Por Jesús Alfaro Águila-Real
Tareas
1.- Segismundo Álvarez y Luis Fernández del Pozo proponen en LA LEY – Mercantil una nueva redacción para el art. 348 bis LSC en los siguientes términos
Art. 348 bis. Derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos.
1. Salvo que otra cosa dispusieren los estatutos, a partir del quinto ejercicio a contar desde la primera inscripción de la sociedad con duración indefinida, ya sea como consecuencia de su fundación o de una fusión o escisión, los socios que hubieran hecho constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos tendrán derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles, excluidos los ingresos extraordinarios o ingresos excepcionales. No tendrá lugar este derecho cuando la media de los dividendos repartidos durante los últimos cinco años alcance ese porcentaje.
2. En ningún caso procederá el reconocimiento del derecho de separación cuando el reembolso que hubiere de producirse en favor del socio separado haya de comprometer gravemente la solvencia o la continuidad de la sociedad en el plazo de un año. A este efecto la sociedad podrá solicitar el nombramiento de auditor al Registro Mercantil, que expresará en su informe la opinión técnica sobre esa cuestión, no procediendo el derecho si existe ese riesgo para la solvencia. La opinión del auditor se ajustará a las normas técnicas establecidas en relación con la hipótesis fundamental de la empresa en funcionamiento y deberá tener en consideración las consecuencias que hubieran de producirse para la sociedad y su grupo en el supuesto de eventual incumplimiento de los pactos contraídos con terceros.
3. El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios. El plazo para hacer efectivo el reembolso no podrá exceder de cinco años desde la comunicación a la sociedad de su ejercicio y dará derecho al separado a percibir el interés legal del dinero.
4. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las sociedades cotizadas.
5. La creación, modificación o extinción de la cláusula estatutaria a la que se refiere el primer inciso del párrafo primero de este artículo, la ampliación del plazo de duración de la sociedad o la fijación para ésta de una duración indeterminada constituyen otras tantas causas legales de separación de los socios que no hubieran votado a favor de los respectivos acuerdos.
6. Lo dispuesto en este artículo no obsta al ejercicio de las acciones de impugnación de acuerdos sociales y de responsabilidad de los administradores de hecho y de derecho por violación del deber de lealtad. En ejecución de sentencia declarativa de la nulidad de acuerdos sociales, el juez podrá fijar un dividendo usual en el mercado o en el tráfico jurídico como dispone el art. 708.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000). En los términos previstos en el art. 40 del Código de Comercio (LA LEY 1/1885) quien acreditare un interés legítimo podrá solicitar una verificación de cuentas limitada a la comprobación de si ciertas operaciones realizadas con personas vinculadas con los administradores se han realizado en condiciones de mercado conforme lo contemplado en el art. 230.2 de esta Ley.
Compárese con la redacción de la norma en vigor y valórese el acierto del legislador.
2. ¿Hay derecho de separación por falta de reparto de dividendos en los grupos de sociedades¿
La pérdida de la condición de sociedad dominante y el art. 348 bis.4 LSC
3. ¿Está justificada la aplicación de la nueva norma a las sociedades inscritas antes de su promulgación
Retroactividad jurídica y retroactividad económica en el artículo 348 bis LSC
4. ¿Es relevante el ejercicio al que se refiera el acuerdo de aplicación del resultado?
5. ¿Cómo se determina el «25 % de los beneficios distribuibles»?
Beneficios extraordinarios a efectos del art. 348 bis LSC
6. ¿Tiene derecho el minoritario a que el Registro Mercantil designe un experto ex art. 353 aunque la sociedad considere que el socio no tiene derecho de separación?
Foto: JJBosé
Meritorio artículo y propuesta, sobre todo considerando la impresentable norma hoy en vigor, dado el desgobierno –parafraseando al profesor NIETO- existente. La norma hoy vigente se generó –en sede parlamentaria- en base al hoy denostado “populismo” y los que la generaron no se atreven a modificarla. No obstante, para el debate serio –como el que propone el artículo y otros de ALFARO et al-, considero que: El tercio exigido por la norma es claramente EXCESIVO, dado que se exige ANUALMENTE. En todo caso valdría para sociedades constituidas a partir de la norma, a fin de que todo el mundo supiera… Ver más »
Y qué pasa con sociedades que en la crisis han generado importantes pérdidas en ejercicios anteriores: ¿primero el dividendo y luego la compensación?
Que me dicen de Mercadona? publica un Diario económico que no repartirá importantes dividendos porque prevé invertir para crecer. Si el socio minoritario se molestara, su separación originaría un importante «roto» en las empresa….
Mejor la buena fe y tiempo oportuno a que se refiere el código civil…
Posibilidad, como proponen, de matización estatutaria…
O un margen de valoración atendiendo a más circunstancias
Gracias por el comentario, que comento a mi vez: 1º. Bastante de acuerdo con que el artículo es demasiado largo, pero me resulta difícil resumir o simplificar el punto 1. El objetivo del trabajo no es dar una norma terminada, sino justamente suscitar el debate, y por eso contiene quizás demasiadas precisiones 3º. El plazo de 5 años es un error. Nos lo planteamos así pero terminamos pensando que era mejor dejar el plazo ordinario de dos meses, porque la sociedad ya está protegida por otras normas. Se publicó una versión anterior a la que habíamos acordado los dos autores.… Ver más »