Por Pedro del Olmo

“… ¡Y dale!”

Si hablamos del pago de un tercero, el derecho de reembolso que muchos libros y manuales localizan en el art. 1158.II CC no existe como tal. En efecto, la extendida creencia de que quien paga por cuenta de otro podrá reclamar siempre lo que hubiese pagado, a menos que lo hubiera hecho contra la voluntad del deudor, es falsa.

 

Cuando hablamos del pago de un tercero que no se subroga, muchas veces se emplea la expresión “derecho de reembolso” para designar el remedio que correspondería a quien -según el art. 1158.II CC– “pagare por cuenta de otro”. Se trata de un remedio que permitiría a ese tercero reclamar el reembolso, es decir, permitiría al tercero “reclamar del deudor lo que hubiese pagado”, en palabras de ese mismo art. 1158.II.

A cierta distancia, puede parecer verdad que el que paga la deuda ajena tenga derecho a reclamar del auténtico deudor el reembolso de lo pagado y que ese derecho de reembolso exista como tal. Muchas veces, ese pago es la partida principal que el solvens está interesado en reclamar y también es frecuente que esa cantidad pagada coincida con el enriquecimiento experimentado por el deudor, enriquecimiento al que alude el art. 1158.III con la expresión de “aquello en que le hubiera sido útil el pago” como medida de la acción que corresponde a quien paga contra la “expresa voluntad” del deudor. De hecho, en la jurisprudencia muchas veces se encuentran soluciones adoptadas a esa distancia del problema que -en la medida que se ajustan a lo pedido por el demandante- no ofrecen dificultades (STS 132/2010 de 12 marzo, STS 21 marzo 2007 RJ\2007\2355 Rec. Cas. 1687/2000, comentadas al final de esta entrada).

Sin embargo, si se analiza ese pretendido derecho de reembolso más de cerca, el remedio pierde consistencia porque no responde a otras preguntas que son centrales y que también se plantean en la práctica; además, esa visión de las cosas puede llevar a resultados incorrectos.

  • No está claro, por ejemplo, qué puede reclamar un tercero que paga ocultando al deudor sus intenciones (que no tiene, pues, oportunidad de oponerse expresamente), como bien se preguntaba en su momento J. Serra Callejo;
  • Tampoco está claro si el solvens puede reclamar intereses por la cantidad pagada o si el solvens puede reclamar adicionalmente los gastos incurridos para hacer el pago o cualquier otro perjuicio experimentado en su patrimonio.

Algunos de esos problemas también tienen presencia en la jurisprudencia, que normalmente acierta en las soluciones, pero haciéndolo de manera intuitiva y sin explicar el camino que le permite alcanzarlas (STS 399/2011 de 26 de mayo, a la que en seguida me referiré; STS 468/2012 de 20 julio; STS 1390/2007 de 21 diciembre, comentadas también al final de esta entrada). Por otro lado, la intuición también puede fallar estrepitosamente, aunque sea manejada por juristas experimentados. Es lo que ocurre, por ejemplo, cuando la creencia de estar manejando un derecho de reembolso que tiene un carácter propio ha permitido al TS la afirmación descabellada de que ese reembolso del art. 1158.II “lleva implícita una pauta de solidaridad legal cuando los deudores son varios” (STS 1144/1997 de 18 de diciembre).

En efecto, si se miran las cosas más de cerca, esa apariencia de que existe un derecho de reembolso que permite al solvens reclamar del deudor la cantidad pagada desaparece claramente. Desaparece porque hay veces en las que quien ha pagado la deuda ajena podrá reclamar del deudor más de “lo que hubiese pagado” y hay veces que podrá reclamar menos, según sea el caso y las circunstancias que rodearon su intervención (ocurre así, por ejemplo, en la STS 847/2009 de 7 enero). Esto se debe a que, según demuestran los antecedentes históricos del mencionado art. 1158 CC y el Derecho comparado, la previsión de los efectos del pago de un tercero contenidos en ese precepto no es la previsión de un concreto régimen jurídico -un pretendido derecho de reembolso establecido ex novo en ese precepto- sino una simple remisión a otros regímenes que pueden resultar de aplicación en estos casos. Desde ese punto de vista, la única aportación relevante que hace el art. 1158 CC es la previsión de que el tercero que paga la deuda ajena contra la expresa voluntad del deudor puede, pese a todo, reclamar de éste “aquello en que le hubiera sido útil el pago” (art. 1158.III). Pero igualmente veremos que todo apunta a que el supuesto de pagar contra la “expresa voluntad” del deudor no es el único que da lugar a esa acción de enriquecimiento del art. 1158.III.

 

Legitimación para pagar y efectos del pago, desde el punto de vista histórico y comparado

Nuestro art. 1158 dice que:

“Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor.
El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad.
En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago.”

El primer párrafo de este precepto establece que puede pagar “cualquier persona”. Es decir que, además del deudor, cuya legitimación para pagar va implícita en su condición de tal, puede pagar cualquier tercero (con algunas excepciones: cfr. por ejemplo, art. 1161 CC, sobre prestaciones personalísimas).

Desde el Código de Napoleón (art. 1236), esta amplia legitimación para pagar está recogida en todos los Códigos europeos. Los primeros Códigos de tradición francesa (Francia, Italia) se detienen ahí, sin preocuparse de regular las consecuencias jurídicas que se derivan de la intervención del tercero sobre la deuda ajena. Por ello, es la doctrina de la llamada Escuela de la Exégesis la que estudia qué puede ocurrir cuando paga un tercero.

Según esos autores, cuando paga un tercero -es decir, cuando aparece un tercero en el acto del pago y se apoya en esa legitimación residual para pagar establecida, entre nosotros, por el art. 1158.I CC- lo normal será que ese tercero quiera pagar porque el deudor se lo ha pedido o porque, sin que éste le haya dicho nada, quiera hacerlo por benevolencia hacia el deudor (entre los autores del s. XIX, época en la que existía todavía la prisión por deudas, se repite siempre el ejemplo del padre que paga las deudas del hijo). Es decir, que el tercero que paga (solvens) la deuda ajena normalmente será un mandatario del deudor (que no necesita desvelar ni probar ante el acreedor que actúa por mandato, porque siempre tiene a mano la legitimación general para el pago de cualquier tercero) o será un gestor de negocios sin mandato. En esos casos, entonces, el solvens podrá reclamar del deudor haciendo uso de la acción contraria de mandato (arts. 1728 y 1729 CC) o de la acción contraria de gestión de negocios (arts. 1892 y 1893 CC), según sea el caso.

Cuando el tercero no sea ni mandatario ni gestor de negocios ajenos, se presentará el caso más difícil y que tuvo a los exégetas del Código de Napoleón más entretenidos en los debates: el caso de un tercero que paga la deuda ajena sin tener tratos previos con el deudor (sea mandato, o sea lo que sea) y sin actuar en beneficio de éste. En la polémica, los autores más antiguos (Toullier) defendían que, en esos casos límite, había que presumir que el tercero/pagador había querido hacer una donación al deudor. Sin embargo, la mayoría de autores -y François Laurent, estaba entre ellos- entendieron que en ese caso debía reconocerse una acción de enriquecimiento del solvens contra el deudor, a la que se solía dar la denominación romana de actio in rem verso.

Esta manera de plantear las cosas, esta polémica y la solución de la actio in rem verso alcanzada por la Escuela de la Exégesis es la que se refleja en lo que podríamos llamar textos o Códigos de tradición francesa de segunda generación, como el Código portugués de 1867, el Código argentino de Vélez-Sarsfield (1869) y el Anteproyecto Belga de 1885 que elaboró el ya mencionado François Laurent, miembro a su vez de la Escuela de la Exégesis. Estos dos últimos textos fueron muy influyentes en la elaboración de nuestro propio Código y, en esta concreta materia del pago, está demostrado que fueron decisivos.

En efecto, esos textos de segunda generación no se limitaron a establecer la regla de que cualquier tercero puede pagar, sino que también desarrollan los efectos que puede producir ese pago, remitiéndose a la figura del mandato, de la gestión de negocios y estableciendo con claridad la aplicabilidad de la acción de enriquecimiento injustificado (in rem verso) en estos casos.

Por su influencia en nuestro propio Código, conviene ahora transcribir dos textos del Código argentino de 1869:

Art. 727 CC 

“El pago puede hacerse también por un tercero con asentimiento del deudor y aun ignorándolo éste, y queda la obligación estinguida (sic) con todos sus accesorios y garantías. En ambos casos, el que hubiese hecho el pago puede pedir al deudor el valor de lo que hubiese dado en pago”.

Art 728 CC 

“El pago puede también ser hecho por un tercero contra la voluntad del deudor. El que así lo hubiese verificado tendrá sólo derecho a cobrar del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago”

Como se ve, estos textos son muy similares a nuestro art. 1158 CC. Sin embargo, a diferencia de lo que ha ocurrido entre nosotros, la doctrina argentina supo guardar la memoria de la tradición que se escondía detrás de esas normas, quizá por contar con la guía de las autorizadas palabras que don Dalmacio Vélez-Sarsfield dedicó a comentar estos preceptos. Sobre el art. 727 de su Código, este autor decía que, “Cuando el pago se hace con consentimiento del deudor, hay contra él la acción de mandato. Cuando se hace ignorándolo, la acción negotiorum gestorum”. Sobre el texto del art 728, decía don Dalmacio que, “Cuando damos al que ha hecho el pago, acción para cobrar aquello en que el pago ha sido útil al deudor, le reconocemos sólo la acción in rem verso”.

Como se desprende de estos comentarios, el tenor literal de los citados artículos del Código argentino -tan similares a los textos de nuestro propio art. 1158 CC- se explican como forma de expresión del sistema de tres acciones -mandato, gestión de negocios y enriquecimiento injustificado- que la Escuela de la Exégesis había elaborado sobre la base de la simple legitimación para pagar de los terceros que se limitaba a recoger el Code Napoléon.

Ese sistema de tres acciones sigue teniendo presencia en todos los sistemas europeos de Derecho civil continental hasta nuestros días, hasta el punto de que se maneja, por ejemplo, en el Comentario F del artículo III.-2:107 DCFR.

 

La interpretación del art. 1158 CC español, conforme a sus antecedentes.

Teniendo en cuenta la tradición que se esconde detrás de todas las normas de Derecho comparado que se han resumido en el epígrafe anterior, no me cabe duda de que la interpretación correcta del art. 1158 de nuestro Código obedece a las mismas reglas del modelo de tres acciones a que acabo de aludir.

No merece la pena insistir en la regla de que puede pagar cualquier persona (art. 1158.I CC) porque ese punto de partida no ha ofrecido nunca dificultad especial en el mundo del Derecho civil continental.

Pero, desde el punto de vista de los efectos jurídicos del pago de un tercero, la interpretación correcta del art. 1158 CC sería la siguiente:

  • Pago hecho por un tercero cuando el deudor lo conozca y lo apruebe (art. 1158.I y II). El solvens puede ser considerado un mandatario y, por tanto, contará con una acción contraria de mandato que le permitirá exigir del deudor todo lo que un mandatario puede exigir de su mandante (arts. 1728 y 1729 CC). En estos casos, el solvens puede reclamar más de lo pagado: puede reclamar la cantidad pagada y los intereses de lo pagado desde el día del pago, tal como prevé el art. 1728 CC, y puede reclamar otras partidas -como, por ejemplo, los gastos del pago- al amparo de la acción indemnizatoria que el art. 1729 CC establece a favor del mandatario.
  • Pago hecho por un tercero cuando el deudor lo ignore (art. 1158.I y II). El solvens puede ser considerado como un gestor de negocios -si cumple los requisitos de esta figura- y contará, por tanto, con la acción contraria de gestión de negocios: podrá exigir del deudor (dominus negotii) en los mismos términos de la acción contraria de mandato cuando dicho deudor hay ratificado la gestión (art. 1892 CC) o cuando, sin haberla ratificado expresamente, “aproveche las ventajas de la misma” (art. 1893 CC). Por tanto, nos encontramos de nuevo con un tercero que reclamará del deudor más de lo pagado. La similitud entre la acción contraria de mandato y la acción contraria de gestión de negocios que se encuentra en nuestro Código puede explicar que ambos supuestos se recojan -recibiendo un tratamiento aparentemente unitario- en el párrafo segundo del art. 1158 CC con la alusión al que “pagare por cuenta de otro”.
  • Pago hecho por un tercero contra la expresa voluntad del deudor (art. 1158.II y III). En este tercer supuesto, el tercero ni puede argumentar que se le debe reembolsar en los términos del mandato recibido -porque actúa contra la voluntad del supuesto mandante-, ni puede argumentar en los términos de la acción contraria de gestión de negocios -porque no reúne los requisitos de esta última figura. Por ello, no le queda más remedio que exigir del deudor sólo aquello en que éste se hubiera enriquecido, es decir, aquello en que “le hubiera sido útil el pago” (art. 1158.III), que puede coincidir o no con lo pagado. El art. 1158 CC, como hacía también el texto del Código argentino ya transcrito, se fija en el supuesto de que el tercero pague contra la expresa voluntad del deudor (voluntad que debe expresarse antes del pago por las razones que veremos luego). Pero no hay dificultad en llegar a la conclusión de que el mismo remedio de la acción in rem verso es el único con el que puede contar un tercero que no reúna los requisitos necesarios para ser considerado un mandatario (en una tradición muy extendida en los sistemas latinos y que no se ha perdido entre nosotros, siempre se ha considerado que el deudor que ve sin oponerse cómo un tercero paga su deuda está dando mandato tácito de pago) ni los requisitos necesario para ser considerado un gestor de negocios ajenos sin mandato. Desde el punto de vista de esta última figura, interesa destacar que sólo puede ser considerado gestor de negocios ajenos sin mandato el que actúa en interés del dueño del negocio y en ausencia de éste (absentia domini). Es decir, que sólo puede ser considerado gestor de negocios quien, resultándole imposible consultar la situación con el dueño del negocio, actúa objetivamente tal y como éste le hubiera pedido en caso de haber estado presente.

 

La interpretación puramente literal del art. 1158, en nuestra doctrina.

La interpretación acorde con los antecedentes históricos que se ha recogido en los apartados anteriores supone admitir que los pagos de un tercero suelen responder a alguno de los tres supuestos básicos que se han expuesto: o bien el tercero es un mandatario o un gestor de negocios ajenos sin mandato, o bien no lo será y, entonces, sólo podrá recurrir a la acción de enriquecimiento prevista en el último párrafo del art. 1158 CC. Es decir, se prevén tres supuestos de hecho (el tercero es mandatario, es gestor o no es ni una cosa ni otra) y sus correspondientes tres consecuencias jurídicas (acción contraria de mandato, acción contraria de gestión o bien actio in rem verso)

Frente a este sistema de tres acciones, gran parte de nuestra doctrina explica el art. 1158 literalmente, de manera que la solución para los casos de pago de un tercero se alcanza distinguiendo sólo dos situaciones que desencadenan sólo dos remedios jurídicos:

  • Según el art. 1158.II CC, “el que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad”.
  • Quien paga contra la expresa voluntad del deudor, por aplicación del art. 1158.III CC, “sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago”

Esta versión simplificada -y olvidadiza de la interpretación tradicional en nuestra cultura jurídica comparada- de los efectos del pago de un tercero ha sido fácil presa de algunas críticas que tienen bastante predicamento en nuestra doctrina.

En efecto, frente a la afirmación de que en el art. 1158 sólo hay dos supuestos de hecho y sólo dos consecuencias jurídicas, las críticas destacan que en realidad el art 1158 CC menciona tres supuestos de hecho (pagos conocidos y aprobados por el deudor, pagos ignorados por éste -en el art. 1158.I- y pagos hechos contra su expresa voluntad -en el art. 1158.II y III), pero sólo dos consecuencias jurídicas (un derecho de reembolso que permite reclamar “lo que hubiese pagado” y una acción que permite reclamar “aquello en que le hubiera sido útil el pago”). Como el supuesto de hecho del pago realizado “contra la expresa voluntad” del deudor no cabe duda de que está solucionado en el art. 1158.III con la previsión de una acción de in rem verso -acción que, por definición, es susceptible de ser atacada por el deudor mediante excepciones- los críticos tratan de encontrar solución para los otros dos supuestos de hecho que están en cuestión (pagos “conocidos y aprobados” o pagos “ignorados” por el deudor). En esa situación, las soluciones que se han propuesto son las dos posibles:

  • Hay autores (como J. Serra Callejo) que proponen identificar el pago “conocido y aprobado” con el pago de un mandatario, supuesto para el cual el derecho de reembolso del art. 1158.II CC -que es inmune a las excepciones que pudiera oponer el deudor y permite siempre reclamar lo pagado- es el remedio correcto, para después decir que el pago “ignorado” por el deudor es un supuesto que no está previsto en el art. 1158 CC.
  • Un sector doctrinal más numeroso (siguiendo a R. Bercovitz y E. Valladares) propone decir que el pago “conocido y aprobado” por el deudor es, en efecto, el pago de un mandatario y, por tanto, no puede estar regulado en el art. 1158 CC, puesto que el auténtico pago de tercero es el pago de quien actúa espontáneamente y sin vínculo previo con el deudor. Esta última afirmación se realiza apodícticamente y por influencia quizá del Derecho alemán. Desde el punto de vista de quienes defienden esta posición, el pago “por cuenta de otro” a que alude el art. 1158.II CC es, entonces, el pago “ignorado” por el deudor, pago que da lugar a un derecho de reembolso ante el que el deudor sí puede oponer excepciones. Para que este derecho de reembolso no se identifique, entonces, con la acción de enriquecimiento al que alude el art. 1158.III, estos autores tienen que admitir que el deudor que se opone expresamente al pago pueda oponer ante el tercero “otros perjuicios”. En este sentido, Bercovitz y Valladares dicen que, frente a la actio in rem verso, además de excepciones en sentido propio, el deudor puede oponer “la proximidad de una prescripción extintiva del crédito pagado, el deseo del deudor de no pagar para forzar una reclamación o mejora y la existencia de relaciones comerciales duraderas entre el deudor y el acreedor”. De esta manera, se respetaría la escala de protección descendente que se percibe entre las acciones que se enumeran en el art. 1158 CC.

 

Una prueba de fuego para las interpretaciones del art. 1158 CC: el pago hecho “a espaldas del deudor”

Aunque la jurisprudencia no puede ni está llamada a resolver las disputas doctrinales que he resumido en esta entrada, lo cierto es que la STS 399/2011 de 26 de mayo ofrece una estupenda confirmación de lo limpiamente que soluciona el caso la teoría tradicional que propongo recuperar y, en áspero contraste, lo mal que funcionan las tres teorías ampliamente defendidas en nuestra doctrina.

En esta sentencia, se trataba de un deudor -ALVATUR SL- contra el que existían diversos créditos a favor de Hacienda, la Seguridad Social y un Ayuntamiento por valor de unos 175.000 euros, que ve (con horror) que un tercero GWYDION SL paga todas esas deudas y dirige luego una acción de reembolso contra él, por importe de esos 175.000 euros. Las cosas se complican porque el Ayuntamiento ya mencionado, por su lado, logra la satisfacción de su crédito por valor de unos 35.000 euros en un procedimiento de apremio.

Cuando GWYDION dirige su acción contra ALVATUR reclamando 175.000, el Juez de primera instancia deniega su pretensión diciendo que el pago de tercero realizado por el primero supone un claro abuso de derecho, porque el pago no ha sido hecho en interés del deudor, sino en interés del propio tercero, que es una sociedad constituida para pagar deudas ajenas y luego enriquecerse ejecutando los bienes del deudor y logrando su adjudicación a buen precio en la correspondiente subasta. La Audiencia, por el contrario, entiende que no se puede considerar abusivo el pago de un tercero cuando es una operación que está claramente reconocida en el art. 1158 CC, incluso, en los casos en que el solvens haya intervenido contra la voluntad del deudor. Por ello, condena a ALVATUR al pago de 130.000 euros (los 175.000 pagados, menos los 35.000 ya obtenidos por el Ayuntamiento en el mencionado procedimiento de apremio). El TS confirma este fallo, pero sin dar con una explicación convincente de cómo conseguir que ALVATUR pueda oponer al solvens el hecho de el Ayuntamiento en cuestión ya haya visto satisfecho su crédito.

El resultado es intuitivamente correcto, pero ninguna de las teorías que se manejan en nuestra doctrina reciente logra explicarlo en absoluto. Por el orden en que esas teorías han sido expuestas en el apartado anterior:

  • La teoría que identifica tan sólo dos supuestos de hecho en el art. 1158 (el pago “por cuenta de otro” y el pago “contra la expresa voluntad” del deudor), debería alcanzar la solución de que el pago hecho por cuenta de ALVATUR permitiera a GWYDION reclamar “lo que hubiese pagado”, es decir, 175.000. Se podría tratar de argumentar -como hizo ALVATUR en el pleito- que el pago se realizó a sus espaldas, puesto que la empresa se opuso al pago expresamente tan pronto como -al recibir la demanda- entró en conocimiento de dicho pago. Pero claro, la voluntad relevante del deudor es la que se expresa antes de realizado el pago, puesto que la respuesta a la pregunta de cuántos deudores no se opondrían después del pago tiende a cero, si de esa respuesta depende la fuerza del remedio que el solvens tendría contra él.
  • La teoría que dice que el pago ignorado por el deudor no puede dar lugar a un derecho de reembolso podría alcanzar una explicación del resultado obtenido en la STS 399/2011 de 26 de mayo de condenar al pago de 130.000, pero sacando un as de la manga. En efecto, esta teoría propone decir que el reembolso inmune a excepciones del art. 1158.II -que ha de ser inmune a excepciones del deudor porque es el remedio previsto para quien paga cuando el deudor lo conoce y aprueba- no es aplicable al pago ignorado por el deudor, pero lo hace identificando la acción de ese tercero que paga cuando “lo ignore el deudor”con una acción de gestión de negocios sin mandato -hasta aquí, la cosa va bien- que identifica… con una acción de enriquecimiento, que es cuando la cosa se tuerce definitivamente porque la acción de enriquecimiento se prevé en el art. 1158.III para quien, por haber pagado contra la “expresa voluntad” del deudor, no puede ser considerado un gestor de negocios.
  • La teoría, por fin, que saca del reembolso del art. 1158.II el supuesto del pago de tercero que interviene cuando el deudor “lo conozca y lo apruebe”, dice que quien paga en la ignorancia del deudor obtiene un derecho de reembolso frente al que el deudor puede oponer auténticas excepciones (en el caso, que ALVATUR ya había satisfecho el crédito del Ayuntamiento). Esta teoría también lograría explicar la condena a pagar 130.000 que GWYDION obtuvo en la STS 399/2011 de 26 de mayo, puesto que dicha empresa pagó en la ignorancia del deudor. Sin embargo, esta teoría no se queda aquí, sino que tiene a la fuerza que debilitar aún más la posición de quien paga contra la expresa voluntad del deudor y sólo cuenta con una acción de enriquecimiento. Ya hemos dicho que, en la propuesta de estos autores, esto se logra permitiéndole al deudor oponer, además de auténticas excepciones, “otros perjuicios”. Algo así intentaba ALVATUR en el pleito aludiendo -en palabras del TS- a que “La intervención de GWYDION, S.L. ha frustrado «las expectativas de renegociación o aplazamiento del pago del deudor a las que siempre está abierta la Administración» y le ha impedido (a ALVATUR, S.L.) «el acceso normal a los recursos administrativos y judiciales, así como la negociación y aplazamiento de su deuda con las diferentes administraciones (a las que nunca se niegan)» (sic)”. Está seguramente bien que argumentos de este tipo -a los que un buen amigo catalán llama excusas de mal pagador– no hayan tenido recorrido en la decisión del TS. En cualquier caso, la teoría que critico supone entender que el art. 1158 CC prevé para el tercero que oculta sus intenciones al deudor (paga en la ignorancia de éste) un resultado más favorable que el previsto para quien actúa a cara descubierta y sin ocultar sus intenciones, dando al deudor la oportunidad de oponerse expresamente. Basta conocer un poco la escasa propensión a las soluciones improbables de los legisladores del iusnaturalismo racionalista para descartar este resultado y esta teoría con total tranquilidad.

La teoría que he defendido en esta entrada, en cambio, es perfectamente capaz de explicar fácilmente la STS 399/2011 de 26 de mayo: GWYDION tiene derecho a reclamar de ALVATUR 130.000 euros porque (a) ha pagado sin recibir mandato y (b) porque -al pagar en interés propio y sin que concurriera ninguna circunstancia que le impidiera consultar con el deudor (dueño del negocio) su intención de pagar la deuda en cuestión, es decir sin que hubiera absentia domini– no es un gestor de negocios; por todo lo cual, (c) no tiene más remedio que recurrir a la acción de enriquecimiento injustificado prevista en el art. 1158.III CC como escalón más bajo y residual en la protección prevista para los pagos de un tercero, acción ante la cual el deudor puede naturalmente oponer excepciones.

Una aplicación directa del sistema de la tradición francesa instaurado en el s. XIX y que pervive en el Derecho europeo hasta nuestros días ofrece, pues, una solución teóricamente sólida a este caso que la STS 399/2011 de 26 de mayo soluciona correctamente, pero de manera intuitiva.

 

La interpretación del art. 1158 CC, en algunas propuestas recientes.

La interpretación del art. 1158 CC que defiendo en esta entrada se ha visto acogida en la Propuesta de Modernización del CC en materia de obligaciones elaborada en el seno de la Comisión General de Codificación en 2009. Según el art. 1155.2 de esa Propuesta:

“El tercero podrá reclamar del deudor aquello que resulte de la aplicación de las normas relativas a la relación que existiera entre ambos o, en su defecto, aquello en que el deudor se hubiera enriquecido con el pago”

Una versión literalmente igual, se acoge también en el art. art. 515-11 de la propuesta de Código Civil de la Asociación de Profesores de Derecho Civil.

Estos textos me parecen exactos y precisos. Como habían señalado los autores del s. XIX, lo más probable es que la relación entre el deudor y el tercero sea de mandato o de gestión de negocios, pero naturalmente la relación que rige las relaciones entre deudor y tercero puede ser cualquiera que exista entre ellos.

Si estas propuestas llegaran a ser aprobadas en una futura reforma de nuestro Código civil, se habría aclarado definitivamente el planteamiento correcto de los efectos de un pago de tercero que no se subroga. Sin embargo, lo cierto es que ese mismo resultado preferible es -como creo haber demostrado en su momento- el que se alcanzaría en nuestro país interpretando el art. 1158 CC con el modelo de tres acciones que se maneja en todos los sistemas de nuestra misma tradición jurídica y que está en las raíces del precepto. Lo que hay que hacer, pues, es recuperar una solución tradicional cuya memoria lamentablemente se había perdido en España. Esto está, desde luego, al alcance de nuestra mano.

 

ANEXO DE JURISPRUDENCIA

Siguen ahora las sentencias del TS que he mencionado en esta entrada y que demuestran que la teoría tradicional que he propuesto recuperar en esta entrada es capaz de explicar los correctos resultados que de manera intuitiva alcanza a veces la jurisprudencia, resultados que son inexplicables para las teorías que se detienen en una interpretación literal del art. 1158 CC, al menos sin incurrir en contradicciones. Veremos también otras sentencias en las que se puede comprobar — por si hiciera falta — que bien pueden coincidir el alcance de la acción de enriquecimiento con la de reembolso y que, entonces, quizá, no merece la pena afinar cuando la reclamación del solvens sea sólo por la totalidad de lo pagado. Recogeré, por último, un grupo de casos que realmente no vienen a cuento en una entrada sobre el derecho de reembolso, pero que quizá sí puedan encontrar acomodo en este anexo.

 

¿Incluye intereses el derecho de reembolso del tercero que paga y no se subroga?

En la STS 468/2012 de 20 julio, una cooperativa de ganaderos paga una tasa por exceso de producción lechera y repite contra unos cooperativistas que no habían pagado la parte de esa tasa que correspondía al exceso de producción lechera de los demandados. El TS reconoce el derecho de la cooperativa a ser reembolsada por los demandados de la cantidad pagada y le reconoce también el derecho a exigir los intereses de la cantidad pagada desde el momento del pago. Los demandados habían argüido que el derecho de reembolso del art. 1158 CC no incluye intereses, lo que es una alegación lógica si uno se basa en la doctrina española que defiende la existencia de un derecho de reembolso creado por el art. 1158.II CC que permite exigir “lo que hubiese pagado” (sin mencionar el interés). Sin embargo, el TS condena también al pago de esos intereses, si bien no justifica el motivo de esta última parte de la decisión relativa a los intereses de forma precisa.

Desde mi punto de vista de que el pago del tercero (la cooperativa) conocido y aprobado por el deudor (los cooperativistas) es el pago de un mandatario que da lugar a una acción contraria de mandato, la solución para la cuestión de si hay que pagar intereses tiene una base legal clara, mucho más fiable que la intuición: según el art. 1728 CC, el mandatario es titular de una acción que le permite reclamar del mandante el reembolso de “las cantidades necesarias para la ejecución del mandato” que hubieran sido anticipadas por el mandatario. El último inciso de ese art. 1728 aclara la cuestión: “El reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada, a contar desde el día en que se hizo la anticipación”.

También se plantea la cuestión del devengo de interés de la cantidad pagada en la STS 1390/2007 de 21 diciembre, pero el TS no llega a plantear la cuestión porque se detiene en la afirmación de que el demandante, en realidad, no había pagado la deuda ajena.

 

¿Derecho de reembolso?… Llámalo “X”.

En las sentencias que agrupo aquí está en juego, simplemente, la posibilidad de pagar deudas ajenas. Por otro lado, se da una cierta confusión entre reembolso y acción in rem verso que creo que, desde el punto de vista del juez llamado a decidir no tiene especial importancia porque coincide el contenido de ambas acciones. Creo que estas sentencias vienen a demostrar que, a cierta distancia, las cosas pierden claridad.

En este grupo de sentencias, el acreedor de una prestación de dar hace uso de la amplia legitimación para el pago que le ofrece el art. 1158.I CC para asegurarse de que obtiene dicha prestación de quien no es su deudor, pero está obligado a entregarla a un acreedor (deudor del primero) que no la quiere recibir. El solvens paga, pues, al deudor de esa prestación y se dirige luego contra el acreedor (deudor suyo) por cuenta de quien la ha pagado. En estos casos, el TS concede luego acción para reclamar la cantidad pagada sin mayor problema aparente.

En lugar de volver a leer el enrevesado párrafo anterior para tratar de desentrañarlo, es mejor seguir leyendo los ejemplos que se pueden encuadrar en este grupo de sentencias:

  • El FD 5 de la STS 132/2010 de 12 marzo recoge bien el problema que se le planteaba al TS: “en el caso presente se ha dado por probado que la demandada García & Gallardo Gestión y Control S.L. estaba obligada a satisfacer a Parque Comercial las Salinas S.A. la cantidad de 450.000 euros como parte del precio de compra de una finca, siendo fecha límite para el pago la del día 31 de diciembre de 2003, así como que dicho pago lo efectuó Corporación Alimentaria Quality S.A. liberando a la compradora de su obligación frente a la vendedora. El hecho de que formara parte de esta última la entidad Quality Fish S.A. que a su vez había comprado la misma finca a García & Gallardo Gestión y Control S.L. y, en consecuencia, pudiera existir interés en el cumplimiento de aquélla primera obligación no priva al pagador del carácter de «tercero» que le confiere la legitimación para el ejercicio de la acción de reembolso, pues es «tercero» el «no obligado» con independencia de que «tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación», que es cuestión distinta”. En este relato queda, pues, muy claro el motivo que lleva al solvens a pagar: asegurarse de que la finca en cuestión se transmite definitivamente al comprador que debía parte del precio y que, a su vez, había vendido la finca al mandante del solvens. Como se desprende de lo transcrito, la legitimación del tercero para pagar no ofrece duda, así como el surgimiento de un derecho personal del solvens que le permite reclamar del deudor la cantidad pagada. El TS dice que se trata de un derecho de reembolso, pero lo cierto es que probablemente se trata de la acción de in rem verso del art. 1158.III; acción cuyo contenido y alcance coincide con el derecho de reembolso cuando toda la cantidad pagada resulta ser útil al deudor. Esta STS plantea, además, la cuestión de si el solvens que actúa para no perder la propiedad de la finca comprada merece el trato de ser considerado un tercero interesado en la obligación (cfr. art. 1210,3 CC). La cuestión es interesante pero no me voy a detener en ella ahora.
  • En la STS 21 marzo 2007 RJ\2007\2355 (Recurso de Casación 1687/2000), un Hospital había encargado a Consulting Hospitalario SA los suministros médicos necesarios para su tarea. Después de algunos años de colaboración, el Hospital corta la relación con Consulting y ésta deja sin pagar al fabricante el precio de las últimas partidas de suministros médicos, a pesar de haberlas cobrado ya del Hospital. Para asegurarse la continuidad del suministro, el Hospital paga esas últimas partidas directamente al fabricante y, en seguida, le pide a Consulting el reembolso de lo pagado. Consulting trata de argumentar que el hospital carece de legitimación para hacer lo que ha hecho, pero el TS -lógicamente y sobre la base del art. 1158 CC- no acoge esa idea y reconoce sin mayor problema la acción de reembolso del Hospital. Es de notar, de nuevo, que la acción no era propiamente una acción de reembolso propia de quien paga una deuda ajena por mandato o por gestión de negocios, sino una acción de in rem verso (art. 1158.III CC) cuyo contenido coincide con la cantidad pagada cuando todo el pago resulta de utilidad para el deudor. Es más, en realidad, el hospital estaba mitigando el daño que le había causado el incumplimiento previo de Consulting y probablemente podría haberle reclamado cualquier otro perjuicio que le hubiera causado el incumplimiento.

 

El pago del tercero que no se subroga, en la jurisprudencia: el pago del tercero supone una cierta intervención en la esfera ajena…

Aunque no venga al caso de lo que me interesa en esta entrada sobre el derecho de reembolso, no me resisto a la tentación de mencionar algunas sentencias más en relación con la idea de que el art. 1158 CC permite que un tercero intervenga en los asuntos del deudor, pagando la deuda de éste.

Esa injerencia se permite, en primer lugar, para favorecer el interés del acreedor (quien -si la deuda existe… y el riesgo de la existencia es cosa suya- puede aceptar el pago de un tercero, sea quien sea, sin miedo a que ese pago pueda luego ser repetido).

En segundo lugar, se permite porque el deudor puede impedirla pagando él mismo lo que se debe y porque su posición -si no lo hace- nunca va a verse empeorada: la deuda pagada se extingue en estos casos de pago sin subrogación y el derecho personal del solvens está diseñado en atención a los pactos y circunstancias de su intervención. En tercer lugar, aunque esto ahora nos interesa menos, la injerencia se permite porque el mismo tercero puede tener un interés propio en el pago.

Eso sí, en todo caso, la intervención que se permite en la esfera del deudor consiste únicamente en hacer el pago. Por eso, la STS 154/2017 de 7 marzo no permite que el demandante pida a su hermano el reembolso de la mitad de los gastos de una residencia de ancianos en la que el primero ha ingresado a su madre, contra la voluntad del demandado. El TS destaca bien que la creación de la deuda fue idea original del demandante y que éste no puede imponer deudas a su hermano sin el consentimiento de éste.

Algo parecido ocurre en la STS 1026-2003 de 4 noviembre, en la que una empresa acomete por su propia iniciativa unos gastos de urbanización y trata luego de reclamar la parte correspondiente al resto de propietarios afectados por la intervención. El TS niega que la demandante pueda crear obligaciones a cargo de los demandados, lo que resulta una solución lógica.