Por Andrea Macía Morillo*

El contrato de servicios, como aquel por el que, según el artículo 1544 CC, “una de las partes se obliga a prestar un servicio a cambio de un precio cierto”, se presenta como uno de los tipos contractuales más frecuentes y relevantes en la actualidad. No en vano, fenómenos tales como la división del trabajo, la extensión de la jornada laboral, así como la tecnificación y sofisticación de las tareas del día a día, conducen a que los individuos no estén cualificados para llevar a cabo muchas de las actividades que precisan para su subsistencia o su bienestar o a que no estén dispuestos a hacerlo por sí solos o no tengan tiempo para ello, precisando consiguientemente la colaboración de otros sujetos.

Esto ha llevado a una enorme proliferación de esta estructura contractual -dentro y fuera del contexto de las actividades profesionalizadas-, que extiende su aplicación desde las actividades clásicas de médicos, abogados y demás profesiones reguladas, hasta algunas más actuales y novedosas, tales como los mediadores, personal shoppers, animadores, acompañantes (o escorts), entrenadores personales, wedding planners u organizadores de eventos, operadores de drones o community managers. Todos estos servicios, y otros muchos caracterizados por la colaboración para la ejecución de tareas que satisfacen las necesidades o los intereses de una persona, quedan englobados en el amplio concepto de este contrato, cuyo precario único elemento de delimitación está marcado por el impreciso término “servicio”.

En este contexto, resulta inevitable preguntarse si el Derecho civil ofrece hoy respuestas adecuadas para ordenar y dar seguridad jurídica a este tipo contractual tan ampliamente extendido. Una simple mirada hacia el panorama actual de nuestro ordenamiento permite afirmar ya no obstante que la innegable importancia actual del contrato de servicios contrasta con su realidad normativa, cuya parquedad y notable arcaísmo son de sobra conocidos. Concretamente, el Código civil sigue regulándolo en la actualidad en unos escasos siete artículos (arts. 1544, 1546 y 1583-1587 CC), cuya ubicación sistemática -junto al contrato de arrendamiento de cosas, con el que comparte nomenclatura- y cuya vigencia son más que discutidas y discutibles. El propio enunciado de la sección, dedicada al “servicio de criados y trabajadores asalariados” es un claro indicativo de la obsolescencia de su contenido, tanto por su terminología, como por el hecho de que gran parte del supuesto de hecho normativo ha quedado absorbido por el Derecho del trabajo.

Esta situación ha llevado, por un lado, a una cierta proliferación de regulaciones de contratos de servicios concretos (v. gr., transporte, edición, agencia, servicios bancarios y financieros, servicios digitales), que se han desgajado de la exigua regulación general y han desarrollado normativamente su régimen jurídico de forma independiente y sin una lógica sistemática común. Se trata en su conjunto de normas que surgen bien por la especialidad del sector de servicios concretos al que se dedican o bien por razones políticas o de ocasión, y que atienden más a esas peculiaridades que a la construcción de un tipo general de contrato de servicios, motivo por el que no sirven de regulación supletoria que permita cubrir las profundas lagunas de nuestro ordenamiento en torno a este contrato.

Junto a ello -y precisamente por ello-, la situación descrita ha llevado, por otro lado, a que el régimen jurídico actual del contrato de servicios sea producto fundamentalmente de la labor de doctrina y jurisprudencia. Ambas han tratado de reconstruirlo a partir de la interpretación de las reglas generales del Derecho de obligaciones y contratos y de principios admitidos en el ordenamiento, así como de la aplicación analógica -más o menos discutible- de otras figuras contractuales próximas (especialmente, el contrato de mandato). Ahora bien, aunque esa labor interpretativa nos permite contar con un valioso esquema de derechos y obligaciones de las partes algo más completo que el que se deduce de la escueta regulación del Código civil -lo que facilita el desarrollo práctico de este contrato en el tráfico jurídico-, la falta de una norma a la que haya que atenerse en la aplicación e interpretación de su régimen jurídico lleva a una patente dispersión y desacuerdo. Es patente, de hecho, la ausencia de unanimidad y la persistencia del debate en torno a cuestiones sumamente importantes, donde resulta difícil además alcanzar un consenso o encontrar una interpretación concluyente, dada la larga tradición interpretativa sobre este contrato y el hecho de que las elaboraciones dogmáticas al respecto hayan respondido históricamente a diversos objetivos, sea la elaboración de su régimen jurídico o sea la distinción de este tipo contractual respecto de los tipos limítrofes; en concreto, el contrato de obra, el mandato y el contrato de trabajo.

Buscando poner punto final a este confuso panorama, son varias las iniciativas que se han producido a lo largo del tiempo en el plano normativo. Notablemente, la sección primera (civil) de la Comisión General de Codificación elaboró ya en 1994 un Anteproyecto de Ley de modificación de la regulación del Código civil sobre los contratos de servicios y de obras, que se paralizó por la convocatoria de elecciones generales, al que siguió en 2011 una Propuesta de regulación del contrato de servicios, así como la Propuesta de Código mercantil de 2013, que formuló la sección segunda (mercantil) y que también se refería a este contrato. A ello se unen las iniciativas privadas a cargo de diversos grupos de juristas y académicos, tanto en el ámbito nacional (v.gr., la Propuesta de Código civil de la Asociación de Profesores de Derecho civil de 2018), como internacional (v.gr., Service Contracts (PEL SC), de 2007 y Draft Common Frame of Reference, de 2009). Todos estos textos, enmarcados en la corriente general de la tan necesitada modernización del Derecho de obligaciones y contratos, persiguen el doble objetivo demandado por la situación actual de nuestro ordenamiento: adaptar, por un lado, la regulación del contrato de servicios a la realidad actual y a los problemas y conflictos que realmente se plantean hoy en torno a este contrato y dotarlo, por otro, de un régimen jurídico completo.

Si bien hasta ahora el legislador ha hecho caso omiso a estas iniciativas, el panorama actual convierte en imprescindible el acometer la tarea de reforma (o más bien de regulación), encaminando los esfuerzos a dotar al contrato de servicios de rasgos inequívocos que permitan individualizarlo respecto de otros tipos limítrofes, así como de un régimen jurídico propio completo. La falta de reglas típicas que permitan resolver los conflictos derivados de la ejecución del contrato y la ausencia de uniformidad en la interpretación de su régimen en determinados puntos lleva a una indeseable situación de incertidumbre y a dificultades en su aplicación práctica, allí donde las partes no han querido o no han podido llevar a cabo -como sería aquí sin embargo especialmente deseable- una reglamentación contractual de las posibles incidencias a las que se pueda enfrentar la actividad contratada en su caso concreto.

Son muchas a este respecto las cuestiones en las que debería incidir una regulación completa del contrato de servicios (entre otras, aclarar su discutido carácter intuitu personae, el límite del sometimiento del prestador a las instrucciones del acreedor del servicio y las posibles modificaciones unilaterales del contrato, los deberes de información entre las partes tanto precontractuales como durante la ejecución del contrato, la flexibilización del requisito del precio y la forma de fijación de este elemento esencial del contrato o los deberes de cooperación entre las partes), pero quizá las más problemáticas en la práctica o acuciantes son tres: su distinción con respecto de otros tipos normativos, la delimitación de la obligación asumida por el prestador del servicio (cuestión ligada en parte a la anterior) y el régimen de extinción del contrato. Una visión de conjunto de todas acredita con claridad la reivindicación de necesidad de regulación que aquí se formula.

Su distinción respecto de otros tipos

Comenzando por la primera de ellas, debe señalarse que la delimitación que aparentemente late tras la regulación de los principales tipos contractuales relativos a obligaciones de hacer contenida en el Código civil se vio pronto superada por la realidad social, que alteró la base fáctica sobre la que aplicar los supuestos de hecho normativos. La huida de los profesionales liberales del contrato de mandato (estructurado en torno a la gratuidad y al sometimiento a las órdenes e instrucciones del mandante) y su refugio en el contrato de servicios, al tiempo del vaciamiento del contenido de este otro contrato por el surgimiento del Derecho del trabajo, complicó la distinción entre esos tres contratos -servicios, mandato y trabajo-, a lo que vino a unirse la delimitación con respecto del contrato de obra al admitirse las obras intelectuales como objeto de este último. A partir de ahí, resulta difícil dar pautas o sentar criterios de distinción claros en este punto, en el que no hay un encaje perfecto de las piezas del puzle. No en vano, muchas de las interpretaciones sobre los criterios de distinción se han ido sucediendo como parches de solución a problemas concretos, que no han considerado -ni podían hacerlo- la perspectiva general del esquema organizativo de las diversas figuras contractuales limítrofes. Por este motivo, la realidad práctica de la delimitación entre todas ellas muestra un marcado casuismo, donde se da especial relevancia a los datos y circunstancias del caso concreto, que actúan como indicios a favor de uno u otro tipo contractual.

Ello resulta especialmente acuciado en la distinción entre el contrato de servicios y el contrato de trabajo, basada en los “indicios de laboralidad” manejados por la jurisprudencia de lo social a partir de la definición del contrato de trabajo que proporciona el artículo 1.1 del Estatuto de los trabajadores. De la mano, principalmente, del rasgo de la ajenidad (sobre todo, como ajenidad de los medios de producción) y de la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empresario (referida a la inserción de la actividad del primero en el círculo organicista, rector y disciplinario del segundo, que especifica las tareas y el modo de organización), se establecen de forma aparentemente clara los rasgos principales de delimitación del contrato de trabajo con respecto del contrato de servicio. Sin embargo, la amplitud de ambos conceptos -ajenidad y dependencia-, unida a su flexibilización en el contexto del teletrabajo y a las nuevas formas de trabajo surgidas en los últimos tiempos (v.gr., la organización del reparto del trabajo a través de plataformas digitales), han emborronado las fronteras y sometido la discusión de los límites entre ambos contratos a los pormenores de cada caso concreto, siendo difícil establecer reglas o criterios generales.

En relación con el contrato de mandato y el contrato de obra, por otra parte, la dificultad de distinción con el contrato de servicios reside además en la falta de consenso en torno al rasgo al que ha de atenderse para marcar la diferencia, ya que en ambos casos se han propuesto históricamente diversos criterios, sin que ninguno de ellos haya resultado concluyente. Hemos de señalar, no obstante, que el rechazo de algunos de ellos deriva en parte del propio panorama de entrecruzamiento de esos contratos en su regulación normativa -o en su falta de regulación- y en su realidad fáctica. Así, por ejemplo, podría pensarse que el intento de extender el ámbito de aplicación del contrato de mandato para cubrir las carencias normativas del contrato de servicios puede estar detrás del rechazo por parte de algunos autores del criterio de la delimitación del mandato sobre el rasgo de la juridicidad -o inmisión en la esfera jurídica del mandante- de la actuación asumida por el mandatario. Concretamente, allí donde la actuación del sujeto que asume una obligación de hacer no supone la gestión de intereses o la incidencia sobre la esfera jurídica ajena parece preferirse por algunos interpretar la existencia de un contrato de mandato, ante el riesgo de que la calificación de la estructura contractual como contrato de servicios conduzca a un callejón sin salida, por la falta de regulación de un régimen jurídico que permita solucionar los conflictos planteados en la ejecución del contrato.

Contrato de obra y contrato de servicios

Algo parecido ocurre con el criterio tradicionalmente barajado por la jurisprudencia para distinguir entre el contrato de servicios y el de obra: la conocida diferencia entre las obligaciones de medios y de resultado. La más elaborada regulación del contrato de obra (artículos 1588 a 1600 CC) parece propiciar interpretaciones tendentes a enmarcar en ese tipo un mayor número de contratos. Sea por este motivo o por otros de raíz más histórica, lo cierto es que la jurisprudencia mantiene todavía como criterio principal de distinción entre ambas estructuras contractuales la determinación del tipo de obligación asumida por el deudor de la actividad, identificando como contrato de obra los supuestos en los que ha asumido alcanzar un determinado resultado y como contrato de servicios aquellos otros en los que solo se compromete a desarrollar una determinada actividad. Ello es criticado, sin embargo, por la mayor parte de la doctrina moderna y aparece claramente superado en los textos de propuesta de reforma del contrato de servicios anteriormente referidos, que admiten que el prestador de servicios pueda asumir también obligaciones de resultado. Más allá de la crítica que formulan algunos autores a la propia distinción entre obligaciones de medios y de resultado, el estado actual de la elaboración dogmática es favorable a entender que el deudor de la actividad puede asumir obligaciones de medios y de resultado en el contexto de un mismo acuerdo contractual, sin que por ello se modifique su naturaleza jurídica.

Ante la necesidad de encontrar entonces un rasgo alternativo de distinción entre el contrato de obra y de servicio, resulta especialmente convincente el criterio que apela a las consecuencias derivadas de la actividad desarrollada, que se encuentra esbozado en la propia definición del artículo 1544 CC, cuando distingue entre “obra” y “servicio”. Concretamente, en el contrato de obra, la actividad desarrollada por el comisionista tiene como efecto o consecuencia un producto -la obra- cuya elaboración o finalización es lo que satisface plenamente el interés del comitente, cosa que no ocurre con el contrato de servicios, donde el objeto acordado en el contrato es la propia actividad de colaboración -el servicio-, que satisface en sí misma la necesidad del acreedor, aunque no esté finalizada, pues avanza en la consecución de sus intereses. Lo relevante, por tanto, no es si el deudor se compromete o no a alcanzar un determinado resultado, sino si su actividad genera o no algo (la obra). Por ejemplo, el profesor de unas clases particulares puede comprometerse a lograr que su estudiante apruebe una determinada asignatura (asume una obligación de resultado), pero su actividad no produce o genera nada -no hay producto-, por lo que el contrato acordado es un contrato de servicios.

Lo dicho implica, no obstante, que, de cara a identificar la obligación principal asumida por el prestador de servicios, resulta sumamente importante determinar cuál es el contenido concreto que han acordado las partes y, sobre todo, la extensión del compromiso que adquiere el prestador del servicio por razón del contrato, lo que hace referencia a la segunda cuestión que apuntábamos antes como especialmente relevante y necesitada de regulación. No cabe duda a este respecto de la libertad con la que cuentan las partes a la hora de configurar el objeto del contrato -en el marco de autonomía que garantiza el artículo 1255 CC-, quienes pueden decidir una o varias prestaciones con diverso contenido -físico o intelectual-, de ejecución única, sucesiva o periódica y obligándose el prestador del servicio solo a desarrollar la actividad o a alcanzar un determinado resultado acordado con el acreedor. Esto último tendrá trascendencia sobre la calificación y prueba del incumplimiento y sobre la reclamación de una indemnización por los daños eventualmente sufridos; en el primer caso, habrá de acreditarse un comportamiento negligente del prestador del servicio en la ejecución de la actividad asumida, mientras que en el segundo la no consecución del resultado es suficiente para determinar el incumplimiento y su prueba. Más allá de eso, sin embargo, la extensión de la obligación asumida no debería ser determinante para la calificación del contrato celebrado, de acuerdo con lo ya dicho.

Ahora bien, el problema reside en aquellos casos en los que las partes del contrato no hayan identificado con claridad la extensión de la obligación asumida por el prestador del servicio y en los que, por tanto, deba interpretarse si se ha comprometido solo a desarrollar una actividad o ha asumido la obligación de alcanzar el resultado que perseguía con ella el acreedor del servicio. A falta de regulación al respecto, en el plano dogmático se barajan dos criterios dirigidos a interpretar la voluntad de los contratantes. Por un lado, se propone atender aquí a lo acordado por las partes, que actúa como indicio de su voluntad tácita; así, por ejemplo, la mayor determinación o precisión respecto de la obligación asumida (que aparentemente refleja una voluntad proclive a la asunción del resultado pretendido) o la existencia de un factor de aleatoriedad (que puede incidir en la posibilidad de alcanzar el resultado pretendido e inclina la interpretación hacia la mera asunción de una obligación de actividad). Por otro lado, se acude a la identificación de la “voluntad presunta” (línea que parece preferida por los textos modernos de propuesta de reforma del contrato de servicios ya mencionados), que trata de reconstruir la voluntad de las partes y atiende a las expectativas legítimas generadas por el acuerdo o a lo que razonablemente se podía suponer que se preveía por el cliente, conforme a la información recibida y lo expresamente acordado.

Aunque ambos criterios son útiles y sugerentes, la aplicación de uno u otro -en ocasiones complementarios- puede dar lugar también a resultados dispares en algunos casos, por lo que no es indiferente determinar cuál es el criterio de interpretación aplicable en ausencia de acuerdo entre las partes sobre la extensión de la obligación asumida por el prestador del servicio. Ello pone de relieve de nuevo la idea ya apuntada acerca de la necesidad de contar con un régimen jurídico completo de este contrato, al que acudir supletoriamente para resolver este tipo de conflictos, que pueden resultar de gran relevancia en la aplicación diaria de estos contratos.

Extinción del contrato

Por lo que respecta, finalmente, al régimen de extinción del contrato de servicios -una de las cuestiones más conflictivas en la práctica-, se trata de otra de las materias que no aparece desarrollada en la regulación de este contrato; de hecho, las previsiones de los artículos 1584 y 1586 CC al respecto, más allá de discutibles en cuanto a su vigencia, no contienen un régimen completo ni claro. La doctrina y la jurisprudencia se han ocupado, sin embargo, extensamente de esta cuestión, especialmente en conexión con una de las previsiones de la regulación del Código civil cuya vigencia y aplicación general no se pone en duda: la prohibición de vinculación a perpetuidad del prestador del servicio que contiene el artículo 1583 CC. Reconociéndose ampliamente la libertad de las partes para determinar la duración del servicio prestado conforme lo ya indicado, la norma prevé un límite que excluye el posible acuerdo de un contrato de servicios cuya duración no prevea un fin, límite que se interpreta como imperativo prácticamente de forma unánime. La unanimidad desaparece, sin embargo, a la hora de identificar el fundamento de tal prohibición legal, puesto que, frente a quienes entienden que la justificación reside en la salvaguarda de la libertad del prestador del servicio entendida como libertad personal para autodeterminar su conducta y sus actividades -cuestiones éstas que, en última instancia, pueden llegar a afectar a su dignidad-, otros autores consideran que se fundamenta en la libertad contractual y el justo equilibrio de las posiciones de los contratantes, sobre la idea del perjuicio que puede derivarse de una duración excesivamente prolongada de una relación contractual, que repercute no solo sobre el prestador del servicio, sino también sobre el acreedor.

Tal divergencia interpretativa incide sobre el régimen de terminación del contrato, en la medida en que la doctrina y la jurisprudencia han admitido desde hace largo tiempo la existencia de una facultad unilateral de desistimiento en el contexto de los contratos de servicio sin duración pactada (ni determinada, ni determinable), facultad que incluso se extiende por un sector a las situaciones en las que el juego de las prórrogas del contrato puede conducir igualmente a una situación de duración excesiva que aproxima el acuerdo alcanzado a los límites de la prohibición del artículo 1583 CC. En ese marco, la divergencia señalada repercute sobre la facultad de desistimiento indicada, en la medida en que incide sobre el sujeto legitimado para ejercitar tal facultad. Concretamente, si el argumento que justifica la desvinculación de la duración perpetua o excesiva es la salvaguarda de la libertad personal y la dignidad, el titular de tal facultad debe ser únicamente el prestador del servicio; en cambio, si se justifica la prohibición en la libertad contractual y el justo equilibrio entre las partes, ésta se debe reconocer a ambas partes del contrato, ampliándose la atribución de la titularidad de la facultad de desistimiento al acreedor del servicio. A este último resultado se une, de hecho, la jurisprudencia y los textos modernos de propuesta de reforma del contrato de servicios anteriormente mencionados, si bien sobre un argumento distinto, que encuentra el fundamento de una facultad de desistimiento a favor del acreedor del servicio en el marcado carácter personalista que tradicionalmente se ha reconocido -sin mucha argumentación y de forma discutible- como rasgo propio del contrato de servicios, así como en la salvaguarda del interés de este sujeto, cuyas necesidades son las que precisan de la actividad de colaboración.

La entrada en escena de este último argumento de la jurisprudencia y de los mencionados textos modernos lleva a su vez a desvincular la facultad de desistimiento del presupuesto de la duración ilimitada del contrato, admitiéndose entonces también su ejercicio en contratos de servicio de duración determinada. No se trata, con todo, de una cuestión unánimemente aceptada, ante la falta de una previsión normativa al respecto, y es de destacar que, de hecho, la jurisprudencia califica ocasionalmente de incumplimiento el ejercicio unilateral de una facultad de desistimiento cuando la duración del contrato estaba determinada. Es más, tales divergencias se extienden y se amplían notablemente en relación con la posible exigencia de una justa causa como presupuesto necesario para ejercitar la facultad de desistimiento, así como con las posibles consecuencias -indemnizatorias- derivadas del ejercicio de tal facultad. Existiendo un reconocimiento generalizado de la exigencia de buena fe como parámetro que debe guiar a quien pretende desistir unilateralmente del contrato de servicios, las otras dos cuestiones apuntadas -la justa causa y la indemnización- suscitan encarnizados debates con frecuente entrecruzamiento de razonamientos, que oscurecen cuál debe ser el régimen aquí aplicable. Así, por ejemplo, la argumentación favorable a la exigencia de justa causa, que puede tener cierto sentido en el marco de contratos de servicio de duración determinada, debe tratarse sin embargo con cuidado en el contexto de contratos de duración indefinida, si incide u obstaculiza la libertad que salvaguarda el artículo 1583 CC (sea esta cual sea).

No cabe duda de que todas esas dudas y dificultades se despejan si las partes del contrato han acordado los pormenores de una eventual facultad de desistimiento (quién es su titular, cómo se ejercita y qué consecuencias tiene), aunque deben tener especialmente presentes en este contexto los límites del artículo 1255 CC (v.gr., el reconocimiento de una facultad de desistimiento a favor del prestador del servicio en un contrato de duración determinada podría ser contrario al artículo 1256 CC, igual que la previsión de una indemnización sumamente elevada como consecuencia del ejercicio de esa facultad podría considerarse contraria a la prohibición del artículo 1583 CC). Ahora bien, a pesar de que tal previsión y acuerdo de las partes resulta sumamente aconsejable, no responde necesariamente a la realidad más frecuente de la práctica, donde es más que probable que no se haya contemplado tal eventualidad. Ante esta situación, aunque los mencionados textos de propuesta de modernización del contrato de servicios proporcionan buenos modelos que desarrollan de forma coherente un régimen de desistimiento, no son tampoco derecho positivo al que se pueda acudir para cubrir las lagunas de nuestro ordenamiento. Se hace imprescindible, como ya apuntábamos, una regulación al respecto.

La conclusión

de todo lo dicho es, por tanto, clara. La actual demanda de este tipo de prestaciones de servicio, junto a la que podemos prever que se vaya a producir en el futuro en el marco de la creciente tecnologización de la sociedad, reclama soluciones claras y contundentes para hacer frente a los posibles conflictos que se puedan generar con ocasión de la ejecución de este tipo de contratos. Frente a ello, la situación presente de nuestro ordenamiento -sea por su realidad normativa o sea como resultado de la labor interpretativa de doctrina y jurisprudencia- claramente no se encuentra a la altura y resulta difícil justificar que uno de los tipos contractuales más utilizados en la práctica cotidiana carezca todavía de un régimen jurídico propio mínimamente reconocible. Esperemos, por ello, que esta situación cambie en un futuro próximo y que el legislador atienda a las demandas que llevan formulando largamente al respecto los juristas. Mientras eso no ocurra, el contrato de servicios seguirá siendo una figura jurídicamente frágil. Quizá no sea exagerado afirmar que su regulación es hoy una de las grandes tareas pendientes del Derecho civil español.


* Un análisis más extenso de esta materia y un mayor desarrollo de los argumentos pueden encontrarse en la obra publicada por la autora: El contrato de servicios, Atelier, Madrid, 2025.

foto: Pedro Fraile