Por Miriam Cugat Mauri
No hay día que pase sin que el “caso Begoña Gómez”, para unos, o “caso Peinado”, para otros, esté en boca de todos, aunque indigne y exalte por motivos de un signo o el contrario. La diferencia encierra una posición de partida, pues para los que se refieren al “caso Begoña” ha sucedido algo grave que alcanza a la esposa del Jefe del Gobierno y del PSOE, mientras que para quienes denominan el hecho como “caso Peinado”, todo se concreta en una suerte de abuso de poder cometido por un Juez de Instrucción de Madrid. Por lo tanto, la etiqueta de la cuestión no es neutra. En todo caso, lo cierto es que la historia crece como una bola de nieve y no para de sumar nuevos motivos de preocupación.
Para quienes sitúan el centro de gravedad del escándalo en los supuestos negocios sucios de la mujer del Presidente los delitos se multiplican día a día y a la prevaricación indiciariamente cometida por el Rector al nombrarla Directora de una Cátedra sin ni tan siquiera ser Doctora, se sumarían las ilicitudes cometidas por dicha señora desde el cargo, que van desde el tráfico de influencias “en cadena” por prevalerse de la posición de poder derivada de su relación conyugal, a infracciones contra los derechos de autor por la apropiación de un software financiado por los espónsores de la Cátedra, además de otros delitos como el de corrupción en los negocios que implicaría a otro de los ilustres investigados en la causa.
Para quienes, por el contrario, todo se reduce a un nuevo episodio de lawfare – fenómeno del que lamentablemente se empieza a hablar con demasiada naturalidad -, el procedimiento penal solo respondería a la animadversión política del Juez instructor. En este sentido, se dice que no existe base jurídica bastante para la apertura ni continuación de una causa huérfana de indicios y esencialmente “prospectiva”, siendo así que el informe policial (extralimitándose en sus funciones, por cierto) califica los hechos como no delictivos, a pesar de lo cual el Juez instructor insiste, a ver “qué pilla”. A ello se añade que se halla plagada de errores y contradicciones jurídicas. Cuando se cita a Pedro Sánchez para que comparezca en calidad de testigo y en condición de “marido” – lo que según el Juez instructor le hurtaría la posibilidad que ofrece el art. 412.2 LECrim al Presidente del Gobierno de declarar por escrito -, se ignora que los hechos por los que se quiere que declare podrían implicarle como uno de los responsables del tráfico de influencias “en cadena”, en especial, si su testimonio tiene que ver con las reuniones celebradas en el Palacio de la Moncloa. Mas la hipotética responsabilidad en el tráfico de influencias sería incompatible con la aplicación de los arts. 412.3 y 413 LECrim., que prevén que la declaración se reciba en el domicilio o despacho oficial – como así ha dispuesto el Juez – cuando tenga que ver con “cuestiones de las que no haya tenido conocimiento por razón de su cargo”.
Tantas son las cuestiones que suscita este caso y tan graves sus consecuencias jurídicas y políticas que es imposible intentar dar respuesta a todas en unas pocas líneas, además de que tampoco procede aventurarse en calificaciones penales de un caso del que nadie excepto las partes tiene la información judicial detallada y se halla en un estadio tan prematuro del procedimiento.
Sin embargo, hay una cuestión sobre la que puede reflexionarse más allá de lo que suceda en la causa y que, por situar el centro del conflicto en la Universidad, más perplejidad puede suscitar a quienes, juristas o no, son ajenos al mundo académico. La cuestión se resume en una pregunta: ¿es posible que quien ni tan siquiera tiene el título de doctor pueda ocupar una “Cátedra extraordinaria” de una Universidad por lo demás pública y de tanto prestigio como la Complutense de Madrid? La respuesta es que es posible, aunque bajo determinadas condiciones y cautelas.
El Reglamento de creación de cátedras extraordinarias y otras formas de colaboración entre la Universidad Complutense de Madrid y las empresas, adoptado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 15 de diciembre de 2015 – en adelante, “el Reglamento” -, exige el cumplimiento de determinados requisitos. Según el art. 13 del Reglamento, el “Director” (cuando empleo esta expresión lo hago en el sentido “no marcado” que, según la RAE, puede tener el masculino) de la “Cátedra extraordinaria” debe tener vinculación permanente con la UCM, sea en calidad de profesor o personal de administración y servicios (entre los que están los técnicos de investigación), y “Preferentemente, responderá a un perfil de prestigio profesional, técnico y científico reconocido en el ámbito temático del objeto de la colaboración” (ap. 1). Ahora bien, excepcionalmente, es posible también prescindir de tal vinculación laboral con la Universidad (ap. 2 del mismo artículo), así como del mismo prestigio profesional, que más se presenta como un mérito (eso sí, “preferente”) que como un requisito (ap. 1 del precepto, in fine).
En suma, los requisitos existen, pero conceden mucho margen de discrecionalidad a quien efectúa el nombramiento: la vinculación con la Universidad es exceptuable; el prestigio profesional, además de difícil de determinar, ni tan siquiera es imprescindible; y en ningún momento se exige titulación académica avanzada alguna. En todo caso, para que la discrecionalidad no se torne en arbitrariedad deberá justificarse que el nombramiento atiende a la naturaleza y fines de la Cátedra extraordinaria, así como a la función que al frente de la misma debe desempeñar su Director.
Sobre lo primero, el citado Reglamento ofrece las claves de comprensión de estas estructuras cuya característica distintiva es la contribución a la recaudación de fondos para la promoción de las relaciones entre Universidad y Sociedad. Así se deduce del Preámbulo de la norma que, desde la primera línea, alude a los problemas económicos de la Universidad, para, a continuación, justificar la creación de las nuevas formas de colaboración entre las que se encuentran las Cátedras extraordinarias (art. 4.3 del mismo):
“Las nuevas circunstancias sociales y económicas en las que se desenvuelven las universidades están determinando la necesidad de la modificación de las fuentes tradicionales de ingresos de las Universidades Públicas Españolas.
La necesaria reforma de la financiación de las universidades públicas españolas pasa por la diversificación de los fondos y por el establecimiento de nuevos modelos de financiación, asumiendo una mayor responsabilidad que garantice una sostenibilidad financiera a largo plazo mediante la obtención de recursos externos, fundamentalmente privados.
Dentro de este nuevo modelo de financiación, la captación de recursos mediante el fomento del patrocinio y mecenazgo constituye una herramienta fundamental para las Universidades…
Por otra parte, no debemos olvidar que las universidades públicas tienen una obligación hacia su entorno más cercano de la sociedad en la que se integran (…) son aspectos que legitiman socialmente a la Universidad para solicitar recursos externos que permitan financiar esas actividades, que irían en beneficio de toda la sociedad, y justifican, por tanto, que las Universidades se doten de las estructuras necesarias para ello.” (párrafos 1, 2 , 3 y 4 del Preámbulo del Reglamento de la UCM).
No es baladí que se empiece por la necesidad financiera para, a partir de ahí, acordarse de la función social de la Universidad, y no a la inversa, aunque alguno pueda considerar que se trata de un matiz irrelevante. A mi parecer no lo es, y es precisamente esa afirmación inaugural del Reglamento la que, como el aleteo de una mariposa que desata una tormenta en el otro extremo del planeta, en nuestro caso, puede acabar por facilitar el nombramiento de Directores de Cátedra con perfiles muy alejados de lo que el común de la ciudadanía esperaría, pero con insustituibles habilitades “comerciales”.
Al fin y al cabo, y ahondando en la segunda cuestión relativa a los criterios que deben regir la elección del Director, si el leitmotiv de estas nuevas estructuras es la captación de fondos no puede extrañar que pueda llegar a contar como un mérito destacable la red de relaciones o “cartera de clientes” del candidato, así como las habilidades organizativas, comunicativas o de liderazgo que sirvan a tal fin. Ello explicaría que las funciones del “Director de la Cátedra extraordinaria” (art. 13.4 del Reglamento) lleguen a guardar más afinidad con las de un gerente que con las de un Catedrático “ordinario”, aunque, en nuestra Universidad, nadie esté exento de la gestión ni de conseguir fondos si quiere contar con bibliografía, doctorandos o celebrar congresos.
Aceptada la necesidad y hasta normalidad de la función de recaudar fondos para la realización de las funciones universitarias, quizás el problema derive de que quien se dedica principalmente a ello y no a la docencia e investigación puntera pueda recibir el nombre de Director de “Cátedra”, que el ciudadano de a pie no tiene por qué distinguir de “Catedrático”. Seguramente no se hubiera producido tamaño escándalo si la noticia hubiera sido que el Rector de la Complutense había nombrado a Begoña Gómez “gerente” de un servicio de patronazgo. Pero no fue así. La noticia informaba de lo que todavía hoy puede hallarse en la web de la UCM – y es que fue nombrada “Directora de Cátedra”, lo que, aunque no incumpla ninguna regla escrita, queda muy alejado de los usos del lenguaje ordinario. Por ello es lógico que sorprenda, escandalice, o hasta pueda comprometer el prestigio de tantas otras Cátedras extraordinarias lideradas por quienes, a las virtudes gerenciales suman, por encima de ellas, la excelencia académica – como sucede con todas las que conozco de primera mano -.
Puestos en clave depresiva, podríamos llegar a pensar si no es que a la Universidad poco le queda de su antiguo liderazgo cultural, que podría haberse trasladado a otros cenáculos ajenos a la misma, y que, entre los pocos bienes con valor de mercado, quizás solo reste – todavía y a pesar de todo – el nombre y los símbolos, que, como un aristócrata arruinado, estaría vendiendo a precio de saldo y a riesgo de un mal uso que los devaluara todavía más. De aquí que continúe hablándose de “Cátedras”, aun cuando su Director no tenga ni doctorado; o se emplee la expresión “Claustro docente” – concepto más cercano a la idea medieval y de impronta religiosa de la Universidad que tan bien describe Jordi Llovet en su imprescindible Adiós a la Universidad – para referirse al elenco de profesores que, aun siendo dignísimos profesionales, pueden ser completamente ajenos al mundo universitario al que cree acercarse quien sigue los cursos y másteres dirigidos a alcanzar un “título universitario”, sin que al lego pueda exigirse que distinga el “propio” del “oficial”.
Pero, dejando de lado esta reflexión sobre la deriva de la Academia, lo cierto es que, con la normativa de la UCM en la mano, no se infringe ningún precepto positivo por el solo hecho de nombrar como Directora a quien no solo no es doctora, sino ni tan siquiera docente universitaria, cuando lo cierto es que acredita habilidades para la creación de redes y captación de fondos, como corroboraría el hecho de que consiguiera el mecenazgo para su Cátedra de dos importantes entidades financieras, a través de unas técnicas que a buen seguro son objeto de estudio en el máster sobre “Fundraising” que también codirige en la Universidad Complutense de Madrid.
Llegados a este punto, es posible afirmar que la característica distintiva de estas estructuras no es la excelencia docente e investigadora, como podría derivarse del adjetivo “extraordinario” que califica la “Cátedra” – sin perjuicio de la importantísima labor que puede desarrollarse desde ellas-. Lo específicamente extraordinario es la vía de obtención de financiación, que no deriva de los presupuestos públicos, sino que puede proceder tanto del sector público como, preferentemente, del privado (art. 4 del Reglamento).
Por ello, tampoco sorprende que, entre las diversas Cátedras extraordinarias que ofrece la UCM (consultables aquí) haya algunas tan alejadas de lo que quien no conozca su Reglamento regulador podría esperar, como las dedicadas a: “Comunicación y Golf” o “Logística farmacéutica”. La política de esponsorización, que varía en cada universidad, es la que da respuesta a la pregunta.
En este contexto, el nombramiento de Begoña Gómez como Directora de una de tales “Cátedras extraordinarias” no es motivo objetivo de escándalo por el solo hecho de no contar con un doctorado, ni haber superado una oposición, ni mucho menos gozar de prestigio académico, pues para serlo debería ser contrario a lo preceptivo, cuando lo cierto es que el Reglamento de la UCM lo permite.
Otra cosa es si esa posición ha sido indebidamente utilizada, pero sobre esto ya hay una causa penal abierta en la que solo cuando se consideren probados los hechos tendrá sentido calificarlos.
Imagen: Europeana en Unsplash
Puede que con una interpretación totalmente abierta del Reglamento sea posible nombrarla directora de la Cátedra, pero ello no elimina la arbitrariedad del nombramiento. ¿Cuántos otros directores hay con tan escasa formación y relación con la Universidad?
Y sobre su capacidad de atraer fondos, volvemos a lo mismo. Begoña Gómez persona particular no tiene ninguna capacidad de atraer grandes empresas. Si lo ha conseguido es porque es la mujer del presidente, es decir, prevaliéndose de sus influencias políticas.
Apreciado Pedro Pérez, muchas gracias por el interés en el tema y por darme la oportunidad de matizar uno de los puntos del artículo que, a la vista de los comentarios que me han llegado por otras vías, deduzco que no dejé suficientemente claro -. Cuando dije que no había motivo objetivo de escándalo por el solo hecho de que la Directora de la Cátedra no dispusiera de doctorado o no hubiera superado una oposición pública – que, por cierto, tanto esfuerzo cuesta a quienes se enfrentan a ellas- , no afirmo que no haya motivo alguno de preocupación, o… Ver más »
Este artículo aclara muchas dudas: https://www.levante-emv.com/opinion/2024/07/27/catedras-106130438.html. Un saludo.