Por Jesús Alfaro Águila-Real

 

La parte general

 

Estatutos de la asociación

La ley de asociaciones remite a los estatutos la configuración interna de la asociación (art. 11 LODA). De la redacción del art. 11.2 LODA, parece deducirse que el régimen legal es imperativo por defecto, esto es, salvo que se salve expresamente su carácter dispositivo por el legislador. Pero la regla es justo la contraria: a salvo de unas pocas normas imperativas, los socios disfrutan de libertad de configuración estatutaria. Así lo exige el respeto, también por el legislador, del derecho de los particulares a organizar sus relaciones sociales como tengan por conveniente. No parece que el desarrollo reglamentario de la Ley pueda restringir la libertad estatutaria más allá de las normas imperativas establecidas en la Ley.

Según lo dispuesto en el art. 7 LODA esta libertad de configuración estatutaria ha de ejercerse necesariamente ya que la ley obliga a los asociados a regular muchas cuestiones en los Estatutos lo que hace el contenido de éstos muy amplio. Por otra parte, que la Ley considere contenido obligatorio de los estatutos todo un conjunto de extremos limita la libertad de la asociación para regular tales cuestiones en otras reglas de “inferior” rango tales como reglamentos internos. Las asociaciones no inscritas se regirán igualmente por sus estatutos y se les aplicará supletoriamente la LODA pero si son asociaciones informales, esto es, que se han contraído sin documentar de forma alguna el contrato de asociación, serán aplicables las normas de la sociedad civil. Así se deduce de la función general de ésta y de las reglas de la Ley de Sociedades de Capital para la sociedad irregular.

Constituye el contenido obligatorio de los estatutos (art. 7 LODA), además de la denominación y el domicilio, la extensión territorial de las actividades de la asociación (lo que es relevante para determinar si a la asociación le es aplicable una legislación autonómica y el registro en el que ha de inscribirse); la duración, el objeto social o actividades y fines de la asociación; la entrada y salida de socios, las clases de socios; los derechos y obligaciones de los asociados, en su caso, de cada una de sus distintas modalidades;  los criterios (sic) que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación; la regulación del régimen de los órganos de gobierno y representación, régimen que ha de incluir, al menos, su composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos, causas de su cese, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con facultad para certificarlos y requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos, así como la cantidad de asociados necesaria para poder convocar sesiones de los órganos de gobierno o de proponer asuntos en el orden del día; el régimen de administración, contabilidad y documentación, así como la fecha de cierre del ejercicio asociativo; el patrimonio y las causas de disolución y destino de los bienes sociales, “que no podrá desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad”.

Respecto de la denominación de las asociaciones, el artículo 8 LODA prohíbe las denominaciones contrarias al orden público y las confundibles con otras registradas o con nombres de personas físicas, denominaciones sociales o marcas incluyendo las notorias y la STC 75/1995 de 17-V que pondera la prohibición de que una asociación monopolice lo que, en Derecho de marcas denominaríamos un signo genérico o descriptivo. A diferencia de la denominación social, que se basa en la prohibición de identidad, la denominación de las asociaciones se rige por la prohibición de confundibilidad

En lo que se refiere a los órganos, la asociación ha de contar, necesariamente, con una asamblea general (art. 11.3 LODA) y un órgano administrativo (art. 11.4 LODA). Junto a los Estatutos, las asociaciones pueden dotarse de reglamentos de régimen interior para regular el funcionamiento de los órganos sociales o para desarrollar el contenido de los Estatutos. El contenido posible de estas regulaciones es discutido por cuanto no se acepta que puedan determinar el estatuto individual del asociado ni pueden regular las cuestiones reservadas a los estatutos sociales. En cuanto acuerdos de la asamblea o de la Junta Directiva, estos reglamentos internos serán impugnables si no son conformes con la Ley y los estatutos.

Es aplicable a los estatutos de la asociación las reglas sobre interpretación de los estatutos de una sociedad de estructura corporativa. Por tanto, han de interpretarse objetivamente ya que están dirigidos a la regulación de las relaciones entre un grupo cambiante de personas (incluyendo los socios futuros) y también son relevantes para la regulación de las relaciones de la asociación con terceros.

 

La asamblea general 

La asamblea general es la reunión de los socios y se configura, expresamente, como órgano supremo de la asociación lo que excluye cualquier duda acerca del sometimiento del órgano administrativo a las directrices de la asamblea (v., art. 11.4 LODA). La ley ordena que la asamblea general funcione de acuerdo con el principio mayoritario y que sea un órgano democrático (art. 11.3 LODA). Si ambas exigencias no son redundantes, habrá que entender que no cabe sustituir el régimen de mayoría por cabezas por un régimen de derecho de voto basado en otros criterios tales como aportaciones a la asociación o división territorial lo que confirma el carácter inconstitucional de la exigencia del carácter democrático de las asociaciones. En todo caso, los tribunales han sido flexibles y han aceptado regulaciones estatutarias que rompían con la regla “un hombre, un voto. La ley no parece precluir la posibilidad de que se limite el derecho a participar en la asamblea general. Tal limitación resulta imprescindible en asociaciones con un elevado número de miembros. Resulta impensable, por ejemplo, que en una asociación de cien mil asociados, todos tengan derecho de asistencia. Lo normal, en tales casos, es que la asamblea de socios se sustituya por una asamblea de delegados o representantes (v., STS de 21 de marzo de 2019). Problemas semejantes se pueden prever en el caso de las asociaciones de segundo grado si no reflejan, en el seno de su asamblea, el diferente peso cuantitativo de las asociaciones de primer grado que son sus miembros (ej., en el caso de una federación cuyos miembros son asociaciones de base territorial y entre las que algunas pueden tener decenas de miles de miembros mientras otras sólo algunos cientos).

Fuera de estas exigencias, el régimen de la asamblea lo determinan los estatutos. La regulación contenida en el art. 12 LODA es mera y expresamente supletoria.

Corresponde al órgano administrativo la convocatoria de la asamblea, al menos una vez al año y, obligatoriamente (asamblea extraordinaria) cuando lo solicite un número de socios no inferior al 10 % (art. 12 b) LODA). El incumplimiento de los requisitos procedimentales de convocatoria previstos en los Estatutos (comunicación individual a los asociados) no daña la validez de la convocatoria si los demandantes que impugnan conocieron la convocatoria a través del procedimiento efectivamente utilizado por la asociación, SAP Tarragona 18-I-2000, Westlaw Jur 110831.

Los estatutos sociales pueden y deben, pues, decidir libremente todo el régimen de organización y funcionamiento de la asamblea general, sus competencias, el derecho de asistencia, el derecho de representación, su convocatoria, la mecánica de las votaciones, el régimen de las deliberaciones y del voto etc.

La convocatoria de la asamblea ha de hacerse quince días antes de la fecha de la reunión en la forma que prevean los Estatutos (art. 12 c LODA). A falta de previsión estatutaria habrá que entender que la convocatoria deberá hacerse de manera que se asegure que alcanza a todos los socios que pueden participar en la reunión. Habrá que entender aplicable por analogía lo dispuesto en la ley de sociedades de capital para la convocatoria judicial en caso de que los administradores no convoquen y la doctrina acerca de la irrelevancia de la denominación como ordinaria o extraordinaria respecto del contenido de los acuerdos (SAP Madrid 1-II-2000, Ar. Civil, 2992/2000: no llamar “extraordinaria” a la Junta en la que se modifican los estatutos no daña la validez de los acuerdos). Se aplica a las asociaciones la posibilidad de convocatoria por miembros de la junta directiva con cargo caducado (SAP Madrid 28-XI-2016, ECLI: ES:APM:2016:17482). Las irregularidades en la convocatoria que no causen indefensión a los socios no anulan los acuerdos adoptados en la asamblea  (SAP Valencia 1 de febrero de 2018, ECLI:ES:APV:2018:94)

En la ley se establece, también con carácter supletorio como quórum de constitución la asistencia de 1/3 de los asociados (art. 12 c LODA). Se admite expresamente la representación y establece la mayoría simple (más votos a favor de un acuerdo que en contra de entre los presentes) como criterio para decidir cuándo un acuerdo ha de considerarse adoptado (art. 12 d LODA) y mayoría absoluta de los socios presentes o representados se requiere cuando se trate de modificar los Estatutos; cuando se pretenda disponer o enajenar bienes sociales o cuando se tomen acuerdos sobre la remuneración de los miembros del órgano de administración.

A falta de regulación estatutaria, corresponden a la Junta todas las decisiones que no sean de mera gestión (V., STS 14-XI-2019, sobre el reparto de competencias entre la Asamblea y la Junta Directiva de la SGAE) Si bien la representación de la asociación corresponde al órgano de administración, los estatutos sociales parecen poder limitar con efectos externos dicho poder. En particular, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 12 d) LODA, le corresponde la toma de decisiones relativas al patrimonio social (disposición, destino a los fines de la asociación etc). La norma no está bien diseñada. Es excesivo exigir un acuerdo de la Asamblea para que los administradores puedan enajenar un ordenador usado. Dado que la aportación de bienes a una sociedad se considera un acto de disposición, será necesario el acuerdo de la asamblea de la sociedad para que la asociación pueda participar en la constitución de sociedades. También se requiere el acuerdo de la asamblea cuando se pretenda aportar bienes de la asociación a una sociedad filial porque, en la medida en que la administración de la filial – y la Junta de la filial – quedará en manos de los administradores, la afectación de los intereses de los asociados es semejante al caso de la disposición.

Se requiere consentimiento de todos los socios cuando se trate de cambiar la finalidad de la asociación. Aunque nada impide que en los Estatutos iniciales (consentidos por todos los fundadores) se prevea la posibilidad de modificar la finalidad de la asociación por mayoría. De acuerdo con la jurisprudencia alemana, aunque haga falta consentimiento, éste puede considerarse otorgado tácitamente, por ejemplo, porque ningún socio hubiera manifestado oposición a la modificación del fin social durante un largo período de tiempo

La ley no ha regulado tampoco la formalización de los acuerdos en un acta, aunque la referencia contenida en el art. 7 h LODA parece indicar que cabrá aplicar analógicamente lo previsto en la legislación de sociedades anónimas y limitadas. Deben caber los pactos de sindicación de votos como pactos parasociales dentro de los límites de validez que estos pactos tienen, en general, en el Derecho de sociedades. Tal aplicación analógica incluye la posibilidad de exigir el cumplimiento específico del pacto parasocial y, por tanto, solicitar del Juez que se obligue al socio a votar en la asociación en el sentido pactado en el pacto parasocial ya que no se ve que existan principios de política jurídica que hagan distinta la asociación de las sociedades de capital en este punto.

Dado el sentido de la inscripción registral de la asociación que late tras la ley, la inscripción de las modificaciones estatutarias no debería considerarse constitutiva, sin embargo, el legislador ha previsto expresamente este carácter constitutivo para cualquier modificación estatutaria que afecte al contenido obligatorio de los Estatutos (art. 16 LODA). La ley considera, por el contrario, que adquieren eficacia inmediata entre los socios, sin necesidad de su inscripción, los acuerdos de modificación estatutaria referidos a extremos que no constituyan el “contenido obligatorio” de los Estatutos sin que se alcance a entender por qué, frente a los socios, ha de darse un tratamiento diferente a unos y otros extremos.

Aunque parece obvio, igualmente, que los miembros del órgano de administración sean elegidos por la asamblea general que, simétricamente, ha de poder destituirlos (lo que, nuevamente, habrá de ser objeto de regulación estatutaria) no debe descartarse que en asociaciones atípicas, se atribuya a un tercero o a un órgano intermedio la designación de los administradores lo que, nuevamente, parece difícilmente compatible con el carácter democrático de la asociación.

 

El órgano de administración de la asociación 

Aunque la denominación tradicional del órgano de administración en Derecho español es la de junta directiva, la Ley de Asociaciones no asigna ningún nombre específico. Las funciones las describe el art. 11.4 LODA como funciones de gestión y representación de la asociación, con sometimiento a la Asamblea General.

El órgano de administración puede ser unipersonal, plural (varias personas que han de actuar mancomunadamente) o colegiado. La ley exige que los administradores sean miembros de la asociación (art. 11.4 LODA in fine). Los estatutos pueden imponer una obligación de administrar y prever la expulsión o la imposición de multas como sanción para el caso de negativa del socio a cumplir con esta obligación (v., la SAP Pamplona de 1 de diciembre de 2020 ECLI:ES:APNA:2020:1193).

Al margen de lo cual, la ley se remite a los Estatutos que habrán de prever, necesariamente, la composición de la Junta Directiva, el procedimiento de nombramiento, destitución y cese, las funciones, la duración de los cargos, la forma de deliberar y adoptar acuerdos, “las personas o cargos con facultad para certificarlos” y requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos, así como la cantidad de asociados necesaria para poder convocar sesiones de los órganos de gobierno o de proponer asuntos en el orden del día. Las comunicaciones dirigidas a la asociación deben dirigirse al presidente de la Junta Directiva pero debe considerarse suficiente la dirigida a cualquiera de los miembros del órgano colegiado de administración.

El poder de representación de la asociación corresponde a la Junta Directiva y se extiende a todo el “objeto social” de la asociación de manera que ésta queda vinculada por los actos realizados en nombre y por cuenta de la asociación con terceros. Parece razonable admitir la validez de la cláusula estatutaria que atribuye la representación legal de la asociación al presidente de la Junta Directiva. V., no obstante, la SAP Zaragoza 18-XI-2002, JUR Aranzadi 13517/2003 que niega la legitimación activa de la asociación demandante porque la demanda fue interpuesta por el presidente de la Asociación “enumera el art. 3 de los Estatutos el promocionar artística y musicalmente grupos aragoneses, organizar actividades que favorezcan la promoción de estos grupos y colaborar con otras instituciones y ONG en sus campañas de divulgación artística y/o social, el Presidente, al que el art. 9 de los Estatutos de «Asociación Cultural Thru 440» reconoce la representación legal de la sociedad, función que no comporta la facultad de decidir por sí solo el inicio de un determinado procedimiento judicial, no ha acreditado estar facultado por la Asamblea General ni por la Junta Directiva para ejercer la acción deducida, que lo es en reclamación de los servicios de colocación de un equipo de sonido y de su alquiler durante unos meses, actividades cuya conexión con los fines estatuarios de la asociación no ha sido establecida ni puede presumirse”.

Dado el sometimiento de la Junta Directiva a la Asamblea de socios (arts. 11.4 y 12 a) LODA), hay que entender que los límites al poder de la Junta Directiva establecidos en los Estatutos sociales son oponibles a terceros. Del tenor del art. 12 a) LODA parece deducirse que no son oponibles – aunque generarán responsabilidad de los directivos – los límites establecidos por la Junta si no están recogidos en los Estatutos sociales. Si son así las cosas, la protección del tráfico sería más reducida para las asociaciones que para las sociedades anónimas o limitadas en las que las limitaciones contenidas en los Estatutos sociales no son oponibles a terceros de buena fe, de manera que la sociedad queda vinculada por los actos de los administradores aunque se hubieran excedido en relación con las facultades que le otorgan los estatutos (art. 234 LSC). Obviamente, la asociación no quedará vinculada por las decisiones de la Junta Directiva que excedan las competencias del órgano como serían la promesa a un tercero de modificar los estatutos sociales o la venta de partes sustanciales del patrimonio social necesario para la consecución del fin común. En el ámbito interno, la Junta Directiva ha de actuar con sometimiento a lo que establezca la asamblea de socios (arts. 11.4 y 12 a LODA). Inmediatamente analizaremos los términos en los que los miembros de la Junta Directiva responden frente a la asociación y frente a acreedores y terceros.

 

La responsabilidad de los administradores de la asociación 

La responsabilidad de los administradores de una asociación se regula de forma poco clara en el art. 15. 3 y 15.4 LODA. Este precepto establece que “los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación, y las demás personas que obren en nombre y representación de la asociación, responderán ante ésta, ante los asociados y ante terceros por los daños causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes”. Inmediatamente añade que estas personas responderán (se supone, “también”) civil y administrativamente por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones, y por los acuerdos que hubiesen votado, frente a terceros, a la asociación y a los asociados. La verdad es que resulta difícil concordar ambos preceptos. Cabe suponer, por analogía con lo dispuesto en la legislación de sociedades para los administradores de sociedades anónimas y limitadas, que el art. 15.3 LODA regula, apretadamente, la acción social y la llamada acción individual de responsabilidad de los administradores de la asociación de modo que el artículo 15.4 LODA no añadiría nada en el ámbito de la responsabilidad civil y sólo añadiría que, si los acuerdos adoptados son constitutivos de infracción administrativa (o penal), la responsabilidad no es sólo de la asociación como persona jurídica sino también personal de los administradores. Es probable que este último precepto tenga un origen político pero no cambie nada en la situación previa a la ley. El precepto parece haber querido asegurar que se podrán imponer multas – responsabilidad administrativa – a todos los miembros del órgano social de administración de una asociación cuando no pueda determinarse la participación individual de cada uno de los administradores en los acuerdos que constituyan infracción administrativa. De ahí que el art. 15.5 LODA  establezca la responsabilidad solidaria “Cuando la responsabilidad no pueda ser imputada a ningún miembro o titular de los órganos de gobierno y representación”. Por ejemplo, la legislación de defensa de la competencia prevé la posibilidad de imponer multas no sólo a las entidades a las que sean imputables conductas restrictivas de la competencia sino también a sus administradores u órganos directivos.

Si esta interpretación es correcta, la responsabilidad de los administradores de una asociación debe considerarse semejante a la de los administradores de una sociedad anónima (v., SAP León 2-XII-2015, ECLI: ES:APLE:2015:1217; SAP Barcelona, 4-XII-2014, ECLI: ES:APB:2014:11162; SAP Navarra 22-V-2014, ECLI: ES:APNA:2014:512) pero no, según el Tribunal Supremo en cuanto a los plazos de prescripción (STS 19-III-2014. La Audiencia había aplicado el plazo de prescripción del art. 1964 CC y los demandados alegaban que la analogía exigía la aplicación del art. 949 C de c. El Supremo desestima el recurso diciendo que no hay analogía entre una asociación y una sociedad mercantil, a pesar de que la no aplicación analógica perjudicaba a los administradores).

Esta equiparación no deja de ser sorprendente dado que mientras los primeros son profesionales de la gestión – o supervisión – empresarial, los miembros de la Junta Directiva de una asociación no tienen por qué ser expertos en gestión y, normalmente, no estarán remunerados de manera que una responsabilidad demasiado estricta puede resultar excesiva. Por estas razones hay que entender que el administrador no responde frente a la asociación cuando el comportamiento dañoso responda a un acuerdo de la asamblea de socios y que los estatutos sociales pueden limitar eficazmente la responsabilidad de los miembros de la Junta Directiva frente a la asociación (acción social de responsabilidad). Del mismo modo, los Estatutos podrán regular en qué condiciones puede exigirse la responsabilidad frente a la asociación (legitimación activa, plazos de exigencia, valor de la aprobación de la decisión dañosa por parte de la asamblea de socios etc). A falta de regulación estatutaria habrá de recurrirse a la regulación de la responsabilidad de los administradores de sociedades anónimas.

La responsabilidad se extiende no sólo a los miembros del órgano de administración sino también a “las demás personas que obren en nombre y representación de la asociación” (art. 15.3 LODA). El legislador se ha equivocado. Es evidente que un mandatario con poder que se limita a ejecutar un encargo de la asociación no puede responder frente a los terceros por las consecuencias dañosas del encargo. Parece que lo que legislador ha pretendido es impedir que el hecho de que alguien con capacidad de actuar para la asociación pero que no ostente la condición de órgano social pueda evitar su responsabilidad. De ahí que el precepto deba interpretarse en el sentido de que se asimila el régimen de responsabilidad de los miembros del órgano a aquellos representantes a los que se haya atribuido “la realización autónoma y responsable de funciones importantes de acuerdo con las reglas y usos de funcionamiento de la organización y que, en este sentido, pueda decirse que el sujeto representa a la persona jurídica. Según este principio, el redactor jefe de un periódico, el médico director de una clínica o de un departamento de un hospital… también son considerados representantes orgánicos… a pesar de no estar designados en los estatutos ni estar apoderados negocialmente para la representación (en sentido técnico jurídico) de la corporación que los emplea” (Kübler). A la vista de la regulación de la responsabilidad de los administradores de hecho en la sociedad de capital, cabría realizar una interpretación del art. 15.3 LODA en este sentido.

El artículo 15.5 LAs califica como solidaria la responsabilidad de todos los miembros de la Junta directiva cuando no pueda determinarse qué miembros del órgano de administración causaron individualmente el daño, permitiendo la exculpación de aquellos que puedan acreditar que no han participado en su aprobación y ejecución o que expresamente se opusieron a ellas” lo que constituye un estándar de diligencia más leve que el previsto para los administradores de la sociedad anónima ya que la mera inasistencia a la reunión donde se hubiera adoptado la decisión dañosa exculpa al miembro de la Junta. (V., SAP Barcelona 17-VI-2015, aunque en este caso se trataba de una acción de responsabilidad extracontractual dirigida por un tercero que resultó dañado por los ataques a su camión por parte de miembros de una asociación por lo que la solidaridad deriva de la aplicación de las reglas generales, no de reglas específicas que sólo existen para la acción social de responsabilidad)

Cuando se trata de grandes asociaciones, el control de los administradores por parte de los asociados se dificulta, de forma semejante a como ocurre en las sociedades anónimas. Se plantean entonces problemas semejantes de corporate governance. Así, aunque todos los socios tienen derecho a participar en la asamblea y, teóricamente, controlar lo que hacen los administradores, las grandes asociaciones tienen normalmente una estructura piramidal de forma que los asociados participan exclusivamente en la asociación – base que, a su vez, es la que participa en la asociación que está en la cúspide de la organización. Por otro lado, y más importante, los asociados tienen escasos incentivos para invertir tiempo y esfuerzo en controlar la conducta de los administradores, de forma semejante a la de los accionistas de una gran sociedad.

El problema es más grave en el caso de las asociaciones que desarrollan actividades económicas respecto de las sociedades anónimas por varias razones. En primer lugar, no hay un “mercado de control societario” de las asociaciones porque nadie puede hacer una oferta pública de adquisición de las posiciones de asociado de una asociación. En segundo lugar, los asociados que quisieran “votar con los pies” – como haría un accionista descontento al vender sus acciones en el mercado – perderían su condición de asociado y no obtendrían cuota de liquidación alguna, según se explica más adelante. Los administradores de una asociación están, pues, más blindados si cabe que los de una sociedad anónima cuyo capital está muy disperso.

 

Impugnación de acuerdos sociales

La regulación legal de la impugnación de los acuerdos sociales que contiene la Ley de Asociaciones es muy incompleta. Nuevamente, la cobertura de las lagunas debe realizarse acudiendo a la regulación de la impugnación de acuerdos sociales de las sociedades de capital (arts . 204  ss LSC;  Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2020. ECLI: ES:TS:2020:3410 y sobre todo SAP Cantabria 6 de noviembre de 2017. ECLI: ES:APS:2017:759. Como se explica en relación con el art. 204 LSC, la acción de nulidad  no prescribe ni caduca pero las acciones de impugnación son, normalmente, acciones de incumplimiento. Y solo cuando el acuerdo adoptado rebasa los límites de la autonomía privada – es nulo de pleno derecho – procede dejar de aplicar el plazo de caducidad. No lo discuto ahora, pero tratándose de una asociación de ayuntamientos, la aplicación de la LODA parece poco apropiada):

Reprocha la STS de 18 de mayo de 2016 que se pretenda -en el caso que era objeto de resolución-, bajo el subterfugio de acudir a la cita de preceptos legales infringidos de << extender injustificadamente el régimen de nulidad de pleno derecho, sin plazo de ejercicio,que solo se justifica en casos gravísimos de vulneración de norma de orden público, y se provocaría una gran inseguridad jurídica en el funcionamiento de las asociaciones>>. Y lo mismo debe afirmarse ahora por la Sala, pues no ha existido ninguna infracción cierta y efectiva de una norma imperativa o de carácter prohibitivo. Y de existir una eventual infracción, necesariamente lo será, ya en el plano de la pura hipótesis, de una regla estatutaria vinculada con el régimen y procedimiento para la admisión de nuevos socios.

Tras un reconocimiento formal del derecho (art. 21 d) LODA), se especifica que los acuerdos contrarios a la ley (“al ordenamiento jurídico”) son impugnables por “cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo” mientras que los acuerdos contrarios a los Estatutos  son impugnables por “los asociados” (en el caso, el obligado a pagar una derrama para atender a la factura eléctrica del mercado en el que el impugnante tenía un puesto pero al que se negaba la condición de socio de la Asociación de vendedores del mercado de Picasent, SAP Valencia, 13-V-2019, ECLI: ES:APV:2019:2147).

Como establece el art. 23 del Código civil italiano, el respeto por la autonomía de la asociación exige que el control judicial de los acuerdos sociales se limite a examinar si infringe la ley, los estatutos o el interés asociativo (repito, la impugnación es una acción que denuncia el incumplimiento por la mayoría de la asamblea del contrato de asociación en sentido amplio, incluyendo las normas legales supletoriamente aplicables). Sin que el juez pueda entrar en el escrutinio de la «oportunidad de las decisiones tomadas por la asamblea». Es decir, es un control de legalidad y no de contenido del acuerdo (Trimarchi).

Son impugnables por los socios no sólo los acuerdos de la Asamblea sino también las decisiones de la Junta Directiva. La respuesta afirmativa se funda en la dicción del art. 21 d) LODA, que se refiere a los acuerdos de los órganos de la asociación en plural, y en la analogía con lo dispuesto en la Ley de sociedades de Capital que permite la impugnación de los acuerdos del Consejo de Administración.

También por analogía con la LSC deben considerarse impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios al interés social y beneficien a algunos socios o a terceros, en cualquier caso porque acuerdos semejantes constituye un ejercicio abusivo del derecho de voto por parte de la mayoría. Igualmente, serán impugnables los acuerdos adoptados sin figurar en el orden del día (SAP León 29-VII-2019, ECLI: ES:APLE:2019:914) los acuerdos adoptados sin haberse realizado una convocatoria a los asociados (SAP Orense, 7-VI-2019, ECLI: ES:APOU:2019:369, se convocó a los socios dados de baja de la asociación a través de otro asociado; si el asociado conoció y asistió a la junta, no puede impugnarla por defectos en la convocatoria, SAP Zaragoza 30-VI-2017, ECLI: ES:APZ:2017:1449).

En cuanto al plazo de impugnación, sólo está previsto el de los acuerdos contrarios a los estatutos y se fija en 40 días “a partir de la fecha de adopción de los mismos” (art. 40 LODA) lo que ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que se computa a partir de la adopción del acuerdo salvo que concurran circunstancias excepcionales que hagan que tomar dicha fecha como dies a quo cause indefensión (STS 3-VII-2018, ECLI: ES:TS:2018:2547 y sobre todo la STS 15-III-2016 ECLI: ES:TS:2016:967; SAP Valencia, 13-V-2019, ECLI: ES:APV:2019:2147). Por el contrario, cuando se trate de acuerdos que afectan personalmente a un socio, como el de expulsión, el plazo habrá de computarse a partir de la notificación del acuerdo al interesado (STS 30-X-1989; SAP Las Palmas 7-III-2018, ECLI: ES:APGC:2018:809). El plazo se entiende de caducidad (STS 11-VII-2002, AC 708/2002; V., SAP Cádiz, 10-IX-2003, Westlaw Aranzadi Civil 2003/1585: al ser un plazo de caducidad, ésta se aprecia de oficio). El plazo de impugnación es de caducidad. V., SAP Valencia 16 de abril de 2020, ECLI:ES:APV:2020:1420 «… el plazo de caducidad no es un plazo procesal, sino un plazo sustantivo ( S.T.S 10-11-94), al que le es aplicable el art. 5.2 del C.C que establece que en el computo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles… debiendo empezar el computo de los 40 días a partir, desde la fecha en que se tomó el acuerdo, el 15 de abril de 2017, y no desde el día siguiente.

La acción de impugnación de los acuerdos inexistentes y los nulos de pleno derecho no caduca. Ahora bien, la distinción entre acuerdos nulos de pleno derecho y acuerdos impugnables debe realizarse de igual forma que en las sociedades de capital (art. 204 LSC; v., SAP Cantabria 6-XI-2017. ECLI: ES:APS:2017:759; STS 18-V-2016; SAP Madrid 6-X- 2015, ECLI: ES:APM:2015:13379;

De modo que no cualquier infracción por la asociación de una norma imperativa obliga a considerar el acuerdo social como nulo de pleno derecho y, por tanto, no sometido a la norma de caducidad de 40 días V.,  SAP Albacete 18-XI-2019 ECLI: ES:APAB:2019:769 que considera que es nulo de pleno derecho un acuerdo de expulsión de un asociado que se adoptó – en contra de lo dispuesto la LODA – sin haber dado audiencia a éste.  Los acuerdos inexistentes y los acuerdos que afecten gravemente a los derechos de los socios deben considerarse nulos de pleno derecho y, por tanto, no sometidos al plazo de caducidad  (“La denegación a los demandantes de su derecho de participar y votar en las asambleas generales de la asociación y de participar en la elección del presidente constituye una infracción de la ley orgánicaSTS 26-IV-2017)

De forma semejante a la impugnación de acuerdos sociales en las sociedades de estructura corporativa, también en el caso de impugnación de acuerdos de la asociación, debe ser posible no sólo la declaración de nulidad del acuerdo sino también la remoción de los efectos del mismo.

La modificación de los estatutos por mayoría con efectos retroactivos supone incumplimiento del contrato social (STS 3-IV-2018, ECLI: ES:TS:2018:1246). También son nulos los acuerdos que infrinjan el deber de igualdad de trato a los socios por parte de los órganos sociales incluidas las modificaciones estatutarias (SAP Navarra 9-V- 2014, ECLI: ES:APNA:2014:734)

La cláusula de sometimiento a arbitraje de los conflictos entre socios y asociación es válida siempre y en todo caso si se ha incluido con consentimiento de todos los asociados (porque se haya incluido en los estatutos inicialmente aprobados o porque todos los asociados hayan votado a favor). La renuncia que tales cláusulas implican a la tutela judicial estatal obliga a exigir que haya sido producto del consentimiento informado del que se somete a la cláusula. También es válida si se aprueba por mayoría en la medida en que el asociado disconforme puede abandonar la asociación si no desea someterse al arbitraje. Por tanto, habrá que considerar que no le afecta la cláusula en los casos extraordinarios en los que para los socios discrepantes, abandonar la asociación no sea una alternativa razonablemente disponible porque se desprendan perjuicios significativos para ellos por la salida de la asociación. Naturalmente, tampoco será válida la cláusula de arbitraje introducida en los estatutos “a la vista” de un conflicto con un socio concreto (abuso de derecho).

Las modificaciones estatutarias que afecten a derechos individuales de los socios (privilegios) requieren del consentimiento de los afectados (en el caso, una exención de cuotas para los socios con 45 años de antigüedad V., SAP Las Palmas de Gran Canaria 7-III-2018).

El afiliado a un partido político tiene derecho a que se celebren los congresos según lo previsto en los estatutos (STS 11 de diciembre de 2020 ECLI: ES:TS:2020:4207)

En cuanto al derecho a la igualdad de trato – que se aplica a las asociaciones de forma semejante a las sociedades – es de interés el caso de una asociación sólo de hombres pero en cuyas actividades participan las cónyuges. Se reforman los estatutos para permitir la entrada de las mujeres, en concreto, de las esposas de los socios. Y, “para compensar”, a los no casados se les obliga a pagar una cuota doble, eso sí, dándoles un doble derecho de voto. La sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 9 de mayo de 2014, ECLI: ES:APNA:2014:734 considera la disposición estatutaria contraria al principio de igualdad. Discrimina a los no casados ya que « impone y exige a los dos únicos asociados que no están casados abonar una cuota que es el doble de la que se exige al resto de los asociados»  (v., la reseña de la sentencia aquí).


Foto: Miguel Rodrigo