Por Ricardo Cabanas Trejo

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Los hechos

 

TRESHERMANOS es una sociedad limitada con tres socios que son hermanos. Uno de ellos, Antonio, es el administrador único y ostenta una participación en el capital del 60 %. Los otros dos hermanos, Beatriz y Carlos, ostentan cada uno un 20 %. Desde su constitución, la sociedad desarrolla su actividad en dos naves adosadas disfrutando su uso en virtud de un contrato de arrendamiento con los respectivos propietarios. De la primera nave son propietarios – en comunidad – los tres hermanos. De la segunda nave son propietarios, también en comunidad, Antonio y Beatriz.

La actividad de TRESHERMANOS ha venido disminuyendo en los últimos tiempos de modo que les sobra espacio, de ahí que el administrador plantea comprar la mitad de la segunda nave (la que es propiedad de Antonio y Beatriz), proceder a su división material y utilizar sólo la mitad que ahora sería propiedad de TRESHERMANOS arrendando la otra mitad a un tercero. De esta forma, – ha calculado Antonio – TRESHERMANOS ahorraría una cantidad significativa en alquileres que, junto con el ingreso por el arrendamiento a un tercero de la mitad de la segunda nave serían suficientes – y sobraría – para pagar a Antonio y Beatriz el precio de la nave.

Como primer paso, se encarga una tasación de la nave pero el valor de tasación no será el precio de compra. El precio se fijará por medio de una negociación con el vendedor, y son dos los posibles vendedores, pues a la sociedad le da igual comprar la mitad indivisa de una de las naves o de la otra. Dejando al margen el posible retracto, lo que interesa es cerrar la compra al menor precio posible, y para eso, forzar pujas a la baja entre ambos grupos de comuneros. Del precio de tasación hacia abajo, la cuestión es ver qué hermano se conforma con el precio menor, aunque sólo sea un euro por debajo del menor del otro.

En nuestro caso, la Junta general de TRESHERMANOS SL tenía que intervenir de todos modos, pues se trata de la compra de un activo esencial, pero ahora la intervención de la Junta presenta una relevancia añadida, pues sólo con su autorización la sociedad puede comprar la cuota del socio/administrador y sólo con la opción de comprar cualquiera de las dos mitades ambos vendedores están obligados a competir entre sí. Por eso, la Junta es convocada por el administrador para pronunciarse separadamente sobre tres acuerdos distintos:

  • la compra del activo esencial por el precio máximo de la tasación;
  • la dispensa al administrador para comprar su mitad; y también
  • la dispensa al administrador para comprar la mitad de su hermano, ya que se trata de persona vinculada con el administrador.

Si no fueran hermanos, sobraría el tercer acuerdo, pero lo son y, por mucho que se detesten, la ley pone al administrador en situación de conflicto de interés que requiere dispensa expresa y singular, en este caso, de la Junta también respecto de la venta de su hermano a la sociedad. Pero los tres acuerdos son necesarios para que el administrador se dirija a su hermano y le pueda preguntar <<cuánto menos que yo>>, y así sucesivamente hasta que uno se plante.

La Junta de TRESHERMANOS aprueba el primer punto por unanimidad, pero rechaza el segundo ya que el socio-administrador tiene el deber de abstenerse y los otros dos hermanos votan en contra. Abstención que el socio-administrador debe reiterar nuevamente en el tercer punto, por eso, aunque el otro socio vendedor, para evitar cualquier suspicacia, decide voluntariamente abstenerse, el tercer hermano, único que vota, la aprueba.

El resultado no es óptimo para la sociedad, que pierde claramente capacidad de negociación. No sólo eso, aparentemente, el administrador está obligado a comprar la mitad del hermano, en su caso, por el valor de tasación, que sólo constituye el límite máximo.

En esta situación

 

¿qué puede hacer el administrador?

 

Quizá, si pudiera dar marcha atrás, debería haber votado en la adopción del segundo y del tercer acuerdo, pero se arriesga a que los acuerdos correspondientes se consideren impugnables y sean anulados por el juez.

Quizá no ejecutar el acuerdo por considerarlo perjudicial para el interés social en esos términos, aunque tenga la obligación de acatarlo, porque se trata de una competencia propia de la junta y por el carácter esencial del activo, no de una simple intervención en asuntos de gestión (incumpliría una obligación, aunque sin daño aparente a la sociedad).

También podría impugnar el tercer acuerdo positivo por lesivo, pero entonces la sociedad tiene que renunciar a una compra que le interesa. En cambio, muy poco probable resulta la impugnación del segundo acuerdo negativo de denegación de la dispensa, con el objetivo de recibirla del juez. Esta posibilidad de impugnar un <<no acuerdo>> se aplica a los acuerdos obligatorios donde el juez puede suplir la voluntad social, y no parece que sea el caso.

Incluso la posibilidad de liarse la manta a la cabeza y negociar de todos modos el precio más bajo, como si la primera autorización se hubiera concedido y vender su mitad a un precio de saldo, que incluso escandalice a su hermano por lo irrisorio, con la seguridad de que no hay daño a la sociedad, tampoco es viable, pues el notario le pedirá en el momento de firmar la escritura que acredite la autorización de la junta y no la tiene.

La realidad fue mucho más prosaica: el administrador convocó junta en la forma legal, que no era la habitualmente seguida por la sociedad (se reunían informalmente los tres hermanos). Los hermanos no asistieron a la junta porque dijeron que no se habían enterado de la convocatoria y el socio-administrador, único asistente, se concedió la autorización sin abstenerse y vendió por el precio de tasación, otorgó la escritura pública y ejecutó la compraventa que se inscribió en el Registro de la Propiedad. Los hermanos Beatriz y Carlos impugnan después el acuerdo, instan la nulidad de la compraventa y ejercitan una acción de responsabilidad contra su hermano Antonio.

El caso permite abordar tres conjuntos de

 

cuestiones

 

  • En primer lugar, el deber de lealtad del administrador y, más precisamente, el deber de evitar situaciones de conflicto de interés, tema que se puede enlazar con la discusión genérica sobre la autocontratación, sobre la que existe una amplia doctrina de la Dirección General de Registros y del Notariado que ha evolucionado recientemente.
  • En segundo lugar, y como tema principal, el deber de lealtad del socio-administrador en su condición de socio y su deber de abstención en la adopción de acuerdos en la Junta.
  • Finalmente, las acciones a disposición del socio para reaccionar frente a lo que considera un atropello de la mayoría.

El caso está resuelto por el autor de esta entrada en Ricardo Cabanas, Conflicto de socios: un análisis a la luz de un caso singular, Cuadernos de Derecho y Comercio, 66 (2016), p 139 ss

Foto: «La vie en rose» @thefromthetree