Por Andreina Landazábal*
Introducción
Los NFTs son activos digitales que permiten identificar y certificar la unicidad y titularidad de un bien, como una obra de arte digital, una canción o un video. A diferencia de otros bienes digitales que pueden copiarse o intercambiarse libremente, cada NFT es irrepetible y está vinculado a un registro en una red blockchain, lo que garantiza su autenticidad y trazabilidad. Un ejemplo puede verse en este vínculo.
Desde el punto de vista jurídico, el NFT no es la obra en sí, sino un certificado digital que acredita la titularidad sobre un archivo o contenido específico. Este certificado puede incluir derechos de uso, exhibición o reventa, dependiendo de lo que se haya pactado entre las partes. Por ello, los NFTs se consideran activos digitales incorporales, cuya naturaleza jurídica —si se trata de un bien, un derecho real o un derecho obligacional— es objeto de debate.
Aunque los tokens no son una invención reciente —pues históricamente han representado valores económicos en diversos sistemas de intercambio—, su evolución digital ha alcanzado una nueva dimensión con la tecnología blockchain. Esta permite representar (en el sentido de documentar de forma semejante a los títulos de legitimación o títulos-valor) activos de forma segura, descentralizada y transparente.
Los asset tokens se dividen en dos categorías: fungibles y no fungibles. Los NFTs son del segundo tipo. Representan activos únicos e indivisibles, como obras de arte, bienes inmuebles o coleccionables digitales.
El acceso a estos tokens se realiza a través de billeteras digitales (wallets), que gestionan las claves públicas y privadas del usuario. La combinación de ambas claves genera una firma digital que valida la identidad del titular y le otorga control exclusivo sobre el token. Esta infraestructura criptográfica refuerza la seguridad jurídica de las transacciones y la protección de los derechos asociados.
A pesar de su creciente relevancia, el término «NFT» aún carece de una definición jurídica uniforme. No obstante, algunas jurisdicciones han comenzado a legislar al respecto. Por ejemplo, el Principado de Andorra, mediante la Llei 24/2022, del 30 de juny, de la representació digital d’actius mitjançant l’ús de la criptografia i de la tecnologia de llibre registre distribuït i Blockchain, define los NFTs como “representaciones digitales completas y únicas de activos”. En el ámbito de la Unión Europea, aunque no existe una definición específica, el Reglamento (UE) 2023/1114 sobre los mercados de criptoactivos (MiCA) introduce el concepto de “criptoactivo” como representación digital de valor o derechos, susceptible de ser almacenado y transferido electrónicamente mediante tecnologías de registro descentralizado (en adelante, TRD).
El Reglamento (UE) 2022/858, que establece las bases para el uso de infraestructuras basadas en Tecnologías de Registro Distribuido las califica como bases de datos digitales compartidas y sincronizadas, mantenidas por algoritmos de consenso y replicadas en múltiples nodos. Esta arquitectura permite verificar y registrar transacciones de forma transparente y segura, sin necesidad de una autoridad central.
Los NFTs permiten a los creadores autenticar sus obras, controlar su distribución y recibir regalías por ventas sucesivas. A diferencia de una imagen digital convencional (como un archivo JPEG o PNG), un NFT respaldado por blockchain incorpora un certificado de autenticidad y propiedad, lo que lo convierte en un activo digital único. Cabe destacar que, en la mayoría de los casos, la obra no se almacena directamente en la blockchain, sino en redes descentralizadas como IPFS, mientras que el token contiene un enlace o hash que permite verificar su integridad y procedencia.
Uno de los principales puntos de fricción se encuentra en la distinción entre la titularidad del NFT y los derechos de propiedad intelectual sobre la obra que representa. La adquisición de un NFT no implica, por sí sola, la transferencia de los derechos de autor u otros derechos conexos sobre la obra digital o física vinculada al token. En la mayoría de los casos, el comprador adquiere únicamente un derecho limitado, como una licencia de uso o exhibición, sin que ello suponga la cesión de derechos patrimoniales, salvo que se estipule expresamente en el contrato o en los metadatos del token.
En países donde el concepto de propiedad está estrechamente vinculado a la corporeidad del bien, como ocurre en Alemania, cuyo Código Civil (BGB) establece que los bienes deben ser tangibles y especialmente definibles para ser considerados objetos de propiedad (§ 90 BGB), los NFTs, al carecer de corporeidad, no encajan fácilmente en la categoría de “cosas” (Sachen), lo que dificulta su tratamiento como objetos de propiedad en sentido estricto. De manera que los NFT tienden a considerarse como títulos representativos de derechos obligatorios, y no como cosas en sí mismos o como títulos representativos de la propiedad de una cosa (aunque recuérdese que el conocimiento de embarque, título «representativo de las mercaderías» a las que se refiere, no atribuye la propiedad de estas al tenedor del conocimiento, sino solo un derecho a la entrega).
Los más ocurrentes hablan de “smart property” o propiedad inteligente (Nick Szabo) para expresar la idea de la vinculación entre la titularidad sobre el derecho y el control de la clave criptográfica que sustituiría, así, a la posesión del documento (títulos al portador) o a la legitimación derivada de figurar el documento a nombre de su titular (títulos nominativos). En el entorno blockchain, la posesión no se manifiesta de forma material, sino a través del acceso exclusivo a la clave privada que permite gestionar el token. Esta forma de posesión instrumental y desmaterializada redefine las categorías tradicionales del Derecho de los títulos-valor y títulos de legitimación de forma parecida a como lo ha hecho la «desincorporación» de las acciones y obligaciones que se negocian en un mercado bursátil donde los documentos se sustituyen por inscripciones en un registro electrónico.
La tokenización de activos —especialmente de obras intelectuales nativas digitales— introduce una doble inmaterialidad: por un lado, la naturaleza intangible de la obra; por otro, su representación mediante un token digital. Esta doble inmaterialidad plantea desafíos en la transmisión de derechos, ya que la entrega o tradición no puede realizarse de forma manual, sino que requiere mecanismos electrónicos, como contratos inteligentes (smart contracts), que aseguren la validez, trazabilidad y legitimidad de la cadena de transmisiones.
Que los NFTs son activos valiosos y, por tanto, pignorables está fuera de toda duda. Así, en el caso resuelto por la High Court de Singapur ([2022] SGHC 264. Originating Claim No 41 of 2022. Summons No 1800 of 2022), el titular de un NFT perteneciente a la colección Bored Ape Yacht Club lo utilizó como garantía para obtener un préstamo en criptomonedas. Ante el intento del prestamista de apropiarse del token, el tribunal resolvió que los NFTs no constituyen meros datos alojados en la blockchain, sino que son activos valiosos que pueden ser utilizados como garantías.
Los NFTs como objeto de contratos de licencia
Desde una perspectiva contractual, las transacciones con NFTs deben entenderse como cesión de derechos incorporales (art. 1526 ss CC) que, como es sabido, es un negocio abstracto en el sentido de que puede responder a diferentes causas. El negocio jurídico que más se asemeja es el del contrato de licencia de derechos de propiedad intelectual porque, a diferencia de la cesión de una marca o de una patente o de un derecho sobre una obra, el NFT permite al creador conservar los derechos sobre la obra, incluso después de la transmisión del token. También se corresponde con el hecho de que el «licenciante» mantenga control sobre el contenido digital incluso tras la celebración del contrato de licencia.
Un ejemplo ilustrativo es el caso de la empresa Axie Infinity, que comercializa personajes digitales denominados axies. Aunque se afirma que los compradores adquieren la propiedad de estos activos y pueden revenderlos, las condiciones impuestas por la empresa revelan que todos los gráficos continúan siendo propiedad de Axie Infinity, que retiene los derechos de autor y de reproducción. No se contempla una excepción para la reventa comercial, lo que impide a los compradores explotar sus axies con fines lucrativos. Esto se explica afirmando que el número de licencias que otorga el autor y dueño de la obra «tokenizada» es limitado.
El caso norteamericano Vernor v. Autodesk, Inc (No. C07-1189RAJ W.D. Wash., Sept 30, 2009) confirma esta calificación: la venta de software no constituye compraventa, sino licencia. La denominación contractual no es determinante y deben analizarse las condiciones impuestas por el licenciante. En este caso, se concluyó que el usuario era un licenciatario, dado que Autodesk conservaba derechos sobre el software, lo que impedía su reventa sin infringir derechos de autor.
Este precedente resulta aplicable al análisis de las transacciones NFT, donde la titularidad del token no siempre implica la adquisición plena de los derechos sobre la obra representada.
Bibliografía
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* Esta entrada es un resumen del trabajo de fin de grado de la autora.
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