Como es sabido, la familia Medici pasa por ser la primera que constituyó un grupo de sociedades de extensión europea. En cada plaza donde hacían negocios, la compagnia de los Medici celebraba un contrato de sociedad – otra compagnia – con un corresponsal local que se encargaba de la llevanza de los negocios en esa plaza. De esta forma, la ‘sociedad matriz’ era la compagnia de los Medici situada en Florencia y de ella ‘colgaban’ decenas o centenares de sociedades ‘filiales’, esto es, compañías controladas mayoritariamente por los Medici por toda Europa pero que tenían al frente a un comerciante local buen conocedor de la plaza correspondiente.

Fleischer explica – apoyándose en De Roover – que, como consecuencia de estructura de grupo, las filiales celebraban contratos con terceros y contratos entre sí, lo que implica el reconocimiento de que cada una de ellas tenía personalidad jurídica y capacidad de obrar. Así, por ejemplo, si una de las ‘filiales’ prestaba servicios a otra, le cobraba la correspondiente comisión y “en el caso de proyectos conjuntos, se llegaba a un acuerdo previo sobre el reparto de los beneficios y las pérdidas”. Pero, ¿qué ocurría con la responsabilidad por las deudas de cada una de las filiales? Sostiene Fleischer que “en principio, una filial no era responsable de las obligaciones de otra”. Y aduce un caso – recogido por De Roover p 84

Un milanés, Damiano Ruffini, demandó a la sucursal de Brujas del Banco Medici por daños y perjuicios debido al embalaje defectuoso de nueve fardos de lana comprados por el demandante a Simone Nori, director de la sucursal de Londres. Tommaso Portinari, en calidad de director de la sucursal de Brujas, negó toda responsabilidad porque los fardos no habían sido vendidos por los Medici de Brujas y señaló que Ruffini, si tenía alguna reclamación, debía interponer una acción contra los Medici de Londres. A este argumento, el demandante respondió que las dos sucursales formaban parte de la misma empresa y tenían un único patrón. Tommaso Portinari declaró bajo juramento que, si bien era cierto que ambas ramas tenían el mismo patrón, eran sin embargo sociedades separadas, que una no respondía por la otra, y que la lana había sido vendida a Rufhni por cuenta de los Medici de Londres, no de Brujas. El tribunal, en su sentencia, dio la razón al demandado y desestimó la alegación del demandante con la reserva de que mantenía su derecho a demandar a Simone Nori y a la sociedad Medici de Londres.

Comenta este caso Fleischer y dice que

En la literatura económica, la introducción de la estructura de holding se explica en parte como una reacción al colapso de los bancos familiares Peruzzi, Bardi y Acciaiuoli con su modelo de empresa unitaria. Se suponía que la independencia jurídica de las filiales creaba una separación de la responsabilidad y evitaba así que la insolvencia de una filial arrastrara consigo a todo el grupo. Este planteamiento no es erróneo desde el punto de vista jurídico, pero hay que matizarlo y explicarlo mejor: debido a la responsabilidad personal e ilimitada de los socios de una compagnia, la constitución del grupo no suponía un blindaje del patrimonio personal de los socios frente a los acreedores de la sociedad. Sin embargo, este denominado blindaje de los propietarios debe distinguirse del denominado blindaje de la entidad, con el que se constituye un determinado fondo de activos que responde de los pasivos de la sociedad y al que los acreedores de los socios no tienen acceso (blindaje fuerte de la entidad) o, a lo sumo, tienen un acceso subordinado (blindaje débil de la entidad). Este efecto eficientista se produce no sólo en los grupos de sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, sino también en su forma débil en un grupo de sociedades colectivas y se cita como posible motivo de la estructura organizativa de Medici Bank.

Para que se entienda: lo que está sugiriendo Fleischer es que la reclamación de Ruffini lo era por una deuda ‘personal’ o particular de uno de los socios de la compañía (la compañía es aquí ‘Medici de Brujas’ y el socio sería Medici, y la deuda reclamada por Ruffini pesaba sobre Medici en su condición de socio ilimitadamente responsable de ‘Medici de Londres’). Pues bien, los bienes del patrimonio que es la compañía ‘Medici de Brujas’ no pueden ser atacados por los acreedores personales de los socios. Esta apreciación se basa en la famosa tesis de Hansmann y Kraakman quienes argumentaron que el Derecho de las Organizaciones (yo diría, la institución de la personalidad jurídica) permite a los individuos ordenar las relaciones entre los acreedores (yo diría que eso es un efecto de la formación de patrimonios). Cuando se constituye una sociedad con personalidad jurídica, se forma un patrimonio con las aportaciones de los socios que estará al servicio de la mejor persecución del fin común y dotado de capacidad de obrar (porque hay individuos designados para actuar por cuenta de dicho patrimonio). El patrimonio está blindado. Eso quiere decir que no responde de las deudas que los socios hayan contraído con terceros (acreedores de los socios). Simétricamente, si afirmamos la responsabilidad limitada de los socios a su aportación, los socios no responden con su patrimonio de las deudas de la sociedad. Si unimos ambas consideraciones,

  • el patrimonio personificado está ‘blindado’ frente a las reclamaciones de los acreedores de los miembros de la persona jurídica y
  • el patrimonio de los miembros de la persona jurídica está ‘blindado’ frente a las reclamaciones de los acreedores de la persona jurídica.

El ‘blindaje’ del patrimonio de una compagnia frente a los acreedores de los socios es, como dice Fleischer, ‘débil’ en el sentido de que los acreedores de los socios colectivos, aunque no pueden atacar directamente los bienes del patrimonio social, pueden pedir la liquidación de la compagnia si es necesario para cobrar sus créditos. Como dicen los artículos 296 y 297 del Código de Comercio de 1829,

los acreedores particulares de un socio no pueden estraer de la masa social por virtud de sus créditos los fondos que en ellos tenga su deudor, y solo les es permitido embargar la parte de intereses que pueden corresponder á éste en la liquidación de la sociedad, para percibirlo en el tiempo en que el deudor podría hacerlo”.

En caso de quiebra de la sociedad no entrarán los acreedores particulares de los socios en la masa de los de la compañía, sino que satisfechos que éstos sean, usarán de su derecho contra el residuo que pueda corresponder al socio que sea su deudor.

No se puede expresar mejor la idea de que el ‘blindaje’ del patrimonio social frente a los acreedores personales de los socios consiste en que los acreedores del patrimonio social son preferentes respecto de los acreedores de los socios, lo que se corresponde con las reglas aplicables a la liquidación de los patrimonios personificados. Antes de que los miembros de la persona jurídica titular del patrimonio puedan recibir nada de éste, han de haberse satisfecho las deudas que ‘pesan’ sobre ese patrimonio. Los socios y, por tanto, sus acreedores, no pueden percibir cantidad alguna antes de que lo hagan los acreedores de la sociedad personificada.

En el caso que narra De Roover, los acreedores personales – Ruffini – de los Medici – socios de ‘Medici de Brujas’ – no podían cobrar antes que los acreedores de dicha sociedad y, como dice el precepto transcrito, sólo tras haber procedido a la liquidación del patrimonio que es Medici de Brujas lo que implica pagar a todos los acreedores de ésta. El ‘residuo’ que quedase de Medici de Brujas que corresponda a Medici es el que podrá atacar cualquier acreedor de los florentinos.

Algunas consecuencias interesantes pueden extraerse de este caso.

La primera es que no parece haber duda de que las compañías regulares colectivas o compañías de comercio tenían personalidad jurídica en la Edad Moderna (aunque probablemente, según Ruysscher, no antes de finales del siglo XVI en Amberes pero sí desde la Baja Edad Media en las ciudades italianas). No se utilizaba este término, pero es evidente que podían demandar y ser demandadas, adquirir bienes y contraer obligaciones (art. 38 CC). O sea, que eran patrimonios personificados, como ha explicado de Ruysscher en este trabajo resumido aquí.

La segunda es que la solución del caso no apoya, precisamente, la responsabilidad personal de los socios colectivos – no administradores – por las deudas de la sociedad y, por tanto, en contra de que la responsabilidad limitada a la aportación de los accionistas o socios de una sociedad limitada sea un privilegio. Si los Medici eran socios colectivos de  Medici de Londres, la demanda de Ruffini se podría haber dirigido, no solo contra Medici de Londres, sino contra Medici de Florencia. Que se remitiera al acreedor a un pleito contra Medici de Londres sugiere que, dado que el socio administrador de Medici de Londres era el corresponsal local de la poderosa familia florentina, es probable que los Medici no respondieran personalmente de las deudas de sus filiales. Pero esta es una cuestión que no he estudiado lo suficiente. En todo caso, en el XIII de las Ordenanzas de Bilbao de 1737, antecedente, sin duda, del art. 127 C de c 1885, se lee

Todos los interesados en una Compañía serán obligados á abonar , y llevar á debida execucion, á pérdida, ó ganancia, qualesquiera negocios que cada compañero haga , y execute en nombre de todos con otras personas, y negociantes fuera de ella; saneando cada uno las perdidas que puedan suceder, hasta en la cantidad del capital, y ganancias en que fue interesado , y resultaren del total de la Compañía ; entendiendose, que aquel , ó aquellos, baxo de cuya firma corriere la Compañia, estarán obligados , demás del fondo, y ganancias que en ella les pertenezcan, con todo el resto de sus bienes, habidos, y por haber, al saneamiento de todas las perdidas, aunque que estos tales, alguno de ellos entrase sin poner caudal en dicha Compañia.

Y dice de Ruysscher en el trabajo citado

En el siglo xvi, dado que los socios eran en muchos casos responsables solidariamente, para las sociedades de mayor tamaño con muchos miembros era práctica habitual delegar la gestión de la compañía en una sola persona. Las sociedades comerciales se disolvían cuando la duración fijada en el contrato de asociación expiraba o como consecuencia de una situación de insolvencia. En ambos casos, los acreedores a quienes no se les había pagado, reclamaban lo debido a la persona con quien habían firmado el contrato, esto es, el administrador de la empresa… Existen indicios de que una norma anterior en Amberes consideraba los socios como responsables pro parte. Según este principio, los acreedores de deudas relacionadas con la compañía tenían que dirigirse a todos los socios; estos últimos debían responder con sus bienes personales, pero de forma limitada, en función de su parte en la deuda de la sociedad. Una prueba de la influencia de las opiniones doctrinales sobre las normas en vigor en Amberes en la década de 1550, tanto en los tribunales de Amberes como en la práctica comercial, fue la idea de que los socios eran responsables de forma conjunta y solidaria a condición de que se indicase el nombre de la compañía (esto es, los nombres de los socios, o de uno o dos de ellos en combinación con la mención «y compañía») en el momento de contraer la deuda”… En julio de 1518, Juan Frederigo demandó a Antonio Frescobaldi ante el Tribunal de la ciudad de Amberes por una deuda de la compañía Frescobaldi. El acusado, que era un factor de Frescobaldi, afirmó que la carta de obligación para la deuda se había firmado en nombre de la empresa, que él no era socio de la compañía y que ya no trabajaba para ella. Antonio declaró que el demandante debía demandar a la compañía «y sus activos,
a los que pertenecía la deuda y de los que se había beneficiado».

No cabe duda de que este texto es un apoyo importante a la tesis según la cual la responsabilidad de los socios colectivos no es un ‘elemento natural’ de la condición de socio de una sociedad de personas, sino una consecuencia de la posición del socio colectivo como administrador, como traté de explicar en esta entrada. Obsérvese que hace responsables con su propio patrimonio de las deudas de la compañía sólo a «aquellos bajo de cuya firma corriere la compañía», incluso al socio industrial («alguno de ellos entrase sin poner caudal») si era administrador. Por tanto, no es la condición de socio lo que determina, per se, la responsabilidad personal por las deudas sociales. Es la actuación en el tráfico por cuenta y con efectos sobre el patrimonio personificado. Ahora bien, la situación habría cambiado a finales del siglo XVI.

El compendio de 1582 enumera algunos artículos sobre sociedades en un capítulo separado que agrupa las normas relativas a la sociedad (compañía) y a la comunidad (matrimonial). Muchos de estos artículos parafrasean lo que el derecho común contemporáneo decía sobre estos temas. Los beneficios generados, debían dividirse, en principio, en partes iguales, a no ser que se hubiesen acordado otras disposiciones (artículo 8). El artículo 2 estipulaba que todos los socios podían reclamar una deuda de la compañía; el artículo 1 estipulaba que los socios eran, en principio, responsables, en in solidum y pro toto, de las deudas de la sociedad, no solo internamente, sino también externamente, esto es, los acreedores podían solicitar el pago de la totalidad de su deuda a cada socio. En varios aspectos, estas normas tenían un carácter más general que el compendio de 1554 y que la doctrina del derecho común en la que se basaba este último. En primer lugar, no se exigía un mandato de los socios como requisito para que estos quedasen vinculados por los contratos firmados por la sociedad. En contraposición, a no ser que se hubiese acordado lo contrario, se suponía que cualquier socio tenía la facultad de celebrar contratos en nombre de los demás socios. En segundo lugar, las normas de 1582 no se referían al uso del nombre de la sociedad. Mencionaban las «deudas de la empresa» y no las «deudas contraídas mencionando el nombre de la empresa»… A pesar de que los socios eran responsables solidariamente de las deudas de la compañía, a menudo los comerciantes realizaban inversiones, pero al mismo tiempo evitaban que sus nombres apareciesen en el nombre de la compañía»

Estas observaciones parecen indicar que, en los textos legales, la extensión de la responsabilidad a todos los socios de una compañía venía a resultar de la calificación de todos ellos como administradores natos o por defecto.