Por Ana Soler Presas
El propósito de esta entrada es explicar sintéticamente cómo debe calcularse la indemnización del daño sufrido por el contratante que, adoleciendo de la información precisa para la correcta protección de sus intereses, celebra un contrato de swap de tipos de interés que frustra sus legítimas expectativas. Digo legítimas porque circunscribimos el análisis a los casos en los que la contraparte debía proporcionarle información pertinente e infringe su deber omitiéndola o proporcionando datos incorrectos, pues sólo entonces, cuando el defecto de información es imputable al otro, puede el contratante pretender que le indemnice.
La respuesta varía, como inmediatamente se expondrá, según cómo describa y pruebe el demandante el daño que su errónea expectativa sobre el contenido de las futuras obligaciones contractuales del infractor del deber de información le haya generado, y su coherencia a la hora de acompañar la pretensión indemnizatoria con otras posibles acciones.
Para no perdernos en un marasmo de hipótesis, vamos a utilizar el caso resuelto por la STS 93/2025 de 14 de enero, y analizar críticamente su razonamiento.
Debe no obstante advertirse que todas las cuestiones que aquí se mencionen han sido ya tratadas en profundidad, tomando como modelo los contratos de cambio, en Pantaleón, “Responsabilidad precontractual: propuestas de regulación para un futuro Código Latinoamericano de Contratos”, ADC, 2011, pero también por Basozabal, “En torno a las obligaciones precontractuales de información”, ADC, 2009; y Soler, en “Tratamiento jurídico de la frustración tras la adquisición de una empresa”, ADC, 2014.
El caso de la STS 93/2005 de 14 de enero
La sentencia versa sobre un contrato de permuta financiera (Swap) concertada a la par que un contrato de préstamo entre una constructora y Bankia, permuta que operaba a partir del 29 de agosto de 2008 y vencía el 29 de agosto de 2011. Aunque no se explicita, deducimos que el préstamo estaba referenciado al Euribor y, gracias al intercambio de tipos de interés, el cliente se protegía de un posible incremento de ese índice por encima de un determinado punto (que no se indica, pero supongamos que fuera un 1’5 por encima de la tasa entonces vigente del Euribor), asumiendo el Banco las consecuencias de dicho incremento en la cuantía de los intereses a pagar por el préstamo; y, viceversa, el Banco se beneficiaba de un posible descenso de igual magnitud (-1´5), obligándose entonces el cliente a pagar los intereses resultantes. A efectos prácticos, el coste del préstamo para el cliente fluctúa con el Euribor dentro de un margen delimitado de +/- 1’5.
Durante la vigencia del contrato se producen liquidaciones positivas para el cliente, pero sobre todo negativas debido al descenso del Euribor en las fechas relevantes. Es entonces cuando la constructora parece advertir su error pues, según relata el magistrado ponente de la sentencia, no esperaba verse negativamente afectada por el descenso brusco del Euribor.
El saldo neto de las liquidaciones es negativo en 40.683.59 €.
El 9 de febrero de 2016 la constructora presenta demanda contra Bankia. Y solicita lo que típicamente piden quienes celebran un contrato sobre un producto financiero cuyas características desconocen: que se recomponga la situación económica preexistente al contrato porque, de haber contado con la información pertinente, no habrían contratado. Así, como pretensión principal, pide la nulidad del contrato de swap por infracción de normas imperativas y, subsidiariamente, por vicio del consentimiento. En ambos casos solicita la restitución de las prestaciones, cuyo saldo neto son los 40.683,59 € antes mencionados, más los intereses devengados de sus respectivos devengos.
¿Procede, en este caso, la acción de nulidad?
La acción de nulidad de pleno derecho se descarta rápidamente, como ya sucediera en conflictos anteriores; y la de anulabilidad, que materialmente podría sostenerse, pues el empleado del banco reconoció que desconocía el funcionamiento del swap cuando se lo ofreció al cliente, concluyendo el Juez que “estábamos ante una actuación dolosa de la entidad que omitió la información completa que debe prestarse a un cliente”, se desestima también por caducidad de la acción (de 4 años, art. 1301 CC).
De no admitirse la nulidad la constructora pide, subsidiariamente, que se condene a Bankia a indemnizar los daños ocasionados por dolo incidental en la contratación del swap, que cifra en el saldo negativo de las liquidaciones y los intereses legales desde la interposición de la demanda. Esta pretensión es la estimada por el juzgado, que considera, acertadamente, que el saldo negativo de las liquidaciones expresa el daño derivado de haber contratado por error, esto es, el daño ocasionado por el contrato. Y no se pronuncia sobre la prescripción de la pretensión indemnizatoria, ya que, al parecer, nadie la alega, pese a que han transcurrido más de cuatro años desde la terminación del swap.
La entidad financiera recurre en apelación, estimando la Audiencia el recurso y, consecuentemente, desestimando la demanda. Niega que concurra un dolo incidental en la actuación de la entidad demandada ya que, “de existir en este caso una conducta dolosa se trataría de un dolo causal” y, entonces, “se vería igualmente afectado por la caducidad de la acción”. Tampoco consta que en esta ocasión haya alegado Bankia la prescripción de la pretensión indemnizatoria, luego no se discute.
La Audiencia tiene razón al afirmar que, en este caso, de concurrir dolo sería causal, porque la demandante no ha intentado siquiera apuntar cuáles serían esos otros términos contractuales, menos onerosos para ella, en los que, de haber recibido la información debida, habría contratado; ni intenta tampoco traducir esos hipotéticos términos en la medida de la indemnización que solicita, pues vuelve a pedir la liquidación del contrato como daño, esto es, el saldo final negativo de las liquidaciones intercambiadas, y los intereses legales de esta cantidad desde que se presenta la demanda. Pero no nos explica por qué el transcurso del plazo de la acción de anulabilidad, de cuatro años generosamente computados desde que concluye el swap, afecta a la pretensión resarcitoria. Y lo cierto es que la infracción del deber de informar se ha probado y la medida de la indemnización pretendida y concedida por el juzgado es la que, por defecto, mide correctamente el daño a la confianza sufrido por la contratista.
El resarcimiento de los daños causados por un defecto de información
Veámoslo más despacio. Nuestro ordenamiento jurídico reconoce el derecho del contratante que sufre un defecto de información imputable a la otra parte a obtener el resarcimiento de los daños que esa infracción le haya ocasionado. Esto significa que la pretensión indemnizatoria le asiste siempre, tanto si se acompaña de la acción de anulabilidad como si se ejercita sola, porque la anulación no proceda, al ser el defecto de información incidental; como si, procediendo, la acción de anulabilidad ha caducado o, estando aún en plazo, prefiere el afectado confirmar el contrato. Nuestra doctrina, académica y jurisprudencial (desde luego desde la STS 176/2007 de 18 de enero), considera pues que la referencia a la indemnización del art. 1270.II CC no busca limitar este recurso a los casos de dolo incidental, sino meramente indicar el único remedio disponible cuando el dolo no es causal.
De manera abrumadoramente mayoritaria entiende también la doctrina que la naturaleza de esta indemnización es extracontractual, pues lo que típicamente alega el contratante frustrado es que de haber contado con la información correcta no habría contratado, o lo habría hecho en otros términos, luego que el contrato, tal y como se ha celebrado, es su daño. Lo que pretende al solicitar la indemnización es recomponer la situación económica preexistente al contrato, liquidándolo por entero, o modificándolo para excluir el exceso de onerosidad que, por no estar correctamente informado, aceptó.
Es una indemnización que mide el interés de confianza o negativo del contratante frustrado (reliance interest).
La pretensión se fundamenta, por tanto, en el art. 1902 CC y cuenta con un plazo de prescripción de 1 año, a contar desde que se conoce el daño (art. 1968.II CC).
Lo que puede variar es su medida, pues,
a) Si se acumula a la acción de anulabilidad y ésta prospera, de la liquidación del contrato se ocupa fundamentalmente el remedio restitutorio, que deshace los intercambios y mide la rentabilidad de las prestaciones intercambiadas –los intereses- conforme a un tipo que compensa la depreciación, como es el interés legal (art. 1303 CC). Luego, en estos casos, la indemnización se limita a los gastos desembolsados para la celebración del contrato y, si superan el filtro de certidumbre requerido para que un daño sea resarcible, las oportunidades de ganancia descartadas al optar por la celebración del contrato anulado.
b) Si la pretensión indemnizatoria se ejercita sola, se encargará entonces de cubrir el saldo, por hipótesis negativo para el demandante, de los intercambios realizados por las partes: del precio y el valor real de la prestación entregada (P-VR) si el contrato es de cambio; de las liquidaciones que el aleas decantatase para cada parte, si es aleatorio; y se acompañará de los intereses legales de dicho saldo desde que fuese reclamado hasta que finalmente se abone.
Esta es la regla de liquidación básica o general.
Las partes pueden intentar evitar su aplicación, alegando y probando que el daño fue otro, mayor o menor al diferencial que arroja la comparación anterior. Es para este propósito para el que resulta útil alegar que el dolo –o el error- fue incidental: que afectó a las condiciones del contrato, no a la decisión de contratar, por lo que la indemnización debe atender a esas hipotéticas condiciones más beneficiosas para el contratante frustrado, y restar el exceso que sobre ellas representen las condiciones pactadas.
Lo intentarán, claro, cuando el saldo resultante sea más beneficioso para ellas que el resultante de la medida básica antes mencionada (out-of-pocket-rule: P-VR)
Así lo hará el demandante de la indemnización, cuando, en un contrato de cambio, el precio pactado resulte ser igual o menor que el valor real de la prestación y se vea privado de indemnización por este concepto (P ≤ VR). Argüirá que, sin el defecto de información habría cerrado el contrato por un precio aún más ventajoso (PH), y que ese descuento es el que dimensiona correctamente su daño (P-PH).
Si el contrato es aleatorio, argumentará que, de haber contado con la información relevante, habría conseguido escorar a su favor el riesgo de la operación, en vez de de aplicar un mismo tipo para decantar el riesgo de ambas partes, minimizándose el suyo (en nuestro ejemplo, que en lugar de aplicar +/- 1´5 al Euribor vigente, se habría aceptado por la entidad financiera un +1/-2, por ejemplo).
Y viceversa: cuando P ≥ VR, será el demandado el interesado en demostrar que, de haber informado correctamente a la contraparte, ésta habría pagado o aceptado unas condiciones distintas, más favorables a sus intereses, pero no hasta el punto de absorber todo el beneficio de la operación.
Ambos tendrán un problema de prueba mayúsculo, consistente en acreditar que la otra parte habría aceptado esos hipotéticos términos contractuales, en lugar de no contratar en absoluto, dificultad que explica por qué la out of pocket rule, la liquidación del saldo negativo producido por el contrato sea la fórmula de liquidación estandarizada.
Es la liquidación que reclama la constructora y, recordemos, le había concedido el juzgado, pero denegado la Audiencia.
La constructora recurre en casación la sentencia de apelación, pero no lo hace invocando el art. 1902 CC, sino el art. 1101 CC
Y la Sala I lo admite, corroborando una aparente naturaleza contractual de la culpa in contrahendo.
¿Es correcto este proceder? La infracción de un deber precontractual de información ¿puede abocar un incumplimiento contractual, abriendo al contratante frustrado la posibilidad de ejercitar los remedios frente al incumplimiento?
La respuesta es afirmativa, pues puede darse el caso, pero en la práctica será muy excepcional.
Para que pueda sostenerse que el defecto de información precontractual provoca un incumplimiento de las obligaciones contractuales del contrario debe acreditarse que la prestación que el contrato pone a cargo del infractor del deber de información es, precisamente, la ideal que, confundido por la defectuosa información, espera la contraparte, de manera que la entrega o realización de otra sea manifiestamente disconforme con el contrato.
Esta prueba será razonablemente accesible cuando la infracción del deber de información consista en haber proporcionado información falsa sobre el objeto del contrato y esta información incorrecta se haya incorporado al contrato como descripción de la oferta contractual. En los casos de contratación de productos de inversión son, por ejemplo, los casos de información defectuosa en el folleto de emisión de acciones. Pero se advertirá fácilmente que, en ellos, lo sensato sería focalizar la demanda en la discrepancia entre la prestación definida en la oferta – que integra la publicidad para la comercialización del producto- y la entregada, y no perderse en los efectos de los defectos de información precontractual.
Cuando no tengamos esta alternativa, porque el caso es estrictamente de defecto de información precontractual, el salto a los remedios contractuales será harto difícil.
Me refiero a los casos de contratación de productos financieros complejos en los que la infracción consiste en no haberse cerciorado de que el cliente comprende cómo funciona el producto objeto del contrato, pese a estar bien descrito en la documentación intercambiada antes y en el momento de la celebración del contrato.
En estos, la única forma de “contractualizar” la expectativa de prestación idealmente representada por quien sufre ese déficit de información, para así imponer al infractor del deber de información la obligación de cumplirla, es demostrar que el infractor era conocedor de esa particular expectativa del cliente –de utilidad, de ganancia, de indemnidad frente a determinado riesgo etc- y le persuadió de la idoneidad de la prestación ofertada para satisfacerla, incorporando así, implícitamente, su particular expectativa en el contrato. Dicho en otros términos, entiendo que sólo puede incorporarse una expectativa particular al contrato, como término del mismo, cuando pueda probarse un dolo activo en el infractor, que premeditadamente facilita información incorrecta u omite la solicitada, que miente conscientemente sobre la veracidad o complitud de la información facilitada.
Si es este el caso, el contratante frustrado estará mucho mejor protegido porque, además de los remedios precontractuales antes vistos, podrá:
- Pretender que se cumpla el contrato, si es material y jurídicamente posible.
- Resolver el contrato, si la falta de conformidad es grave, y proceder a la restitución de las recíprocas prestaciones, con sus frutos e intereses.
- Solicitar la rebaja del precio, atendiendo al valor de mercado de la prestación disconforme recibida.
- Solicitar la indemnización de los daños ocasionados por el incumplimiento, de manera que sitúe al contratante defraudado en la posición económica que tendría de haberse cumplido el contrato (expectation damages o interés positivo).
Esta pretensión puede acompañar a las anteriores, concretándose en los daños ocasionados por la demora en recibir la prestación idónea, si se acumula a la pretensión de cumplimiento; o en los daños consecuentes al defecto de la pretensión retenida, pero distintos al mayor precio pagado, si se acumula a la quanti-minoris.
Si se acumula a la resolución, o si se acciona sola, cubrirá todo el interés de cumplimiento: el valor económico que el prefecto cumplimiento habría procurado.
¿Es este el caso de nuestra sentencia?
Los datos con los que contamos son escuetos: sabemos que el Supremo identifica el engaño o decepción del cliente con “el riesgo de quebranto que podían provocar, en los términos en que se había concertado el swap, las liquidaciones negativas consecuencia de la bajada drástica del Euribor”.
Podemos especular entonces que lo que creía contratar el cliente era un mecanismo de protección frente a la subida del Euribor, una especie de cláusula techo que limitase el alza del interés del préstamo a partir de un determinado punto, nada más.
Y sabemos que el empleado del banco que comercializó este producto manifestó que no lo conocía bien, hecho del que el juzgado dedujo una actuación dolosa de la entidad, que luego es cuestionada por la Audiencia (“está claro que, de existir en este caso una conducta dolosa por parte de la entidad demandada, se trataría de un dolo causal (…) y no incidental”).
No parece pues que podamos apreciar una maquinación insidiosa en el infractor del deber de informar, un engaño premeditado sobre las características de un swap suficiente para eliminar el carácter recíproco del contrato y convertirlo otro, unilateral, susceptible de devengar pagos exclusivamente a cargo del Banco.
Tampoco es lo que pretende el cliente, que en ningún momento solicita retener las liquidaciones positivas recibidas, como sería lo coherente si midiese la indemnización conforme a su expectativa contractual.
La constructora no quiere que se cumpla su particular expectativa, ni que se le indemnice conforme a ella: quiere liquidar el contrato como daño. Y el Supremo lo concede, pese a aceptar que la pretensión es contractual, pues el fallo se limita a confirmar una sentencia, la del juzgado, que liquida el daño conforme a una medida extracontractual.
La única razón que advertimos para asentar el recurso y el fallo en el art. 1101 CC, y no en el 1902 CC, es de orden práctico: evitar que se considerase prescrita la acción indemnizatoria por haber transcurrido más de un año desde que pudo ejercitarse (art. 1968 II CC). Y siendo esto así, preguntarnos: ¿Puede el Tribunal aceptar esta estrategia y obviar la aplicación del plazo previsto en la norma, por corto que le parezca? ¿Era necesario para salvar la justicia de este caso, e indemnizar a la constructora su daño, cuando nadie ha alegado la prescripción de la pretensión indemnizatoria? ¿Debemos considerar a partir de ahora abiertos los remedios contractuales en todos los casos de defecto de información precontractual?
El lector que me haya seguido hasta aquí sabe las respuestas.
Foto: Jahanzeb Ashan en Unsplash
El post de la autora suscita cuestiones de interés y no solo para los swaps. Algunos apuntes.
A) ¿Dolo incidental? Hard cases make bad law. El caso se complica por el hábito autóctono de interponer acciones por vicios del consentimiento para remediar daños en los mercados financieros.
La doctrina medieval del dolo incidental ha sobrevivido en unos pocos Códigos como el nuestro (incluso se interpreta abandonada en Francia, tras la reforma de 2016) y no se recibe en las propuestas de armonización internacionales.
¿Cabe plantearse la figura el dolo incidental en un swap? Sí, especialmente la reticencia dolosa incidental sobre el valor de mercado inicial del derivado, el coste de cancelación o las cargas o comisiones implícitas (hidden charges).
También cabe figurarse que el cliente contrate el swap como cobertura frente a la subida de tipos, pero que no advierta los efectos de una drástica bajada. Más bien parece error que dolo, a menos que se llegaran a demostrar las insidias o maquinaciones del banco.
Al parecer, el Juzgado deducía el dolo simplemente de que el empleado del banco no conocía el producto. Para apreciar dolo, el Tribunal Supremo recurre al “abuso de confianza” que provoca un excessive benefit o unfair advantage (porque cita PECL 4:109; también v. DCFR II 7:207), admitiendo así un concepto amplísimo de dolo (segunda sentencia aquí, en Francia se hizo antes).
Desde luego, puede ser muy complejo conjeturar la voluntad hipotética para distinguir si el dolo fue causal o incidental. Lo que no es sencillo ver es que el dolo pueda ser a la vez causal (no contrataría) e incidental (contrataría en otros términos). El grave “riesgo de quebranto” tendrá, normalmente, relevancia causal porque afecta a la esencia de la contra-apuesta del cliente en un swap, esto es, que le resultará favorable por la evolución de los tipos. De hecho, se han venido anulando swaps con este argumento. La posibilidad de dolo incidental sería quizá menos opinable puesta en relación con los otros conceptos señalados. Pero, como se ha avanzado, otras jurisdicciones evitan estas disquisiciones y la doctrina del dolo incidental.
Además, los swaps ofertados a empresitas suelen ser contratos de adhesión, sin posibilidad de negociarlos (p. ej., con otros suelos o barreras) por lo que el escenario alternativo hipotético más probable sería no contratar, no un swap modificado.
B) Cálculo de la indemnización. En la responsabilidad por vicios de consentimiento o por la infracción de deberes precontractuales de información, la medida adecuada del daño, cuando se anula el contrato, es el interés negativo (preservation interest o out-of-pocket; v. PECL 4:117). Pero si no se anula, opera el límite de la concreta pérdida causada por el vicio (PECL 4:117(2) y DCFR II 7:214(2)(ii)).
En una compraventa con dolo incidental, el daño es el sobreprecio pagado.
En un swap que no se hubiera contratado (supuesto normal), el sobrecoste es el saldo negativo de las liquidaciones y, en su caso, el coste de cancelación, más intereses (STS 1ª 1547/2023, 8.11; BGH 22.3.2011 XI ZR 33/10; v. posibles computaciones de ventajas en BGH 22.03.2016 XI ZR 425/14). Como en otros productos financieros, la regla general es que el daño son los costes adicionales ocasionados por la financiación desfavorable recomendada (BGH 19.12.2017 XI ZR 152/17).
Pero si el dolo solo es incidental, máxime cuando recayera sobre partidas accesorias, sería un windfall profit que el cliente salga indemne de toda su apuesta, como si no hubiera contratado. Más bien, en función de sobre qué se engaña, habría de indemnizarse, por ejemplo, bien el valor negativo indebidamente repercutido al cliente (cuando deba informarse de este valor, v. BGH 22.3.2011 XI ZR 33/10) o bien no se pagaría el coste de cancelación (salida gratis) o bien se restituirían las cargas ocultas (un ejemplo análogo para gastos adicionales, en art. 6.6 Directiva 2011/83). En concreto, sobre el valor negativo del derivado, aunque no se convierta finalmente en daño al cliente, la ventaja injusta o desleal se paga con la privación (disgorgement) del beneficio de arbitraje del banco, que “vende” al mercado el derivado.
C) Responsabilidad contractual o legal. No debe extrañar que la sentencia no estime prescrita la acción ex art. 1902 CC. La responsabilidad por la prestación de servicios de inversión suele ser contractual o legal (véase, cuando se publique, SAP Madrid 13ª 34/2025, 30.1).
Querido Jesús,
Estaría bien que, en cada apunte, explicases si tu posición es la misma que la de la autora del post o difiere de ésta y en qué difiere. En otro caso, es muy difícil seguir la discusión.
Sí, puede ser algo dificil seguir la discusión porque estoy triangulando con la sentencia y el espacio obliga a ser esquemático. Recomendaría leer, por este orden, sentencia, post y comentario.
A) Coincido con la autora en que parece dolo causal y no incidental, tertium non datur. Sin embargo, la sentencia admite una doble calificación como causal e incidental, pudiendo «invocarse como «incidental» a los efectos de pretender, no la nulidad del contrato, sino la indemnización del perjuicio ocasionado».
En verdad, creo que no hacía falta meterse en este jardín porque de cualquier clase de dolo (causal o incidental) puede nacer acción indemnizatoria, sujeta a un plazo de prescripción propio y distinto de la acción de anulación del art. 1301 CC.
Añado al post de la autora que la sentencia aprecia dolo por abuso de confianza, que es un vicio independiente en PECL y DCFR, pero que en nuestro Código entra ampliando la puerta del dolo. El encaje es inobjetable aunque solo se haya reconocido en dos ocasiones.
B) Respecto al cálculo del daño, coincido con la autora en que se indemniza el interés de confianza y que la regla básica es el sobreprecio o sobrecoste repercutido. Se aclara que el cálculo del daño no era motivo de casación, luego la sentencia, lógicamente, no lo analiza.
Añado al post de la autora los correspondientes artículos de PECL y DCFR, que concisamente declaran que se indemniza el daño causado por el fraude (u otro vicio), no todo el interés de confianza.
Disiento en que por un “problema de prueba” haya que rendirse e indemnizar siempre todo el interés de confianza -el saldo negativo de las liquidaciones-. El valor de mercado inicial, el coste de cancelación y las comisiones son calculables y se calculan, de hecho, en otras jurisdicciones. Ejemplo: Al cliente le insisten que en el producto es “sin comisiones”, que el swap es una apuesta pura sobre divisas o los tipos de interés y que el banco no obtiene otros beneficios. En realidad, le ocultan que las comisiones suponen el 3 % del nocional (1 M €). No parece razonable que pormla ocultación de las comisiones haya de indemnizarse al cliente la pérdida de 200 000 € apostando equivocadamente a la subida del renminbi.
Cuestión distinta es que, normalmente y en otros casos, como se anulan los contratos por vicio de consentimiento, entonces, se indemniza todo el interés de confianza.
Añado también de mi cosecha que, en su caso, la infracción de deberes de lealtad en la prestación de servicios de inversión (aquí, por abuso de confianza) debe acarrear la privación (disgorgement) del commodum ex negotiatione. Evito las referencias doctrinales generales. El beneficio que el banco obtiene por el derivado suele ser aproximadamente el valor inicial negativo porque los reempaquetan y venden el riesgo al mercado.
C) Disiento de la autora en que la responsabilidad sea extracontractual. Comparto con la sentencia la aplicación del plazo general del art. 1964 CC.
Sin entrar en el debatido asunto de la naturaleza de la responsabilidad precontractual cuando se induce a un contrato desfavorable; la infracción de normas de conducta en la prestación de servicios de inversión (de información o de lealtad) genera una responsabilidad contractual o, si se quiere, legal, además de que existen otros títulos alternativos de imputación de carácter contractual.
Jesús, un abrazo.
Muchas gracias por sus comentarios, Sr. Alemany.
Aprovecho para matizar que comparto con Ud. que la liquidación conforme a la out-of-pocket rule no es la correcta en casos de defectos de información incidentales, generalmente por exceso en la liquidación -sobre este particular me detuve en el artículo del ADC de 2014). Pero la dificultad de descontar el exceso de onerosidad derivado del dolo es tan complejo que la mayoría de los sistemas optan por la regla general de determinación del interés negativo.
No comparto, en cambio, su convicción sobre la naturaleza contractual de la responsabilidad derivada de la infracción de deberes de info precontractuales.
¿De verdad considera que, por haber infringido ese deber, el contrato que analizamos deja de ser de swap y se convierte en otro que sólo genera obligaciones para la entidad financiera? ¿O se trata simplemente de ampliar el plazo de prescripción de la pretensión indemnizatoria? Porque ahí podríamos coincidir, en que quizá el año del 1968.II sea corto, pero ¿es lógico que se amplíe más allá del plazo propio de la acción de anulabilidad?