Por Jesús Alfaro Águila-Real
La parte general y la parte especial I
La posición de asociado
Con carácter general, la posición de socio de una asociación es una posición contractual de manera que el socio queda sometido, por su propia voluntad, a lo dispuesto en los Estatutos y a las decisiones adoptadas por los órganos competentes de la asociación. Las renuncias a derechos que tales declaraciones voluntarias impliquen no son inconstitucionales salvo en casos excepcionales, es decir, en aquellos casos en los que la renuncia a un derecho es contraria a la ley (art. 6.2 y 1255 CC). Por tanto, la relación asociado – asociación no se diferencia sustancialmente de la relación socio-sociedad ni, en general, de cualquier relación contractual: se aplican los mismos límites generales a la autonomía privada.
La condición de socio se adquiere con lo que la ley llama, siguiendo una confusa terminología del Tribunal Constitucional “integración” en la asociación (art. 19 LODA). En realidad, la condición de socio se adquiere, bien por la participación en el contrato fundacional de la asociación, bien por “la incorporación a la asociación (que) constituye un contrato que se perfecciona en el momento en que la asociación acepta la solicitud o la declaración de incorporación”. La declaración de voluntad de la asociación, aceptando la incorporación y los requisitos para acceder a la condición de asociado habrán de fijarse en los Estatutos pero, a falta de concreción estatutaria hay que entender que corresponde a la Asamblea de socios autorizar la entrada de nuevos socios. Correctamente, el art. 19 LODA establece expresamente que la integración en una asociación debe “ajustarse a lo establecido en los Estatutos” lo que significa que los estatutos sociales pueden someter a requisitos particulares la incorporación de un individuo como socio, incluyendo, por ejemplo, desde requisitos subjetivos (ostentar determinada condición o título profesional o edad, sexo u origen familiar) a requisitos formales (considerando socio a una persona sólo desde el momento, por ejemplo, en que recibe un determinado documento emitido por la asociación).
La proclamación del artículo 2.1 LAs (“Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente para la consecución de fines lícitos”) no significa en absoluto que las asociaciones estén obligadas a admitir a cualquiera que solicite ser socio (ni siquiera los partidos políticos). Tal interpretación horizontal del derecho a asociarse dejaría vacío de contenido el derecho de los actuales socios de la asociación correspondiente a asociarse con quienes deseen y sólo con quienes deseen. Sólo en los casos de asociaciones con posición de dominio o en el caso de que la condición de socio sea requisito para el disfrute de bienes o servicios públicos puede afirmarse eventualmente una obligación de admisión del socio. Esto es así, incluso aunque el que pretende ser admitido cumpla con los requisitos establecidos estatutariamente para ser miembro de la asociación. En realidad, ni siquiera el carácter monopólico de la asociación es suficiente para justificar una obligación de admitir a alguien como socio. Es necesario ponderar si la negativa a contratar está o no justificada y si coloca al rechazado en una situación que no tiene por qué soportar, porque le genera un perjuicio que no puede evitar, por ejemplo, creando una asociación competidora. El primer requisito hace relevante que el rechazo sea, por ejemplo, discriminatorio. El segundo permite introducir las funciones y el papel social que la asociación desempeña de manera que el interés en acceder a la asociación será tanto más digno de ser tenido en cuenta cuanto más graves sean las consecuencias sociales de no ser miembro de la asociación para el rechazado. En cuanto a las asociaciones “solo para hombres”, en mi opinión y como ya se adelantó, sólo deben considerarse inconstitucionales aquellas negativas a admitir mujeres – no hay duda alguna de la constitucionalidad de asociaciones sólo para mujeres – que supongan un menosprecio hacia la igual dignidad de las mujeres (v., Sentencia del JPI de Tenerife de 11 de marzo de 2020).
La condición de socio se pierde por la muerte, por la exclusión o expulsión, por la separación o por la disolución de la asociación. Igualmente, los estatutos pueden establecer la pérdida automática de la condición de socio por la producción de determinadas circunstancias (que el socio cumpla una determinada edad o que alcance un tamaño determinado – en el caso de socios personas jurídicas – o que pierda una determinada cualidad personal etc.). De la separación y exclusión de socios de una asociación nos ocuparemos en el siguiente apartado.
La condición de socio de una asociación no es transmisible ni inter vivos ni mortis causa (art. 20 LAs) lo que resulta lógico si se tienen en cuenta tres aspectos. El primero, que los socios pueden abandonar la asociación en cualquier momento ejercitando su derecho de separación. El segundo, que los socios carecen de derechos sobre el patrimonio social y el tercero que la posición de socio de una asociación es menos fungible que la de un accionista de una sociedad anónima. En este sentido, se dice que la condición de socio es un derecho personalísimo. Recuérdese, a este respecto, simplemente que los demás socios tienen derecho a elegir con quién se asocian de manera que el socio que desea abandonar la asociación no puede imponerles a los demás quiénes serán sus consocios. Con este fundamento, nada debería impedir que los Estatutos configuren la posición de socio como transmisible. La ley parece limitar la autonomía estatutaria a este respecto a la transmisibilidad “por causa de muerte o a título gratuito” (art. 20 LAs in fine), pero se trata de una limitación incoercible. En efecto, nada impide que los Estatutos establezcan que el socio saliente tiene derecho a recuperar sus aportaciones (art. 23.2 LAs), que tenga derecho a designar un nuevo socio y que éste, para obtener la condición de socio deba realizar aportaciones semejantes a las que hubiera obtenido devueltas el socio saliente. Aunque estaríamos en presencia de un doble contrato (entre el asociado que se va y la asociación y entre el que entra y la asociación) y, por tanto, no se produciría, en todo caso, una sucesión en la posición de socio en el sentido de que el nuevo socio ocuparía una posición independiente de la que tuviera el socio saliente, salvo casos excepcionales, los efectos serían semejantes a los de una auténtica transmisión.
Los socios pueden comprometerse, con el límite en la prohibición de las vinculaciones perpetuas u opresivas, a permanecer en la asociación durante un tiempo determinado (de modo que sólo podrá abandonarse la asociación antes de la fecha si concurre justa causa (arts. 1705-1707 Código civil por analogía). Según Trimarchi, si se trata de una asociación ideológica (política o religiosa fundamentalmente), cualquier pacto de permanencia por un tiempo mínimo en la asociación sería opresivo y una restricción intolerable de la libertad ideológica o religiosa (Istituzioni, p 81).
El carácter personalísimo implica que, en principio, el ejercicio de los derechos de socio no puede cederse a un tercero con carácter permanente o general. Nada impide, sin embargo, que los estatutos permitan el ejercicio de derechos concretos (de voto o participación) a través de representante. Es un derecho indivisible en el sentido de que nadie puede ostentar “dos” posiciones de socio en una misma asociación y, en sentido contrario, como prohibición de escisión, es decir, no puede disponerse aisladamente de cada uno de los derechos que configuran la posición de socio, lo que significa que un socio no puede transmitir a un tercero su derecho de voto o de impugnación, por ejemplo ni otorgar un poder irrevocable para el ejercicio del derecho o un mandato para que se ejercite el derecho por un tercero en nombre propio. No implica división alguna el hecho de que se utilice a terceros como auxilio en el ejercicio de algún derecho por parte del socio.
Derechos de los socios
En principio, todos los asociados disfrutan de derechos semejantes. El principio de igualdad de trato así lo exige. Dado que se trata de un principio que obliga a los órganos sociales, nada impide que los Estatutos establezcan privilegios o derechos especiales para algunos socios o clases de socios (art. 7 e) LAs), esto es, derechos individuales resistentes a la mayoría, lo que incluye derechos de veto o de voto plural o a recibir determinadas prestaciones de la asociación, derecho a participar en la Junta Directiva o a elegir a uno de sus miembros; a requisitos añadidos para poder ser expulsado de la asociación o a usar de forma privilegiada las instalaciones sociales… La modificación de los privilegios requiere el consentimiento del beneficiario salvo que hubieran sido atribuidos con carácter revocable o que concurra un justo motivo para su supresión. Problemas más difíciles plantean las modificaciones relativas, esto es, que afectan la posición de unos socios en relación con la de otros.
En el diseño de la ley, la posición de asociado es bastante semejante a la del accionista de una sociedad anónima o del socio de una sociedad de responsabilidad limitada salvo, naturalmente, en los aspectos patrimoniales. Consecuentemente, puede utilizarse la distinción entre derechos de participación y derechos patrimoniales.
En cuanto a los derechos de participación, y a falta de regulación estatutaria, los socios han de poder participar en los asuntos sociales a través de los acuerdos de la asamblea de socios (art. 21 a) LAs). Los socios, a través de la correspondiente regla estatutaria, pueden limitar este derecho, por ejemplo, reconociendo el derecho a participar en la Asamblea exclusivamente a “delegados” o “representantes” de los socios (STS 21-III-2019) cuando la asociación alcanza un número muy elevado de miembros (art. 21 a LAs in fine) . El derecho de participación se ejercita, fundamentalmente, a través del derecho de voto. Se entiende que los votos se distribuyen por cabezas de forma que corresponde a cada asociado un voto (v., por ejemplo, art. 12 d) LAs). La ley no establece claramente si caben pactos estatutarios que alteren esta relación o que prevean la existencia de socios “honoríficos” o “protectores” que carezcan de derecho de voto. Por un lado, parece contrario al carácter “democrático” un pacto que altere la relación “un socio, un voto” y, dado el carácter imperativo de esta norma, habría que responder la cuestión en sentido negativo. Por otro, sin embargo, la propia ley permite la existencia de “clases” distintas de socios lo que justificaría la desigualdad de derechos entre unos socios y otros dentro de la asociación. Dado lo que se ha señalado sobre la inconstitucionalidad de la exigencia de carácter democrático y la posibilidad de diferentes clases de socios, nos inclinamos por afirmar la legitimidad de las cláusulas estatutarias que prevean un diferente peso decisorio para distintas clases de socios, siempre que hayan sido adoptadas por unanimidad, esto es, en la constitución de la sociedad o con el consentimiento de los socios afectados, puesto que, adoptadas por mayorías, su validez implicaría reconocer a la mayoría el derecho de afectar a derechos individuales.
Cuando se impide asistir o votar a quien tenía derecho a hacerlo, la regla de la resistencia no se aplica. Así, en la SAP León 26 de marzo de 2018, ECLI: ES:APLE:2018:566 un socio de una asociación se había visto privado indebidamente del derecho a votar en una asamblea y la Audiencia confirma la sentencia del juzgado que anuló los acuerdos adoptados en dicha asamblea.
Los socios tienen derecho individual de información respecto a la situación patrimonial y financiera de la asociación (art. 14.2 y 21 b) LAs). El acceso a tal información ha de hacerse en los términos establecidos por la ley de protección de datos de carácter personal, lo que es una cuestión tiene que ver con el derecho de información de los socios sólo en la medida en que el acceso a los libros de la asociación por parte de otros socios pueda incluir datos protegidos de los asociados. Sin embargo, no parece dudoso que la incorporación a una asociación implica autorización para que los datos personales necesarios para el desarrollo de la actividad social estén a disposición de los órganos sociales y, en menor medida, también de los demás socios. No aclara la ley si el acceso a la información financiera y patrimonial por parte de los asociados ha de entenderse como un derecho de inspección o como un derecho de pregunta. La aplicación analógica de lo previsto en LSC llevaría a la conclusión de que, salvo disposición distinta en los estatutos sociales, debe entenderse que los socios han de ejercitar su derecho de información en el marco de la asamblea general como derecho de pregunta y que la obligación que se impone a los órganos de la sociedad es la de producir y poner a disposición de los accionistas la información relevante, pero no la de permitir el acceso a la documentación contable o financiera de la asociación a todos los socios. Así parece deducirse del tenor del artículo 21 b) LAs cuando afirma que los socios tienen derecho a “ser informados” de la situación contable de la asociación. En la evaluación de los supuestos, ha de tenerse en cuenta, no obstante, que la legislación de sociedades prevé específicamente la obligación de los administradores sociales de rendir cuentas en forma de formulación y presentación a la Junta de las cuentas anuales y poniendo a disposición de cualquier socio las cuentas anuales que, además, se depositan en el Registro Mercantil. A falta de atribución específica de derechos semejantes a los asociados, hay que entender que el derecho de información y la obligación de rendición de cuentas de la Junta Directiva permite construir un derecho de los socios a solicitar y obtener la información contable de la asociación.
En cuanto al derecho del voto, la privación a un socio de su derecho a votar anula el acuerdo sin que la regla de la resistencia encuentre aplicación (SAP León 26-III-2018, ECLI: ES:APLE:2018:566).
En cuanto a los derechos patrimoniales, los socios de una asociación no realizan aportaciones a ningún capital social, carecen de derecho a los beneficios y carecen también de derecho a la cuota de liquidación. La inexistencia de derecho a los beneficios, la establece expresamente el artículo 13.2 LAs que se refiere a los beneficios que generen las actividades económicas de la asociación o al aumento de valor que experimente el patrimonio de la asociación. Carecen, en este sentido, igualmente de derecho a la cuota de liquidación ya que ésta no es sino el derecho a los beneficios acumulados y no repartidos durante la vida de la sociedad (arts. 17.2 y 18.2 c LAs).
No obstante, esto no significa que los socios carezcan absolutamente de cualquier derecho sobre el patrimonio social. En principio, los socios tendrán derecho a recibir prestaciones con valor patrimonial por parte de la asociación: derecho a utilizar determinadas instalaciones o a recibir determinados productos o servicios (revista, información en general…). La interposición de la persona jurídica impide considerar que los socios ostenten derechos sobre el patrimonio social con carácter directo. En general, tampoco los tienen indirectamente si los Estatutos no prevén nada al respecto puesto que el legislador obliga a que se dé al patrimonio social el destino previsto en los Estatutos para caso de liquidación (art. 17.2 LAs). La cuestión es, pues, de límites a la libertad de configuración estatutaria.
En primer lugar, la propia ley (art. 23.2 LAs) prevé, para el caso de separación voluntaria, que los estatutos puedan prever que se devuelva al socio que se separa “la participación patrimonial inicial u otras aportaciones económicas realizadas, sin incluir las cuotas de pertenencia a la asociación que hubiese abonado”, devolución de aportaciones que hay que entender extensible al caso de disolución y liquidación de la sociedad de manera que, antes de destinar el patrimonio remanente al fin previsto en los Estatutos (art. 17.2 LAs), los Estatutos pueden prever que se devuelvan sus aportaciones a los socios.
A nuestro juicio, teniendo en cuenta el contenido de la prohibición del art. 13.2 LA, hay que extender las posibilidades estatutarias a la devolución de los intereses o actualizaciones de dichas aportaciones y también a los incrementos de valor del patrimonio social que no constituya “beneficio” de las actividades económicas de la sociedad. Naturalmente, también para las asociaciones funciona la regla de la prioridad absoluta de los acreedores sobre los socios de manera que ninguna devolución podrá hacerse a los socios si, durante la vida de la asociación, pone en peligro la solvencia de ésta y hace previsible que no se pueda pagar a los acreedores ni, en fase de liquidación, si no se han pagado previamente todos los créditos de los que sea deudora la asociación.
Nada impide, tampoco, que los miembros de una asociación sean titulares de bienes singulares a títulos de comuneros, es decir, en copropiedad. En este caso, los asociados estarían vinculados entre sí por el contrato de asociación, por un lado, y por la comunidad de bienes generada sobre un determinado patrimonio. Esta estructura es la forma más plausible de ordenar las relaciones patrimoniales entre los asociados en los casos, frecuentes, de asociaciones de recreo, deportivas o de ocio en las que las instalaciones de la asociación se adquieren con aportaciones de los socios (clubs de campo, de golf, instalaciones deportivas). La gestión de dichas instalaciones puede encargarse por la comunidad de propietarios a la asociación sin que ésta adquiera derecho real alguno sobre dichos bienes. Naturalmente, parece imprescindible un pacto de indivisión para conseguir el fin perseguido por los asociados al incorporarse a la asociación.
Por el contrario, y a diferencia de lo que sucede en sociedades capitalistas, los socios de una asociación tienen derecho a utilizar el patrimonio social. Tal derecho se deriva de la propia condición de socio de una asociación ya que es normalmente la posibilidad de utilizar un determinado conjunto de bienes lo que mueve a un individuo a participar en una asociación y se trata claramente de un derecho de contenido patrimonial. Los estatutos pueden prever derechos especiales para determinados socios en lo que se refiere al uso del patrimonio social o a las cuotas (más bajas o más altas). Estos derechos son resistentes a la mayoría de manera que las correspondientes cláusulas estatutarias no pueden ser modificadas sin consentimiento de los asociados afectados. La introducción de derechos especiales requiere el consentimiento de todos los asociados salvo que en los estatutos aprobados por todos los asociados se prevea expresamente la posibilidad de modificación por mayoría o, excepcionalmente, cuando pueda argumentarse que la atribución de privilegios a determinados socios no perjudica a los restantes.
El incumplimiento o cumplimiento defectuoso por parte de la asociación de su obligación de realizar prestaciones a los socios es coercible in natura y, genera, eventualmente, la obligación de indemnizar los daños y perjuicios a cargo de la asociación y en beneficio de los socios como cualquier otra obligación. La entrega de cantidades por los asociados a la asociación a título distinto del de aportación y como precio de un producto o servicio no son aportaciones a la asociación de forma que los socios tienen un derecho individual a su restitución en el caso de que la actividad, el producto o el servicio no llegue a prestarse ya que la asociación actúa aquí como mandataria de los socios y, por tanto, los socios tienen una actio mandati contraria individualmente considerados.
Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 7 de marzo de 2018. Se trataba de una asociación que tenía en sus estatutos una regla como la que debería tener la Mutua Madrileña: los mutualistas con una cierta antigüedad podrían quedar liberados del pago de la prima, pagándose ésta con cargo a las reservas acumuladas en la Mutualidad y que se formaron con los pagos realizados por estos mutualistas antiguos. En el caso, los estatutos preveían que aquellos asociados que hubieran pagado 540 mensualidades quedaban liberados de la obligación de seguir pagando cuotas. Y es esta regla estatutaria la que la mayoría trata de suprimir.
Separación y expulsión de asociados
Los socios de una asociación tienen derecho a “salir” libremente de la asociación esto es, disponen de un derecho de separación ad nutum (art. 23.1 LAs “en cualquier tiempo”), que se considera expresión del derecho fundamental en cuanto nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación (art. 2.3 LAs). Sobre esta base, deben considerarse lícitas las cláusulas estatutarias que limiten el derecho de separación voluntaria exigiendo, por ejemplo, un plazo de preaviso más o menos largo o que las separaciones se realicen sólo en un determinado período del año. En realidad, en estos casos no se está limitando el derecho a salir de la asociación ad nutum, sino sólo integrándolo con exigencias que hacen el ejercicio del derecho por parte del socio, conforme con la buena fe, sin perjuicio de que haya que admitir la validez del ejercicio del derecho de separación con efectos inmediatos en el caso de que concurra un justo motivo de separación, por ejemplo, porque sea incompatible la pertenencia a dos asociaciones simultáneamente o porque la asociación altere su tendencia ideológica de forma significativa etc. Los derechos y obligaciones como socio cesan en el momento en que la separación se haga efectiva, es decir, en el momento en el que se haya comunicado a la asociación la voluntad de separarse salvo que existan plazos estatutarios de preaviso, en cuyo caso, será relevante el momento en el que dicho plazo se haya cumplido.
Los socios pueden ser expulsados de la asociación y pueden ser objeto de “sanciones” por incumplimiento de lo dispuesto en los Estatutos (v., ATS 29-VII-2020, ECLI: ES:TS:2020:6121ª, “La expulsión… se impuso a los demandantes, socios y jueces de la entidad demandada se funda en el hecho de haber juzgado como juez de otra asociación (RCEPPA), sin previa autorización para ello”). La exclusión no ha de entenderse como una sanción – que no cabe nunca entre particulares – sino como un supuesto específico de resolución contractual por parte de la asociación. La ley limita la libertad estatutaria en este punto al exigir que las cláusulas que regulen los “procedimientos disciplinarios” otorguen al socio afectado el derecho “a ser oído con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias”, a ser informado de los hechos que darán lugar a la medida disciplinaria y a que la “sanción” esté motivada (art. 21 c LAs). Es discutible que el legislador haya acertado al imponer tales requisitos como regulación imperativa. Hay asociaciones en las que la exigencia de requisitos de este tipo puede magnificar los conflictos internos y darles una publicidad contraria a los propios fines de la asociación y, si las reglas estatutarias al respecto han sido consentidas por el socio, no se entiende la legitimidad de la restricción a la libertad estatutaria de la asociación (v., SAP Valencia de 30 de junio de 2020, ECLI:ES:APV:2020:1935 reseñada aquí)
En todo caso, los Estatutos pueden configurar con entera libertad las causas de expulsión o de imposición de “multas”; el órgano competente para imponerlas, el procedimiento aplicable, los “recursos” que quepan o que deban interponerse por el afectado antes de acudir a los órganos jurisdiccionales. A falta de regulación estatutaria, y en la medida en que la expulsión se justifique en el incumplimiento por el socio de las obligaciones sociales, hay que entender que el mismo debe reunir los requisitos del art. 21 c LAs). No se ha considerado suficiente causa de expulsión la pertenencia del socio a otra asociación salvo que “su permanencia en ambas resulte incompatible con los vínculos asociativos”, lo que debe interpretarse en el sentido de que las dos asociaciones sean “competidoras” o de tendencias ideológicas incompatibles entre sí. Sí se ha considerado causa “razonable” de expulsión “el incumplimiento por un asociado de las obligaciones impuestas en los estatutos, como es la obligación de acudir a los procedimientos internos de resolución de disputas con carácter previo a acudir a la vía judicial” (STS 15-VII-2020). Si la asociación prescinde absolutamente del procedimiento para expulsar a un socio, habrá que considerar el acuerdo social – de la junta en este caso – correspondiente como “inexistente” y, por tanto, no sometido a plazos de impugnación y sólo a una acción declarativa (SAP León 18-V-2018, ECLI: ES:APLE:2018:700). Los estatutos pueden prever la expulsión automática de un socio por impago de las cuotas. En tal caso, no es necesario que la asociación incoe y tramite un “expediente” sancionador. Basta con que interpele al asociado para exigir el pago (erróneamente, a mi juicio, SAP Pontevedra 11-11-2019 ECLI: ES:APPO:2019:1910).
No son aplicables los principios del Derecho sancionador ya que las asociaciones no son Administraciones públicas a las que tales principios sean aplicables. Como dice la STC 42/2011, de 11 de abril de 2011, corresponde a los órganos societarios concretar las cláusulas generales incluidas en sus estatutos sociales. Naturalmente, podrán impugnarse judicialmente los acuerdos de expulsión de socios (y, en esta medida, los acuerdos de una asociación son revisables judicialmente) cuando la asociación haya incumplido la ley o los estatutos, porque los hechos alegados para justificar la expulsión no fueran ciertos o porque se hayan incumplido las normas procedimentales establecidas en los estatutos sociales o porque la interpretación dada por los órganos sociales a dichas normas resulte inaceptable jurídicamente (STS 18-IV-2001, Ar 6678; STS 2-III-1999, Ar. 1399; STS 28-VII-1998, Ar. 10165; STS 16-XII-1991, Ar. 491; STS 30-XI-1990, Ar. 3192; SAP Málaga 27 de marzo de 2017. ECLI: ES:APMA:2017:816: expulsada por haber expresado su opinión contraria a hacer socio honorario del club a alguien que había estado en la cárcel). Si los estatutos no regulan el procedimiento sancionador y de exclusión, habrá que integrarlos exigiendo que se respeten los principios de audiencia y contradicción. Por tanto, no es que sean aplicables a las relaciones entre particulares los derechos reconocidos en el art. 24 CE – esos son derechos frente a los poderes públicos – sino que, ante la laguna de los estatutos ¡y de la ley de asociaciones! el juez puede razonablemente integrar la laguna recurriendo a los principios generales sobre la exclusión de socios que, repito, a falta de pacto, debe exigir justa causa y un procedimiento adecuado para la adopción de la decisión social correspondiente (v., en cuanto al resultado en este sentido, la SAP Cuenca 2-II-2021, ECLI:ES:APCU:2021:37)-.
El derecho supletorio de la expulsión implica, por analogía con el art. 1124 CC, que el asociado puede ser expulsado por motivos graves y que no puede serlo ‘sin causa’. Esto significa, en primer lugar, que el socio puede ser expulsado con justos motivos aunque no figure nada al respecto en los estatutos. Son justos motivos por ejemplo, el incumplimiento de las obligaciones esenciales del asociado (no pagar las cuotas, negarse a formar parte de la junta directiva cuando es una asociación de tamaño reducido; dejar de reunir las características personales necesarias para ostentar la condición de socio – ej., cumplir una determinada edad o dejar de estar colegiado en un colegio profesional o por haber cometido delitos graves que pongan en peligro el buen nombre de la asociación). Pero este es el derecho supletorio. Como se ha dicho, los estatutos sociales pueden regular libremente las causas de expulsión y prever como tales motivos leves o que, a los ojos del juez, así lo parezcan. Los jueces no pueden sustituir a los asociados – que han aprobado los estatutos – en la fijación de las razones que justifican la exclusión. Ahora bien, ni siquiera con la previsión estatutaria correspondiente se puede expulsar a un socio sin causa. Una cláusula estatutaria que previera que los órganos sociales pueden expulsar a un socio sin causa equivaldría a dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio de la mayoría (art. 1256 CC) y sería una cláusula intrínsecamente discriminatoria (¿por qué me expulsan a mi y no a otro que está exactamente en la misma posición que yo?).
Es discutible si los requisitos de admisión y las causas de exclusión pueden modificarse en los Estatutos a través de una decisión mayoritaria. A nuestro juicio, la respuesta es afirmativa en la medida en que las causas de exclusión incluidas puedan considerarse concreciones de los justos motivos de exclusión e incluso para incluir causas de exclusión que podríamos llamar “extraordinarias” (pequeños incumplimientos, la simple mención pública de la pertenencia a la asociación). Pero estas últimas podrán ser impugnadas y deberían ser anuladas si la mayoría no justifica la necesidad de su incorporación a los estatutos salvo, naturalmente, que sean aprobadas por unanimidad.
La doctrina relativa a la expulsión de afiliados en el caso de partidos políticos está recogida en la STS de 7 de julio de 2020 ECLI: ES:TS:2020:2166. En esta sentencia, el Tribunal Supremo comienza explicando que los límites al derecho de autoorganización de cualquier asociación (es la autonomía privada aplicada a las sociedades) son más estrictos en el caso de los partidos políticos porque los afiliados tienen derecho “a la participación en su organización y funcionamiento ( STC 56/1995, de 6 de marzo) que, como prevé ese precepto constitucional, deberán ser democráticos” lo que el Supremo concreta en que los afiliados tienen derecho a no ser expulsados del partido si no es por las causas y siguiendo el procedimiento establecido en la ley y en los estatutos. Pero esto no parece un “privilegio” de los afiliados en comparación con cualquier asociado a una asociación cualquiera. En cualquier asociación, un asociado tiene derecho a no ser expulsado “si no es por las causas y siguiendo el procedimiento establecido en la ley y en los estatutos”. Lo que, quizá, sea diferente es la “ley” aplicable a los partidos políticos o lo que digan los estatutos de un partido político. Porque la ley de asociaciones y los estatutos de las asociaciones suelen decir muy poco acerca de “las causas” y “el procedimiento” para expulsar a un asociado. El “derecho a permanecer en el partido” no es, pues, diferente del derecho a permanecer en una asociación y tiene poco que ver con la exigencia del carácter democrático de los partidos políticos. De manera que no hay “tensión” alguna entre el derecho de autoorganización y el respeto a los derechos de los afiliados/asociados. La razón es obvia: son los propios afiliados/asociados los que regulan, por mayoría – en las sociedades de capital por unanimidad – la expulsión de asociados y los que pueden abandonar el partido/la asociación sin causa si no les gusta la regulación social correspondiente. Volenti non fit iniuria. La única diferencia reseñable es, quizá, que hay normas legales imperativas que limitan la libertad contractual (el derecho de autoorganización) en el caso de los partidos políticos en mayor medida que la de las asociaciones en general. Es decir, que, a diferencia de las demás asociaciones, en el caso de los partidos políticos, la exclusión de afiliados no puede regularse libremente en los estatutos. De forma semejante al Derecho administrativo sancionador, el partido ha de establecer un régimen de “infracciones y sanciones” (no se puede excluir a un afiliado si no es por alguna de las causas que figuren, no ya en la ley, sino en los estatutos) y ha de regular el procedimiento de aplicación de tales sanciones. Así las cosas, el “el control judicial de los acuerdos disciplinarios de los partidos políticos” no tiene nada de particular. El juez ha de actuar exactamente igual que cuando examina una demanda de impugnación de acuerdos sociales de una sociedad anónima o limitada. Como he explicado muchas veces, lo que ha de comprobar el juez es si los órganos sociales – en este caso, los del partido político – han incumplido la ley o los estatutos al aplicar la “sanción” correspondiente. A mi juicio, está bien que el juez compruebe que los órganos sociales han aplicado una sanción prevista en los estatutos para una infracción del socio-afiliado prevista también en los estatutos. También es correcto que los jueces determinen si los órganos sociales han “concretado” correctamente las “cláusulas generales” que puedan encontrarse en los estatutos sociales (por ejemplo, las infracciones consistentes en “faltar al respeto debido a otros afiliados” o “desmerecer el buen nombre del partido” etc). Pero los partidos políticos han de poder establecer como causas de expulsión las conductas que les vengan en gana. De hecho, una mayor ortodoxia o “disciplina interna” o una mayor laxitud o “catolicismo” son rasgos diferenciales de unos y otros partidos políticos. En el juicio acerca de si la sanción de expulsión fue desproporcionada a la vista de la entidad de la «infracción» cometida los jueces deben corregir la aplicación de las reglas estatutarias – o legales – por los órganos sociales con moderación. Al fin y al cabo, seguimos en el ámbito de interpretación de las reglas estatutarias (¿cometió el afiliado la infracción que aparece en los estatutos sancionada con la expulsión?).
El plazo de caducidad para impugnar el acuerdo de exclusión debe computarse, en principio, desde que se notifica al socio el acuerdo de exclusión, esto es, no desde que se adoptó el acuerdo de exclusión, «porque la aplicación rigurosa del art. 40.3 LODA podría… causar indefensión al asociado por cuanto que no podría accionar en defensa de sus derechos, al desconocer que se hubiera dictado el acuerdo» (STS 3 de julio de 2018) que añade
«siendo evidente que debe conjugarse la previsión de este precepto con la regla general del artículo 1969 del CC es decir atendiendo a la posibilidad del ejercicio del acción» pero que la existencia de esa excepción no puede confundirse con la posibilidad de dejar al arbitrio del asociado el inicio del plazo de ejercicio de la acción de impugnación, cuando no pone ningún interés en tomar conocimiento de un acuerdo cuya existencia ha de tener por cierta o incluso obstaculiza que le sea notificado el contenido del acuerdo
De modo que si, como ocurrió en el caso decidido por la SAP Valencia de 12 de marzo de 2020, ECLI:ES:APV:2020:1015), resulta que la sanción al asociado fue consecuencia de la sanción que, a su vez, recibió la asociación por parte de una federación por su conducta peligrosa (disparar un arcabuz en perpendicular en medio de las fiestas) y el asociado participó en la tramitación del expediente que la federación abrió a la asociación – a la Comparsa de la que era miembro el asociado luego demandante –
Deberes de los asociados
Los deberes de los socios de una asociación son semejantes a los deberes de los socios de una sociedad de capital. La obligación fundamental es la de aportación que concreta la contribución de los socios al fin común (art. 22 b LAs) que, en las asociaciones adopta la forma de pago de cuotas periódicas. A diferencia de la sociedad anónima, el destino del patrimonio aportado no es el de constituir el capital social que se destinará a ser invertido para producir beneficios en el ejercicio del objeto social, sino que las aportaciones de los socios tienen por objeto subvenir a los costes de la realización de las actividades sociales y, por tanto, “se gastan” lo que exige aportaciones periódicas por parte de los asociados. Por tanto, nada impide que los Estatutos prevean la posibilidad de obligar a los socios a realizar aportaciones sucesivas en forma de cuotas periódicas o en forma de derramas o aportaciones extraordinarias. Puede, igualmente, prever la modificación de tales cuotas por acuerdo de la asamblea de socios. El socio disconforme puede, en todo caso, abandonar la asociación y queda protegido por la prohibición de abuso de derecho (art. 7 CC) frente a decisiones mayoritarias que impongan obligaciones de contribuir carentes de justificación y destinadas a provocar la salida de la asociación de determinados socios.
No hay más obligaciones concretas que las que establezcan los Estatutos sociales (art. 22 c) LAs). Genéricamente, pesa sobre al asociado un deber de lealtad hacia la asociación que le obliga a contribuir a la consecución de los fines asociativos y a abstenerse de comportamientos que, al margen de que supongan infracción de alguna obligación concreta impuesta en los estatutos, puedan poner en peligro la consecución de los fines para los que se constituyó la asociación o perjudicar indebidamente a los demás asociados (art. 22 a) LAs). El caso resuelto por la Audiencia Provincial de Pamplona en sentencia de 1 de diciembre de 2020 ECLI:ES:APNA:2020:1193 es de interés en este punto porque desestima la pretensión de un asociado de que “le sancionen” con la expulsión – tal como preveían los estatutos para el socio que se negara a ser miembro de la Junta Directiva, obligación que también imponían los estatutos – en lugar de hacerlo con una sanción menor consistente en el pago de una “multa”. Lo interesante doctrinalmente es que la Audiencia es de la opinión según la cual los órganos sociales gozan de una amplia discrecionalidad en la aplicación de los estatutos y pueden decidir, según su interpretación del interés social si conviene o no tramitar un expediente sancionador a un socio o “dejarlo estar”. Y esta discrecionalidad incluye, naturalmente, la modificación de los estatutos sociales cuando se aprecia que las sanciones previstas en ellos para los incumplimientos de los socios benefician al incumplidor (que si era expulsado tenía derecho a recuperar su aportación a la asociación) y, por tanto, tienen un efecto “criminógeno” en lugar de disuasorio de dichos incumplimientos.
En particular, el deber de lealtad puede imponer al asociado el voto favorable a una modificación estatutaria cuando la modificación estatutaria sea imprescindible para la consecución del fin de la asociación y no sea desproporcionadamente perjudicial para el socio que se le obligue a votar a favor de la modificación (o del acuerdo por el que se subsana un acuerdo nulo de modificación). Estos supuestos son, sin embargo, excepcionales. Por ejemplo, no puede exigirse a un socio que vote a favor de un acuerdo que implica para él la asunción de nuevas obligaciones o agravamiento de las existentes pero sí que puede ser razonable imponerle un aplazamiento en la exigencia por su parte de un derecho determinado frente a la asociación cuando el ejercicio de ese derecho pueda perjudicar gravemente los intereses de la asociación (llevarla a la insolvencia o impedirle el funcionamiento). La infracción del deber de lealtad puede justificar la exclusión del asociado por justo motivo.
Los asociados pueden mantener relaciones extraasociativas con la sociedad. Por ejemplo, pueden vender productos a la asociación. En tales relaciones, el socio es un tercero y el Derecho de asociaciones limita muy escasamente la aplicación del régimen contractual general (SAP Zaragoza 10-VII-2000, Westlaw Jur 271684). Por un lado, el deber de lealtad del socio puede limitar, en casos excepcionales, las facultades que corresponden al socio como acreedor. Por otro, el socio incurre en conflicto de intereses si participa en la decisión de contratar por parte de la asociación. Nuestro Derecho no ha previsto, sin embargo, una prohibición de votar en conflicto de intereses, parece razonable, sin embargo, que los Estatutos la establezcan. No son relaciones extraasociativas las que deriven de la prestación de servicios por la asociación a los socios que constituyan el objeto social.
Atribución de derechos a terceros
En principio, nada impide que los estatutos atribuyan a terceros no socios derechos determinados. Por ejemplo, la utilización de las instalaciones sociales o el derecho a opinar en asuntos sociales. Técnicamente, habrá que considerar a estos terceros como “órganos voluntarios” de la asociación. Una cuestión más compleja es la de si la asociación puede renunciar a su autonomía, esto es, puede atribuir a terceros derechos de control sobre la formación de la voluntad de la asociación. El punto de partida es que, como en cualquier contrato, son los contratantes los “señores” del contrato. En formas societarias personificadas (las sociedades externas y, por supuesto, las de estructura corporativa como la asociación) este principio se traduce en que sólo los socios pueden decidir sobre el contenido y la modificación del contrato social, de los estatutos. La doctrina alemana se refiere a este principio como parte de la autonomía estatutaria junto con el derecho de autoorganización frente a injerencias estatales. La cuestión ahora es, en qué medida, dicha autonomía estatutaria constituye un límite a la libertad de configuración estatutaria de los socios, esto es, si los socios pueden renunciar a este derecho permitiendo que sea un tercero no socio el que decida sobre el contenido o la modificación de los estatutos. El problema se ha planteado, sobre todo, en relación con asociaciones católicas que atribuyen al Obispo, por ejemplo, el derecho a vetar la disolución de la asociación o que exigen su consentimiento para cualquier modificación estatutaria, pero también en relación con asociaciones “tuteladas” o “financiadas” por un tercero (una empresa o una institución pública).
Dado lo dispuesto en el art. 1.3 II LAs, parecería que las asociaciones católicas deberían quedar al margen de la discusión y regirse por lo que dispongan las normas especiales. Es, no obstante, dudoso, ya que el citado precepto se refiere a las asociaciones “constituidas para fines exclusivamente religiosos por las iglesias, confesiones y comunidades religiosas se regirán por lo dispuesto en los tratados internacionales y en las leyes específicas, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las disposiciones de la presente Ley Orgánica». En primer lugar, el fin asociativo ha de ser exclusivamente religioso, mientras que muchas de estas asociaciones tienen como fin social la caridad, la atención a los más desfavorecidos o la promoción de la mujer o del desarrollo de los países pobres. En segundo lugar, se refiere – incorrectamente – a asociaciones “constituidas… por las iglesias, confesiones y comunidades religiosas” lo que parece implicar que la iglesia, confesión o comunidad religiosa de que se trate ha de concurrir como socia fundadora de la asociación. Por tanto, no quedarían incluidas en el precepto las asociaciones constituidas por personas pertenecientes a una iglesia pero distintas de la propia institución. Por último, la aplicación supletoria de la Ley de Asociaciones permitiría aplicar el principio de autonomía estatutaria también a estas asociaciones.
La opinión mayoritaria entiende que las posibilidades de influencia – aceptadas por la asociación – de terceros en el caso de asociaciones de carácter religioso merecen una solución particular considerando lícita la “heterodeterminación” sobre la base del derecho a la libertad religiosa y el Derecho Eclesiástico del Estado (v., el art. 6 LO Libertad Religiosa). Respecto de las demás, una solución sencilla es la de hacer socio de la asociación al tercero al que se pretende otorgar posibilidad de influencia en la asociación. A falta de tal participación, la soberanía de la asociación (su autonomía) sólo es puesta en peligro por la influencia del tercero en la constitución (verfassung) de la asociación, esto es, por atribuir al tercero el derecho a determinar el contenido de los estatutos y su modificación. Esta conclusión es unánime respecto de las sociedades anónimas y limitadas, mientras que para las asociaciones, la doctrina mayoritaria considera que debe regir la regla contraria y un importante sector de la misma entiende que no hay razones – fuera de las especialidades de las asociaciones religiosas – para no aplicar una regla idéntica.
Responsabilidad de la asociación
Hemos señalado ya que la asociación inscrita, dotada de personalidad jurídica corporativa, responde con todo su patrimonio de las deudas contraídas en su nombre.
En relación con la responsabilidad extracontractual de la asociación, algunos autores afirman que las personas jurídicas no son aptas para actuar y, por tanto, se dice, para cometer actos dañosos de ahí que cuando un precepto legal como el art. 15.1 LAs establece la responsabilidad de la persona jurídica lo hace junto con la del titular del órgano. Se afirma, pues, que la responsabilidad de la persona jurídica presupone la comisión del hecho dañoso (y la responsabilidad) por parte del titular del órgano. La doctrina mayoritaria, a partir de la teoría orgánica de la persona jurídica afirma que el único sujeto de imputación y responsabilidad es la persona jurídica y, dado que la persona jurídica no puede actuar sino a través de sus órganos, “el comportamiento del titular del órgano se considerará como actuación propia de la persona jurídica”, es decir, se identifican actuante y responsable en la persona jurídica[39]. Por lo tanto, de las obligaciones contractuales o extracontractuales generadas por los que pudieran actuar en nombre de la asociación (en virtud de su carácter de órgano o por apoderamiento de la asociación expreso o derivado de las circunstancias) responde la asociación en todo caso.
Además, responderá el administrador o actuante, en relación con las deudas extracontractuales, cuando el actuante haya cometido el tort o delictum personalmente. En estos casos, a la responsabilidad externa de la persona física titular del órgano social se añade la responsabilidad de la persona jurídica. Dado que los gestores de la asociación no tienen un deber de cuidado frente a los terceros sino sólo frente a la asociación, frente a aquéllos, la única responsable es la persona jurídica en todos los casos en los que el daño extracontractual ha sido causado por la organización, normalmente, por los daños causados directamente a terceros por miembros de la organización o por la omisión por la persona jurídica de las medidas de cuidado que podrían haber impedido el daño o por la realización de conductas dañosas por cualquier sujeto dentro de la organización de la persona jurídica. En relación con las obligaciones contractuales, la responsabilidad es de la asociación y sólo excepcionalmente cabrá hacer responder a los gestores de la asociación personalmente frente al tercero que contrató con la asociación.
Los argumentos a favor de la afirmación de la responsabilidad extracontractual de la persona jurídica son abrumadores. Las personas jurídicas son “capaces” de cometer delicti, porque están equiparadas a las personas físicas en su capacidad para contraer obligaciones (art. 38 I CC), lo que no excluye las obligaciones ex 1902 CC. Si en el plano patrimonial hay equiparación entre personas físicas y jurídicas; si no cabe duda que la obligación de cumplir un contrato celebrado por el administrador con un tercero en nombre y por cuenta de la sociedad pesa sobre la persona jurídica directamente, no debería caber duda igualmente que el deber de cuidado que está tras el artículo 1902 CC pesa igualmente sobre la persona jurídica aunque deban cumplirlo o lo infrinjan sus órganos. Esta solución es, además, coherente con la “naturaleza” de las personas jurídicas y con las exigencias de la justicia material en cuanto equipara a las personas jurídicas – patrimonios separados – con las personas físicas y hace responsable de los daños causados por la inobservancia de deberes de cuidado de la organización al patrimonio de dicha organización. Además, no hay razones para que el patrimonio separado de una corporación no deba soportar, junto a las ventajas derivadas de la actividad de sus representantes, también con las cargas de los daños que, de dicha actuación se deriven para terceros y se les puedan imputar riesgos.
Fusión, transformación, escisión
La LAs no regula la fusión, transformación o escisión de asociaciones. Dado que estas instituciones en el ámbito de las sociedades garantiza el mantenimiento de la personalidad jurídica y, en su caso, la sucesión universal, la cuestión es relevante. Habría que entender que, a falta de previsión legal, la transformación, fusión o escisión de asociaciones se rige por las reglas generales sobre transmisión de obligaciones y contratos y que no hay sucesión universal. Por otro lado, si fuera posible la transformación con mantenimiento de la personalidad jurídica, se permitiría, por ejemplo, transformar una asociación en una sociedad anónima y otorgar así derecho a los socios sobre los beneficios que produjeran las actividades económicas de la asociación.
En principio, pues, habría que entender que la asociación que desee transformarse en otro tipo social habrá de proceder a su disolución y liquidación. Dado que en fase de liquidación no pueden entregarse a los socios los beneficios generados, los asociados no podrán acordar traspasar, ahora como aportaciones al capital social, el patrimonio de la asociación íntegramente a la sociedad anónima de nueva creación. Los beneficios deberán destinarse al fin previsto en los Estatutos pero nada obsta a que los asociados decidan aportar como capital a la sociedad de nueva creación las cantidades que hubieran recibido como liquidación de su participación en la asociación, cantidades formadas por las aportaciones que hubieran hecho a la asociación con ocasión de su entrada en ella o durante la vida de ésta.
La transformación es posible en Alemania desde 1995. El régimen previsto en la Umwandlungsgesetz consiste en que, si los estatutos de la asociación no lo prohíben, la asociación se pueda transformar en una sociedad de capitales entregando acciones a los asociados, acciones a las que se asigna un valor nominal y que serán transmisibles en los mismos términos que lo son las acciones en general. Los derechos de los asociados se protegen permitiendo la entrega de una cantidad en metálico para el caso de que la “relación de canje” sea demasiado baja o las nuevas acciones no representen una compensación adecuada para el asociado. Los asociados que hubieran votado en contra tienen derecho a separarse recibiendo un pago en metálico. De esta regulación deduce la doctrina que los asociados tienen un cierto derecho sobre el patrimonio de la asociación ya que, en otro caso, no se comprendería por qué tienen derecho a una “cuota de liquidación” si se separan en caso de transformación. El derecho alemán prevé que los asociados ostenten, en la sociedad anónima una participación en el capital social igual salvo que hubieran aportado cantidades diferentes a la asociación o – en la medida en que los asociados tienen derecho sobre el patrimonio generado por la asociación, su antigüedad como asociados fuera diferente.
Por el contrario, la fusión entre asociaciones es perfectamente posible y está prevista ya en el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones. La jurisprudencia también la ha admitido (STS 26-VI-2017). Y es que, en efecto, negar tal posibilidad haría inconstitucional la Ley de Asociaciones al no proteger suficientemente el derecho de asociación permitiendo a las asociaciones fusionarse cuando se permite a las sociedades mercantiles. Es más, las asociaciones – cuyos miembros carecen de derechos sobre el patrimonio de la asociación y soportarían costes elevados si tuvieran que disolver, liquidar y aportar los activos a otra asociación – deben tener un cauce para fusionarse con más razón que las sociedades mercantiles.
La fusión, en el caso de las sociedades mercantiles, produce efectos desde su inscripción en el registro mercantil (art. 46 LME). Pero no hay razón alguna para dilatar hasta la inscripción el reconocimiento de los derechos de los socios que se incorporan a la sociedad absorbente. Los efectos para los que es relevante la inscripción son los efectos frente a terceros. Es un acuerdo abusivo en cuanto perjudicial para la minoría aplazar la incorporación de los socios de la absorbida a la absorbente y dejarlos, en el interim sin la posibilidad de ejercer sus derechos de asociado ni en la absorbida, ni en la resultante de la fusión. Naturalmente, eso no quiere decir que no pueda ser perfectamente legítimo regular la cuestión en los correspondientes acuerdos de fusión.
Disolución y liquidación
Como en todas las sociedades, también en el caso de las asociaciones, la disolución no extingue la personalidad jurídica de la asociación sino que únicamente abre el período de liquidación, transformándose en liquidadores los administradores que lo fueran si no se nombran expresamente personas para tal cargo (art. 18.3 LAs). Nuevamente, habrá que aplicar analógicamente lo previsto de forma más detallada para la disolución y liquidación en la ley de sociedades de capital. El destino de los bienes de la asociación será el que determinen los estatutos sociales. A falta de determinación estatutaria, la LAs no prevé un destino específico. Por el contrario, la Ley de Asociaciones de Canarias establece que “si los estatutos no disponen de otro modo, tales bienes deben ser destinados a otras entidades análogas, sin ánimo de lucro, cuyos fines sean similares a los de la asociación en liquidación” (art. 32.3).
Foto: Miguel Rodrigo
Con arreglo al principio de autonomía organizativa de la asociación no veo inconveniente a que el consejo rector tenga un secretario que no sea asociado. Sin embargo, el ministerio de interior no admite unos estatutos que digan esto
Buenas tardes,
¿Consideraríais que los deberes de los asociados recogidos en el artículo 22 constituyen una norma imperativa o prohibitiva?
Gracias.
Me surge la duda de si cabe el voto delegado cuando los Estatutos únicamente lo prohiben para la elección de cargos de la Junta Directiva por sufragio universal, es decir,¿ puede interpretarse a sensu contrario, de que al no estar prohibido, está permitido?
Buenas tardes. Planteo una cuestión, y le agradezco de antemano su atención.
Fundamos una Asociación de Protección animal sin ánimo de lucro, ocho personas (socios fundadores).
Al año de su constitución, dimitieron de su cargo en la Junta Directiva, la Secretaria y una vocal.
Ellas insisten en que pertenecen a la Asamblea General, puesto que a pesar de haber dimitido de su cargo, siguen siendo socias fundadores…
¿Esto es así? ¿O el haber dimitido del cargo de la JD, lleva implícito también renunciar al »cargo» de socio fundador?
Gracias y un saludo.
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