Por Miguel Iribarren
Revisando la jurisprudencia italiana más reciente, he tenido noticia de un interesante caso planteado hace pocos meses ante el Tribunale delle imprese de Milán [nota de EREDE, Riv. Soc., 2015 (may-jun), pp. 539 ss.]. Se trataba de una sociedad anónima, cotizada, que atravesaba una situación económica delicada. Con el fin de superar esa situación de dificultad, algunos de sus socios propusieron como solución la ampliación de su capital, de tal modo que se decidió convocar a la junta general para adoptar el correspondiente acuerdo. La mayoría de los socios estaba conforme. Sin embargo la junta rechazó la propuesta. Lo hizo además no una vez sino varias, tantas como se sometió el asunto a la consideración de ese órgano. El socio minoritario (29,98%) votó siempre en contra y su voto fue decisivo porque para aprobar el acuerdo de aumento no bastaba con el respaldo de la mayoría simple de los votos; era necesaria una mayoría cualificada.
El caso expuesto recuerda mucho otro al que se enfrentaron los tribunales alemanes hace muy poco tiempo (sentencia del Oberlandesgericht de Múnich, 16.1.2014, publicada en ZIP, 2014, pp. 472 a 476. V., al hilo de esa sentencia, SEIBT, «Sanierungsgesellschaftsrecht: Mitgliedschaftliche Treuepflicht und Grenzen der Stimmrechtsausübung in der Aktiengesellschaft», ZIP, 2014, pp. 1909 a 1916). Las circunstancias eran muy parecidas. Una sociedad en dificultades económicas en la que sus socios tienen que decidir si adoptan una serie de acuerdos de reducción y aumento de capital como medida para superar esa situación de crisis. La mayoría de los socios está de acuerdo, pero el minoritario se opone. La única diferencia con respecto el caso italiano es que el acuerdo, a pesar del voto en contra del socio minoritario, no fue contrario sino favorable; y pudo efectivamente adoptarse porque el presidente de la junta excluyó por desleales los votos del minoritario.
En el primer caso, un grupo de socios impugnó el acuerdo alegando que el minoritario estaba afectado por un conflicto de intereses, dado que ejercía una actividad competitiva con la de la sociedad y la desaparición de ésta lo beneficiaba. Por esa razón, sus votos eran nulos y el tribunal debía proclamar el resultado positivo de la votación y el acuerdo consiguiente. Todavía no se ha dictado la sentencia (o al menos no está publicada), pero el Tribunal de Milán ha sido ya muy explícito en su Ordinanza 28.11.2014, sobre las medidas cautelares solicitadas junto con la demanda de impugnación (v. sobre todo, los apartados relativos a la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris).
En el caso alemán, el impugnante era el minoritario, que pretendía la nulidad del acuerdo dado que sus votos se habían excluido indebidamente. La sociedad, además de oponerse a la demanda, solicitaba el mantenimiento, con independencia del resultado de la impugnación, de los efectos del acuerdo de la junta. Posibilidad que la ley alemana de sociedades anónimas contempla cuando se adoptan determinados acuerdos como los aumentos y reducciones del capital y concurren ciertas circunstancias (manifiesta falta de fundamento, perjuicios para la sociedad y sus accionistas en caso de nulidad superiores a los experimentados por el impugnante, etc.). La resolución del tribunal de Múnich respondía precisamente a esa petición de la sociedad, que se ventila en un procedimiento especial denominado Freigabeverfahren (§ 246a AktG), para lo que debía pronunciarse sobre si la impugnación era o no manifiestamente infundada (offensichtlich unbegründet).
Los asuntos de interés jurídico son varios.
¿Son impugnables los acuerdos negativos? ¿Se puede obtener la declaración judicial de la adopción del acuerdo?
El primero de los aspectos sobre los que merece la pena detenerse es el de la impugnación de los acuerdos negativos y la posibilidad de acumulación de una acción declarativa de adopción del acuerdo. En el caso alemán, ese problema no se planteaba. Como el presidente decidió excluir los votos del minoritario, el acuerdo se adoptó. En el italiano, sin embargo, sucedió lo contrario. El acuerdo quedó frustrado y la impugnación presentada por el mayoritario recaía propiamente sobre un acuerdo negativo. El demandante alegaba que los votos del minoritario eran inválidos porque habían sido emitidos por un socio en situación de conflicto de intereses. Solicitaba al tribunal, además de la nulidad, la exclusión de esos votos del cómputo y la declaración de la aprobación del acuerdo de aumento de capital.
Algunas precisiones son necesarias. Acuerdos negativos son en general todas las propuestas rechazadas por la junta de socios. Entre ellos se encuentran aquellos que realmente se adoptaron pero no fueron proclamados adecuadamente o es seguro que se habrían adoptado si el vicio alegado no hubiera existido. El acuerdo de la junta que el tribunal de Milán tenía sobre la mesa pertenecía a esta concreta clase de acuerdos negativos, pues no hay duda de que, de haberse excluido los votos del accionista en conflicto de intereses, el mismo se habría adoptado.
El tribunal de Milán en su resolución dejó sentado, en primer lugar, que el acuerdo, pese a ser negativo, era perfectamente impugnable en cuanto constituía manifestación de la voluntad de los socios siguiendo el procedimiento legalmente previsto. Y en segundo lugar, afirmó que su competencia se extendía para, una vez excluidos los votos inválidos del socio en conflicto de intereses, declarar la adopción del acuerdo.
La postura del tribunal es acertada y coincide con la tesis defendida por la mejor doctrina (encabezada en Italia por CIAN, en su conocida monografía sobre La disciplina applicabile alla deliberazione negativa dell’assemblea nella società per azioni, Turín, 2003). Los acuerdos negativos son impugnables [entre nosotros, vid. por todos, recientemente, Massaguer/Alfaro, sub art. 204 LSC, en Juste (coord.), Comentario de la reforma del régimen de las sociedades de capital en materia de gobierno corporativo (Ley 31/2014), 2015, p. 170] y a la impugnación se puede naturalmente acumular la pretensión de declaración de la adopción del acuerdo siempre que realmente se hubiera adoptado (falta de proclamación del resultado positivo de la votación por el presidente de la junta) o exista certeza de que lo habría sido de no haberse producido el vicio (exclusión indebida de votos) (sobre ello, v. el interesante trabajo de Marín de la Bárcena, «Proclamación de acuerdos y acciones declarativas del resultado positivo de una votación», RDM, 2010, pp. 197 ss.).
¿Hasta dónde llegan los deberes de fidelidad de los socios? ¿Están obligados a votar a favor de las medidas de saneamiento?
La segunda cuestión relevante afecta a la posición del minoritario. Tanto el tribunal alemán como el italiano parten, con muy bien criterio, de la libertad de los socios de votar en la junta general a favor o en contra de las medidas de saneamiento de la sociedad. No existe deber alguno de apoyarlas. No lo exige ni la ley alemana ni la italiana, ni tampoco la española (con la sola excepción -en nuestro país- de la capitalización de deuda en situaciones concursales, en interés de los acreedores).
Ahora bien, esa libertad de los socios tiene límites. Ese acuerdo de la junta está sometido a las mismas exigencias que cualquier otro, y ello significa que se convertiría en ilícito e impugnable si perjudicase a la sociedad para beneficiar a uno o varios socios o a terceros. Pero no sólo eso. Quiere decir asimismo que el socio (sea mayoritario o minoritario) viola su deber de fidelidad si apoya con su voto medidas perjudiciales para la sociedad con el fin de beneficiarse personalmente.
En el caso italiano, la discusión se centraba en la existencia o no de conflicto de intereses y en la infracción del deber de abstención del socio [ex art. 2373 (1) Codice Civile]. Porque tal infracción ya convertía su voto en nulo y justificaba por sí sola, no sólo la impugnación del acuerdo, sino la pretensión de proclamación del resultado positivo de la votación. El juez de Milán aceptó ese razonamiento, aunque finalmente consideró que el conflicto de intereses no estaba suficientemente acreditado. La relación entre el acuerdo negativo y la ventaja del minoritario estaba muy poco clara. Y debe admitirse el voto del minoritario –afirmaba el tribunal- si no se demuestra que la situación de crisis de la sociedad le produce una ventaja patrimonial determinada y concreta.
El Oberlandesgericht de Múnich no dudó en subrayar la libertad de los socios para disolver y liquidar su sociedad en cualquier momento y la inexistencia, en particular, de deber alguno de los socios de adoptar medidas de saneamiento. Pero ello no es obstáculo –señalaba el tribunal- para que excepcionalmente la minoría esté obligada a tomar en consideración los intereses de los demás socios, y particularmente a no obstaculizar medidas de saneamiento eficaces y apoyadas por la mayoría. Ello exige –continuaba- que la medida propuesta sea imprescindible para evitar la quiebra de la sociedad (Zusammenbruch), que la posición de los socios en caso de Zusammenbruch sea peor que si transmitiesen sus acciones, que la aplicación de la medida garantice el mantenimiento de la empresa con carácter duradero y que no sea posible adoptar otra medida más favorable. Requisitos que sin embargo, según el citado tribunal, no se daban en aquel caso concreto.
De las dos sentencias expuestas extraemos enseñanzas sobre el deber de fidelidad que se concilian perfectamente con el derecho español de sociedades. Es claro que contraviene el socio, sea mayoritario o minoritario, su deber de fidelidad si emite su voto en la junta en perjuicio del interés común para obtener beneficios particulares o para terceros próximos. La ausencia en nuestro sistema de un deber general de abstención de los socios en conflicto de intereses no les exime, naturalmente, de sus deberes de fidelidad hacia la sociedad y sus consocios.
Pero exista o no conflicto de intereses, los socios no dejan, a mi juicio, de estar obligados a ejercer su voto en la junta general considerando el interés de los demás socios. El deber de fidelidad de los socios no sólo impide obtener beneficios privados a costa de los demás, sino que exige aplicar cierto cuidado para no dañar a la sociedad o a los consocios. Negarse a apoyar medidas de saneamiento respaldadas por la mayoría, eficaces para lograr el resultado buscado e inofensivas para el minoritario constituye una clara infracción del deber de fidelidad. Tanto en Alemania como en España.
Aparte de la impugnación, ¿cabe exigir responsabilidad a los minoritarios desleales?
Además de la impugnación del acuerdo –si efectivamente existió infracción del deber de fidelidad- no hay ningún inconveniente para la reclamación de la responsabilidad civil de los socios desleales. En casos como los expuestos, además, la impugnación del acuerdo no suele ser útil para restablecer los intereses lesionados porque la resolución judicial llega demasiado tarde. Las medidas de saneamiento económico, si no se aplican convenientemente en el momento oportuno, muy fácilmente dejan de ser eficaces. De modo que la responsabilidad de los socios desleales puede muy bien ser en la práctica el único recurso útil disponible (p. ej., para compensar el daño derivado de la adopción de medidas de saneamiento más onerosas).
Foto: Moena. Dolomitas
Tan sólo se me ocurre alguna matización a la brillante exposición del post, en concreto al párrafo donde se indica que «exista o no conflicto de intereses, los socios no dejan, a mi juicio, de estar obligados a ejercer su voto en la junta general considerando el interés de los demás socios. El deber de fidelidad de los socios no sólo impide obtener beneficios privados a costa de los demás, sino que exige aplicar cierto cuidado para no dañar a la sociedad o a los consocios. Negarse a apoyar medidas de saneamiento respaldadas por la mayoría, eficaces para lograr el resultado buscado e inofensivas para el minoritario constituye una clara infracción del deber de fidelidad. Tanto en Alemania como en España».
Aunque es tentador seguir a los alemanes por ahora y sin especial reflexión al respecto, estoy más cerca del tribunal italiano. No creo que el deber de fidelidad me deba obligar a tener en cuenta el interés de mis consocios. En la vida yo tengo mis intereses y mis puntos de vista y ellos los suyos y una concepción de la empresa común. Y en tanto no abuse de mi posición en mi beneficio privado, puedo legítimamente perseguir mi interés e influir en las decisiones sociales. De ahí, creo, que conforme al art. 204 LSC, para impugnar, no basta el daño al interés social, sino que siempre es necesario el servicio al interés o el beneficio del socio que determina la adopción del acuerdo. Es decir, que es irrelevante si el acuerdo es objetivamente bueno o malo -ahí no entre el juez-; lo que cuenta es que sirva el interés de quien determina su adopción en perjuicio de la sociedad y resto de socios. Si la minoría tiene otro punto de vista respecto de ese saneamiento -que prevé perjudicial al medio plazo-, o prefiere otro, o incluso si se ha vuelto loca y aun sufriendo perjuicio como el resto decide sufrirlo -muera yo y los filisteos-, tal vez sería difícil que un tribunal español encajase la infracción del deber de fidelidad del minoritario dentro del 204 LSC.
Otra cosa es que haya que presumir el abuso -o el trastorno mental- si no obtengo beneficio con mi postura y con ello perjudico al resto. Eso salvo que mi beneficio sea ver como se arruinan los demás en plan Conde de Montecristo.
Por el resto leeré con atención lo último sobre impugnar acuerdos negativos, ya que eso de solicitar la declaración de nulidad de un acuerdo que es inexistente aún me cuesta…
¡Un abrazo!
Muy buen comentario, Antonio. Te lo agradezco!
Yo comparto la libertad de los socios para decidir lo que conviene al interés social, con el consabido límite de los acuerdos lesivos (daño al interés social para obtener beneficio). Faltaría más. Son ellos, los socios, quienes mejor saben lo que les conviene y sus decisiones, sean buenas o malas, no son revisables.
Ahora bien, hay que tener en cuenta que las circunstancias en las que la jurisprudencia alemana obliga al minoritario a votar a favor de la medida de saneamiento son muy particulares (de hecho, en el caso comentado, el tribunal alemán consideró que no se daban). En primer lugar, se trata de situaciones críticas, en las que está en juego la propia subsistencia de la sociedad. En segundo lugar, no hay más alternativa que la que está sobre la mesa, que es además una solución eficaz no sólo inmediatamente sino a medio plazo, además de inofensiva para el minoritario (si hay varias opciones reales o no está clara la bondad de la medida, el requisito no se cumple). Y en tercer lugar, la medida cuenta con el respaldo de la mayoría de los socios, de modo que si vota en contra, el minoritario impone su voluntad por encima de la de la mayoría.
En circunstancias como las indicadas, que no dejan de ser excepcionales, no me parece mala opción extender el deber de fidelidad de los socios exigiendo al minoritario que no obstruya con su voto la adopción de medidas de saneamiento apoyadas mayoritariamente.
Por otra parte, de ahí al abuso de derecho efectivamente hay un paso, de modo que por ese camino (del abuso) se puede llegar, yo creo, a idéntico resultado.
Un abrazo.
La clave está, creo, en que las medidas de saneamiento no suponga imponer una carga al socio. El socio minoritario no está obligado a «sacrificarse» en interés de los demás socios o de la sociedad, por eso, si no recuerdo mal, los casos en los que los tribunales han admitido un deber de votar a favor del socio minoritario eran casos en los que el minoritario se comportaba como el perro del hortelano. No quería participar en el saneamiento y no quería votar a favor a pesar de que no le suponía carga alguna.
Sí, es así. En este caso -y en los demás que conozco- se trata de medidas no le suponían al socio carga alguna. Además de estar apoyadas por la mayoría y ser la única solución para evitar la quiebra. Son casos en los que el voto en contra no tiene explicación racional.
Algo tardíamente me incorporo al animado debate. A mi juicio, el voto del minoritario en casos como el planteado no es desleal si, simplemente, es irracional (comparto, pues, el punto de vista de Antonio Perdides).
El límite de licitud del ejercicio del derecho de voto por el socio, fuera de los casos de riesgo de lesión del interés social, está en el abuso o ejercicio antisocial de su derecho. Habrá que probar la concurrencia de los presupuestos del abuso porque el voto es un derecho individual que se atribuye a su titular para que lo ejercite en su propio interés (y es el propio socio quien puede apreciar cuál es su interés, aunque objetivamente se equivoque).
Por otra parte, si el acuerdo exige mayoría reforzada y no se alcanza sin el minoritario cuyo voto estamos valorando, no cabe hablar de que la minoría impone su voluntad a la de la mayoría. Salvo que haya elementos de abuso que conduzcan a la ilicitud del voto (en contra), lo que ocurre es que no hay mayoría (suficiente).
Un saludo a todos.
Muchas gracias por el comentario, Mercedes. Es un placer que te incorpores al debate. Tu opinión es muy cualificada!
Cuando decía que se trata de casos en los que la postura del minoritario no tiene explicación racional, no me refería a que el voto fuera desleal sólo por ser irracional. Es desleal -en mi opinión- porque obstruye deliberadamente la adopción de medidas de saneamiento eficaces, imprescindibles, inofensivas para el socio y respaldadas por la mayoría y así ‘condena’ a la sociedad a la desaparición. Y hacer eso sin obtener beneficio alguno ni existir otra causa que lo justifique no tiene explicación racional, o dicho de otra forma, sólo se explica si el ánimo del socio no es otro que el de perjudicar a los demás socios. Por eso en el primer comentario decía que por el camino del abuso de derecho seguramente se podría llegar al mismo resultado.
Estoy de acuerdo en que el voto es un derecho subjetivo, que se atribuye para ejercerse en el propio interés. Pero es también claro que el voto no siempre se puede ejercer sin considerar los intereses de los demás socios. Las reglas del contrato, sean legales o convencionales, no dejan de proteger tales intereses. Así, por ejemplo, no se puede excluir a un socio sin causa, no se le puede privar del derecho de preferencia sin que se cumplan ciertos requisitos, no se puede dejar de repartir el dividendo preferente, no se puede retribuir a los administradores con los beneficios más que hasta un cierto límite, etc. Según el asunto sobre el que la junta delibere, el espacio para perseguir el interés propio, sin tener en cuenta el de los demás, es más o menos amplio. Podríamos decir que el voto es un derecho subjetivo efectivamente, pero de geometría variable.
Hay que reconocer que los casos a los que nos referimos ahora no son tan fáciles porque no hay ninguna norma concreta que obligue a no obstruir las medidas de saneamiento económico de la sociedad. Creo por eso que ambas posturas se pueden mantener. A mí particularmente me parece que la gravedad del perjuicio (está en juego la subsistencia de la sociedad y de la propia participación de los socios) y las demás circunstancias bajo las que la jurisprudencia alemana obliga al minoritario a votar a favor (no hay otra solución, es eficaz, no causa daño al minoritario y viene apoyada por la mayoría) son suficientes para justificar la extensión del deber de fidelidad.
Estoy de acuerdo, por último, en que si el minoritario vota en contra, lo que ocurre es que no se alcanza la mayoría suficiente en la junta. Pero eso no impide observar -y tener en cuenta- que la voluntad del minoritario prevalece sobre la de la mayoría. Ambas cosas son compatibles.
Comparto contigo que el asunto es discutible y solo podría resolverse con una consideración global de todas las circunstancias del caso concreto. Aquí, según nos cuentas, el socio minoritario no lo es tanto (ostenta un 30 % del capital social); su interés individual al votar en contra de las medidas de saneamiento sería no contribuir con su voto a propiciar la continuidad de una sociedad en situación de crisis económica. Esto, sin más, no creo que sea desleal para con sus consocios, del mismo modo que no consideraríamos desleal (en sí) el acuerdo mayoritario de disolver la sociedad.
Excluida la existencia de un interés particular del socio en conflicto con el interés de la sociedad, para que el voto en contra del socio pueda considerarse una infracción del deber de lealtad (hacia sus consocios) creo que es preciso que concurra un “plus” adicional, que sería coincidente con los presupuestos del abuso. Este puede darse por causas subjetivas (p.ej., voluntad manifiesta de arruinarles por venganza u otros motivos) o por causas objetivas (p.ej., cuando la situación de crisis económica que atraviesa la sociedad sea de escasa importancia y la eficacia previsible de las medidas de saneamiento ronde el 100%, de manera que el acuerdo contrario a la adopción de tales medidas -precisamente por el voto negativo del socio en cuestión- tenga como resultado imponer a los restantes socios un sacrificio desproporcionado, sin que ello reporte ventaja alguna para el minoritario que se opuso a ellas).
Enhorabuena por tu excelente tratamiento del tema en este post y un cordial saludo.
Bueno, valoremos las circunstancias del caso. Si el socio no sufre ningún perjuicio porque continúe la empresa – como ocurrió en el caso alemán – porque se le paga su cuota de liquidación y no tiene que aportar fondos para sanear la compañia, ¿estaríamos de acuerdo en que su voto negativo es abusivo?
Si el socio acepta su salida y está conforme con la liquidación de su cuota, es la solución ideal al problema planteado. En ese caso, el voto en contra es racional: le ha sido útil para negociar las condiciones de su salida (y, en principio, no habrá abuso, salvo que haya indicios de «extorsión» o chantaje).
Pero, si no acepta su salida (porque no está conforme con la cuantía que se le ofrece o por otros motivos), no creo que pueda ser obligado, puesto que no hay causa de exclusión (al menos legal; podría haberla estatutaria, aunque no es probable; tampoco habría «justa causa», salvo en el caso de una clara extorsión) ni se dan los presupuestos de la venta forzosa.
Y su negativa a salir, por sí sola, considero que no es desleal, ya que al socio no le resulta indiferente una liquidación (estimada) de su cuota que una cuota (real) de liquidación (especialmente si no es una cuota irrisoria: en el caso alemán no sé, pero en el italiano el socio minoritario tenía un 30% del capital social).
En mi modesta opinión, no habría arbitrariedad ni extralimitación en el ejercicio de su derecho por el minoritario, pues con su voto negativo está defendiendo su interés individual en la sociedad (y para eso se le reconoce el derecho de voto, no para «conservar la empresa» a toda costa).
Si, por ejemplo, votara también en contra del acuerdo de disolución e impidiera con ello la otra solución posible, entonces sí que creo que habría abuso.
Este tema me recuerda inevitablemente a la operativa del Cramdown en los trámites del Chapter 11 del US Code. Más o menos es así: los acreedores privilegiados sólo podrán oponerse a la reestructuración si demuestran que mediante la liquidación de los activos percibirían un mayor interés económico. La base causalística de la aplicación de este argumento no resta potencia a su lógica jurídica.
Si dicha regla es aplicable a los acreedores, que no guardan deber de lealtad a la sociedad, con mayor fundamento me parece aplicable a los socios. Y si el interés social es la maximización continuada del valor de la empresa, la obstaculización del saneamiento de la empresa (en contra de la voluntad del resto de los socios) sólo debería proceder cuando dicho saneamiento sea inviable.
De todas formas, resulta interesante la extracción de un principio general: «no puedes votar por lo que no te beneficia»
Si estamos en el pleito, el juez habrá de comprobar – para juzgar el comportamiento del socio minoritario – si la oferta realizada por los mayoritarios es adecuada o no y se corresponde con el valor de su cuota de liquidación.
Muy interesante. Aunque, en cuanto a la cuestión sustantiva, tengo mis dudas. Hablar de “abuso del minoritario” (o equivalentes: deslealtad, oportunismo,…) me suena a oxímoron. Me recuerda al: “Además de cornudo, pago una ronda”.
El punto de partida en nuestro Derecho, y en los ordenamientos de nuestro entorno, es que la opción entre liquidar o refinanciar -vía capital- una empresa corresponde al propio deudor, no a los acreedores, ni al juez (dejando de lado experimentos como el 172 bis LC). Se supone que optará por lo primero cuando el valor de liquidación (VL) sea superior al valor en funcionamiento (VF) ie el valor neto presente de mantener la empresa en funcionamiento. Y optará por refinanciar cuando VF sea superior a VL.
Cuando el deudor es una sociedad, el problema es que los socios pueden tener distintas percepciones sobre VL y VF. Los mayoritarios pueden pensar que VF es superior a VL, mientras que los minoritarios pueden ver las cosas al revés. A priori, no hay nada abusivo en votar lo que se piensa, pues ambas opciones son compatibles con el interés social, también la segunda: si la empresa no es eficiente, el interés social es liquidarla, y cuanto antes mejor. A partir de aquí, creo que las reglas generales sobre conformación de la voluntad social deben jugar y, por consiguiente, si no hay mayoría suficiente para aprobar el aumento de capital, no hay mucho más que decir. La liquidación concursal no es, en sí misma, una mala solución. De hecho, si unos y otros han sido honestos, se llegará al resultado más eficiente: si VF es superior a VL, los mayoritarios compraran su participación a los minoritarios y votarán a favor del acuerdo (Coase). No veo, a priori, ninguna razón por la que la intervención del juez va a ser mejor que la negociación privada. No veo por qué debemos transformar una regla de propiedad (mi voto es libre y lo vendo al precio que quiero) en una regla de responsabilidad (el juez dice a cuánto tengo que vender mi voto).
A mi juicio, el comportamiento abusivo o desleal sólo existiría cuando el minoritario piensa una cosa pero dice otra. Esto es, cuando para él VF es también superior a VL, y por lo tanto lo más eficiente y beneficioso para todos es aprobar el acuerdo de aumento de capital, pero amenaza con votar en contra para “chantajear” al mayoritario y obligarle a éste a asumir mayor parte de la refinanciación (por ejemplo, dando garantías personales). Las estrategias de free-riding son “desleales” y pueden justificar una intervención judicial. El problema es que en los ejemplos que se han puesto, no creo que se dé esta conducta: al free-rider lo que le interesa es que el acuerdo salga adelante (y cobrar el chantaje), no que el acuerdo no salga.
Exacto
Interesantes comentarios.
Al hilo del planteamiento del prof. Garcimartín, que comparto, hay que tener en cuenta que uno de los requisitos que exigen precisamente los tribunales alemanes para que el minoritario esté obligado a votar a favor es que el valor de la participación en caso de liquidación de la empresa sea inferior al valor de la misma en el momento de adoptar la medida de saneamiento. Se trata de supuestos en que no hay ninguna duda de que es mucho mejor para todos mantener la empresa en funcionamiento y sin embargo, el minoritario se opone. Son casos en los que es evidente que el minoritario piensa una cosa y dice otra. Puede perfectamente que esa actitud responda al propósito de ‘chantajear’ a la mayoría y el voto en contra puede ser justamente la consecuencia de la decisión de la mayoría de no acceder al ‘chantaje’. Sea ésa la explicación de la conducta del minoritario o no, me parece que el voto en contra, bajo las circunstancias expuestas, tiene que ser desleal.
En el caso de la entrada, por cierto, el tribunal alemán consideró finalmente que no se daban los requisitos para obligar al minoritario a apoyar la medida de saneamiento, dado que no era seguro que dicha medida fuera realmente eficaz para superar la situación de crisis y garantizar el mantenimiento de la empresa a medio plazo.
Un saludo a todos.