideración que esta jurisprudencia europea incide, como en el libro se expone, en el control que los tribunales de los Estados miembros pueden ejercer sobre las sanciones que se imponen por la Administración nacional. De hecho, cuando la CNMC aplica junto a los artículos 1 y 2 de la LDC, los artículos 101 y 102 del TFUE —en lo que se ha venido a llamar la aplicación conjunta del Derecho comunitario de competencia—, utiliza conceptos acuñados jurisprudencialmente a nivel europeo, en especial el concepto de empresa. Y esto no es porque lo recoja la legislación española – el propio artículo 61.2 de la LDC – o porque lo imponga expresamente la Directiva ECN+ – Directiva (UE) 2019/1 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, encaminada a dotar a las autoridades de competencia de los Estados miembros de medios para aplicar más eficazmente las normas sobre competencia y garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior –, sino porque la eventual protección que el artículo 25.1 de la CE pudiera dispensar a las sociedades matrices queda desplazada por la jurisprudencia del TJ sobre el principio de personalidad de las sanciones. En este sentido, como reconoce el autor, el Derecho de la Unión cercena cualquier «margen de apreciación» de los Estados miembros sobre el sistema de responsabilidad de las sociedades matrices. Así se desprende de la jurisprudencia del TJ en los Asuntos «Melloni» (STJ de 26 de febrero de 2013, , C-399/11, ECLI:EU:C:2013:107) y «Åkerberg Fransson» (STJ de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson, C-617/10, ECLI:EU:C:2013:105), que prohíbe a los tribunales de los Estados miembros utilizar sus propios estándares nacionales de protección «iusfundamental» a la hora de examinar un acto administrativo de un órgano interno que aplique Derecho de la Unión. En este sentido hay que tener en cuenta que, según datos estadísticos, (extraídos del Informe de Justicia Administrativa 2023 sobre la litigiosidad en materia de defensa de la competencia), durante los años 2014-2020 un porcentaje nada desdeñable de las sanciones que impone la CNMC se produce en aplicación los arts. 101 (el 44,3 % de las sanciones) y el art. 102 TFUE (el 85 %). Aún hay más: de la práctica se deriva que estos estándares “iusfundamentales” también se emplean cuando se trata de una mera aplicación de la LDC.

Por otro lado, resulta muy destacable que, como ya se ha expuesto, la presencia de un grupo de empresas sea un factor decisivo en la determinación del alcance y extensión de las sanciones administrativas cuando se trata de la cuantificación de multas administrativas. Para el resto de las sanciones no pecuniarias (prohibiciones de contratar, de recibir subvenciones, del ejercicio de una determinada actividad, la retirada de una licencia, etc.), como regla general, la sanción solo afecta a aquella sociedad presente en el ámbito de actividad vinculado con la infracción, por lo común, la filial; como exigencia del principio de proporcionalidad de las sanciones. En relación con las multas aparece como imprescindible, en aras del equilibrio anteriormente apuntado, que sean, por un lado, lo suficientemente disuasorias, pero, por l otro, que respeten el principio de proporcionalidad.

Con todo, el autor duda de que en la práctica la CNMC cumpla actualmente con el mandato de la Directiva ECN+ y con estos estándares de exigencia sancionadora, pues si bien imputa a las matrices las infracciones de sus filiales tal y como lo hace la Comisión Europea, calcula la multa exclusivamente sobre el porcentaje del volumen de negocios de la filial, y no del consolidado de todo el grupo. El volumen de negocios consolidado es el que incluye el de todas las sociedades del grupo, por lo que —si de respetar el principio de personalidad se trata— se debería sancionar a todas ellas. Sin embargo, la CNMC no sanciona verdaderamente a la «unidad económica», a la “empresa” sino que simplemente convierte a la matriz en una especie de «aseguradora» del pago de la multa de su filial (cita como ejemplo las siguientes resoluciones: Resolución de 2 de febrero de 2021, Expediente S/0644/18 Radiofármacos, p. 116, Resolución de 29 de septiembre de 2021, Expediente S/DC/0614/17, Seguridad y Comunicaciones ferroviarias, Resolución de 17 de agosto de 2021, Expediente S/0013/19).

Junto a las cuestiones relativas a la determinación legal de los autores de la infracción, el autor también detecta problemas a la hora de determinar en la ley el importe de las sanciones, partiendo, claro está, de que, en áreas de la proporcionalidad, resulte necesario la fijación de los márgenes superiores del importe de las multas a partir de un porcentaje sobre un parámetro contable como el volumen de negocios. El problema, según explica el autor, que se esconde detrás de este sistema de cálculo de las multas es que concede márgenes de apreciación muy amplios a la Administración, mayores cuanto más grande sea la empresa sancionada. Tales márgenes de apreciación son censurables, a su juicio, principalmente por dos motivos: porque se vulnera el principio de predeterminación legal de las sanciones (la horquilla entre el importe mínimo y máximo de la multa es tan extensa que el infractor no puede conocer, con un mínimo de certeza, las consecuencias de su conducta) y se corre el riesgo de que la Administración —conocedora de los «daños colaterales» de las multas— muestre cierta reticencia a la hora de imponer multas lo suficientemente elevadas a las grandes empresas (fenómeno que se conoce como nullification). En este sentido, el autor propone reducir estos márgenes de apreciación mediante la colaboración reglamentaria, lo que satisfaría perfectamente el principio de legalidad.  Al autor no le convence la aprobación por parte de la propia Administración de unas directrices internas sobre la cuantificación de las multas. Si bien, hay que reconocer que este modelo de soft law—el de las directrices— es el que impera en las instituciones comunitarias con competencias sancionadoras. Por mi parte,  a diferencia de la opinión del autor, sí veo este modelo compatible con nuestro sistema de fuentes. En su momento reflejé mi opinión por estos lugares.

Por otro lado, en ocasiones algunas leyes —sin necesidad de sancionar a la matriz— permiten calcular la multa a partir del volumen de negocios consolidado, lo que materialmente puede conducir a resultados próximos a los de la doctrina de la «empresa» del Derecho de la competencia, sin tener que probar esa «influencia decisiva» de la matriz en su filial.  En estos casos, se puedan esgrimir objeciones relacionadas con el principio de personalidad, por utilizar volúmenes de negocios «ajenos» que están presentes independientemente de si se sanciona a la matriz —que también tiene su propio volumen de negocios individual— o exclusivamente a la filial. De nuevo, en este punto, y en otros relacionados con la determinación de las sanciones (valoración de sanciones a otras sociedades del grupo a los efectos de la reincidencia), lo que queda claro es que este principio necesariamente tiene que ser modulado para lograr un sistema de sanciones que se adecúe a la realidad de estos entes.

Otra de las grandes cuestiones es que en no pocas ocasiones la internacionalización de las actividades de los grupos de empresas lleva aparejada la existencia de procedimientos administrativos sancionadores «paralelos». En ocasiones, una misma infracción administrativa es perseguida por autoridades de diversos países, lo que puede verse favorecido por la colaboración que puede existir entre las diferentes Administraciones. Esta acumulación de procedimientos sancionadores no suponía, anteriormente, una vulneración del non bis in idem porque este principio tenía un alcance meramente territorial o nacional. No obstante, al conferirse carácter extraterritorial al non bis in idem en el ámbito de la Unión europea (artículo 50 de la CFDUE) cuando se trate de asuntos en los que se aplique el Derecho de la Unión, la sanción administrativa (o la resolución absolutoria —en virtud del carácter procedimental del non bis in idem en la Unión Europea—) se convierte en un verdadero acto administrativo «transnacional» que impediría a otro Estado iniciar, continuar o finalizar su propio procedimiento administrativo sancionador. En mi opinión, un contrasentido resulta a este respecto la doctrina de la STJ de 22 de marzo de 2022, Nordzucker/Südzucker, C-151/20 cuando exige que la decisión de la Autoridad nacional se pronuncie efectivamente sobre los efectos sancionadores extraterritoriales de la sanción impuesta  cuando esta Autoridad está ejerciendo sus competencias sobre la base de los arts. 101 y 102 TFUE que, por efectos de la descentralización de competencias de la Comisión a los Estados miembros efectuada por el Reglamento 1/2003, ya resultan aplicables de por sí a conductas de carácter “transnacional”, esto es que tienen efectos en más de un Estado, y no sería idóneo, que las sanciones no se adoptaran en correspondencia y proporción a ellas.

De todas formas, como afirma el autor, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (STJUE de 20 de marzo de 2018, Menci, C-524/15, ECLI:EU:C:2018:197, de 22 de marzo de 2022, Bpost, C-117/20, ECLI:EU:C:2022:202 y de 22 de marzo de 2022, Nordzucker/Südzucker, C-151/20,) ha limitado bastante el alcance de esta garantía en lo que se refiere al idem factum, especialmente en el caso de infracciones continuadas. En cuanto a la identidad de sujetos, se debería tener en cuenta los procedimientos sancionadores iniciados ante otras sociedades del grupo, siempre y cuando formen parte de la «misma empresa» para, de nuevo, tratar a estas sociedades como si de una sola se tratase. En segundo lugar, ya fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, el principio de proporcionalidad, vinculado con la justificación de la necesidad de un castigo, serviría como vía para conferir ciertos efectos a las resoluciones administrativas extranjeras, sin necesidad de que estas resoluciones impidieran el inicio de un segundo procedimiento, sí, al menos, deberían tenerse en cuenta a la hora de determinar e individualizar la sanción.

Dejo en el cajón el comentario ciertas cuestiones igualmente sistematizadas y estudiadas con rigor , que también son de indudable calado  – internacionalización de la ejecución de multas extraterritoriales, consecuencias a efectos sancionadores de la extinción de sociedades mercantiles tanto en los casos de disolución y liquidación como de modificaciones estructurales, con el correspondiente comentario y análisis de la STC 179/2023, de 11 de diciembre sobre sanciones al Banco Santander como sucesor del Banco Popular -. Igualmente el libro no deja de apuntar soluciones fundamentadas sobre ellas, pero a la vista de lo expuesto, pienso que queda ya de sobra recomendada la lectura y el estudio de este excelente libro.


Foto: JJBOSE