Por Jesús Manuel Villegas Fernández

 

            Una nota sobre el auto del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2025

 

“Extemporáneo e inconcebible”, así se calificó el auto del magistrado del Tribunal Supremo Leopoldo Puente que, con fecha de 15 de octubre de 2025, mantenía la vigencia de las medidas cautelares sobre el exministro y diputado en el Congreso José Luis Ábalos, encausado en una notoria trama de corrupción. No ha sido una opinión aislada. Otros han dicho que compromete la imparcialidad del magistrado.

Tanto revuelo se debe al quinto de sus fundamentos jurídicos, donde se deja constancia del “estupor” que genera que dicho investigado, pese a los sólidos indicios que pesaban contra su persona, permaneciese en sus funciones como miembro del Parlamento.

Aunque el juez calificaba su comentario como “coda”, propiamente es un obiter dictum.

Según el Diccionario Panhispánico de Dudas de la Real Academia española, la voz obiter dictum significa esto:

«Cuestión que se aborda en una resolución judicial de manera tangencial para corroborar o ilustrar la decisión que se toma, con la que no está, sin embargo, directamente relacionada».

Las afirmaciones vertidas a título de dicta no vinculan a los tribunales inferiores, a diferencia de lo que sí sucede con la ratio decidendi o «fundamento de la resolución del conflicto concreto entre las partes, el caso real y presente, o aquello que es verdaderamente decisivo en la controversia”. Así, la infracción de los obiter dicta no es motivo de recurso ante instancias superiores. Lo ha repetido el Tribunal Supremo en numerosísimas ocasiones. Pondremos tres ejemplos recientes:

  • STS 4315/2024 (ECLI: ES:TS:2024:4315), de 16 de julio de 2025, que los califica como “consideraciones marginales” (Sala Social).
  • STS 25/22 (ECLI: ES:TS:2022:25), de siete de enero de 2022, para la que constituyen un “argumento sin relevancia para el fallo” (Sala de lo Civil).
  • STS 4410/2023 (ECLI:ES:TS 2023: 4410), de 22 de octubre de 2023, la cual proporciona una regla práctica para diferenciarlos de la ratio decidendi, a saber, su “hipotética eliminación no alteraría el camino lógico que conduce a la conclusión obtenida en el fallo” (Sala de lo Civil).

¿Para qué sirven, entonces los obiter dicta? Suele decirse que hacen “inteligible y fundamentado el sentido del fallo ante el carácter más plural y complejo de la sociedad actual”. Ahora bien, no deben debilitar “las exigencias legales de claridad y precisión”, ni el “principio de congruencia”, por lo que su utilización ha de ser “mesurada, justificada y necesaria” . En lo que sigue, se analizará si el Auto del juez Puente cumplió con tales exigencias. El FJ 5 del auto dice lo siguiente:

“Como coda final, este instructor no es ajeno al natural estupor que produce que una persona, frente a la que gravitan tan consistentes indicios de la comisión de muy graves delitos, estrechamente relacionados además con el viciado ejercicio de la función pública, pueda mantenerse, en el curso del procedimiento penal que sigue contra él, ejerciendo a la vez las altas funciones que corresponden a un miembro del Congreso de los Diputados (entre ellas, el control de la acción del Gobierno y la aprobación de las normas con rango de ley). Se trata, creo, de un buen motivo para la reflexión. El derecho constitucional, de máxima relevancia a la presunción de inocencia, no sería obstáculo, necesariamente para que pudiera articularse por ley algún mecanismo apto para impedirlo. De hecho, el Reglamento del Congreso de los Diputados, en su artículo 21, ya previene de que los Diputados y Diputadas quedarán suspendidos en sus derechos y deberes parlamentarios «concedida por la cámara la autorización objeto de un suplicatorio y firme el Auto de procesamiento, se hallaren en situación de prisión preventiva y mientras dure ésta».

En cualquier caso, no es desde luego la modificación de las normas competencia que corresponda a los miembros del Poder Judicial. Nos compete aplicar las promulgadas por quienes en tanto representantes directos del pueblo soberano tienen la facultad de hacerlo. No, desde luego, podría ser acordada la prisión provisional, ignorándose las exigencias legales extensamente referidas a lo largo de este auto, con el (indebido) propósito de colmar las exigencias derivadas de la actual redacción del Reglamento del Congreso para que pueda producirse la suspensión del Diputado.”

Si descomponemos el razonamiento del juez, comprobaremos que, de lo que trata el auto, es de la decisión sobre la libertad o la prisión provisional del investigado. La prisión provisional se descarta porque no se cumplen los requisitos legales. Procede, entonces, la libertad, aunque, a su vez, esta opción conduce a una situación realmente llamativa: sobre un parlamentario pesan indicios serios de delitos graves —que, una vez probados, supondrían la imposición de pesadas penas de cárcel— pero la legislación vigente prevé que, en semejantes circunstancias, el acusado siga ejerciendo con normalidad sus funciones.

El magistrado detecta, pues, una situación legal estupefaciente y, dado que no procede aplicar la prisión preventiva —que provocaría la suspensión en sus funciones del diputado— llama la atención sobre la conveniencia de una reforma legal que, obviamente, compete al Legislativo.

Nada que justifique la reacción mediática que se ha descrito al principio de este artículo que afirman que el juez habría invadido el terreno del Legislativo, por lo que pondría en entredicho, al menos a nivel simbólico, la separación de poderes.

Es práctica habitual que los magistrados adviertan en sus razonamientos de las insuficiencias de las normas que le toca aplicar, ya sean lagunas, incongruencias u oscuridades. No solo eso, el propio Legislador los invita en algún supuesto a que lo hagan, como sucede en el artículo 4.2 del Código Penal, que reza así:

«En el caso de que un Juez o Tribunal, en el ejercicio de su jurisdicción, tenga conocimiento de alguna acción u omisión que, sin estar penada por la Ley, estime digna de represión, se abstendrá de todo procedimiento sobre ella y expondrá al Gobierno las razones que le asistan para creer que debiera ser objeto de sanción penal».

Nos movemos, por tanto, dentro de la función ilustrativa o didáctica de la que hablaba la Real Academia. Función, en este asunto, más que oportuna, habida cuenta de que amplios sectores de la opinión pública clamaban por el inmediato ajusticiamiento de un ciudadano al que tienen por culpable ante iudicio. El magistrado Puente se mantiene firme y se dirige a quien corresponde, al Poder Legislativo, del mismo modo que el Código Penal autoriza a hacerlo en materia de Derecho Penal sustantivo. El corolario es que, lejos de tratarse de un auto “extemporáneo” e “inconcebible” constituye una resolución ejemplar, “mesurada, justificada y necesaria”.


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