Por Jesús Alfaro Águila-Real

Cuatro médicos, a través de sendas sociedades, comparten la utilización de una clínica de ojos. La clínica, que se llama COI tiene forma de sociedad limitada, es decir, no es una sociedad interna de medios entre los médicos sino una sociedad externa con estructura corporativa. Parece que uno de ellos, el Dr. Alfonso, no se lleva bien con los demás. Y esto es lo que sucede (lo de la escisión “parcial” no lo entiendo).
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1 . La demandante CENTRO OFTALMOLÓGICO INTEGRAL, S.L., (COI) tiene por objeto social la prestación de toda clase de servicios y la realización de toda clase de actividades relacionadas con el campo de la oftalmología, en todas sus especialidades y manifestaciones (informes, estudios, tratamientos, exploraciones, intervenciones quirúrgicas, etc,); la fabricación, importación, exportación, almacenamiento y comercialización de todo tipo de lentes, monturas, aparatos y material relacionados con la oftalmología, incluso didácticos y de información, así como la representación nacional e internacional de sociedades análogas.
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2 . COI desarrolla una actividad de consulta en un local de la calle Rodríguez Arias nº 6 de Bilbao, y una actividad quirúrgica en los quirófanos que dispone en la calle Marcelino Oreja nº 8 de Bilbao.
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3. COI está integrada por los siguientes socios que participan en la sociedad en un 25%: AS WORKING 98, S.L (Dr. Alfonso ). ASESORAMIENTOS PRÁCTICOS Y GESTIONES JA 2000, S.L (Dr. Carmelo , doctor) CONSULTORÍA Y SERVICIOS JB 2000, S.L (Dr. Elias ) SERVICIOS DE CONSULTORÍA A PYMES MA 2010, S.L (Dr. Fructuoso ).
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4. Las tres últimas sociedades citadas forman, a su vez, la mercantil COI BILBAO BERRI, S.L.
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5 . En la junta general de 29 de enero de 2011 adoptaron los socios de COI, por unanimidad, los siguientes acuerdos en lo que aquí interesa: «
    • La escisión parcial de la sociedad CENTRO OFTALMOLÓGICO INTEGRAL S.L., que se desgajará en cuatro partes de igual valor patrimonial cada una de ellas, de las que serán beneficiarias las cuatro sociedades titulares, igualmente a cuartas e iguales partes, de la totalidad de las participaciones sociales representativas del capital social.
    • La modificación de la estructura de funcionamiento actual lo que requerirá la elaboración de un Estatuto Normativo de Funcionamiento que regulará las condiciones en las que cada uno de los doctores que desarrollan su actividad profesional de oftalmología se van a relacionar entre sí, con la sociedad matriz escindida CENTRO OFTALMOLÓGICO INTEGRAL S.L., y con entidades terceras.
    • Los principios fundamentales de funcionamiento serán: Cada una de las cuatro sociedades de los doctores se hará cargo de su facturación y de su cartera de clientes; contribuyendo al 25% en los gastos de estructuras generales.Cada doctor ejercerá su actividad profesional en días y horas comunes, respetando el espacio común, con criterios de racionalidad y coherencia, y primando el interés común, que no es otro que la adecuada atención al paciente. Si coincidieran dos doctores en consulta en el mismo día y hora, habrán de llegar a acuerdos específicos entre ellos para disponer de los espacios comunes reservados; todo ello a razón de una utilidad del 25% para cada uno de ellos.
    • Cada una de las cuatro sociedades de los doctores, o de forma asociada de conformidad con acuerdos que alcancen entre ellas, dispondrá de su específico personal, proveniente de la actual plantilla de la sociedad CENTRO OFTALMOLÓGICO INTEGRAL S.L
    • Con independencia de que la ejecución de la operativa de reestructuración se desarrolle durante los siguientes meses, se acuerda que ya desde el 1 de febrero de 2011 cada sociedad facture de forma independiente por su concreto trabajo realizado, que redundará así en beneficio exclusivo de cada doctor.
    • Se pondrá a partir de dicha fecha en conocimiento de las distintas sociedades médicas con las que se trabaja el contenido de este acuerdo a fin de que el resultado de las distintas relaciones comerciales mantenidas con estas sociedades sea repercutido a la sociedad beneficiaria de cada relación contractual.
    • Los pacientes actuales de CENTRO OFTALMOLÓGICO INTEGRAL S.L., serán derivados, a todos los efectos, asistenciales y económicos, al doctor con el que mantenga la relación médico-paciente.
    • Las concretas cantidades que cada una de las sociedades de los doctores deban aportar para el sufragio de los gastos comunes, la manera de organizarse con los doctores externos de CENTRO OFTALMOLÓGICO INTEGRAL S.L. pero que operan con él, así como otros aspectos del funcionamiento, serán acordados en futuras reuniones – juntas, a celebrar entre los socios, a las que se emplazan.»

6. En la junta general celebrada el 3 de junio de 2011 se adoptó por mayoría del 75%, con el voto en contra del Dr. Alfonso en nombre y representación de AS WORKING, el siguiente acuerdo: «En tanto se ejecute definitivamente la operación de reestructuración societaria el Doctor Alfonso y la sociedad por él representada AS WORKING 98 S.L., deberán aportar la cantidad que establezcan las partes en concepto de sufragio de las cantidades que se mantienen compartidas dentro de la actual estructura COI S.L

7 . En la junta general celebrada el 4 de noviembre de 2011 sin la asistencia del Dr. Alfonso , se acordó (5º) por unanimidad configurar el reparto de la utilización del quirófano con criterios temporales, de suerte que cada uno de los doctores tuviera derecho a la utilización exclusiva del quirófano una mañana y una tarde entre lunes y jueves. En cuanto al material quirúrgico no desechable, se acuerda inventariarlo y distribuirlo en cuatro lotes equivalentes que se adjudicarán por sorteo entre los cuatro doctores.

8. En la junta general celebrada el 30 de mayo de 2012 se trata la cuestión de los precios a abonar por cada uno de los socios a COI S.L, por las intervenciones quirúrgicas realizadas por cada uno de ellos en sus instalaciones. En esta junta se acuerda, con el voto en contra del Dr. Alfonso , mantener los precios que hasta la fecha se venían abonando (el Dr. Alfonso proponía pagar precios de mercado, considerando bajos los actuales), y se pospone para otra junta la determinación de nuevos precios. (se modifica por un acuerdo posterior)
9. En la junta general celebrada el 23 de octubre de 2012 se acordó (7º), con el voto en contra de AS WORKING, la «revisión de la cuota sobre mantenimiento y derechos de uso de la consulta médica de Rodríguez Arias 6», fijándose la misma en la cantidad mensual de 3.000 € por cada uno de los socios. En esta junta manifestó el Dr. Alfonso que «su oposición se debe a que COI no desarrolla actividad ninguna. Desconocemos los criterios utilizados para establecer una cuota que no sabemos a qué gastos obedece toda vez que desde enero de 2012 se indicaba que cada sociedad correría con los gastos inherentes a ello.» Asimismo, se acordó, con el voto en contra de AS WORKING, ampliar el capital en la cantidad de 102.172,06 €, mediante la creación de 17.000 nuevas participaciones sociales de 6,010121 € cada una de ellas de valor nominal. La razón de tal ampliación fue la necesidad de adquirir el vitreotomo Constellation para sustituir el vitreotomo Acccurus de Alcon, comprado éste en 1999. El Dr. Alfonso se opuso argumentando que COI carece de actividad y que lo que se pretende es adquirir un aparato para el beneficio exclusivo de COI BILBAO BERRI S.L. 11 . En la junta general celebrada el 19 de septiembre de 2014 se acordó ampliar el capital social por importe de 132.222,66 € mediante la creación de 22.000 nuevas participaciones sociales de 6,010121 € cada una de ellas de valor nominal.
El socio minoritario pierde todas las demandas presentadas y COI reconviene y pide que se condene al minoritario a pagar lo que, según la sociedad, debía a ésta. El juez, creo, plantea la cuestión en términos de ejecutabilidad de los acuerdos sociales, es decir, considera que el médico-socio minoritario tiene que pagar porque así se había acordado válidamente en la junta y el acuerdo es ejecutable. Pero, como alega el médico socio minoritario, para imponer nuevas obligaciones a los socios hace falta su consentimiento y él no lo dio.
La cuestión es más simple y más compleja a la vez. Aunque el socio minoritario hubiera votado en contra del acuerdo, el hecho es que utilizó las instalaciones de la sociedad o continuó utilizándolas, de modo que no puede negarse a pagar por el uso. No estamos, pues, ante una obligación societaria, sino ante una obligación derivada de las relaciones contractuales entre la sociedad y los socios. Lo lógico es que estas relaciones sinalagmáticas se hubieran articulado a través de prestaciones accesorias. Pero, en todo caso, el resultado no varía: si el socio utilizó las instalaciones, ha de pagar por su uso. Hay que presumir que existía un contrato al respecto y, si las condiciones – el precio – eran razonables, el socio minoritario ha de cumplirlas.
Otra cosa es que el socio, a partir de que se hubieran manifestado las discrepancias entre los socios, hubiera dejado de utilizar las instalaciones sociales. Si tal hubiera sido el caso, podría plantearse si la mayoría no podría reclamarle ningún pago. Y, en efecto, tal parece haber sido el caso, aunque “no del todo”. La Audiencia Provincial, al resolver el pleito previo sobre la validez de los acuerdos sociales, dijo:
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«El acuerdo impugnado únicamente es inconveniente para el actual interés individual del actor, quien ha decidido desarrollar la actividad profesional con total independencia de COI y, por tanto, no hace uso de las instalaciones de quirófano y consulta de COI en los términos que le corresponde conforme a los acuerdos adoptados y, sin embargo, en ejecución de las decisiones que se adoptaron en la Junta de 29 de enero con su voto, se ve obligado a contribuir al mantenimiento de la sociedad demandada hasta tanto no renuncia la utilización de sus dependencias, pero en tal acuerdo no cabe apreciar abuso de derecho ni abuso de poder por la mayoría porque, como se ha dicho, es resultado de acuerdos anteriores adoptados con voto favorable del actor y que tuvieron origen en gran medida en su iniciativa, respondiendo la impugnación al nuevo enfoque profesional del actor y a su exclusivo interés individual con preterición al interés social.»
El resto no he logrado entenderlo. Pero la sentencia del juzgado parece correcta si se tiene en cuenta que, aunque no se hubieran articulado las obligaciones y derechos de los socios en relación con el uso de las instalaciones a través de prestaciones accesorias formalmente incluidas en los estatutos, parece evidente que el fin común que llevó a la constitución de COI fue el de compartir las instalaciones y, naturalmente, que uno de los socios decida que ya no le interesa seguir usándolas no le libera de las obligaciones de contribuir a su mantenimiento si no abandona simultáneamente la sociedad. Como no hay copropiedad, sino sociedad con personalidad jurídica, el socio no puede liberarse de las obligaciones asumidas en relación con el patrimonio socialsimplemente, dejando de utilizar las instalaciones. De manera que el fallo parece acertado. El doctor-socio-minoritario no puede incumplir la prestación accesoria asumida sin separarse simultáneamente de la sociedad (art. 89.2 en relación con art. 350 LSC).
El socio minoritario impugna igualmente el aumento de capital acordado para hacer frente a gastos e inversiones en la clínica oftalmológica. Alega abuso de derecho. Ya se pueden imaginar que tenía muy pocas posibilidades de que su demanda fuera estimada.

Esta entrada se publicó originalmente en el Blog Derecho Mercantil

Foto: Pedro Fraile