Por Emma Morales
El caso
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Es el resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2017
El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la validez de una carta de patrocinio como garantía de buen fin de una póliza de crédito concedida a una sociedad instrumental de un Ayuntamiento. A los efectos que aquí interesan, la citada carta de patrocinio, con fecha de 29 abril 2011, presenta el siguiente tenor:
«[…]Finalmente, les manifestamos que se han obtenido todas las autorizaciones internas y consentimientos necesarios para suscribir esta carta, así como que la misma en modo alguno es contraria a cualquier normativa interna o externa que fuera aplicable a nuestra Sociedad y que la(s) persona(s) firmante(s), en nombre y representación de la misma, posee(n) los poderes suficientes a tal efecto. » Esta garantía ha sido autorizada cumpliendo con los requisitos de los artículos 49 y concordantes de la Ley de Haciendas Locales ».
En síntesis, Banco de Santander S.A, aquí recurrido, interpuso una demanda contra el Ayuntamiento de Los Barrios, aquí recurrente, en reclamación de 5.088.320,50 € por incumplimiento de las obligaciones asumidas en una póliza de crédito concedida a la empresa Gestión Agropecuaria y Medioambiental de los Alcornocales S.L, (en adelante Gama), sociedad municipal participada al 100% por dicho Ayuntamiento y que posteriormente entró en concurso de acreedores. La reclamación se hizo con base en la reseñada carta de patrocinio otorgada por el Alcalde y que determinó la concesión del crédito.
El Ayuntamiento se opuso la demanda. Planteó la declinatoria por falta de competencia objetiva, al considerar que la competencia correspondía al juzgado de lo mercantil y, a su vez, interesó la intervención provocada de la entidad Gama. Ambas pretensiones fueron desestimadas. En lo que aquí interesa, alegó que la garantía en que se basaba la demanda se otorgó prescindiendo del procedimiento administrativo necesario para la validez de la misma, por lo que era aplicable la doctrina de los actos separables de la administración.
De los hechos acreditados en la instancia, cabe destacar los siguientes. I) El Alcalde de Los Barrios era, a su vez, presidente de la junta y del consejo de administración de Gama. II) La validez de la carta de patrocinio no fue impugnada por la corporación municipal. III) En la carta de patrocinio, párrafo penúltimo, se hacía constar que se habían obtenido «todas las autorizaciones internas y consentimientos necesarios para la suscripción de la carta».
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Redacte un dictamen
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en el que explique si el Ayuntamiento está obligado a pagar al banco la deuda contraída por la sociedad municipal en virtud de la carta de patrocinio.
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Materiales para resolver el caso
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La naturaleza y función económica de las cartas de patrocinio
(Para lo que sigue, v., José Luis de Castro, Las cartas de patrocinio)
Las cartas de patrocinio (también denominadas cartas de confort, cartas de apoyo, cartas de conformidad, cartas de responsabilidad o cartas de garantía) son documentos en los que se contienen manifestaciones tendentes a propiciar la celebración de contratos de crédito.
Las declaraciones o manifestaciones incluidas en estas cartas son muy variadas. En algunas de ellas, el emisor reclama directamente del destinatario del documento la concesión de crédito en favor de un tercero determinado, añadiendo el compromiso de satisfacer, en caso de incumplimiento por parte del futuro acreditado, la deuda correspondiente.
En otras, el suscriptor de la carta anuncia al destinatario su intención de ejercer la influencia de que goza sobre el tercero cuya acreditación se solicita, a fin de que éste pueda hacer frente a las obligaciones resultantes del negocio de crédito.
Hay otras cartas en las que el emisor manifiesta el contenido de su política empresarial señalando, por ejemplo, que es su costumbre mantener la solvencia de sus sociedades filiales o que no entra en sus planes reducir o suprimir la participación que ostenta en la sociedad que pretende la financiación.
En otras ocasiones, el firmante de la carta de patrocinio no declara más que su confianza en la capacidad de gestión de los administradores de la sociedad que aspira al crédito o en la viabilidad económica de ésta.
Otras veces, la mayoría de ellas, el redactor de la carta de patrocinio se limita a dar cuenta del hecho mismo de su participación en la sociedad que ha solicitado el crédito, o de su conocimiento de las negociaciones entabladas para su concesión.
Además de estas declaraciones, los emisores de las cartas de patrocinio suelen incluir en ellas una cláusula o protesta de no juridicidad, en virtud de la cual expresan su intención de que la relación entablada con el receptor de la carta sea considerada como una relación meramente social sin transcendencia para el Derecho.
La finalidad con la que se redactan y emiten las cartas de patrocinio es tratar de persuadir al destinatario del documento, normalmente una entidad de crédito, para que acceda a convertirse en acreedor de un tercero.
Esta persuasión se realiza, a su vez, en búsqueda de otro interés: el propio provecho económico del patrocinador. El empresario que emite la carta de patrocinio está interesado en las actividades económicas de la empresa en cuyo favor postula (bien porque es socio de esa sociedad, bien porque existe una estrecha vinculación entre los intereses del patrocinador y del patrocinado) porque participa, más o menos directamente, de los resultados prósperos o adversos de la actividad económica del patrocinado. Es precisamente esa expectativa de obtener el beneficio correspondiente a esa participación la que justifica el acto de emisión del documento de patrocinio.
En efecto, si la exhortación que la carta implica tiene éxito el patrocinador consigue una doble ventaja: la que deriva de su participación en los beneficios resultantes de las actividades empresariales del patrocinado y la que se desprende del hecho de haber evitado disponer o comprometer a su propio patrimonio.
El cumplimiento de una función procuradora de crédito permitiría identificar la finalidad económica del acto de emisión de una carta de patrocinio con la correspondiente a la estipulación de un contrato de garantía. Se configuraría así el patrocinio como una alternativa a la prestación de garantías, que ofrecería determinadas ventajas respecto de esta última, tales como la posibilidad de eludir las normas contables, fiscales, societarias, de control prudencial de las entidades de crédito y de control de cambios que afectan a la prestación de garantías personales.
El análisis de los elementos de hecho de las relaciones de patrocinio conduce al encuadramiento del negocio de patrocinio en el ámbito de las relaciones de colaboración, cuyo esquema jurídico básico está representado por el contrato de mandato. Esta asimilación entre las relaciones derivadas de la emisión de las cartas de patrocinio y las relaciones típicas del mandato implica, como principal consecuencia, el reconocimiento de la responsabilidad del emisor en todos los casos en que, atendiendo su destinatario al requerimiento formulado en la carta, se ha desplegado en su provecho una actividad de colaboración.
Así, y siguiendo el esquema de la figura del mandato, en la relación que se entabla entre el emisor y el receptor de una de estas cartas, el hecho de la realización por otro (el destinatario de la carta de patrocinio) de una actividad beneficiosa para el emisor que éste no quiere o no puede llevar a cabo por sí mismo, debe determinar el nacimiento a su cargo de una obligación encaminada a mantener indemne al colaborador de los perjuicios que deriven del cumplimiento del encargo: quien por consecuencia de la actividad realizada por otro, a su ruego, ve ampliadas sus posibilidades de actuación económica, debe hacer frente a los resultados desfavorables padecidos por su colaborador.
Frente a otras posibles construcciones dogmáticas, la identificación entre las relaciones de patrocinio y las relaciones típicas de mandato constituye una solución más respetuosa con los fundamentos de nuestro sistema jurídico. En efecto, la protección de las expectativas correspondientes a la emisión y aceptación del documento de patrocinio no precisará de la violación, por parte del intérprete, de los límites de la eficacia del contrato de crédito subsiguiente en el que son partes el patrocinado y el destinatario del documento. Tampoco será necesario que el intérprete se esfuerce en detectar la concurrencia de un supuesto de abuso, simulación o fraude del patrocinador, o de cualquier clase de anomalía en la configuración de la personalidad jurídica de la sociedad patrocinada.
Bastará con la consideración de la carta de patrocinio como expresión de un interés propio de su autor, el de obtener la colaboración de la persona a la que la carta se dirige, interés cuya trascendencia jurídica no se agota en la posibilidad de ampliar el ámbito de eficacia de una relación contractual (el contrato de crédito) en la que el emisor de la carta no es parte, sino que fundamenta una relación jurídica autónoma, que une directamente al patrocinador con el destinatario del documento. Bastará, en suma, con la consideración de la emisión de la carta de patrocinio como un encargo de dar crédito a un tercero determinado, como una oferta de mandato de crédito.
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Las cartas de patrocinio en la jurisprudencia
Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1985 (RJ 1985/6442)
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La carta a la que se refiere esta sentencia contiene el siguiente texto:
“Saliendo al paso de ciertos rumores extendidos acerca del apoyo financiero de AIR SPAIN” se hace saber a la Sociedad Cooperativa Hotelplan que Banco del Noroeste, S.A. “controla directa o indirectamente la absoluta mayoría de las acciones”, y “sostiene sus necesidades económicas, incluyendo la adquisición de dos aviones”, por lo cual “el Banco cree firmemente en el futuro de Air Spain” e incluso “ha aprobado un aumento del capital social de ésta en 300 millones de pesetas”.
El Tribunal Supremo considera que la anterior carta de patrocinio carece por completo de valor jurídico, entendiendo que el compromiso expresado por su emisor “no pasará de ofrecer repercusiones en un orden estrictamente moral cuando se trata de expresiones declarativas, sin otro alcance, y como tales limitadas a la afirmación de un hecho o a la manifestación de un parecer, pero sin asumir obligaciones sobre apoyo financiero de la sociedad matriz a la filial”, aclarando que el efecto propio de la emisión de una carta de patrocinio es la asunción por parte de su emisor de “una obligación accesoria de indemnizar en beneficio del acreedor para el evento de que el deudor incumpla lo pactado en sus relaciones con el segundo”, es decir, de una obligación de indemnizar y no de una obligación de pagar la deuda principal, como sería lo propio si la carta representase una garantía. Y aclarando también que la trascendencia jurídica del compromiso expresado en una carta de patrocinio “encuentra su explicación en los vínculos económicos y normativos existentes entre una sociedad cabeza de grupo y sus afiliadas”, es decir, en “la situación propia de sociedad matriz y sociedad filial”, situación que no concurre cuando lo único que se acredita es que la sociedad emisora de la carta “tiene la posición de accionista mayoritaria” de la sociedad beneficiaria de la misma. El Tribunal precisa asimismo que la emisión de una carta de patrocinio no determina el nacimiento de una relación de carácter contractual, de un verdadero contrato, y que por esa razón no cabe afirmar la asunción por el emisor de un compromiso obligacional susceptible de ejecución forzosa “ni aún invocando el elemento de la buena fe proclamado en los artículos 57 del Código de Comercio y 1258 del Código Civil”.
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Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2005 (RJ 2005/5089)
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La carta sometida a la valoración del Tribunal Supremo en esta resolución contenía las siguientes declaraciones de patrocinio:
“Muy Sres. nuestros: En relación con la solicitud de la cuenta de crédito que por importe de 20.000.000 de ptas. (Veinte millones pesetas) les fue solicitado a ustedes por la empresa «Congelados Ibéricos, S.A» de Zaragoza, les comunicamos que poseemos el 100% del capital de la misma. Con respecto a la mencionada cuenta de crédito, les comunicamos que si «Congelados Ibéricos, S.A» tuviera problemas en devolverlo a su vencimiento, procederíamos a ampliar capital hasta el importe de dicho crédito para poder hacer frente a tal compromiso. Les saluda atentamente”.
En cuanto al valor jurídico y eficacia obligacional de las cartas de patrocinio, el Tribunal Supremo afirma que procede la identificación de las relaciones de patrocinio con
“la figura tradicional del mandato de crédito, asimilando las relaciones derivadas de la emisión de las cartas de patrocinio y las relaciones típicas del mandato, implicando como principal consecuencia, el reconocimiento de la responsabilidad del emisor en aquellos casos en que su destinatario atiende al requerimiento formulado en la carta, o en otros términos, el hecho de que el destinatario provea a la financiación del patrocinado, lo que debe determinar el nacimiento de una obligación encaminada a mantener indemne al colaborador de los perjuicios que se deriven del cumplimiento del encargo, constituyendo la propuesta de mandato el motivo determinante de la actuación del mandatario y provocando en caso de ser aceptada, los efectos jurídicos correspondientes al contrato de mandato, y así el encargo de dar crédito a persona determinada pasa a constituir como cualquier otro encargo, una proposición de mandato con sus propios efectos jurídicos… así quien inste a otro a dar crédito a un tercero y logra efectivamente la concesión del crédito solicitado puede quedar obligado jurídicamente, no ya tanto por mediar contactos previos más o menos explicitados en acuerdos, sino porque el ordenamiento viene a contemplar y dar relevancia al hecho de haber obtenido la satisfacción del interés que el encargo expresaba, pudiendo el destinatario de la carta de patrocinio (concedente) dirigirse para reclamar la efectividad y cumplimiento del contrato de crédito contra el también interesado (patrocinador-mandante) cuando el acreditado incumpla, ello al margen de la responsabilidad que pueda apreciarse en el emisor de la carta de patrocinio, en cada caso concreto, como verdadero interesado en la subsiguiente operación de crédito y beneficiado en definitiva por la misma, cual sucede a menudo, en los supuestos de sociedades participadas o integrantes de grupo”… “como colofón y epítome de todo lo antedicho hay que considerar a la carta de patrocinio como un encargo de dar crédito a un tercero determinado, o sea como una oferta de mandato de crédito”.
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Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2007 (RJ 2007/684)
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La carta de patrocinio a la que se refiere esta tercera resolución del Tribunal Supremo, carta que aparece dirigida al Banco del Comercio, S.A., incluye las siguientes declaraciones:
“Quiero dejar constancia del conocimiento por mi parte del otorgamiento de un préstamo a Sitones, S.A. Promociones Inmobiliarias, por un importe de pesetas (sic) trescientos millones, por parte de esa entidad bancaria, formalizado con fecha 18 de febrero de 1992, ante el agente de Cambio y Bolsa don Armando; Sitones, S.A. es una compañía en donde yo mismo y mi grupo empresarial ostentamos una posición de mayoría absoluta en el capital de la misma y tenemos interés de que la citada operación se resuelva con toda normalidad; en el caso de que contempláramos la posibilidad de desprendernos de nuestra posición mayoritaria en Sitones, S.A. Promociones Inmobiliarias, nos comprometemos a informarles y a estudiar con ustedes las medidas pertinentes para que dicha operación crediticia pudiera llegar a feliz término; y en cualquier caso, pondremos por nuestra parte todos los medios y medidas necesarias para que la operación tenga buen fin
Respecto al valor jurídico y eficacia obligacional de dicha carta, el Tribunal Supremo reitera primero la doctrina sentada en su anterior Sentencia de 30 de junio de 2005, recordando la posición doctrinal que identifica la emisión de las cartas de patrocinio como una oferta de mandato de crédito, oferta susceptible de determinar, caso de ser aceptada a través de la efectiva concesión de crédito a la compañía indicada en la carta como beneficiaria, una obligación jurídica del emisor o patrocinador,
“no ya tanto por mediar contactos previos más o menos explicitados en acuerdos, sino porque el ordenamiento viene a contemplar y dar relevancia al hecho de haber obtenido la satisfacción del interés que el encargo expresaba, pudiendo el destinatario de la carta de patrocinio (concedente) dirigirse para reclamar la efectividad y cumplimiento del contrato de crédito contra el también interesado (patrocinador-mandante) cuando el acreditado incumpla –artículos 1712, 1729 CC y 287 del Código de Comercio”.
A continuación, recuerda también su propia doctrina aclarando que es necesario aplicar “las técnicas de interpretación contractual” para establecer “si la declaración de voluntad (contenida en la carta de patrocinio) tiene entidad para vincular al emitente, y supuesto que la tenga, calificarla y, de conformidad con el resultado de ésta, aplicar las normas que procedan con el fin, si procede, de determinar la existencia de una obligación de garantía de carácter mercantil a la que pueda resultar aplicable la jurisprudencia de esta Sala, no exenta ciertamente de excepciones, relativa al carácter solidario de la fianza mercantil”, señalando además que de la jurisprudencia establecida en sus anteriores Sentencias de 16 de diciembre de 1985 y 30 de junio de 2005 se desprende que los requisitos o presupuestos precisados en esta última resolución (y expresados en la página anterior del presente Dictamen) son “necesarios para que pueda atribuirse a una carta de patrocinio el efecto propio de un contrato de garantía”.
Partiendo de esta premisa, el Tribunal analiza el tenor de la carta dirigida al Banco del Comercio, declarando que
“en principio, no existe dificultad para entender que se cumplen los requisitos enumerados… como 1, 3, 4 y 5, puesto que: a) Se refleja en el último párrafo de la carta la obligación que contrae el firmante personalmente, en unión del grupo de empresas que le pertenece, según manifiesta, de poner “por nuestra parte todos los medios y medidas necesarias para que la operación tenga buen fin”. Esta expresión, en su contenido literal, implica contraer algún tipo de obligación, que deberá precisarse para determinar su alcance, en relación con el buen fin de la operación de préstamo a la que, según se desprende de los antecedentes de la carta y del primer párrafo de la misma, ésta responde;
b) El firmante de la carta se compromete personalmente y en nombre del grupo de empresas de la que es titular, por lo que nada permite suponer que carezca de facultades para obligarse en virtud de un contrato de garantía;
c) En principio, no existe dificultad en admitir, según la valoración probatoria acogida en la instancia, que la carta dirigida al banco ha sido determinante para la conclusión de la operación, pues, aunque en ella se dice conocer el préstamo ya formalizado, la identidad de fecha entre la póliza de préstamo y la propia carta, junto con el hecho de que la garantía pignoraticia prestada en parte por el propio firmante era insuficiente para cubrir la totalidad de un préstamo de elevada cuantía, constituyen elementos que reflejan el carácter relevante de la carta para la conclusión de éste; d) Aunque no se trata de un garantía otorgada por una sociedad matriz respecto de la sociedad filial existe un compromiso personal por parte del firmante de la carta en función de la posición de dominio en la sociedad derivada de la posesión por su parte y por el grupo de sociedades de la que es titular de la mayoría absoluta de las acciones de aquélla; No se cumple, por el contrario, el requisito que antes ha sido recogido bajo el número 2, consistente en que las expresiones en virtud de las cuales el otorgante de la carta de patrocinio se obliga a prestar apoyo financiero o de colaboración para el buen fin del préstamo no pueden ser equívocas”.
Centrando su atención en el último párrafo de la carta de patrocinio sobre la que se discutía en el pleito (“y en cualquier caso, pondremos por nuestra parte todos los medios y medidas necesarias para que la operación tenga buen fin”), el Tribunal Supremo señala que “no puede interpretarse que en éste se contrae con eficacia resolutiva un compromiso inequívoco de llevar a buen fin la operación cuando el párrafo anterior, para el caso de contemplar la pérdida de la mayoría absoluta de las acciones, que constituye presupuesto necesario para el cumplimiento de un compromiso de garantía, el deber contraído es únicamente de información y estudio de medidas, que hay que entender lógicamente condicionadas a un posterior acuerdo con el banco, con el que únicamente se compromete el estudio mutuo para, hay que suponer, el mantenimiento del status quo”, añadiendo que
“el conjunto de la carta resulta, así, equívoco en cuanto al carácter resolutivo del compromiso contraído, y, en consecuencia, incumple el requisito del carácter inequívoco del compromiso resolutivo para el buen fin de la operación que la jurisprudencia contempla como requisito para reconocer a las cartas de patrocinio la eficacia propia de un contrato de garantía sujeto al régimen de la fianza, del mandato de crédito o del propio de una forma de contrato de garantía atípico. Debe considerarse, en consecuencia, siguiendo las categorías propuestas doctrinalmente, como una carta de patrocinio débil, entre las que paradigmáticamente figuran aquellas en las que el emitente se limita en su declaración de voluntad a ofrecer información relativa a su porcentaje de participación en el capital de la sociedad filial, a expresar el conocimiento o consentimiento del crédito otorgado a ésta y al compromiso de mantener una buena gestión para hacer frente al crédito o, todo lo más, como una carta de patrocinio que únicamente añade a estos extremos un compromiso que no alcanza más allá que el de informar al banco y adoptar junto con él medidas para el buen fin del crédito en el caso de que se contemple la pérdida de la mayoría absoluta en la sociedad”.
De una “correcta interpretación de la carta otorgada” se ha de seguir, por tanto, que si bien el incumplimiento de la obligación de pago asumida por el beneficiario de la carta (sociedad filial) puede dar lugar a la responsabilidad contractual o extracontractual del firmante de la misma (accionista único o sociedad madre del grupo), esa responsabilidad no puede ser identificada como “garantía personal solidaria en relación con el préstamo concedido”.
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Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2009 (JUR 2009/169636)
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“Muy señores nuestros:
Estamos informados de que ustedes tienen la intención de conceder un crédito de 100.000.000 pesetas (equivalentes a 601.012,10 Euros) a la firma SIERRACORK, S.L., al plazo de un año. Tenemos una participación del 48% en la citada firma, y seguimos muy de cerca las actividades de la misma. Por la presente nos comprometemos a mantener nuestra participación como mínimo en la citada firma, no sólo hasta la fecha de vencimiento de la operación de financiación que el Banco le concede, sino hasta la total cancelación de las deudas que por cualquier concepto, se pudieran haber derivado como consecuencia de las operaciones crediticias otorgadas por su Entidad. No obstante lo anterior, si decidiéramos variar nuestra participación en la firma, nos comprometemos a comunicar al Banco, con carácter previo, dicha variación, a fin de que nos comuniquen su conformidad expresa. En el caso de que el Banco no preste dicha conformidad nos comprometemos a abonar la totalidad de las obligaciones de pago pendientes, a cargo de la firma SIERRACORK, S.L., previamente a variar nuestra participación. Les confirmamos por la presente que haremos todos los esfuerzos necesarios para que la firma SIERRACORK, S.L., disponga en todo momento de medios financieros que le permitan hacer frente a sus compromisos alcanzados con ustedes, por los créditos que le concedan. Caso de que nuestra entidad participada fuese por cualquier razón incapaz de hacer frente a sus obligaciones respecto a su Banco, en virtud de la obligación financiera detallada en el párrafo primero, nosotros prestaremos a la misma todos los recursos necesarios de tipo financiero, técnico o de otra clase, que le permitan cumplir satisfactoriamente sus compromisos, tanto en lo que se refiere a nominal, intereses, costas y todos los gastos que conllevasen la presente operación.”
Respecto al valor jurídico que ha de atribuirse a la carta de patrocinio analizada, el Tribunal Supremo entiende que
“los estrictos términos literales de la carta controvertida, en el punto relativo a los compromisos asumidos por la recurrente para el caso de impago de la prestataria (los compromisos expresados en los dos últimos párrafos de la carta) son, no sólo concretos por venir referidos a una operación crediticia determinada, la explicitada en el párrafo primero de la carta, sino además claros e inequívocos en cuanto al contenido obligacional que comportan”… “la carta de patrocinio que se estudia en estos autos… no resulta equívoca” (por lo que ninguno de los argumentos esgrimidos por la recurrente) “puede tener virtualidad alguna en orden a negar la fuerza vinculante de la carta que se estudia”.
En particular, según explicita el propio Tribunal Supremo,
“argumenta la recurrente la falta de concurrencia en el caso de autos de la relación matriz-filial que la jurisprudencia de esta Sala exige para dotar de contenido obligacional a las cartas de patrocinio y ello por cuanto su participación en la entidad SIERRACORK, S.L. (la patrocinada) nunca rebasó el 48%. No ostentando pues la condición de sociedad matriz, prosigue en su argumentación, no tendría capacidad alguna de controlar las decisiones de su filial en cuanto al destino de los fondos con los que la dota por lo que su obligación asumida en la carta de confianza resultaría de contenido imposible”.
Para hacer frente a esta argumentación, el Tribunal Supremo recuerda que “según precisa la jurisprudencia de la Sala, la situación propia de sociedad matriz-sociedad filial es algo distinto de la posición de accionista mayoritario de la patrocinadora en la patrocinada, e incluso, en Sentencia de 13 de febrero de 2007 se matiza tal requisito, entendiéndolo concurrente en un supuesto en que “no se trata de una garantía otorgada por una sociedad matriz respecto de una sociedad filial”, sino que “existe un compromiso personal por parte del firmante de la carta en función de la posición de dominio en la sociedad derivada de la posesión por su parte y por el grupo de sociedades de la que es titular de la mayoría absoluta de las acciones de aquélla”.
En el caso de autos, se refiere en la carta de confianza, junto al dato de la participación del 48% que ostenta la patrocinadora en la patrocinada, a la circunstancia de que “seguimos muy de cerca las actividades de la misma”. Ello se acredita además con el relato fáctico que ofrece la propia recurrente (la entidad emisora de la carta o patrocinadora) en el hecho cuarto de su escrito de contestación a la demanda, enunciando todas las intervenciones relevantes que ha venido haciendo en relación con su patrocinada, indicadoras todas ellas de la posición de empresa matriz respecto de aquélla (suministra materias primas para el desarrollo de la actividad de ésta, le concede créditos para pago a trabajadores, insta su declaración de quiebra, etc.)”.
La afirmación de la fuerza vinculante del compromiso de la entidad emisora de la carta de prestar recursos a la compañía patrocinada y deudora del crédito concedido por el banco, dependió en este caso de la circunstancia, que el Tribunal Supremo se ocupa de destacar de modo expreso, de que tanto en la primera como en la segunda instancia “se proclamó además carente de sustento probatorio el hecho de la recepción por la actora (la entidad bancaria destinataria de la carta) de una comunicación a ella dirigida, fechada el mismo día 22 de agosto de 2001, en la que la entidad aquí demandada (la emisora de la carta) explicitaba que el objeto de la carta suscrita, que ya nominaba “confort letter”, era exclusivamente “generar la confianza en esa entidad de crédito, de que haremos cuanto nos sea posible para que nuestra empresa participada pueda satisfacer las obligaciones derivadas de la operación de crédito antes reseñada, no es una garantía a favor de la titular de las operaciones reseñadas, y se cumplirá e interpretará, no obstante y llegado el caso, con la buena fe propia de las relaciones comerciales
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Véase, también
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- La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2016 levemente comentada en esta entrada.
- La siguiente carta: explique a su cliente a qué se obliga el firmante
Engagement, S.A.
To the board of directors
Engagement Chocolates, S.A. Murcia
Of our consideration:
As controlling and majority shareholder of Engagement, S.A., we confirm our commitment to continue providing financial Support to Engagement Chocolates, S.A. AS SUBSIDIARY OF Engagement, S.A. in case is needed, to the effects of sustain financially their operations, and if necessary to satisfy any legal requirement according to the Law regarding to Directors responsability and reestablishment and safeguard of eighteen months after te signing date of this letter.
Yours faithfully,
Foto: Los Alcornocales, Fran Acedo en ¿Dónde Viajamos?
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¿Pueden eludirse las normas administrativas aplicadas a la fianza si se suscribe una carta de patrocinio?
¿puede aproximarse a los efectos de la carta de patrocinio la publicidad o el asesoramiento que hace un banco asegurando que la operación que recomienda generará rendimientos, si después no se cumplen esas expectativas creadas por el propio banco, que fueron las que dieron lugar a la contratación de su producto?
para reflexionar
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