Por Jason Bomaba Perello

La tabla de Carnéades

Imaginemos , en el caso de la tabla de Carnéades, Víctor y Darío, dos marineros víctimas de un naufragio, divisan, a lo lejos y a la vez, una tabla que flota en el agua, pero sobre la que, dada su extensión, solo puede apoyarse uno de ellos. Aunque enseguida ambos nadan hacia ella, Darío llega primero y se apoya sobre ella. Sin embargo, Víctor, que llega después, empuja a Darío fuera de la tabla para salvar su vida. En consecuencia, Darío fallece ahogado.

Este caso, entre otros, ha originado, en el marco de la justificación penal, posiciones doctrinales bien distintas, ambas propiciadas por la siguiente cuestión jurídica: ¿estaría justificada la conducta de Víctor? ¿O solo meramente exculpada?

En principio, la conducta de Víctor sería constitutiva de un delito de homicidio doloso (arts. 138 ss. CP) puesto que sería subsumible en el supuesto de hecho de la norma que castiga al que matare a otro.

Pero las preguntas que rápidamente se suscitan son, por un lado, la de si a Víctor le era razonablemente exigible comportarse de otra forma (“suicidio heroico”) y la de si, por otro lado, acaso condenar penalmente a Víctor no resultaría verdaderamente contraintuitivo.

La respuesta a las anteriores preguntas suele encontrarse en la propia filosofía política que impregna nuestro ordenamiento jurídico. Y es que, de un lado, en un ordenamiento jurídico como el nuestro, de corte liberal-individualista, ningún individuo está, por lo general, obligado a sacrificar sus propios intereses para proteger los ajenos y, de otro lado, el hecho de que en tales circunstancias extremas ambos, tanto Víctor como Darío, estuvieran expuestos a idéntico riesgo de muerte, refuerza la idea de que a Víctor no le era exigible jurídicamente una conducta distinta, pues el ordenamiento no podría castigarlo por no haberse sacrificado a sí mismo en favor de la vida de Darío, incluso aunque salvarse solo pudiera lograrse a costa de la vida de Darío.

La doctrina mayoritaria, sobre la base de las anteriores consideraciones, aplicaría, en líneas generales, el estado de necesidad exculpante (art. 20.5 CP): puesto que, dadas las circunstancias extremas en que ambos se encontraban, a Víctor no le era exigible una conducta distinta, procedería exculpar su comportamiento, de modo que no se le impondría un castigo penal.

Molina Fernández ha criticado esta postura académica, argumentando, a mi juicio acertadamente, que

“este planteamiento olvida precisamente la dimensión personal jurídicamente reconocida, que permite configurar derechos y deberes específicos”

Personalmente, aunque coincido con la solución jurídica que mayoritariamente se aplica al caso -la no imposición de un castigo penal a Víctor-, no comparto el razonamiento a través del que se llega a ella. Me parece que la idea de fondo es correcta: Víctor no estaba, en efecto, obligado jurídicamente a sacrificarse en favor de Darío y, por tanto, no procede imponerle un castigo penal.

En mi opinión, sin embargo, la inexigibilidad de una conducta distinta no conduciría a la exculpación de la conducta homicida emprendida por Víctor contra Darío sino a su justificación, pues, en palabras de Molina Fernández (“El estado de necesidad como ley general. (Aproximación a un sistema de causas
de justificación)”, Revista de Derecho penal y Criminología, Nº extraordinario 1, UNED, marzo 2000):

“si algo es jurídicamente inexigible, porque cualquier hubiera hecho lo mismo en tal situación, no puede estar prohibido”

Aunque tanto la exculpación como la justificación evitan la imposición del castigo penal a Víctor, la primera (la exculpación) no significa exactamente lo mismo que la segunda (la justificación). La exculpación incide en la culpabilidad de Víctor, en la medida en que el ordenamiento jurídico puede imputarle personalmente el homicidio de Darío. En la lógica exculpatoria, las extremas condiciones situacionales (inexigibilidad) en las que se desarrolló el homicidio de Darío explicarían la falta de culpabilidad de Víctor y, por tanto, excluirían la imposición de un castigo penal.

Por su parte, la justificación incide en la antijuridicidad del comportamiento, esto es, en si la propia conducta homicida debe (o no) desaprobarse jurídicamente, en si debe o no considerarse prohibida. Y este juicio de desaprobación jurídica de la conducta precede al juicio de culpabilidad. Víctor solo podría, por hipótesis, ser considerado un autor culpable si previamente se ha desaprobado jurídicamente su conducta homicida.

En este caso, a mi juicio, el conflicto de intereses que se plantearía debería solucionarse ponderando todos los intereses en juego. Por expresarlo gráficamente, en un platillo de la balanza estarían la vida de Darío y el interés “conservador” del ordenamiento en preservar el reparto por defecto de las oportunidades de supervivencia de los intereses de cada uno (el “statu quo”). En el otro platillo de la balanza, estarían la vida de Víctor y el interés personal de él -amparado por su libertad genérica de actuación (el “agere licere”)- consistente en salvarse de la muerte por ahogamiento.

En un ordenamiento como el nuestro, regido por el principio de igualdad (art. 14 CE), cada una de las vidas en juego, idénticamente expuestas a un considerable riesgo de muerte, pesarían en cada lado de la balanza exactamente lo mismo, lo que conduciría, en mi opinión, a que el interés personal de Víctor en salvar su vida, haría que la ponderación en que consiste el juicio de desaprobación jurídica (antijuridicidad) se inclinara en contra de imponer un castigo penal a Víctor. Y es que, como expresara Pantaleón Díaz en otra entrada del Almacén,

“se trata, en todos los casos, de considerar justificadas las conductas que, tras una ponderación de todos los intereses en juego, no amenacen con causar un mal mayor del que se trata de evitar”

Al amparo del estado de necesidad (art. 20.5 CP), bastaría para justificarla, a mi juicio, con que el mal que causa Víctor fuera menor que el mal que evita, tras considerar todos los intereses en juego. Y, en este caso, efectivamente lo sería, pues, como dice Pantaleón Díaz,

“la restricción del agere licere que implica para cualquiera el sacrificio de uno mismo determina así (…) que tampoco esta alternativa de conducta haya de considerarse jurídicamente desaprobada”

Molina Fernández añade

“en estos casos, el ordenamiento da al sujeto la posibilidad de preferir sus propios intereses o los de las personas próximas, porque tienen un valor jurídico que el propio derecho reconoce. Este elemento (…) personal, porque solo afecta a algunos, pero a la vez imparcial, porque su valor jurídico es reconocido por la ley y no proviene de la mera preferencia del autor, altera la ponderación del hecho y lo convierte para ese sujeto en lícito. Se trata, por ello, de una justificación personalmente condicionada”

Y es que, al decir de Bayón Mohíno,

“un mismo estado de cosas puede tener un valor para quien ocupa en él un determinada posición o papel que sea distinto del que tenga para cualquier otro fuera de esas posiciones o papeles

Lo que comparten ambas soluciones es la idea de que, en el fondo, no existiría, en este caso, un interés público en prevenir, sobre la base de imponer un castigo penal, la conducta lesiva de Víctor, ya sea porque se considerase que las extremas condiciones en que se desarrolló, por hipótesis, su conducta homicida hicieran inexigibles una conducta distinta (exculpación), ya sea porque se concluyese que, tras ponderar todos los intereses en juego, los intereses a cuya salvación se orientó, por hipótesis, su conducta preponderaban sobre aquellos otros intereses a cuya lesión se orientó (justificación). En cualquiera de los casos, Víctor no se habría hecho acreedor de un castigo penal.

Pero lo que, hasta donde alcanzo, estaría fuera de toda discusión sería que, aunque no se declarase a Víctor responsable criminalmente (art. 20.5 CP), subsistiría, sin embargo, una obligación civil de resarcir los daños (en este caso, morales) causados a los perjudicados por su conducta homicida (en este caso, los familiares de Darío) por parte de Víctor (art. 118.3 CP).

En todo caso, lo que cabe para uno, cabe para el otro. Si Darío lograra apañárselas para, empujando a Víctor, volver a apoyarse sobre la tabla, de manera que fuera Víctor quien acabara falleciendo ahogado, nadie negaría que la misma inexigibilidad situacional (culpabilidad) cabría predicarse de la conducta defensiva de Darío o que, en definitiva, también existirían razones de peso para, tras valorar todos los intereses en juego, no considerar jurídicamente desaprobada su conducta (antijuridicidad). Cabría, así pues, eximir de responsabilidad criminal a ambos en atención a las circunstancias concurrentes, bien exculpándoles (culpabilidad), bien justificando aisladamente (antijuridicidad) la conducta de cada uno de ellos.


Foto de Jaanus Jagomägi en Unsplash